Decisión nº Nº404 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, veintiuno (21) de septiembre del año 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0389

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Calzado Rindal, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 58-A, de fecha 04 de mayo de 1976.

APODERADA JUDICIAL: B.L., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.089.

ACTO RECURRIDO: Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, acordado en reunión EXT-236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, a favor del “Colectivo las Primaveras”, representado por las ciudadanas: Lioma Y.P.C., M.V.C.d.P. y Liomary Yusbelly Peraza Carrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.995.517, V-3.842.592, V-12.569.353 respectivamente, sobre el predio ubicado en el “Parque Industrial del Calzado San Crispin”, carretera Cagua-S.C., municipio Sucre del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Parcela 13. Norte: en 71 metros de la Parcela Nº13 del Parque Industrial, SUR: En 71 metros, con la Parcela Nº 15 del Parque Industrial, ESTE: en 36 metros de la vía de acceso a la Urbanización, OESTE: En 36 metros con la Parcela Nº 36 del Parque Insdustrial.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR.

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada B.L., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.089, apoderada judicial del ciudadano W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.182, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Calzado Rindal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 58-A, de fecha 04 de mayo de 1976, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, acordado en reunión EXT-236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, a favor del “Colectivo las Primaveras”, representado por las ciudadanas: Lioma Y.P.C., M.V.C.d.P. y Liomary Yusbelly Peraza Carrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.995.517, V-3.842.592, y V-12.569.353 respectivamente, sobre el predio ubicado en el “Parque Industrial del Calzado San Crispin”, carretera Cagua-S.C., municipio Sucre del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Parcela 13. Norte: en 71 metros de la Parcela Nº13 del Parque Industrial, SUR: En 71 metros, con la Parcela Nº 15 del Parque Industrial, ESTE: en 36 metros de la vía de acceso a la Urbanización, OESTE: En 36 metros con la Parcela Nº 36 del Parque Industrial, constante de una superficie de aproximadamente dos mil quinientos cincuenta y seis (2.556,00) metros cuadrados con cero decímetros cada parcela, arrojando un total aproximado de cinco mil ciento doce (5.112,00) metros cuadrados con cero decímetros; de allí que, procede este Juzgado Superior Agrario a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-II-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…Omissis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso, Honorable Juzgador, que mi representada Calzado Rindal, C.A, es propietaria de dos parcelas distinguidas con los números 13 y 14, contiguas, con una longitud aproximada de dos mil quinientos cincuenta y seis (2.556,00) metros cuadrados con cero decímetros cada una, lo cual arroja una superficie total aproximada de cinco mil ciento doce (5.112,00) metros cuadrados con cero decímetros, lote de terreno con zonificación industrial, ubicado en la urbanización “Parque Industrial del Calzado, San Crispin” en jurisdicción del municipio Sucre del estado Aragua, tal y como se puede evidenciar de Contratos de Compra Venta marcados “E” y “F”, con los respectivos finiquitos marcados “E.1” y “F.1”. Estas dos pequeñas parcelas fueron adquiridas para optimizar el funcionamiento de la empresa y son necesarias sobre todo hoy día por la necesidad de espacio físico para almacenar materia prima y de esta manera abaratar los costos del calzado que es un bien de primera necesidad, indispensable para los niños de nuestra Patria; los cuales siempre han tenido un lugar preferencial en la política de Calzado Rindal y prueba de ello ha sido la celebración de diversos Convenios con el Gobierno Revolucionario por ejemplo en la oportunidad que se implementó el llamado Morral Escolar, así como otros programas de solidaridad y ayuda social, encaminados a favorecer a nuestros niños más necesitados, lo cual será ampliamente demostrado en la oportunidad procesal pertinente.

Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2015, cuando me encontraba en las gestiones de pagar los Trimestres ante las oficinas de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de actualizar el aspecto tributario y de rentas relacionado con el predio bajo estudio, fui sorprendido, al informárseme que existía una Adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras, sobre las Parcelas 13 y 14, propiedad de mi representada, Calzado Rindal, ampliamente identificado. Es decir, Honorable Administrador de Justicia, que el referido Ente Administrativo Agrario, otorgó un Título de Adjudicación Socialista Agrario con Carta de Registro Agrario en una zona industrial, en un pequeño lote de terreno donde no existe ocupación previa ni posterior por parte de los adjudicatarios, tampoco realizan actividad de producción agrícola de ningún tipo, sobre un lote de tierra que de manera pública y notoria está zonificado como industrial, esto lo hizo el referido Ente, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, en violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso y lo que es más grave sin hacerme llegar notificación alguna, que de no haber sido por la gestión que fui a realizar en la Alcaldía del municipio Sucre, jamás me habría enterado de dicho acto administrativo. En este sentido anexo marcado “G”, copia simple del mencionado instrumento de regularización, donde de manera clara se puede evidenciar que esta es una zona netamente industrial.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

…Omissis…

Por otra parte, nuestra jurisprudencia patria ha sido clara y determinante al momento de tratar lo referente a la ausencia de notificación y a este respecto se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1619 del 05 de noviembre de 2014, en el caso Agropecuaria Don Isaías contra el Instituto Nacional de Tierras donde entre otras consideraciones señaló: “(...)Ahora bien, la indefensión alegada sólo recae en el aspecto relativo a la “notificación” de la accionante en el juicio contencioso administrativo antes descrito, que se materializó a su decir ante la falta de certeza acerca de cuando comenzaba a correr el lapso para presentar sus alegatos o defensas y posteriormente pruebas, por cuanto se le impidió ejercer recurso alguno dirigido a cuestionar la legitimidad del razonamiento administrativo, lo cual concretó la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Ahora bien, los Actos Administrativos, por ser emitidos por órganos de la administración pública en función de su imperium, gozan de una presunción de legalidad que los convierten en títulos ejecutivos per se (principio de autotulela), no obstante, como todos los actos de un estado democrático de derecho que afecten la esfera jurídica de los súbditos (administrados) y emitidos en función de sus potestades, deben ser previamente conocidos por éstos para que puedan ser exigidos (justicia postbecariana)". (Negrillas añadidas).

Respecto al derecho a la defensa como fin de la notificación, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 15 de junio de 2000 (caso: G.P.P.), estableció: “(...) el contenido mínimo de la notificación; (...) está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa”.

…Omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones fácticas y jurídicas precedentemente señaladas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Instancia Jurisdiccional:

PRIMERO: Se declare “Con Lugar” el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Innovar, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, acordado en Reunión EXT 236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, en favor del “Colectivo Las Primaveras”, representado por las ciudadanas: Lioma Y.P.C., M.V.C.d.P., Liomary Yusbelly Peraza Carrera, titulares de las cédulas: V-12.995.517, V-3.842.592, V-12.569.353, respectivamente, sobre el predio propiedad de mi representado, ubicado en el “Parque Industrial del Calzado San Crispin”, carretera Cagua-S.C., municipio Sucre del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Parcela 13. NORTE: En 71 metros con la Parcela N° 13 del Parque Industrial, SUR: En 71 metros, con la Parcela N° 15 del Parque Industrial, ESTE: En 36 metros con la vía de acceso a la Urbanización, OESTE: En 36 metros con la Parcela N° 36 del Parque Industrial. Parcela 14. NORTE: En 71 metros con la Parcela N° 12 del Parque Industrial, SUR: En 71 metros, con la Parcela N° 14 del Parque Industrial, ESTE: En 36 metros con la vía N° 3 de la Urbanización, OESTE: En 36 metros con la Parcela N° 36 del Parque Industrial, con una superficie aproximada de dos mil quinientos cincuenta y seis (2.556,00) metros cuadrados con cero decímetros cada una, lo cual arroja una superficie total aproximada de cinco mil ciento doce (5.112,00) metros cuadrados con cero decímetros.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario anteriormente identificado…Omissis…

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que le corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente causa, es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada B.L., ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R.P., antes identificado, quien actúa bajo la su condición de Director de la Sociedad Mercantil Calzado Rindal, C.A., contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, acordado en reunión EXT-236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, a favor del “Colectivo las Primaveras”, representado por las ciudadanas: Lioma Y.P.C., M.V.C.d.P. y Liomary Yusbelly Peraza Carrera, ut supra mencionadas, sobre el predio ubicado en el “Parque Industrial del Calzado San Crispin”, carretera Cagua-S.C., municipio Sucre del estado Aragua. Aunado a lo anterior, resulta importante para este sentenciador, mencionar los requisitos de admisibilidad de las acciones y recurso contemplados en el Artículo 160 Capítulo II de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 160:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse

Por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes

Requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad

se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se

Encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se

Denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En

caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real,

identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia

certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime

Conveniente acompañar. (Subrayado y Negritas por este Juzgado)…Omissis

De allí que, nuestra legislación es muy clara en cuanto a los requisitos formales que deben cumplirse para interponer un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo, en razón de ello, se ha venido aclarando bajo la doctrina, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que cuando el caso se refiere a un conflicto referente a un derecho real, indiscutiblemente el actor debe demostrar el carácter que se atribuye como propietario, por lo que es pertinente traer a colación el Artículo 162 del Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 162:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los

Siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo

Jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal

Competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días

Continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su

Notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean

Contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la

Admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga

Imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los

Lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas

Contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que

Correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente

Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

(Subrayado y Negrita por este Juzgado)…Omissis

.

Del mismo modo, es fundamental traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual expresa lo siguiente:

…Omissis… Sobre el Requisito previsto en el del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar; No se evidencia tal exigencia, no viéndose cumplido de esta manera con tal requisito, así se establece. Así las cosas, es importante señalar para este sentenciador que los requisitos establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 160 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, deben cumplirse de manera concurrente, ello en virtud que se indica en dicho artículo que los recursos contemplados en ese título deberán cumplir con los requisitos allí estipulados, evidenciándose de autos que no constan los documentos en copias certificadas que acrediten la titularidad aludida por la parte recurrente, lo que deja ver el incumplimiento de uno de estos requisitos, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como así quedara establecido…Omissis

Asimismo, considera este sentenciador que para ilustrar un poco más, se debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° AA60-S2088-00487, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la cual establece lo siguiente:

…Omissis… En atención al contenido del artículo cuya reproducción antecede, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen, de forma expresa, 13 causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario.

Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.

Asimismo, resalta esta Sala que la representación judicial de la accionante advierte que fue sorprendida en su buena fe al llevar al tribunal de la causa los recaudos necesarios para sustentar la pretensión – los cuales se señalan como anexos al escrito libelar, sin que se hayan consignado verdaderamente- y se encontró con la decisión que declara inadmisible la acción, con lo cual se le conculcó su derecho a la defensa. Ante esa aseveración, es preciso plasmar el contenido del artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto dispone:

Artículo 172. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.

Así, y en observancia al artículo reflejado en las líneas que preceden, se aprecia que es obligatorio para el tribunal de la causa, emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso que ante esa instancia se proponga, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su presentación, ello, conforme a los ya mencionados artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuestión, que en el caso de autos ha sido acatado por el tribunal de la primera instancia, por lo que ello refleja la falta de fundamento jurídico del alegato plasmado por la accionada en este punto, argumento que pretende la alteración del proceso, en inobservancia a la normativa especial que regula esta materia. Así se establece.

Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide.…Omissis…

Ahora bien, vistas las articulaciones anteriormente señaladas, así como los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se pudo evidenciar que el legislador es muy estricto con respecto a los requisitos antes plasmados, y es por ello que este Juzgado tomando en cuenta que la parte recurrente no consignó copias certificadas de las documentales necesarias para la comprobación de su atribución como propietario, ya que es el actor a quien le corresponde la carga de probar su condición de propietario del bien objeto de litigio y que al no probarlo incurre en uno de los causales de inadmisibilidad, considera que en el caso de marra lo indicado es declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada B.L., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.089, apoderada judicial del ciudadano W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.182, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Calzado Rindal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 58-A, de fecha 04 de mayo de 1976, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, acordado en reunión EXT-236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, a favor del “Colectivo las Primaveras”, representado por las ciudadanas: Lioma Y.P.C., M.V.C.d.P. y Liomary Yusbelly Peraza Carrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.995.517, V-3.842.592, y V-12.569.353 respectivamente, sobre el predio ubicado en el “Parque Industrial del Calzado San Crispin”, carretera Cagua-S.C., municipio Sucre del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Parcela 13. Norte: en 71 metros de la Parcela Nº13 del Parque Industrial, SUR: En 71 metros, con la Parcela Nº 15 del Parque Industrial, ESTE: en 36 metros de la vía de acceso a la Urbanización, OESTE: En 36 metros con la Parcela Nº 36 del Parque Industrial, constante de con una superficie de aproximadamente dos mil quinientos cincuenta y seis (2.556,00) metros cuadrados con cero decímetros cada parcela, arrojando un total aproximado de cinco mil ciento doce (5.112,00) metros cuadrados con cero decímetros. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada B.L., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.089, apoderada judicial del ciudadano W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.182, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Calzado Rindal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 58-A, de fecha 04 de mayo de 1976, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, acordado en reunión EXT-236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, a favor del “Colectivo las Primaveras”, representado por las ciudadanas: Lioma Y.P.C., M.V.C.d.P. y Liomary Yusbelly Peraza Carrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.995.517, V-3.842.592, y V-12.569.353 respectivamente, sobre el predio ubicado en el “Parque Industrial del Calzado San Crispin”, carretera Cagua-S.C., municipio Sucre del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Parcela 13. Norte: en 71 metros de la Parcela Nº13 del Parque Industrial, SUR: En 71 metros, con la Parcela Nº 15 del Parque Industrial, ESTE: en 36 metros de la vía de acceso a la Urbanización, OESTE: En 36 metros con la Parcela Nº 36 del Parque Industrial, constante de con una superficie de aproximadamente dos mil quinientos cincuenta y seis (2.556,00) metros cuadrados con cero decímetros cada parcela, arrojando un total aproximado de cinco mil ciento doce (5.112,00) metros cuadrados con cero decímetros.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LIC. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LIC. JOEL BARRIOS

EXP. - JSAAC- 2015-0389

HBC/Dass/mn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR