Decisión nº PJ0082015000084 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2015-000021.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000004.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CAFE MANÍA, C.A., constitutita a tenor de documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2005, anotada bajo el número 09, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N., ADRIANGELA MOLINA, y G.G.Y.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 133.047. y 32.285.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-062-2012, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05; 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - VICIOS AL DEBIDO PROCESO /DERECHO A LA DEFENSA-PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONSTITUIDA

    Que los hechos que motivan el inicio del procedimiento administrativo que concluyo con el acto administrativo que hoy se está impugnando, son los establecidos en el Acta de Inspección realizada en la sede de la empresa el día 26 de agosto de 2011, fecha en la cual se estableció fecha de re-inspección a efecto de verificar el cumplimiento de los mandamientos ordenados, fijándose la fecha para realizarse la re inspección el día 26 de septiembre de 2011. Por lo que su representada, realizo el cumplimiento de los mandamientos, sujetándose a los lapsos establecidos, y esperando la realización de la re-inspección, la cual se llevó a cabo. Es así, como encontrándose su representada en espera de la re-inspección, mediante cartel de fecha siete (07) de agosto de 2012, se le notifica del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Alegó, que la administración publica en el procedimiento administrativo cuya decisión hoy atacan, violó el principio el principio de la seguridad jurídica, el de la certeza de las relaciones jurídicas y de las situaciones subjetivas que de ellas nacen, lo que se traduce en violación al derecho de su representada a una justicia imparcial, objetiva y transparente, por lo que todas las actuaciones se encuentran viciadas de ¡legalidad e inconstitucionalidad, en violación de manera directa los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República.

  2. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    Que el vicio de falso supuesto, es aquel que se configura cuando el órgano administrativo al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

    Asimismo, alega que el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

    Que la administración pública cuando dicta un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, cumpliendo así con uno de los requisitos de fondos de los actos administrativos, como es la causa del acto administrativo.

    2.1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Alega que en la P.A. que hoy se impugna, ante la denuncia de violación del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijado los plazos para la corrección o cumplimiento de los mandamientos establecidos en el acta de inspección de fecha 26 de agosto de 2011, la autoridad administrativa no realizo la re-inspección que ordena la norma, y que se fijó desde el 26 de agosto del 2011 para realizarse el día 26 de septiembre de 2011, para la constatación o verificación de los cumplimientos o incumplimiento.

    2.2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Que en el acto administrativo (folio 15), la administración sostiene: "Ahora bien, en relación a los ordenamientos emitidos en el acta de inspección de fecha 26/08/2011, suscrita por el funcionario Aniandra González, portadora de la cédula de identidad N° 17.231.425 y sobre los cuales recae la propuesta de sanción; expone la representante legal de la empresa accionada que fueron corregidos en su oportunidad dando cumplimiento a toda la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral, es decir contradice lo expuesto en las actas que cursan en el expediente de la causa, por tanto, deben ser demostrado en la etapa de pruebas y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, puesto que los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos, de modo que, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.."

    Que en el folio diecisiete (17) se evidencia de las documentales que aun cuando la constitución y registro del comité es de fecha 06/10/2008, el informe consignado presenta como fecha de reunión 17/09/2011, posterior inclusive a la fecha de la inspección realizada a saber: 26/08/2011, lo cual demuestra que en efecto, para la fecha de inspección el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa accionada no se encontraba en funcionamiento, es decir, que no realizo las reuniones mensuales, no levanto acta de cada reunión y no fueron transcrita en el libro de actas además no presento oportunamente los informes periódicos ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

    Que erra la administración al concluir que por ser el Informe del Comité promovido como prueba documental marcada con la letra "A", de fecha 17/09/2011 y por ser posterior a la inspección realizada en fecha 26/08/2011, que es una prueba que para el momento de la inspección la empresa no cumplió con el deber de constitución y funcionamiento del comité, pues tal, como se desprende del orden cronológico de los hechos, realizada la inspección la administración pública ordeno una serie de mandamientos a fin de cumplir los extremos de ley; y en acatamiento de esos mandamientos se iniciaron las actividades del Comité de Seguridad, por lo que dentro del lapso establecido para acatar la advertencia hecha la inspección se cumplió con el mismo, y dentro de los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que incurre en vicio de falso supuesto, la administración conforme al orden cronológico de los hechos y en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no darle pleno valor probatorio al Informe del Comité de Seguridad y S.L., como elemento de convicción que su representada si cumple con el mandamiento establecido en el artículo 120 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

    2.3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Que dentro de las pruebas aportadas en la etapa de promoción de pruebas, se promovió Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, culminado en fecha de septiembre de 2011, previa consulta y en consecuencia participación de los trabajadores, realizada en fecha 08 de septiembre e 2011, constante el primero de 256 folios en su conjunto.

    Que en relación a la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sostiene la administración en la p.a. que la misma constituye una herramienta para la evaluación de la gestión en materia de salud y seguridad que debe llevar toda empresa, y que pero que no se evidencia aportes por parte de los trabajadores relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existente en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud entre otras, desechándola como prueba de la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluyendo que la empresa no dio cumplimiento a la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras como paso inicial para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Alego, que en relación a la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sostiene la administración en la p.a. que la misma constituye una herramienta para la evaluación de la gestión en materia de salud y seguridad que debe llevar toda empresa, y que pero que no se evidencia aportes por parte de los trabajadores relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existente en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud entre otras, desechándola como prueba de la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluyendo que la empresa no dio cumplimiento a la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras como paso inicial para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.; motivos por los cuales la instancia administrativa desecha la prueba documental de la participación de los trabajadores y trabajadoras para el programa de Seguridad y Salud en el trabajo, son totalmente falsos, pues tal como se evidencia en las actas del expediente administrativo en dicho formato se recogieron la información necesaria para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, y en el mismo se cumplieron con los extremos establecidos en la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo.

    Que sobre ese particular deben citar el artículo 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

    Alegando asimismo, que el legislador no establece los extremos exigidos por la p.a.i., por el contrario mientras que esta asoma una intención inquisidora cuya única intención es castigar y sancionar (lo que a su vez plantea la interrogante si están en presencia del vicio de desviación de poder), la ley tiene la intención de propiciar y garantizar la mejor y mayor actividad por parte del patrón para cumplir los fines de la ley, de manera específica busca esa participación del trabajador en articulación con el patrón, no establece medidas ni porcentajes, y por lo tanto en la menor o mayor medida con las pruebas aportadas, mi representada demostró firmemente que los trabajadores si participaron de manera activa en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2.4.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Alega que se consignó como prueba documental marcada con la letra "C", C.d.D.d.R. en el Trabajo, de la identificación de los riesgos por puestos de trabajo, riesgos agentes, efectos probables a la salud, sistema de prevención y control existentes y medidas de control que debe cumplir el trabajador, siendo estas recibidas por los trabajadores en fecha 21 de septiembre de 2011; realizadas por puesto de trabajo, a saber; vendedor, cajero, cocinera, asistente administrativo y mantenimiento.

    Que del mismo modo consta en el folio 21 de la p.a.i., que se consignó como prueba documental marcada con la letra "D", Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores, donde se refleja el plan de educación, información e inducción, suscrito por los delegados de prevención y el representante del patrono; del mismo modo consta en el folio 22 de la p.a.i., que se consignó como prueba documental marcada con la letra "E", Constancias de entrega de uniformes y equipos de protección personal, aprobados por el delegado de prevención y de igual manera consta en el folio 27 de la p.a.i., que se consignó como prueba documental marcada con la letra "I", constancia de entrega de análisis de riesgo en el trabajo, marcada con la letra "i", constancia de servicio médico y exámenes médicos pre vacacionales, post vacacionales y exámenes físicos generales.

    Que queda plenamente demostrado la actividad desarrollada por su representada, en armonía, articulada con el Comité de Seguridad y Salud del trabajo por resguardar y garantizar la salud física y mental de todos nuestros trabajadores, manteniendo el control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que incurre en vicio de falso supuesto la administración pública al concluir que mi representada se encuentra incursa en la violación del artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. - VICIO DE INMOTIVACION:

    Alegan con respecto a este vicio que cuando la administración concluye que su representada incumple el artículo 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que la conllevan a esa conclusión.

    Asimismo, la administración pública incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al afirmar que su representada se encuentra incursa en la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues a Io largo de la P.A.n. encontramos la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que la conllevan a la conclusión que mi representada no identifico, evaluó y controlo las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo.

    Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho por los cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, caso TROPICAL-KIT C.A., contra la p.A.N.. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Que la p.a. hoy impugnada la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.

    SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.I..

    Alegó en cuanto a la Presunción del buen derecho, que la P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-040-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, incurre en los vicios: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULOS 24, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; Y VICIO DE INMOTIVACION, por lo que solicita a este digno tribunal se declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo e nulidad que hoy ejerce.

    Con respecto al periculum in mora, alegó que la ejecución del acto administrativo, P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-040-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., que hoy representa, pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada p.a., se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), pues en caso de no liquidarse los representantes de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el literal "G" de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, podrían ser sancionado incluso con arresto; de allí, que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarado la nulidad de la P.A., pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., con el consecuente peligro en la estabilidad de los diez (10), puestos de trabajo directos que la empresa proporciona en la comunidad.

    CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    Mediante P.A.N.. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-062-2012, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05; 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A.

  4. - Se constató que la empresa, CAFÉ MANÍA, C.A. posee constituido y registrado un comité de seguridad y s.l. sin embargo no se encuentra operativo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la mencionada ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es nueve (09).

  5. - Se constató que la empresa, CAFÉ MANÍA, C.A., posee un programa de seguridad y salud en el trabajo el cual fue elaborado sin la participación de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 118 numeral 5 de la mencionada ley, correspondiente a doce punto cinco (12.5) unidades tributarías por cada trabajador expuesto cuyo número es nueve (09).

  6. - Se constató que la empresa, CAFÉ MANÍA, C.A. No informo por escrito de los principios de la prevención, condiciones insegura e insalubres a todos los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en los artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es nueve (09).

  7. - Se constató que la empresa CAFÉ MANÍA, C.A. No posee programa de formación ni constancia de capacitación, incumpliendo con el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 17 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es nueve (09).

  8. - Se constató que la empresa CAFÉ MANÍA, C.A. No posee registro de entrega de equipos de protección personal, así mismo no se le entrega de botas de seguridad a los trabajadores, incumpliendo con el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 14 de la mencionada ley, correspondiente, a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es nueve (09).

  9. - Se constató que la empresa CAFÉ MANÍA, C.A. No posee un programa de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo para las máquinas, equipos y herramientas, ni un programa de inspección de condiciones, en el mismo sentido se constató que no cuenta con un estudio de la relación persona sistema de trabajo y máquina de los puestos de trabajo ejercidos por los trabajadores, por otra parte se pudo constatar En el área de mantenimiento existe cableado expuesto ubicado en la parte superior del lavadero, así mismo en el área de cocina se constató contenedores de basura sin tapa, una lámpara de emergencia inoperatíva, igualmente en el área de deposito se constató la existencia de cableado expuesto sin la debida protección además en el área de oficina se constataron productos y uniformes almacenados, incumpliendo con los artículos 59 numerales 3 y4, 62 numerales 2 y3 y 60 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el articulo 119 numeral 19 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuestos cuyo número es nueve (09).

  10. - Se constató que la empresa CAFÉ MANÍA, C.A. No posee con un comedor para el disfrute de su tiempo libre, descanso, recreación y consumo de alimentos, incumpliendo con el artículo 59 numeral 4 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 120 numeral 3 de la mencionada ley, correspondiente, a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es nueve (09).

    En el acto administrativo impugnado el despacho observo que en relación a cada uno de los presuntos incumplimientos tipificados como infracción administrativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la representación de la empresa expone en sus alegatos nuevos hechos que afirman que la señalada empresa cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo cual evidentemente contradice los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el funcionario actuante. En este sentido señaló el despacho, que tales argumentos debían ser demostrados en la etapa de promoción de pruebas, y serían verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de la inspección de la funcionaria, constato que la empresa accionada incurría en el incumplimiento de la normativa señalada en el indicado informe, a tales efectos, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En tal sentido, en la referida P.A.n. se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Informe del Comité bajo el argumento que para la fecha de la inspección del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa no se encontraba en funcionamiento, es decir, que no realizó las reuniones mensuales, no levantó acta de cada reunión y no fueron transcritas en el libro de actas y además no presentó oportunamente los informes periódicos ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); Consulta de los trabajadores para la realización del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo el argumento que no se constató ningún tipo de información o aportes realizados por los trabajadores y trabajadoras relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, de manera tal que en todos los ítems se limitan a responder si o no y en algunos casos tildar otra respuesta simple, por lo que la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Programa de mantenimiento preventivo y predictivo de maquinas y equipos y Cronograma de inspecciones de condiciones en el trabajo, bajo el argumento que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la N.T. 01-2008; Evaluación ergonómica puesto de trabajo o estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, bajo el argumento que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Análisis de riesgos en el trabajo; Descripción de todos los cargos de la empresa y Ficha técnica de los productos químicos que se utilizan dentro de las instalaciones, bajo el argumento que son impertinentes.

    Así mismo, en la referida P.A. se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: C.d.D. de riesgos en el trabajo; Programa de Formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras; Constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal.

    Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05, 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 127,00, para obtener la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-062-2012, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05; 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

    En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

    …Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

    Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

    Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

    …En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

    .

    Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

    En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la representante judicial de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., alegó que la P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-040-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, incurre en los vicios: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULOS 24, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; Y VICIO DE INMOTIVACION, por lo que solicita a este digno tribunal se declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo e nulidad que hoy ejerce.

    En relación al periculum in mora alegó que la ejecución del acto administrativo, P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-040-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., que hoy representa, pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada p.a., se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), pues en caso de no liquidarse los representantes de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el literal "G" de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, podrían ser sancionado incluso con arresto; de allí, que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarado la nulidad de la P.A., pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., con el consecuente peligro en la estabilidad de los diez (10), puestos de trabajo directos que la empresa proporciona en la comunidad.

    Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante GERESTA COL, la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas: Informe del Comité; Consulta de los trabajadores para la realización del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Programa de mantenimiento preventivo y predictivo de maquinas y equipos y Cronograma de inspecciones de condiciones en el trabajo; Evaluación ergonómica puesto de trabajo o estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo; Análisis de riesgos en el trabajo; Descripción de todos los cargos de la empresa y Ficha técnica de los productos químicos que se utilizan dentro de las instalaciones; C.d.D. de riesgos en el trabajo; Programa de Formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras; Constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal.

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a la impugnada P.A.N.. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, que dio origen a las presente actuaciones, este Tribunal de Alzada pudo constatar que si bien se explanan los fundamentos de derecho por los cuales las pruebas promovidas por la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., fueron desechadas, al momento de pronunciarse sobre el negado valor probatorio lo hizo bajo el argumento que para la fecha de la inspección del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa no se encontraba en funcionamiento, es decir, que no realizó las reuniones mensuales, no levantó acta de cada reunión y no fueron transcritas en el libro de actas y además no presentó oportunamente los informes periódicos ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); que no se constató ningún tipo de información o aportes realizados por los trabajadores y trabajadoras relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, de manera tal que en todos los ítems se limitan a responder si o no y en algunos casos tildar otra respuesta simple, por lo que la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la N.T. 01-2008; que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y que eran impertinentes; evidenciado esta Juzgadora que les fue otorgado valor probatorio a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., con lo cual pretendía demostrar el cumplimiento de las sanciones determinadas en el Informe Propuesta de Sanción.

    Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., se ha fundamentado, en que la ejecución del acto administrativo, P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-040-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., que hoy representa, pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada p.a., se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), pues en caso de no liquidarse los representantes de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el literal "G" de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, podrían ser sancionado incluso con arresto; de allí, que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarado la nulidad de la P.A., pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., con el consecuente peligro en la estabilidad de los diez (10), puestos de trabajo directos que la empresa proporciona en la comunidad.

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

    Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., en virtud de que aún cuando fueron valoradas las pruebas documentales promovidas, restando valor probatorio a otras bajo argumentos tales como: que para la fecha de la inspección del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa no se encontraba en funcionamiento, es decir, que no realizó las reuniones mensuales, no levantó acta de cada reunión y no fueron transcritas en el libro de actas y además no presentó oportunamente los informes periódicos ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que no se constató ningún tipo de información o aportes realizados por los trabajadores y trabajadoras relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, de manera tal que en todos los ítems se limitan a responder si o no y en algunos casos tildar otra respuesta simple, por lo que la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la N.T. 01-2008; que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y que son impertinentes; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los DIEZ (10) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-062-2012, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05; 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar que la exigencia de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, como complemento para decretar la medida de Suspensión de los Efectos, se encontraba tipificada expresamente en el aparte en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, y “…A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, es decir, dicha caución es exigida en forma consecuente, en el caso de proceder la medida cautelar solicitada, todo ello “…a los efectos de materializar dicha medida…”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B.V.. P.A. N° 0165-05 del 29 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

    Dicha exigencia no está reproducida en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, disponiendo en el artículo 104, que “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…) (E) en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”, debiendo insistir esta Juzgador que dicha exigencia es concurrente y consecuente con la medida cautelar a decretar por el Tribunal, es decir, dicha garantía podrá exigirse para materializar la medida cautelar y garantizar las resultas del juicio cuando sean de contenido patrimonial, por lo que no puede exigirse dicha garantía en sustitución del incumplimiento de dichos requisitos de procedencia.

    En consecuencia, observa esta Juzgadora que mientras aquella norma especial establecía la obligación y el deber de exigir al solicitante que prestara caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la norma aplicable al caso concreto establece la posibilidad de requerirla, al establecer que el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante; por lo cual, al establecer la norma dicha disposición, deviene en que el Juez deberá ponderar la necesidad de exigir garantías al solicitante, debiendo recordar que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo cual se le otorga una potestad exclusiva del Juzgador de exigir o no dicha garantía, todo ello a los fines de resguardar las resultas del presente asunto.

    En este sentido, al verificar que la presente reclamación se fundamenta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-062-2012, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05; 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); y tomando en consideración que la Medida Cautelar antes comentada se dirige a la suspensión temporal de los efectos de la referida p.a.i., cuya desestimación conllevaría al cumplimiento de la misma, y por consiguiente el pago de la multa impuesta, sin verificarse de las actas procesales algún riesgo o peligro de insolvencia que presuma y justifique la necesidad de exigir la referida caución a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y sin verificar que haya necesidad de resguardar las resultas del presente asunto mediante la prestación de dicha caución.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-062-2012, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05; 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-062-2012, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05; 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil CAFE MANÍA C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 2:06 de la tarde. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:06 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VC21-X-2015-000004.

Resolución número: PJ0082015000084.-

Asiento Diario No 20.-

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