Decisión nº 835 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. El Cafetal, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la jurisdicción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1950, quedando asentada bajo el No. 1.023, Tomo 4-A, registro que fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 7205, del 14 de octubre de 1950, posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, con data 2 del mayo de 1959, bajo el No. 30, Tomo 10-A y recientemente modificada y actualizada su acta constitutiva y estatutaria, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil II Circunscripción, el día 3 de septiembre de 1991, habiendo quedado asentado bajo el No. 2, Tomo 113-A-Sgdo., en la persona de su administrador, el ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.974.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.C.B., M.G.P.R. Y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.762, 40.385 y respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, quedando anotado en fecha 12 de abril de 1999, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 38, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 146 al 148, del expediente y el abogado O.J. GAVIDES D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026., según poder apud acta, el cual se encuentra agregado a los autos, a los folios 168 al 169, ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Proyecto 15, asociación sin fines de lucro, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de diciembre de 1992, bajo el No. 37, Tomo 51, Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales fueron reformados por última vez por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el No. 9, Tomo 29, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.G.W., C.A.P.A., J.M.P.M. y M.A.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.192, 17.800, 7.656 y 25.735, respectivamente según consta de en poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el No. 36, Tomo 26, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 152 al 154, del expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000115. (AH14-V-1999-000006).

-II-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado, en fecha 27 de enero de 1999, contentivo de nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano YEHYA H.Y. K., en su condición de administrador principal de la empresa C.A. EL CAFETAL, asistido tanto a su persona como a su representada por el abogado en ejercicio de este domicilio O.G. D., contra la Asociación Civil Proyecto 15, consignando los recaudos fundamentados en la demanda, los cuales se encuentras a los folios 23 al 135, ambos inclusive, de la pieza principal de expediente, demanda que fue admitida, en fecha 22 de febrero de 1999.

En fecha 2 de junio de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado y consignaron poder que le fuera conferido por la parte demandada, el cual se encuentra agregado a los folios 150 al 154 de la pieza principal.

En fecha 28 de junio de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma del libelo de demanda, incluyendo para que sea citado, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la litis, al abogado H.G. W, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-906.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.192, el cual se encuentra agregado a los folios 158 al 164, ambos inclusive de la pieza principal, demanda que fue admitida, en fecha 14 de julio de 1999, la cual fue admitida, en fecha 14 de julio del mismo año, tal y como consta al folio 171 y su vuelto.

En fecha 14 de julio de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada, según se desprende a los folios 173 al 184, ambos inclusive, quienes dieron contestación.

En fecha 21 de julio de 1999, se ordenó abrir nueva pieza, lo cual se cumplió en esa misma fecha, asimismo la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, se dio nuevamente por citado, en virtud de la reforma a la demanda admitida y asimismo, consignó escrito de contestación de la demanda, según se desprende a los folios 3 al 19 de la segunda pieza y recaudos que quedaron agregados a los folios 20 al 158, ambos inclusive, de la 2 pieza del expediente.

En fecha 21 de julio de 1999, compareció el abogado H.G. y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los folios 159 al 161, ambos inclusive, de la 2 pieza del expediente.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1999, se abocó el nuevo juez, el cual cursa al folio 167 de la 2 pieza del expediente.

Consta de cuaderno separado denominado tacha, que la parte actora, interpuso contra documentos que acompañó la demandada C.A. Asociación Proyectos 15, la cual, al final fue declarada sin lugar.

En fecha 9 de noviembre de 1999, compareció el ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.974.525, administrador principal de la parte actora, sociedad mercantil C.A. El Cafetal y confirió poder apud acta, al abogado O.J. GAVIDES D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026., el cual se encuentra agregado a los autos, a los folios 168 al 169, ambos inclusive.

En fecha 16 de noviembre de 1999, se llevó el acto de posiciones juradas, del ciudadano R.B.M., el cual cursa a los folios 171 al 175, ambos inclusive, así recaudos consignados en ese acto, que quedaron agregados a los folios 176 al 190 de la segunda pieza.

En fecha 18 de noviembre de 1999, se llevó a cabo, el acto de posiciones juradas, del ciudadano YOUWAYED KAHUATI YENYA HAIM, el cual cursa a los folios 191 al 195, ambos inclusive de la segunda pieza.

En fecha 25 de noviembre de 1999, se abrió tercera pieza.

En fecha 6 de diciembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada, C.A. Asociación Proyectos 15 y, solicitó, se fijara la fecha para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la representación de la parte actora, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, igualmente, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de veintitrés (23) folios útiles y 16 anexos.

En fecha 7 de diciembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada C.A. Asociación Proyectos 15 y, consignó complemento del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada, C.A. Asociación Proyectos 15 e impugnó los documentos consignados por la parte actora, el cual cursa a los folios 170 al181, ambos inclusive de la tercera pieza.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva -folio 182 de la tercera pieza del expediente-.

En fecha 10 de enero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora e impugnó el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, C.A. Asociación Proyectos 15, en fecha 14 de diciembre de 1999.

En fecha 11 de enero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de diciembre de 1999 y, en fecha 27 de enero del mismo, solicitó cómputo, solicitó fue convalidada por el ciudadano YEHYA H.Y. K., lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de enero del mismo año y, el 14 de febrero de 2000, solicitó la improcedencia de la apertura de tacha.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, el Tribunal fijó oportunidad para que se absolviera posiciones juradas a la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se constituyera el Tribunal de asociados, asimismo solicitó apertura de articulación probatoria, a los fines de demostrar la existencia de su juramentación para el acto de posiciones juradas cuestionadas, lo cual fue acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de febrero del mismo año, conforme consta al folio 214 de la tercera pieza del expediente.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal fijó el segundo día de despacho, para que rindiera declaración el alguacil, acerca de los hechos objetos de la prueba.

En fecha 1 de marzo de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada C.A. Asociación Proyectos 15 y solicitó se dictara auto de mejor proveer sobre los siguientes particulares: Primero: que se practicara una inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda; Segundo: que se practicara una inspección judicial en el documento de fecha 1 de marzo de 1993; Tercero: que se practicara inspección judicial en el Ministerio de Justicia; Cuarto: que se practicara inspección judicial en el Ministerio de Justicia y se dejara constancia de la Resolución No. 884, de fecha 5 de noviembre de 1997; Quinto: que se practicara inspección Judicial en la Oficina Municipal de Catastro de Municipio El Hatillo del estado Miranda; Sexto: que se practicara una inspección Judicial en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo compareció la representación judicial de la actora e, impugnó, la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada. Igualmente, consignó escrito mediante el cual, solicitó el emplazamiento de las siguientes personas O.G., C.A.P.A., J.P.M. y EL ALGUACIL RUIZ.

En fecha 2 de marzo de 2000, se llevó al a cabo el acto de declaración del alguacil V.R., asimismo compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se constituyera un Tribunal con Asociados.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2000, el Tribunal subsanó el error involuntario ocurrido en el acta de posiciones juradas.

En fecha 9 de marzo de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 14 de marzo de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada C.A. Asociación Proyectos 15 y, solicitó, al Tribunal se abstenga de nombrar jueces asociados.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000, ordenó la evacuación de las pruebas de la incidencia abierta, auto que fue apelado por la representación judicial de la parte actora y, en fecha 17 de marzo del mismo.

Por auto de fecha 18 de abril de 2000, el tribunal fijó la oportunidad, a fin de convocar a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces asociados.

Corre a los folios 238 al 423 corren actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2000, se fijó la oportunidad para el nombramiento de jueces asociados -folio 424 de la tercera pieza del expediente-, la cual tuvo lugar, en fecha 26 de abril del mismo año, conforme consta a los folios 425 y 426 de la misma tercera pieza.

Por auto de fecha 27 de junio de 2000, el tribunal, anuló el acto de juramentación del juez asociado C.A.M., ordenándose nuevamente la realización del acto de aceptación y juramentación del citado ciudadano. Asimismo, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a los abogados C.G. y C.A.M. -jueces asociados.

En fecha 14 de febrero de 2012 y en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, se remitió a este juzgado itinerante, mediante distribución el expediente de que trata la presente decisión, el cual en fecha 15 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa, notificándose a las partes, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, como antes quedó narrado, en fecha 18 de abril de 2000, el tribunal de origen, fijó la oportunidad para el nombramiento de jueces asociados, solicitado por la parte actora -folio 424 de la tercera pieza del expediente-, la cual tuvo lugar, en fecha 26 de abril del mismo año, conforme consta a los folios 425 y 426 de la misma tercera pieza y, que en fecha 27 de junio de 2000, se anuló el acto de juramentación del juez asociado C.A.M., ordenándose nuevamente la realización del acto de aceptación y juramentación del citado ciudadano. Asimismo, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a los abogados C.G. y C.A.M. -jueces asociados-, sin que conste a los autos, que las mismas se hayan practicado.

Dicho nombramiento, se hizo basado conforme lo estipula el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que podrá cualquiera de las partes, pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el tribunal de la causa o la llegada del expediente al Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez formen el tribunal, que ha decidir, la causa, así como ocurrió en el presente asunto.

Sin embargo, como antes quedó indicado, las notificaciones de los jueces asociados, aún no se han realizado. De tal suerte, que siendo tramitado el presente asunto, por el procedimiento ordinario, para quien aquí decide, la causa que hoy nos ocupa, no ha llegado al estado de dictar sentencia, pues, a pesar de que fueron designados como jueces asociados, los abogados C.G. y C.A.M., éstos, no han prestado su aceptación y juramento de ley, y por tanto, aun se encuentra pendiente el acto de los informes, acto previo para que la causa, entre en etapa de dictar sentencia, conforme lo estipula al último aparte del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y, dado, que este juzgado itinerante, sólo es competente para dictar sentencia, en aquellas causas que entraron en etapa de dictar sentencia antes del año 2009, de acuerdo a la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, es por lo que resulta forzoso para este juzgado, por todos los razonamientos antes expuestos, declararse incompetente para decidir la causa objeto de esta decisión y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a su tribunal de origen, mediante oficio, como efecto, así se declarara en forma expresa, positiva y precisa en el correspondiente dispositivo. Así se decide.

Por último, este juzgado observa que corre al folio 468, diligencia estampada por el abogado O.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.450.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026, en fecha 29 de septiembre de 2011, solicitando que “se provea en cuanto a la sentencia definitiva”, aún a sabiendas que no se había constituido el tribunal asociado, que él mismo solicitó, por su falta de impulso procesal desde el 27 de junio de 2000, cuando el juzgado de origen, anuló el acto de juramentación del juez asociado C.A.M. y ordenó que se repitiera dicho acto, previa la notificación de los jueces asociados, circunstancia ésta, que obliga a este juzgado, a tomar en consideración lo establecido en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código de Ética, los cuales establecen:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Por su parte, el artículo 170, establece:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2°.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; 3°.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presumen, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas, 2º.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º.- obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas tenemos, que el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, en su ordinal 1° establece:

Son deberes del abogado:

1° Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad (…)

. (Destacado del tribunal).

Asimismo, se trae a colación lo decidido, por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia No. 000846, de fecha 14 de noviembre de 2006, precisamente en un caso que están involucrados los mismos abogados de la hoy parte actora, caso aquél que fue interpuesto por la misma actora, El Cafetal contra Promotora de Oro, C.A..

En tal sentido, dicha decisión señala:

…VI

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) eiusdem, por haber incurrido –según su dicho- en el vicio de incongruencia negativa.

(Omissis)

No entiende la Sala la posición del formalizante, la cual raya con su deber de lealtad y probidad contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es cierto y constatable que su representada demandó a la empresa Promotora Bosque De Oro C.A, y al ciudadano J.D., y que el aquo emplazó a éstos para la contestación y sin embargo, en el desarrollo de su formalización, insiste en que no existe un litis consorcio pasivo, cuando la misma accionante además así lo calificó.

Tal postura insostenible en la realidad procesal evidencia, atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, lo cual hoy invita a la Sala a llamar la atención tanto al representante legal de la accionante, Yehya H. Youwayed, como al abogado asistente O.G., quienes vienen ejerciendo dicha representación y asistencia desde el inicio del juicio, para que eviten incurrir en conductas como la señalada en futuras oportunidades…

Por lo antes expuesto, la Sala concluye…razón suficiente para decretar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente citado, se colige lo siguiente: Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio.

Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o, cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.

Es evidente, entonces, que con la actuación demostrada en autos del abogado O.G., infringe el deber de coadyuvar con la administración de Justicia, al hacer solicitudes sin fundamento, lo cual va en desgaste de la jurisdicción y retardando así la administración de justicia; conllevando tal actitud una falta de lealtad y probidad del mencionado abogado.

Por estas razones, este juzgado itinerante, considera necesario apercibir al profesional del derecho ciudadano O.G., ya identificado, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en conductas que encajan en los supuestos de hecho contenidos en los distintos artículos que regulan la probidad, ética y lealtad del abogado en su ejercicio profesional, que establece el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con su actuación un retardo procesal injustificado e irrespetando a los órganos de administración de justicia, distrayendo de esta manera la labor de impartir justicia.

III

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la empresa mercantil C.A EL CAFETAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO 15, anteriormente identificadas.

Se ordena remitir el expediente, mediante oficio, al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiocho (28) días de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.L.S.,

J.M.

En la misma fecha 28 de mayo de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

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