Decisión nº 390 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 45.342

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal admitió en fecha 10 de mayo del año 2013, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que intentara la abogada en ejercicio YENIRE E.G.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.037, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.007.908, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre del año 1931, bajo el N° 615, tomo 02-A, reformados sus estatutos sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre del año 2005, anotado bajo el N° 17, tomo 217-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 29 de octubre del año 2012, anotado con el N° 13, tomo 300-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

    Agotada la citación personal de la sociedad mercantil demandada, la secretaria natural de este Despacho, declaró en fecha 14 de octubre del año 2013, cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria de la misma.

    En fecha 12 de noviembre del año 2013, el abogado en ejercicio M.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.932, adosándose la representación sin poder de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, presentó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas; presentando la demandante de autos, escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas, el día 18 de diciembre del año 2013.

    Mediante escrito de fecha 10 de enero del año 2014, el mencionado representante judicial, objetó la subsanación de las cuestiones previas que efectuó la apoderada judicial de la parte demandante.

    Seguidamente, este Tribunal en decisión proferida el día 24 de febrero del año 2014, acordó no admitir la representación del abogado en ejercicio M.C., para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil demandada de autos, ordenando la continuación de la presente causa en el estado de nombrarle defensor ad litem a la misma, con quien se entendería la citación y los demás actos del proceso.

    En fecha 13 de marzo del año 2014, este Tribunal designó al abogado en ejercicio J.C., como defensor ad litem de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, prestó el correspondiente juramento de ley, verificándose su citación el día 8 de abril del año 2014, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

    Mediante escrito de fecha 11 de abril del año 2014, ocurrió nuevamente el abogado en ejercicio M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, para promover cuestiones previas en la presente causa, ratificando tal promoción el día 25 del mismo mes y año, dando contestación a las mismas, la representación judicial de la parte demandante, en escrito presentado en la misma fecha.

    En fecha 2 de julio del año 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la incidencia de cuestiones previas, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, mediante auto proferido el día 3 del mismo mes y año; presentando sus conclusiones el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2014.

    En fecha 1° de agosto del año 2014, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

    Seguidamente, el día 6 de agosto del año 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención, tachando de falso en el mismo acto, el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 2012, bajo el N° 13, tomo 75 de los libros correspondientes, mediante el cual, el ciudadano U.N.D.J.M.G., vendió a la ciudadana I.M.R.L., demandante de autos, el vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento demandó.

    En fecha 23 de septiembre del año 2014, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, procediendo el abogado en ejercicio M.C., a formalizar la mencionada tacha de falsedad, mediante escrito presentado el día 2 de octubre del año 2014, promoviendo pruebas en la presente causa el día 6 de octubre del año 2014.

    Mediante escrito presentado el día 13 de octubre del año 2014, la abogada en ejercicio YENIRE E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal declarase la extemporaneidad de la formalización de la tacha efectuada por el apoderado judicial de la demandante de autos, procediendo a promover pruebas en la causa, el día 17 del mismo mes y año.

    Finalmente, en fecha 21 de octubre del año 2014, este Tribunal agregó al expediente de la causa, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

    Ahora bien, está obligado este Órgano Jurisdiccional a atender la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la formalización de la tacha de falsedad presentada por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual, conviene en hacer las siguientes consideraciones:

    El Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Penal, proferida en el expediente Nº C04-0121, de fecha 30 de junio del año 2005, lo siguiente:

    (…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 718, de fecha 1° de diciembre del año 2003, estableció:

    “ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

    Corresponde así, traer a colación la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

    Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 177, de fecha 25 de mayo del año 2000, indicó:

    (…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

    De lo citado, se desprende entonces que es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directores del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardianes del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

    En virtud de lo señalado, observa esta Sentenciadora que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

    Es el caso, que en el presente proceso, consta escrito de contestación a la demanda, presentado el día 26 de agosto del año 2014, en el que además, la demandada de autos reconvino a la parte demandante, y tachó de falso el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 2012, bajo el N° 13, tomo 75, por lo que a todas luces, correspondía a la parte demandada tachante del mencionado documento, por ministerio de la citada norma –primer aparte, artículo 440 del Código del Procedimiento Civil- presentar el escrito de formalización respectivo, en el quinto día de despacho siguiente.

    No obstante, aduce la representación judicial de la parte demandada que el señalado término de formalización de la tacha incidental propuesta, no debió verificarse a continuación de la oportunidad en la que fue tachado el documento referido, que en el caso de marras concurrió con el acto de contestación de la demanda y la reconvención propuesta; sino por el contrario, de seguidas al pronunciamiento del Tribunal respecto de la admisibilidad de la relatada reconvención, producido el día 23 de septiembre del año 2014.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0333, de fecha 6 de marzo del año 2003, en el expediente N° 00-1050, juicio G.Á. vs. PDVSA Petróleo S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., señaló:

    De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo del año 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 08-592, profirió la sentencia N° 607, en la que refirió:

    “(…) No se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas –artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas –artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha. (…)”

    En ese sentido, este Tribunal colige que la formalización de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en el mismo acto de contestación a la demanda, debió ser realizada por su representación judicial el día 13 de agosto del año 2014, por ser la señalada fecha el quinto (5°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la cual se propuso, esto es, el día 6 de agosto del año 2014, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y no en fecha 2 de octubre del año 2014, como erróneamente consta en el expediente contentivo de la causa.

    En derivación de lo expuesto, corresponde a esta Sentenciadora declarar extemporánea por tardía la formalización de la tacha de falsedad llevada a cabo en el proceso por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, parte demandada, que riela inserto en el expediente de la causa, teniéndose desechada la misma del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  2. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Extemporánea por tardía la formalización de la tacha de falsedad llevada a cabo en el proceso en fecha 2 de octubre del año 2014, por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado en su contra por la ciudadana I.M.R.L..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.342. Lo certifico. En Maracaibo, a los 6 días del mes de noviembre de 2014.

La Secretaria,

ELUN/ymg.-

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