Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A., inscrita en fecha 19.05.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 3, Tomo 24-A y el ciudadano F.D.P., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.045.858 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.881.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.M.I. y L.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.195.568 y 21.802.145, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Gómez de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano L.M.I., el abogado L.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.501 y de la ciudadana L.M.I., no acreditó a los autos.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA L.M.I.: abogada L.E.P.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.670.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. y el ciudadano F.D.P. en contra de la sentencia dictada el 26.03.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.07.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.07.2015 (f. 146 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 13.07.2015 (f. 147 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 22.07.2015 (f. 148 de la segunda pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.

    En fecha 16.09.2015 (f. 149 y 150 de la segunda pieza), compareció el abogado L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 29.09.2015 (f. 152 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 30.11.2015 (f.153 de la segunda pieza), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al día 27.11.2015.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. y el ciudadano F.D.P. en contra de los ciudadanos L.M.I. y L.M.I., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 17.10.2011 (f. 45 y 46), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos L.M.I. y L.M.I., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, a fin de dar contestación a la presente demanda interpuesta en su contra.

    En fecha 03.11.2011 (f. 48), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas.

    En fecha 07.12.2011 (f. 58), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano L.M.I. por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 07.12.2011 (f. 66), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana L.M.I. por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 12.12.2011 (f. 74), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.12.2011 (f. 75 y 76); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 09.01.2012 (f. 79), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 82).

    En fecha 06.02.2012 (f. 83), compareció el secretario del Tribunal y dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró en fecha 15.12.201.

    En fecha 15.05.2012 (f. 84), compareció el ciudadano L.M.I.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.R.P..

    En fecha 14.06.2012 (f. 86), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la codemandada, ciudadana L.M.I.; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.06.2012 (f. 87) y designándose como tal al abogado E.D.B.V., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 10.07.2012 (f. 89), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado E.D.B.V..

    En fecha 13.07.2012 (f. 91), compareció el abogado E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor de la ciudadana L.M.I. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 18.09.2012 (f. 92), compareció el abogado L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 27.09.2012 (f. 95), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara un nuevo defensor judicial a la ciudadana L.M.I..

    En fecha 27.09.2012 (f. 96), compareció el abogado E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara un nuevo defensor judicial a la ciudadana L.M.I..

    Por auto de fecha 02.10.2012 (f. 99 al 104), se declaró la nulidad del auto de fecha 20.06.2012, así como las actuaciones siguientes al citado auto, y se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial para que represente a la codemandada, ciudadana L.M.I..

    Por auto de fecha 02.10.2012 (f. 105), se designó a la abogada LUIMARY CAMPOS, como defensor judicial de la ciudadana L.M.I., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 12.11.2012 (f. 111), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada LUIMARY CAMPOS.

    En fecha 15.11.2012 (f. 117), compareció la abogada LUIMARY CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora de la ciudadana L.M.I. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 20.11.2012 (f. 118), compareció el abogado L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 05.12.2012 (f. 122), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación.

    En fecha 20.12.2012 (f. 126 al 129), compareció la abogada LUIMARY CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación.

    En fecha 10.01.2013 (f. 130), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por el ciudadano L.M.I..

    En fecha 10.01.2013 (f. 131), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por la ciudadana L.M.I..

    En fecha 25.01.2013 (f. 137), compareció el abogado L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25.01.2013 (f. 170).

    En fecha 04.03.2013 (f. 171), compareció la abogada LUIMARY CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al cargo de defensora judicial.

    En fecha 18.03.2013 (f. 172 y 173), se designó al abogado C.F.C., como defensor judicial de la ciudadana L.M.I., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 09.04.2013 (f. 175), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado C.F.C..

    En fecha 16.04.2013 (f. 177), compareció el abogado C.F.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor de la ciudadana L.M.I. y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 17.07.2013 (f. 181 y 182), se tuvo que el ciudadano L.M.I. contestó la demanda con el escrito presentado en fecha 20.11.2012.

    En fecha 17.07.2013 (f. 183 al 189), se dictó sentencia mediante la cual se tuvo como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda, interpuesta por la abogada LUIMARY CAMPOS, defensora judicial de la ciudadana L.M.I.; y se les advirtió a las partes que una vez constara en autos haberse practicado la última notificación ordenada, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación a las partes.

    En fecha 29.07.2013 (f. 193), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.

    En fecha 02.10.2013 (f. 194), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano L.M.I..

    En fecha 03.10.2013 (f. 196), compareció el abogado C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 23.10.2013 (f. 197), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario para ser agregadas en el expediente una vez vencido el lapso de pruebas.

    En fecha 23.10.2013 (f. 198), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario para ser agregadas en el expediente una vez vencido el lapso de pruebas.

    En fecha 28.10.2013 (f. 199), se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y el ciudadano L.M.I..

    En fecha 30.10.2013 (f. 204), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que no se admitieran las copias simples promovidas como pruebas ni los fotostatos.

    Por auto de fecha 05.11.2013 (f. 205 al 210), se declaró nulo el último aparte del auto de fecha 18.03.2013, así como el acta de aceptación y juramentación de fecha 16.04.2013, y se ordenó nombrar un nuevo defensor judicial a la ciudadana L.M.I.; y se repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 05.11.2013 (f. 211), se designó al abogado L.A., como defensor judicial de la ciudadana L.M.I., a quien se ordenó notificar de dicho acto mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 12.11.2013 (f. 1213), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado L.A..

    En fecha 15.11.2013 (f. 215), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor de la ciudadana L.M.I. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 03.12.2013 (f. 216), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario para ser agregadas en el expediente una vez vencido el lapso de pruebas.

    En fecha 04.12.2013 (f. 217), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario para ser agregadas en el expediente una vez vencido el lapso de pruebas.

    En fecha 05.12.2013 (f. 218), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario para ser agregadas en el expediente una vez vencido el lapso de pruebas.

    En fecha 16.12.2013 (f. 219), se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f. 245), fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana L.M.I..

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f. 246 y 247), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, a los fines de que le tomara declaración a los testigos promovidos; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f. 251), se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano L.M.I..

    Por auto de fecha 07.04.2014 (f. 254), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.04.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 07.04.2014 (f. 2), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.

    Por auto de fecha 11.04.2014 (f. 33), se le aclaró a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir del día 08.04.2014 inclusive.

    En fecha 05.05.2014 (f. 34), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 05.05.2014 (f. 41), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 13.05.2014 (f. 47), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renuncia al cargo de defensor judicial de la ciudadana L.M.I..

    Por auto de fecha 15.05.2014 (f. 49 y 50), se designó al abogado J.V.S.O., como defensor judicial de la ciudadana L.M.I., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 12.06.2014 (f. 53), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al abogado J.V.S. por cuanto no lo pudo localizar.

    Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 63), se designó a la abogada L.P., como defensora judicial de la ciudadana L.M.I., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 26.06.2014 (f. 66), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada L.P..

    En fecha 03.07.2014 (f. 69), compareció la abogada L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora de la ciudadana L.M.I. y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 11.07.2014 (f. 70), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10.07.2014 inclusive.

    Por auto de fecha 10.10.2014 (f. 73), se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

    En fecha 26.03.2015 (f. 74 al 112), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, ordenándose notificar a las partes; siendo libradas únicamente boleta a la parte actora y al ciudadano L.M.I..

    En fecha 25.06.2015 (f. 116), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano F.D.P..

    En fecha 25.06.2015 (f. 118), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A.

    En fecha 25.06.2015 (f. 120), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano L.M.I..

    En fecha 26.06.2015 (f. 122), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de apelación.

    Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 144), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia certificada (f. 15 al 23, marcada con la letra C) expedida en fecha 05.10.2011 por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones: - Auto dictado en fecha 23.03.2006 por la Sala de Juicio: Única – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se autorizó a la ciudadana YUSMARY C.L.F. para que en nombre y representación de su hijo F.A.I.L., de nueve (09) años de edad, pueda representarlo en la administración de los bienes que le pudieran corresponder a su referido hijo, ya que es en su beneficio; que el dinero proveniente del mismo debería hacerse en cheque de gerencia a nombre del mencionado niño y enviado a ese Tribunal, quien se encargaría de su debida administración, mediante la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del mismo; - Partida de nacimiento del ciudadano F.A.I.L. expedida en fecha 15.04.2005 por el P.d.M.M. de este Estado de la cual se extrae que el mencionado ciudadano es hijo de F.E.I.Y. y YUSMARY C.L.F., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Prefectura bajo el N° 251, folio 56, correspondiente al año 1997; - Acta de defunción del ciudadano F.E.I.Y. expedida en fecha 17.11.1998 por el P.d.M.M.d. este Estado de la cual se extrae que el mencionado ciudadano murió el día 06.12.1997 dejando un hijo de nombre FERMIN, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura bajo el N° 966, vuelto del folio 483, correspondiente al año 1997; - Acta de defunción de la ciudadana S.M.I.H. expedida en fecha 06.03.2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se extrae que la mencionada ciudadana murió el día 20.05.1996 dejando dos hijos de nombre L.M. y F.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Despacho bajo el N° 703, folio 352, correspondiente al año 1996; Registro Civil de Defunción N° 05932461 expedido en fecha 22.02.2005 por la Registraduria Nacional del Estado Civil, Organización Electoral de la República de Colombia de la cual se extrae que el ciudadano C.A.I.P. falleció el día 10.02.2005 en Colombia, Magdalena, S.M.; Recibo de ingresos de la cual se extrae que el referido Juzgado en fecha 28.04.2006 recibió de parte del ciudadano F.D.P. el cheque N° 02005312 del Banco Banfoandes por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de venta de derechos sucesorales y correspondiente al expediente N° 1709; Recibo de ingresos de la cual se extrae que el referido Juzgado en fecha 05.04.2006 recibió de parte de la ciudadana YUSMARY LEDEZMA el cheque de gerencia N° 04001362 del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de primer pago de venta (Derecho sucesoral) y correspondiente al expediente N° B 1709-05; y oficio N° 1.109 emitido en fecha 05.04.2006 por el referido Tribunal al Gerente de Banfoandes, a los fines de que aperturara una cuenta de ahorros a nombre de F.A.I.L. siendo su representante legal la ciudadana YUSMARY C.L.F..

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que por auto dictado en fecha 23.03.2006 por la Sala de Juicio: Única – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se autorizó a la ciudadana YUSMARY C.L.F. para que en nombre y representación de su hijo F.A.I.L., de nueve (09) años de edad, pueda representarlo en la administración de los bienes que le pudieran corresponder a su referido hijo, ya que es en su beneficio; que el dinero proveniente del mismo debería hacerse en cheque de gerencia a nombre del mencionado niño y enviado a ese Tribunal, quien se encargaría de su debida administración, mediante la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del mismo. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 24 al 28, marcada con la letra D) del documento autenticado en fecha 31.03.2006 por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 28 de la cual se infiere que la ciudadana YUSMARY C.L.F., en su condición de madre de su menor hijo F.A.I.L. y autorizada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según comunicación de fecha 23.03.2006, cedió y traspasó al ciudadano F.D.P., todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle a su hijo antes mencionado, como heredero en la sucesión IMITOLA IBARRA quedando subrogado el adquiriente en las obligaciones que contenga dicha sucesión; que el precio convenido de esta cesión y traspaso es la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que el señor F.D.P. depositará en cheque de gerencia en una cuenta de ahorro a nombre del menor antes mencionado en el Banco Banfoandes en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el momento de la firma cinco millones y diez millones el día miércoles 03.05.2006, de acuerdo con instrucciones contenidas en la autoridad judicial emanada del Tribunal de Menores antes mencionado, como prueba de pago, a fin de perfeccionar su correspondiente título de adquisición; y que una vez cumplida esta última formalidad anterior, el señor F.D.P. tendrá el goce pleno y perfecto de los derechos y acciones que de su menor hijo adquiere.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YUSMARY C.L.F., en su condición de madre de su menor hijo F.A.I.L. y autorizada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según comunicación de fecha 23.03.2006, cedió y traspasó al ciudadano F.D.P., todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle a su hijo antes mencionado, como heredero en la sucesión IMITOLA IBARRA quedando subrogado el adquiriente en las obligaciones que contenga dicha sucesión; que el precio convenido de esta cesión y traspaso es la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que el señor F.D.P. depositará en cheque de gerencia en una cuenta de ahorro a nombre del menor antes mencionado en el Banco Banfoandes en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el momento de la firma cinco millones y diez millones el día miércoles 03.05.2006, de acuerdo con instrucciones contenidas en la autoridad judicial emanada del Tribunal de Menores antes mencionado, como prueba de pago, a fin de perfeccionar su correspondiente título de adquisición; y que una vez cumplida esta última formalidad anterior, el señor F.D.P. tendrá el goce pleno y perfecto de los derechos y acciones que de su menor hijo adquiere. Y así se decide.

    3. - Dos (2) reproducciones fotográficas (f. 29, marcada con la letra E) de las cuales se observa que se refieren a la imagen de un acto oficial donde figura el actor recogiendo una condecoración del anterior Alcalde del Municipio Marcano de este Estado.

      De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio. En este sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente:

      …podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:

      a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.

      En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la n.d.A.. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.

      b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C…

      (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248)….”

      Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste con el criterio antes expuesto, y así, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Y.Y.I.A. contra J.A.L.S.. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:

      En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)

      Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado J.E.C. puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”

      Es decir, para esta clase de pruebas libres o atípicas es necesario que el no promovente en caso de que lo estime necesario lo impugne durante el lapso de admisión, esto con el fin de que el juzgador al momento de proveer sobre su admisión, señale las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; en caso contrario, esto es, en caso de que dicho medio de prueba no sea objetado por la contraparte se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. En el caso de las fotografías bajo análisis, observa este Juzgadora, que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte y en consecuencia, debe entenderse que las mismas tienen plena autenticidad y veracidad de su contenido, y por consiguiente se valora para demostrar que el ciudadano F.D.P. fue condecorado por el anterior Alcalde del Municipio Marcano de este Estado. Y así se decide.

      4.- Original (f. 30, marcado con la letra F) de la constancia emitida en fecha 26.09.2011 por el Dr. R.I.C. de la cual se infiere que el ciudadano F.D.P. de 60 años de edad consultó a principios de septiembre por presentar los siguientes problemas: 1.- Hipertensión arterial sistémica controlado, 2.- Diabetes melitus no insulina dependiente y 3.- Varices en miembros inferiores.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Original (f. 31 y 32, marcado con la letra G y H) de la relación cronológica de venta de la empresa LA CAMBUSA C.A. correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2011, la cual fue realizada por el contador público J.M..

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

    5. - Original (f. 33, marcado con la letra I) del proyecto en estudio a ejecutar pastas, conservas, salsas, etc., en ejercicio de dos meses presentado al ciudadano F.D.P., en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 34 al 43, marcado con la letra J) del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A., inscrita en fecha 19.05.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 3, Tomo 24-A de la cual se infiere que los ciudadanos F.D.P. y B.E.C. constituyeron una compañía anónima la cual se denominaría LA CAMBUSA C.A., siendo su domicilio la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias, representaciones u oficinas en cualquier otro lugar del país o en el extranjero, cuando así lo decida la junta directiva; que la compañía tendría como principal objeto el siguiente: compra y venta de alimentos preparados, servicio de restaurante, importaciones y exportación de víveres, legumbres, carnes, mariscos, licores, cervezas y vinos, y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito; que la dirección de administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por un director y un sub-director, quienes pueden ser o no socios de la sociedad y serán elegidos por la asamblea de accionistas la cual designará sus respectivos suplentes, quienes llenarán las faltas temporales o absolutas de sus principales; y que para el periodo inicial de dos años se designó como director a F.D.P. y sub-directora B.E.C..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. tendría como principal objeto el siguiente: compra y venta de alimentos preparados, servicio de restaurante, importaciones y exportación de víveres, legumbres, carnes, mariscos, licores, cervezas y vinos, y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito; que la dirección de administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por un director y un sub-director, quienes pueden ser o no socios de la sociedad y serán elegidos por la asamblea de accionistas la cual designará sus respectivos suplentes, quienes llenarán las faltas temporales o absolutas de sus principales; y que para el periodo inicial de dos años se designó como director a F.D.P. y sub-directora B.E.C.. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 44, marcada con la letra K) de publicación.

      Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado de forma incompleta y por esa razón se dificulta conocer con exactitud su contenido. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    8. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 227 al 238) del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A., inscrita en fecha 19.05.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 3, Tomo 24-A de la cual se infiere que los ciudadanos F.D.P. y B.E.C. constituyeron una compañía anónima la cual se denominaría LA CAMBUSA C.A., siendo su domicilio la calle La marina de la ciudad de Juangriego, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias, representaciones u oficinas en cualquier otro lugar del país o en el extranjero, cuando así lo decida la junta directiva; que la compañía tendría como principal objeto el siguiente: compra y venta de alimentos preparados, servicio de restaurante, importaciones y exportación de víveres, legumbres, carnes, mariscos, licores, cervezas y vinos, y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito; que la dirección de administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por un director y un sub-director, quienes pueden ser o no socios de la sociedad y serán elegidos por la asamblea de accionistas la cual designará sus respectivos suplentes, quienes llenarán las faltas temporales o absolutas de sus principales; y que para el periodo inicial de dos años se designó como director a F.D.P. y sub-directora B.E.C..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    10. - Reprodujo el Original (f. 30, marcado con la letra F) de la constancia emitida en fecha 26.09.2011 por el Dr. R.I.C. de la cual se infiere que el ciudadano F.D.P. de 60 años de edad consultó a principios de septiembre por presentar los siguientes problemas: 1.- Hipertensión arterial sistémica controlado, 2.- Diabetes melitus no insulina dependiente y 3.- Varices en miembros inferiores.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    11. - Reprodujo las dos (2) reproducciones fotográficas (f. 29, marcada con la letra E).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    12. - Reprodujo el original (f. 31 y 32, marcado con la letra G y H) de la relación cronológica de venta de la empresa LA CAMBUSA C.A. correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2011, la cual fue realizada por el contador público J.M..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Original (f. 239 al 243) del ejemplar del diario jurídico mercantil de Margarita ACTA INSULAR N° 720 de fecha 09.04.2001 de la cual se infiere que se publicó el acta constitutiva de la sociedad mercantil RICCA PASTA C.A., inscrita en fecha 28.03.2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 15, Tomo 10-A; que la misma tiene por objeto la elaboración de pasta fresca para llevar pudiendo comercializa éste o cualquier otro producto alimenticio; que para el cumplimiento de este objeto, y cualquiera otra actividad afín, conexa y aún distintas, la compañía podrá comprar, vender, permutar, arrendar, administrar, importar, exportar, distribuir y asumir representación de firmas nacionales y extranjeras, comercialización bajo los sistemas especiales de puerto libre, y cualquiera otra actividad de lícito comercio en el país; que la compañía sería administrada por una junta directiva compuesta por dos directores, que podrán ser o no socios de la empresa, durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos; y que se designó como directores a los ciudadanos M.A. y Z.C.G..

      Al anterior documento se le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en el diario jurídico mercantil de Margarita ACTA INSULAR N° 720 de fecha 09.04.2001 se publicó el acta constitutiva de la sociedad mercantil RICCA PASTA C.A., inscrita en fecha 28.03.2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 15, Tomo 10-A, la cual tiene por objeto la elaboración de pasta fresca para llevar pudiendo comercializa éste o cualquier otro producto alimenticio. Y así se decide.

    14. - Reprodujo el original (f. 33, marcado con la letra I) del proyecto en estudio a ejecutar pastas, conservas, salsas, etc., en ejercicio de dos meses presentado al ciudadano F.D.P., en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    15. - Una (f. 136) reproducción fotográfica cuyo contenido esta en idioma extranjero al cual se le niega valor por cuanto el contenido de la misma esta en idioma extranjero y no consta de los autos que se haya cumplido con la traducción legal que contempla el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    16. - Currículo vitae del ciudadano F.D.P. (f. 132).

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana del mismo promovente y nada aporta además para esclarecer los hechos discutidos en este ajuicio. Y así se decide.

    17. - Copia a color (f. 134 y 135) de la constancia emitida en fecha 17.02.1983 por el Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto de la cual se infiere que el ciudadano F.D.P. prestó sus servicios en esa casa de estudios como experto cooperante del Gobierno Italiano.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    18. - Copia a color (f. 133) del carnet N° 137/83 emitido en fecha 27.10.1984 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la cual se infiere que el ciudadano F.D.P. es experto italiano en el Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, Estado Lara.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    19. - Reprodujo la copia certificada (f. 24 al 28, marcada con la letra D) del documento autenticado en fecha 31.03.2006 por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 28 de la cual se infiere que la ciudadana YUSMARY C.L.F., en su condición de madre de su menor hijo F.A.I.L. y autorizada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según comunicación de fecha 23.03.2006, cedió y traspasó al ciudadano F.D.P., todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle a su hijo antes mencionado, como heredero en la sucesión IMITOLA IBARRA quedando subrogado el adquiriente en las obligaciones que contenga dicha sucesión; que el precio convenido de esta cesión y traspaso es la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que el señor F.D.P. depositará en cheque de gerencia en una cuenta de ahorro a nombre del menor antes mencionado en el Banco Banfoandes en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el momento de la firma cinco millones y diez millones el día miércoles 03.05.2006, de acuerdo con instrucciones contenidas en la autoridad judicial emanada del Tribunal de Menores antes mencionado, como prueba de pago, a fin de perfeccionar su correspondiente título de adquisición; y que una vez cumplida esta última formalidad anterior, el señor F.D.P. tendrá el goce pleno y perfecto de los derechos y acciones que de su menor hijo adquiere.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    20. - Reprodujo la copia certificada (f. 15 al 23, marcada con la letra C) expedida en fecha 05.10.2011 por la Secretaria del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones: - Auto dictado en fecha 23.03.2006 por la Sala de Juicio: Única – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se autorizó a la ciudadana YUSMARY C.L.F. para que en nomvre4 y representación de su hijo F.A.I.L., de nueve (09) años de edad, pueda representarlo en la administración de los bienes que le pudieran corresponder a su referido hijo, ya que es en su beneficio; que el dinero proveniente del mismo debería hacerse en cheque de gerencia a nombre del mencionado niño y enviado a ese Tribunal, quien se encargaría de su debida administración, mediante la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del mismo; - Partida de nacimiento del ciudadano F.A.I.L. expedida en fecha 15.04.2005 por el P.d.M.M. de este Estado de la cual se extrae que el mencionado ciudadano es hijo de F.E.I.Y. y YUSMARY C.L.F., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Prefectura bajo el N° 251, folio 56, correspondiente al año 1997; - Acta de defunción del ciudadano F.E.I.Y. expedida en fecha 17.11.1998 por el P.d.M.M.d. este Estado de la cual se extrae que el mencionado ciudadano murió el día 06.12.1997 dejando un hijo de nombre FERMIN, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura bajo el N° 966, vuelto del folio 483, correspondiente al año 1997; - Acta de defunción de la ciudadana S.M.I.H. expedida en fecha 06.03.2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se extrae que la mencionada ciudadana murió el día 20.05.1996 dejando dos hijos de nombre L.M. y F.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Despacho bajo el N° 703, folio 352, correspondiente al año 1996; Registro Civil de Defunción N° 05932461 expedido en fecha 22.02.2005 por la Registraduria Nacional del Estado Civil, Organización Electoral de la República de Colombia de la cual se extrae que el ciudadano C.A.I.P. falleció el día 10.02.2005 en Colombia, Magdalena, S.M.; Recibo de ingresos de la cual se extrae que el referido Juzgado en fecha 28.04.2006 recibió de parte del ciudadano F.D.P. el cheque N° 02005312 del Banco Banfoandes por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de venta de derechos sucesorales y correspondiente al expediente N° 1709; Recibo de ingresos de la cual se extrae que el referido Juzgado en fecha 05.04.2006 recibió de parte de la ciudadana YUSMARY LEDEZMA el cheque de gerencia N° 04001362 del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de primer pago de venta (Derecho sucesoral) y correspondiente al expediente N° B 1709-05; y oficio N° 1.109 emitido en fecha 05.04.2006 por el referido Tribunal al Gerente de Banfoandes, a los fines de que aperturara una cuenta de ahorros a nombre de F.A.I.L. siendo su representante legal la ciudadana YUSMARY C.L.F..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    21. - Testimoniales.-

      a.- Declaración del ciudadano J.Z.C.L. evacuada en fecha 10.02.2014 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al señor F.D.P. y su esposa; que el señor F.D.P. dice que el restaurant LA CAMBUSA, ubicado en la calle La M.d.J. lo compró él, hasta allí llega; que durante todo el tiempo que ha trabajado en el restaurant el señor F.D.P. se ha desenvuelto como propietario del restaurant LA CAMBUSA sin ningún inconveniente; que los días 3 y 5 de septiembre de 2011, se presentaron en el restaurant un señor en una silla de ruedas y una señora y amenazaron e insultaron al señor F.D.P. y a su esposa delante de los clientes, y reconocía al señor que estaba en la silla de ruedas que esta en la puerta del Tribunal en frente de ellos como la persona que se presentó en el restaurant en esas fechas; que esos señores sacaron a los clientes que estaban comiendo en el restaurant porque ellos lo iban a cerrar y muchos se fueron sin pagar; que debido a ese problema y a la agresividad manifiesta por el señor de la silla y la señora, el señor F.D.P. tuvo que cerrar el restaurant por temor a que algún cliente resultara lastimado durante una semana, siendo la feria de la V.d.V.; que los referidos ciudadanos entraron sin permiso en el deposito, la cocina y la oficina del restaurant; que él sepa no en ningún momento el señor F.D.P. y su esposa agredieron verbal o físicamente a esos señores; que el restaurant estaba lleno, ahí funcionan veinte (20) meses y estaba lleno, completo; que todo lo que es la feria de la V.d.V. el restaurant permanece lleno de clientes; que aproximadamente para el año 2011 el plato menos costosos era una sopita y el mas costoso costaría unos 400 a 500 bolívares; que en el restaurant se expenden bebidas alcohólicas, no alcohólicas y postres; que el restaurant en temporada alta funciona de 10 a.m. a 10:30 p.m.; y que el horario de los trabajadores es un solo turno.

      Al momento de ser repreguntado contestó que la relación que lo une a la empresa LA CAMBUSA y al señor DE PALO es de trabajo; que el día de los hechos estaba laborando; que no se acordaba el día de los hechos, pero era como las 2:30 p.m.; que el restaurant estaba lleno, no sabía cuantas personas pero estaba lleno; que el vio a un señor y a una señora, nadie mas, entrar a la oficina del restaurant; que no observó al señor de la silla de ruedas sacar a las personas del restaurant, pero si a la señora que estaba con él; que vio a los referidos señores una sola oportunidad; que vio a los referidos señores el sábado, pero el lunes no porque el negocio estaba cerrado; y que no observó al señor de la silla de ruedas romper o agarrar algún objeto con actitud amenazante.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente en respuesta a la primera repregunta que le formuló la contraparte expresó que trabaja en el restaurant propiedad de la parte actora, por lo tanto siendo éste subordinado de la empresa promovente en la figura o persona de su representante legal desde el punto de vista laboral se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      b.- Declaración del ciudadano A.L.H. evacuada en fecha 10.02.2014 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al señor F.D.P. y su esposa; que sabía que el señor F.D.P. es el dueño del restaurant La Cambusa, ubicado en la calle La M.d.J.; que los días 3 y 5 de septiembre de 2011, se presentaron en el restaurant un señor en una silla de rueda y una señora y amenazaron e insultaron al señor F.D.P. y a su esposa delante de los clientes, y reconocía al señor que estaba en la silla de rueda que esta en la puerta del Tribunal como la persona que se presentó en el restaurant en esas fechas; que el día sábado 3 vio al señor de la silla de rueda entrar al depósito del restaurant; que sabía que la señora entró en la oficina del restaurant sin permiso y estaba tomando fotos dentro y fuera; que le constaba que el señor de la silla de ruedas y la señora le decían a los clientes que se levantaran y se fueran porque ellos tenían un problema con el señor del restaurant y muchos clientes se fueron sin pagar; que en ningún momento el señor F.D.P. y su esposa, provocaron o gritaron a éstos señores para que éstos estuvieran agresivos; que el señor F.D.P. tuvo que cerrar el restaurant por una semana debido al comportamiento agresivo de estos señores, por temor a que algún cliente resultara agredido durante la feria de la V.d.V.; que en el restaurant hay veinte (20) meses unas de cuatro y otras de seis, si llegan ocho personas se hacen de ocho personas, depende de las familias que lleguen; que en temporada alta específicamente en los días de la feria de la V.d.V. el restaurant permanece lleno de clientes; que el plato mas costoso es de 400 bolívares y el menos costoso es de 60 bolívares; que en el restaurant se expenden bebidas alcohólica, no alcohólicas y postres; y que el restaurant en temporada alta trabaja hasta las 10:00 p.m., 10:30 p.m.

      Al momento de ser repreguntado contestó que la relación que lo une con el restaurant LA CAMBUSA es su trabajo; que trabaja como barman en el restaurant y estaba cuando los referidos señores se presentaron en el restaurant; que vio a los referidos señores en el restaurant los días 3 y 5 de septiembre; que el restaurant se cerró por una semana a partir del 5 de septiembre; que algo le dijo el señor de la silla de ruedas a la gente que estaba en el restaurant que ellos se fueron; que la señora que estaba con el señor de la silla de ruedas le decía a los clientes que se fueran del restaurant; que los referidos señores no tomaron ningún objeto, pero si estaban agresivos verbalmente; que no sabía si el señor de silla de ruedas fue al restaurant a cobrar la renta del alquiler; que en el restaurant hay gente todos los días y el 3 y 5 había gente cuando los referidos señores lo sacaron; que vio al señor de silla de ruedas dos veces en el restaurant; que vio al referido señor como a eso de la una de la tarde; que en esa semana completa laboró en el restaurant; que libra el día domingo, pero en temporada de la Virgen se trabaja la semana completa, se paga doble; y que vio a una señora con una cámara fotográfica tomando fotos entrar a la oficina de la empresa.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente en respuesta a la primera repregunta que le formuló la contraparte expresó que trabaja en el restaurant propiedad de la parte actora, por lo tanto siendo éste subordinado de la empresa promovente en la figura o persona de su representante legal desde el punto de vista laboral se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.0.

      c.- Se deja constancia que en fecha 29.01.2014 y 11.02.2014 el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró desierto el acto para que la testigo N.B.B.F. rindiera declaración en virtud de su falta de comparecencia.

      d.- Declaración de la ciudadana M.D.V.B.G. evacuada en fecha 29.01.2014 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.P. y su esposa, solamente en el trabajo es el tiempo que tiene conociéndolos; que sabía y le constaba que el ciudadano F.D.P. es propietario del restaurant LA CAMBUSA ubicado en la calle la M.d.J.; que el día sábado 3 de septiembre y el lunes 5 de septiembre de 2011 se presentó en el restaurant un señor con una silla de rueda y una señora, que estos estaban muy agresivos, insultando y gritando al señor F.D.P. y a su esposa; que le constaba que los referidos ciudadanos estuvieron en el restaurant con esa actitud, ya que él se encontraba en ese entonces barriendo, cuando el señor paso de la silla de rueda llamando con gritos al señor FRANCESCO, hay cuando él quiso guardar sus cosas que estaba barriendo y estaban encerrados se escuchaban puros gritos del señor gritando al señor FRANCESCO y el señor FRANCESCO pidiendo que por favor se calmara; que ese día después que terminó la conversación, los gritos en la parte de atrás, el señor de la silla de rueda salió llamando a la señora MARGARITA, MARGARITA que cerrara el restaurant que de allí no saliera un refresco más, de allí se fue mucha gente sin pagar por los gritos y mucha comida quedó en las mesas, por los gritos, y le decían párense párense que el restaurant está cerrado, no salió un refresco más; que los referidos ciudadanos esos dos días siempre llegaron violentos, ella siempre llegó tirando fotos, el día lunes estuvo insultando a la señora BELKYS y el señor de la silla de ruedas, su nombre no lo sabía, el día lunes estaban amenazando con unos guajiros que ella decía que no era con ustedes, pero aquí algo malo podría pasar; que para nada en algún momento el señor F.D.P. o su esposa insultaron o provocaron a esos señores, es decir al señor de la silla de ruedas y a la señora MARGARITA; y que esos dos días los referidos ciudadanos llegaron muy agresivos y gritando hasta a los clientes, y por esos el señor FRANCO decidió cerrar por una semana, siendo la época de las festividades de la V.d.V..

      Al momento de ser repreguntada contestó que la relación que la une con el señor F.D.P. es la de empleada; que tiene trabajando con el señor F.D.P. tres años; que es ayudante de cocina, más ayuda en la limpieza; que su horario de trabajo en la actualidad es de diez y media a siete y media de la noche y anteriormente de nueve a cinco y media, y si estaba trabajando el día en que sucedieron los hechos; que los hechos sucedieron después del mediodía; que llegó a ver al señor de la silla de ruedas y a la señora MARGARITA el día sábado y lunes; que vio a los referidos ciudadanos el día lunes después del medio día, el restaurant estaba full; que los referidos ciudadanos duraron bastante tiempo en el restaurant esos días, hasta que no se fuera el último cliente; que ella nunca vio al señor FRANCESCO molesto y no era sabedora de que era lo que estaba ocurriendo en ese momento, ya que la señora MELIDA le contó que ellos estaban discutiendo por unos documentos; y que en ningún momento observó al señor F.D.P. retirando a las personas para que no se enteraran de la conversación.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente en respuesta a la primera repregunta que le formuló la contraparte expresó que trabaja en el restaurant propiedad de la parte actora, por lo tanto siendo ésta subordinada de la empresa promovente en la figura o persona de su representante legal desde el punto de vista laboral se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre la testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      e.- Declaración de la ciudadana MELYDA DEL VALLE PEÑALVER evacuada en fecha 11.02.2014 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor F.D.P. y a su esposa; que el señor F.D.P. es dueño del restaurant La Cambuja, ubicado en la calle La M.d.J.; que le consta que los días sábado 3 y lunes 5 de septiembre del 2011, se presentó en el restaurant un señor con una silla de rueda y una señora, y reconocía al señor que esta en el Tribunal como la persona que se presentó en aquella oportunidad; que estando en el deposito del restaurant, vio al señor de la silla de ruedas con un cuchillo en la mano, insultando y amenazando al señor F.D.P. y al verlas tanto a ella como a la señora BRINEZ, lanzó el cuchillo a la mesa y la señora NEIDA se lo llevó; que tanto el señor de la silla de ruedas como la señora insultaban al señor F.D.P. delante de los clientes, los levantaron de las mesas y muchos se fueron sin pagar; que el señor de la silla de ruedas y la señora entraron en el deposito, en la cocina y en la oficina del restaurant sin permiso, insultando al señor F.D.P. y a su esposa y tomando fotos; que el señor F.D.P., siendo la temporada de la V.d.V., tuvo que cerrar el restaurant por una semana debido a la conducta agresiva de estos señores, por temor a que algún cliente pudiera resultar herido o agraviado; que en ningún momento el señor F.D.P. y su esposa insultaron o provocaron a estos señores, ya que ellos los invitaban a dialogar; y que en esos días en que los señores acudieron al restaurant este se encontraba lleno de clientes por ser la temporada de la V.d.V..

      Al momento de ser repreguntada contestó que la relación que la une con la empresa La Cambuja era simplemente de trabajo; que actualmente no trabaja en la empresa; que ha visto varias veces al señor de la silla de ruedas; que a parte de este día en el restaurant; que no recuerda cuantas veces, pero si lo ha visto en el restaurant; que no sabía si el señor de la silla de rueda le cobraba al señor DE PALO la renta del alquiler del local; que vio al señor de la silla de rueda sacar a personas del restaurant; que el referido señor le decía a las personas que estaban en el restaurant que se fueran, que le hicieran el favor que se fueran; que el señor de la silla de rueda le causó daños materiales al restaurant, ya que en el momento que se fue esa gente quedo un poco de comida preparándose; que no sabía cuantas personas se fueron del restaurant, pero sabía que el salón estaba lleno; que no vio al señor de la silla de rueda romper ningún objeto en dicho local; que el restaurant cerró el lunes 5; que ese día laboró en el restaurant hasta la una; que el restaurant cerró como a la una y media porque ellos empezaron a sacar a los clientes; que el restaurante abría cada día a las diez; y que el restaurant cerró por una semana.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los días sábado 3 y lunes 5 de septiembre del 2011, se presentó en el restaurant un señor con una silla de rueda y una señora, y reconocía al señor que esta en el Tribunal como la persona que se presentó en aquella oportunidad; que estando en el deposito del restaurant, vio al señor de la silla de ruedas con un cuchillo en la mano, insultando y amenazando al señor F.D.P.; y que el señor F.D.P., siendo la temporada de la V.d.V., tuvo que cerrar el restaurant por una semana debido a la conducta agresiva de estos señores, por temor a que algún cliente pudiera resultar herido o agraviado. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CIUDADANO L.M.I.Y..-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    22. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    23. - Reprodujo la copia certificada (f. 15 al 23, marcada con la letra C) expedida en fecha 05.10.2011 por la Secretaria del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones: - Auto dictado en fecha 23.03.2006 por la Sala de Juicio: Única – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se autorizó a la ciudadana YUSMARY C.L.F. para que en nomvre4 y representación de su hijo F.A.I.L., de nueve (09) años de edad, pueda representarlo en la administración de los bienes que le pudieran corresponder a su referido hijo, ya que es en su beneficio; que el dinero proveniente del mismo debería hacerse en cheque de gerencia a nombre del mencionado niño y enviado a ese Tribunal, quien se encargaría de su debida administración, mediante la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del mismo; - Partida de nacimiento del ciudadano F.A.I.L. expedida en fecha 15.04.2005 por el P.d.M.M. de este Estado de la cual se extrae que el mencionado ciudadano es hijo de F.E.I.Y. y YUSMARY C.L.F., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Prefectura bajo el N° 251, folio 56, correspondiente al año 1997; - Acta de defunción del ciudadano F.E.I.Y. expedida en fecha 17.11.1998 por el P.d.M.M.d. este Estado de la cual se extrae que el mencionado ciudadano murió el día 06.12.1997 dejando un hijo de nombre FERMIN, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura bajo el N° 966, vuelto del folio 483, correspondiente al año 1997; - Acta de defunción de la ciudadana S.M.I.H. expedida en fecha 06.03.2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se extrae que la mencionada ciudadana murió el día 20.05.1996 dejando dos hijos de nombre L.M. y F.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Despacho bajo el N° 703, folio 352, correspondiente al año 1996; Registro Civil de Defunción N° 05932461 expedido en fecha 22.02.2005 por la Registraduria Nacional del Estado Civil, Organización Electoral de la República de Colombia de la cual se extrae que el ciudadano C.A.I.P. falleció el día 10.02.2005 en Colombia, Magdalena, S.M.; Recibo de ingresos de la cual se extrae que el referido Juzgado en fecha 28.04.2006 recibió de parte del ciudadano F.D.P. el cheque N° 02005312 del Banco Banfoandes por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de venta de derechos sucesorales y correspondiente al expediente N° 1709; Recibo de ingresos de la cual se extrae que el referido Juzgado en fecha 05.04.2006 recibió de parte de la ciudadana YUSMARY LEDEZMA el cheque de gerencia N° 04001362 del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de primer pago de venta (Derecho sucesoral) y correspondiente al expediente N° B 1709-05; y oficio N° 1.109 emitido en fecha 05.04.2006 por el referido Tribunal al Gerente de Banfoandes, a los fines de que aperturara una cuenta de ahorros a nombre de F.A.I.L. siendo su representante legal la ciudadana YUSMARY C.L.F..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    24. - Reprodujo la copia certificada (f. 24 al 28, marcada con la letra D) del documento autenticado en fecha 31.03.2006 por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 28 de la cual se infiere que la ciudadana YUSMARY C.L.F., en su condición de madre de su menor hijo F.A.I.L. y autorizada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según comunicación de fecha 23.03.2006, cedió y traspasó al ciudadano F.D.P., todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle a su hijo antes mencionado, como heredero en la sucesión IMITOLA IBARRA quedando subrogado el adquiriente en las obligaciones que contenga dicha sucesión; que el precio convenido de esta cesión y traspaso es la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que el señor F.D.P. depositará en cheque de gerencia en una cuenta de ahorro a nombre del menor antes mencionado en el Banco Banfoandes en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el momento de la firma cinco millones y diez millones el día miércoles 03.05.2006, de acuerdo con instrucciones contenidas en la autoridad judicial emanada del Tribunal de Menores antes mencionado, como prueba de pago, a fin de perfeccionar su correspondiente título de adquisición; y que una vez cumplida esta última formalidad anterior, el señor F.D.P. tendrá el goce pleno y perfecto de los derechos y acciones que de su menor hijo adquiere.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      CIUDADANA L.M.I..-

    25. - Copia certificada (f. 15 al 23, marcada con la letra C) expedida en fecha 05.10.2011 por la Secretaria del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones: - Auto dictado en fecha 23.03.2006 por la Sala de Juicio: Única – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se autorizó a la ciudadana YUSMARY C.L.F. para que en nomvre4 y representación de su hijo F.A.I.L., de nueve (09) años de edad, pueda representarlo en la administración de los bienes que le pudieran corresponder a su referido hijo, ya que es en su beneficio; que el dinero proveniente del mismo debería hacerse en cheque de gerencia a nombre del mencionado niño y enviado a ese Tribunal, quien se encargaría de su debida administración, mediante la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del mismo; - Partida de nacimiento del ciudadano F.A.I.L. expedida en fecha 15.04.2005 por el P.d.M.M. de este Estado de la cual se extrae que el mencionado ciudadano es hijo de F.E.I.Y. y YUSMARY C.L.F., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Prefectura bajo el N° 251, folio 56, correspondiente al año 1997; - Acta de defunción del ciudadano F.E.I.Y. expedida en fecha 17.11.1998 por el P.d.M.M.d. este Estado de la cual se extrae que el mencionado ciudadano murió el día 06.12.1997 dejando un hijo de nombre FERMIN, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura bajo el N° 966, vuelto del folio 483, correspondiente al año 1997; - Acta de defunción de la ciudadana S.M.I.H. expedida en fecha 06.03.2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se extrae que la mencionada ciudadana murió el día 20.05.1996 dejando dos hijos de nombre L.M. y F.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Despacho bajo el N° 703, folio 352, correspondiente al año 1996; Registro Civil de Defunción N° 05932461 expedido en fecha 22.02.2005 por la Registraduria Nacional del Estado Civil, Organización Electoral de la República de Colombia de la cual se extrae que el ciudadano C.A.I.P. falleció el día 10.02.2005 en Colombia, Magdalena, S.M.; Recibo de ingresos de la cual se extrae que el referido Juzgado en fecha 28.04.2006 recibió de parte del ciudadano F.D.P. el cheque N° 02005312 del Banco Banfoandes por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de venta de derechos sucesorales y correspondiente al expediente N° 1709; Recibo de ingresos de la cual se extrae que el referido Juzgado en fecha 05.04.2006 recibió de parte de la ciudadana YUSMARY LEDEZMA el cheque de gerencia N° 04001362 del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de primer pago de venta (Derecho sucesoral) y correspondiente al expediente N° B 1709-05; y oficio N° 1.109 emitido en fecha 05.04.2006 por el referido Tribunal al Gerente de Banfoandes, a los fines de que aperturara una cuenta de ahorros a nombre de F.A.I.L. siendo su representante legal la ciudadana YUSMARY C.L.F..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    26. - Copia certificada (f. 24 al 28, marcada con la letra D) del documento autenticado en fecha 31.03.2006 por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 28 de la cual se infiere que la ciudadana YUSMARY C.L.F., en su condición de madre de su menor hijo F.A.I.L. y autorizada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según comunicación de fecha 23.03.2006, cedió y traspasó al ciudadano F.D.P., todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle a su hijo antes mencionado, como heredero en la sucesión IMITOLA IBARRA quedando subrogado el adquiriente en las obligaciones que contenga dicha sucesión; que el precio convenido de esta cesión y traspaso es la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que el señor F.D.P. depositará en cheque de gerencia en una cuenta de ahorro a nombre del menor antes mencionado en el Banco Banfoandes en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el momento de la firma cinco millones y diez millones el día miércoles 03.05.2006, de acuerdo con instrucciones contenidas en la autoridad judicial emanada del Tribunal de Menores antes mencionado, como prueba de pago, a fin de perfeccionar su correspondiente título de adquisición; y que una vez cumplida esta última formalidad anterior, el señor F.D.P. tendrá el goce pleno y perfecto de los derechos y acciones que de su menor hijo adquiere.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    27. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    28. - Original (f. 222, marcado con la letra A) del telegrama entregado en fecha 20.11.2013 por el ciudadano L.A. en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que el mismo iba dirigido a la ciudadana L.M.I. y su contenido era del siguiente tenor: “Mediante la presente misiva, tengo el agrado de dirigirme a usted muy cordialmente, con la finalidad de notificarle que el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Noviembre del año 2012, me nombraron Defensor Judicial, en fecha 12 de Noviembre del año 2013, me di por notificado del presente asunto 24.526 y en fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, acepté el Cargo de Defensor, en el mismo día tome Juramento para cumplir con lo encomendado; a los fines de que le defienda sus derechos e intereses Constitucionales en relación, a la acción intentada por la empresa LA CAMBUSA, C.A., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Razón por la cual le invito cordialmente a la siguiente dirección: ‘Calle A.H. cruce con J.M.P., CC FORUM, Oficina 2-A. Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta’. Para que sostengamos una reunión y conversemos urgentemente, el día viernes (22) de Noviembre del presente año, en el siguiente horario 8:00 AM a 4:00 PM comuníquese antes al siguiente celular 0416 096 30 87”.

      Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se decide.

    29. - Original (f. 223, marcado con la letra y número A1) del telegrama enviado en fecha 25.11.2013 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) al Abg. L.A. mediante el cual le informan que su telegrama urgente y con acuse de recibo consignado por esa Oficina el día 20.11.2013 para la señora L.M.I. con dirección en la Avenida Principal de la Vecindad diagonal a la Estación de Servicios a una casa de tapia blanca y portón y puerta de metal azul cerca del Autolavado Celeste, Municipio Gómez, no pudo ser entregado debido a que el destinatario es desconocido.

      Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se decide.

    30. - Original (f. 224, marcado con la letra y número A2) de la factura N° 611 emitida en fecha 20.11.2013 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a nombre del ciudadano L.A. por concepto de telegrama.

      Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26.03.2015 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante sui bien señala de donde devinieron los supuestos daños y perjuicios causados, éste no precisa cuales fueron esos daños ocurridos, omitiendo la especificación de los daños patrimoniales y sus causas, es decir, el mismo indica que la empresa dejó de efectuar actividad comercial desde el día sábado 03 de Septiembre de 2.011, hasta el día viernes 9 de Septiembre del 2.011, es decir siete (7) días continuos en los cuales su representado dejó de percibir los ingresos correspondientes a esos días, habiéndole ocasionado daños y perjuicios económicos a la empresa LA CAMBUSA C.A., sin indicar con precisión cuales son los perjuicios que se le causó por ese motivo. Al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar ‘la especificación de estos y sus causas’. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.

      Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no especificó los supuestos daños patrimoniales y sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general.

      En tal sentido, al estar indeterminados los daños patrimoniales causados no le es posible a este tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 84.095,00), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños patrimoniales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.

      Con fundamento a la doctrina citada esta juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron cuantificados los supuestos daños económicos o patrimoniales en forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de indemnización de los daños patrimoniales no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

      DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE:

      …Omissis…

      Junto con la demanda produjo la actora dos relaciones cronológicas de ventas, y un proyecto en estudio a ejecutar pastas, conservas, y salsas, en ejercicio de dos (2) meses; que da cuenta de unos valores que perse por si solos nada dicen a este Tribunal. La demandante debió promover su ratificación por la prueba testimonial por cuanto al ser documentos emanados de terceros y los mismos al no ser ratificados por quien los elaboró fueron desechados del acervo probatorio traído a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      En razón de los antes expuesto, la parte actora incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través de pruebas documentales o de aquellas que al momento de emitir juicio sobre su valoración fueron rechazadas por esta Juzgadora al considerar que las mismas debieron ser ratificadas con la pruebas testimonial, en consecuencia, de los medios traídos a los autos no prueban nada respecto a los daños invocados, que por ser tanto el daño emergente como el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamó el daño emergente y el lucro cesante pero no probó la realidad de los mismos y consiguiente nexo causal con la acción de los demandados, en consecuencia, debe declararse sin lugar tal solicitud invocado por la parte actora, en cuato (sic) a los daños emergente y lucro cesante demandados. ASÍ SE DECIDE.

      DEL DAÑO MORAL:

      …Omissis…

      De acuerdo en los términos como quedo planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de los daños morales ocasionados públicamente a su honor, a su reputación y a su salud.

      Igualmente, fue traído a los autos como elemento probatorio, por parte de la actora, informe médico suscrito por Dr. (sic) R.I.C., cursante a los folios (sic) 30, del presente expediente, al cual no se le asignó valor probatorio, por no ser ratificado en el juicio, ya que, al ser un documentos (sic) privado emanados (sic) de un tercero debió ser ratificado por la vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a los testigo evacuados nada probaron en cuanto al supuesto perjuicio producido al honor, reputación y salud del demandante, por lo tanto esta Juzgadora no puede condenar a los demandados a pagar una suma tan considerable como la reclamada en el libelo, básicamente por cuanto no hay pruebas de la gravedad y repercusiones de ese sufrimiento supuestamente padecido por el demandante, no habiéndose probado en autos por parte de la actora la comisión de un hecho ilícito por parte de la demandada, ni que el daño moral argüido se derivara de una conducta intencional o culposa de la parte demandada, no existe en autos la comprobación de los daños, ni su relación entre dichos daños y la conducta de la parte demandada, por tal razón, debe declararse sin lugar la solicitud invocado (sic) por la parte actora, en cuato (sic) a los daños morales demandados. ASÍ SE DECIDE.

      Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera esta sentenciadora que no quedo evidenciado de autos la responsabilidad extracontractual de la parte demandada en la producción de los daños emergentes, lucro cesante y daños morales ocasionados a los demandantes con motivo del supuesto daño patrimonial causado a la parte actora, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

      DISPOSITIVA.

      …Omissis…

      PRIEMRO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de citación cartelaria, peticionada por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano L.M.I..

      SEGUNDO: IMPROCEDNETE la impugnación de la cuantía efectuada por la Defensora Ad-lítem, de la ciudadana L.M.I..

      TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por Daños Patrimoniales realizada por el ciudadano F.D.P. y la empresa LA CAMBUSA. C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada L.J. LATHULERIE T.

      CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, realizada por el ciudadano F.D.P. y la empresa LA CAMBUSA. C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada L.J. LATHULERIE T. …

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de indemnización de daños y perjuicios la abogada L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. y del ciudadano F.D.P., señaló lo siguiente:

      - que su representada la empresa LA CAMBUSA C.A. y su representante legal, el ciudadano F.D.P., han venido desarrollando las actividades comerciales de la empresa en el área de restaurant, el cual es el objeto principal de la empresa en forma normal y cumpliendo con todos los requisitos y normativas legales desde su constitución en un local ubicado en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, siendo su domicilio social y se encuentra ocupando el mismo desde su constitución amparada en un contrato de arrendamiento hasta el año 2006 fecha en que el representante legal de la misma ciudadano F.D.P., compra con autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los derechos sucesorales del menor F.A.I.L., representado por su madre la señora YUSMARY LEDEZMA, mediante documento notariado;

      - que era el caso que el día sábado 03.09.2011 en horas del medio día, se presentaron los ciudadanos L.M.I. y L.M.I., de manera totalmente arbitraria, violenta e ilegal ingresaron en el domicilio de su representada y levantaron a las personas que estaban comiendo en el restaurant y las sacaron del mismo, vociferando que su representado el ciudadano F.D.P. era un ladrón, un maula, que les había robado, que ese restaurant era de ellos y que no iba a permitir que se siguiera enriqueciendo a costa de ellos y le exigieron la suma de Bs. 300.000, alegando ser herederos, sin demostrar tal cualidad, luego ingresaron a la cocina del restaurant, el ciudadano L.I. en presencia de testigos tomó un cuchillo de la cocina y amenazó con agredir al ciudadano F.D.P. representante legal de la empresa manifestando que ahora no quería Bs. 300 sino 500, que allí podía pasar cualquier cosa, y que iban a quemar el local y la ciudadana L.M.I. manifestó que le saldría muy económico contratar unos guajiros para que lo mataran. Se hizo presente en el restaurant y manifestó a estos ciudadanos al igual que el representante de la empresa que no había problema en negociar si ellos demostraban los derechos o la cualidad de herederos que dicen tener, les pidió la declaración sucesoral que en ningún momento han presentado, ya que si habiendo ellos demostrado fehacientemente dichos derechos, se llegare a una negociación, había que hacer todo legalmente y por tanto en caso de acuerdo habría que suscribir algún documento notariado o registrado y tanto la Notaría como el Registro exigen la presentación de la planilla sucesoral a lo que manifestaron que ellos no iban a firmar nada en ningún lado. A finales de la tarde de ese día se retiraron del restaurant impidiendo el funcionamiento del mismo, no sin antes amenazar que regresarían, romperían los candados y pararían el restaurant nuevamente;

      - que en efecto el día lunes los mencionados ciudadanos regresaron nuevamente en horas del medio día en la misma actitud agresiva, levantando de las mesas a las personas que se encontraban comiendo en el restaurant, vociferando que ellos eran los dueños y el señor F.D.P. era un ladrón, en virtud de la agresividad manifiesta y a la alteración del orden público, el señor F.D.P. llamó a funcionarios policiales quienes se apersonaron en el lugar, su representada demostró el derecho de funcionar como lo ha estado haciendo desde su constitución mas estos ciudadanos no presentaron ningún documento que acredite el carácter o derecho que pretenden tener sobre las bienhechurias o el terreno, y no lo ha hecho a la presente fecha y en caso de que lo acreditaran en ningún momento podrían pretender derechos sobre la empresa LA CAMBUSA C.A., que es totalmente independiente de esta situación y aun cuando demostraren poseer derechos, la actitud y conducta ilegal agresiva y arbitraria de estos ciudadanos en ningún momento queda amparada o avalada por documento alguno, ni es tolerada por el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta además que se pueden dar situaciones en las cuales por alguna razón legal como por ejemplo la venta de los derechos sucesorales a otras personas, o resultaran indignos, hayan perdido la presunta cualidad de herederos, mal podría su representada en la persona de su representante legal ciudadano F.D.P. efectuar pago alguno a personas desconocidas, pretendiendo derechos que no justifican;

      - que en vista de la situación planteada, su representada se vio obligada por la conducta de estos ciudadanos a cerrar el restaurant, ya que los mismos mantuvieron esa actitud durante los días siguientes permaneciendo apostados con otras personas en las adyacencias del mismo a la espera de que algún cliente se sentara en las mismas para continuar con su actitud por lo que en virtud de que el restaurant es bien concurrido se estimó que era mejor cerrar para evitar que algún turista o cliente del restaurant pudiere resultar agredido o lesionado por alguna conducta mas agresiva por parte de estos ciudadanos, quienes pregonaron no tener ningún interés en manejar la situación por medio de los mecanismos que les otorga la ley a todos los ciudadanos, manifestando que los jueces eran basura, permaneciendo la empresa sin efectuar actividad comercial alguna desde el día sábado 03.09.2011 hasta el día viernes 09.09.2011, es decir siete (7) días continuos en los cuales su representada dejó de percibir los ingresos correspondientes a estos días, siendo que precisamente estos días se correspondían con las festividades de la V.d.V., habiéndoseles ocasionado daños y perjuicios económicos a la empresa LA CAMBUSA C.A., daños estos que adelante especificará y demostrará conjuntamente con el daño moral al honor y reputación de su representado el ciudadano F.D.P., quien es una persona pública, de reconocida solvencia moral por parte de la comunidad, quien es vice-presidente de la Asociación, Comerciantes, Empresarios y Profesionales del Municipio Marcano siendo declarado hijo adoptivo de Juangriego por acuerdo en sesión de Cámara de la Alcaldía del Municipio Marcano en acto celebrado en Juangriego el día 08.08.2013 en el Fortín Libertad o Fortín de La Galera en presencia del General Mata Figueroa y representantes del Alto Mando Militar, quien además padece de hipertensión arterial y diabetes, ameritando tratamiento, todo lo cual se evidencia de fotografías del acto que anexa, e informe medico, daños estos causados por la conducta desplegada por los ciudadanos L.M.I. y L.M.I. a quienes identificaron por medio de los funcionarios policiales ya que desconocían sus nombres, conducta esta que obligó a su representada a solicitar un amparo constitucional por violación y lesión al derecho constitucional de ejercer su actividad económica contemplado en el artículo 112 de nuestra Constitución nacional y consecuentemente la violación y lesión de los derechos de sus trabajadores igualmente amparados en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, quienes han visto amenazada su estabilidad laboral con motivo del cierre obligatorio de la empresa;

      - que su representada la empresa LA CAMBUSA C.A., dejó de percibir durante los siete (7) días que se vio impedida de ejercer su actividad comercial la suma de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00) calculados y estimados mediante prorrateo de los ingresos diarios percibidos por la empresa durante los meses de agosto y septiembre, a razón de Bs. 4.500,00 diarios, tomando en consideración que la semana en que la empresa dejó de ejercer sus actividades comerciales se correspondió a las fechas de las festividades de la Feria de la V.d.V., anexando informe elaborado por Contador Público Colegiado y relación de ingresos durante los meses de agosto y septiembre antes mencionados;

      - que su representada estaba en negociaciones con el ciudadano F.A., propietario de la empresa rica pasta, para asociarse en la fabricación de pasta, negocio éste que se ha visto suspendido por parte del mencionado ciudadano debido a la situación planteada y que probablemente no se llegue a efectuar, con lo que su representada ha dejado de percibir de haberse materializado el negocio en cuestión estimados en base a los dos primeros meses la suma de cincuenta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 51.595,00) según se evidencia de estudio de mercadeo y a la proyección que habían realizado ambos negociantes; y

      - que en nombre de su representado, el ciudadano F.D.P., demanda el daño moral que se le ha ocasionado públicamente a su honor, a su reputación y a su salud en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

      Por su parte, el abogado L.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano L.M.I.Y., contestó la demanda en los siguientes términos:

      - que como punto previo, para ser resuelto antes de la sentencia, oponía a la demanda, el vicio de que adolece las publicaciones realizadas por la actora para la citación de los demandados, pues la parte demandante hizo las respectivas publicaciones para citar por carteles con intervalos de dos días y no con intervalos de tres días como fue ordenado por el Tribunal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia el acto de nulidad, por haberse hecho contrario a la norma, lo cual violenta garantías procesales que son de estricto cumplimiento;

      - que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazaba y contradecía en toda forma de derecho la demanda instaurada en contra de su representado, por cuanto no procede el reclamo que hace la parte actora en su libelo de demanda en pagar daños y perjuicio alguno producto de su acción, pues en ningún momento su representado a causado daño alguno a la demandante, de igual manera la parte demandante no ha determinado de manera especifica en su libelo, cuales fueron esos daños que le ocasionó su presentado, habiendo precluido para este momento procesal la oportunidad para hacerlo, creando la conducta de la parte actora indefensión a su representado al no señalar ni especificar cuales fueron esos daños que su mandante ocasionó, lo que hace improcedente tal reclamación etérea y difusa;

      - que en el presente caso, de la lectura del libelo de demanda se revela que no se realizó ninguna narración o especificación de daños materiales que permitan la formación del contradictorio, pues se limita la accionante a mencionar el reclamo de daños y perjuicios, sin no siquiera señalar como se produjeron, razón por la cual debe declararse sin lugar esta pretensión de la demandante; y

      - que rechazaba que su representado tenga que pagar nada por daño emergente y lucro cesante.

      Asimismo, la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadana L.M.I., contestó la demanda en los siguientes términos:

      - que oponía la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

      - que establece el artículo 340 del Código Civil en su ordinal 7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Al faltar alguna de las indicaciones, o de expresarlas con deficientes explicaciones se hará imposible para el demandado explanar su defensa, y para el Juez dictar su decisión precisa y congruente, por no saber a ciencia cierta qué era lo pedido y no poder fijar los términos exactos de la controversia;

      - que a todo evento procedía a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como el derecho alegado en la temeraria e infundada acción que contra su representado ha incoado la demandante, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión. Negativa que hace en forma absoluta como exige el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes elementos:

      - que esa representación ad litem rechaza tanto en los hechos como en el derecho, argumentados por la parte accionante, y en consecuencia pedía que se declarara la improcedencia de la pretensión por cuanto en el propio escrito libelar se desprenden una serie de eventos a todas luces inverosímiles. Por ejemplo, el accionante en la parte fáctica, cuando redacta lo que aconteció se contradice al afirmar que su representada se presentó conjuntamente con el ciudadano L.M.I. de manera arbitraria, violenta e ilegal y levantaron a las personas que allí se encontraban pero más adelante señala que ellos identificaron a su representada y al codemandado por medio de funcionarios policiales porque ellos desconocían sus nombres; de igual manera indica la accionante que su representada se vio obligada a cerrar el restaurant porque ellos mismos así lo consideraron. La ambigüedad de los argumentos argüidos por la accionante hace presumir que no puede estar reclamando unas cantidades por daños y perjuicios de los cuales no tiene culpa su representada, sino que, muy por el contrario la accionante reconoce que fue por decisión de ella misma, en este sentido, recordemos que nadie puede alegar su propia torpeza, para pretender que sea indemnizada por otra;

      - que en segundo término rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante en su libelo, respecto a que su representada haya generado con su supuesta actitud agresiva inestabilidad emocional a su representado, lo que desconoce en ese acto;

      - que en tercer lugar niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante en su libelo, respecto a que su representada se haya apersonado en varias oportunidades a decirle ofensas y que además se haya mantenido en las puertas del local comercial para impedir el ejercicio económico de la empresa;

      - que todo ello lo que evidencia no es más que estos alegatos son infundados y hechos de forma temeraria con la sola idea de sacarle provecho económico a su representada, inventando una historia irreal y fantasiosa que solo existe en la mente enferma del accionante;

      - que unos hechos no probados solo descritos por la accionante, hechos infundados que solo hacen determinar que la mente del referido ciudadano es demasiado inestable, que llega al punto de presentar una demanda por unos supuestos daños morales que ocasionaron los demandados por unos supuestos hechos que nunca ocurrieron por lo que solicita se declare sin lugar; y

      - que en función de lo anteriormente expuesto, rechazaba la cuantía señalada en la demanda por la parte actora en virtud de considerarla exagerada.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Consta que el abogado L.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano L.M.I., presentó escrito de informes en el cual alegó:

      - que en el presente juicio fueron realizados todos los trámites pertinentes para que se trabara la litis, promovidas las pruebas tanto de su representado como de la parte demandante, ambos fueron admitidos y se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante;

      - que en la oportunidad correspondiente fueron declarados ante el tribunal comisionado los testigos promovidos por la parte demandante, testigos estos quienes fueron contestes en declarar y afirmar que los ciudadanos L.M.I.Y. y L.M.I., no causaron daño alguno a la empresa demandante, que en ningún momento llegaron a romper o deteriorar bienes o muebles del restaurant, así lo manifestaron los testigos en su deposición, en cuanto a las amenazas que alega la accionante en contra del ciudadano F.D.P., por parte de su representado, e informaba que su cliente es una persona invalida, pues tiene fractura de columna con discapacidad motora en su tronco y ambos miembros inferiores con relajación de esfínteres sin control para lo cual usa sondas de follet N° 16 y pañal, anda en sillas de ruedas con apoyador de brazo y espaldera de 60 centímetros, ya que no controla el tronco, tiene total discapacidad motora, en estas condiciones su cliente está imposibilitado de amenazar o dañar a alguien y tampoco se probó tal situación, en cuanto al alegato de que tuvo que cerrar el restaurant y esto le causó perdidas, manifiesta que en el transcurso del proceso no se demostró que su representado haya sido el causante de ese cierre, pues existen infinidades de circunstancias por las cuales el dueño pueda cerrar su empresa, viaje, enfermedad, fenómenos naturales, etc., etc., y en este sentido mal puede culparse a su cliente de tal proceder, al ordenarse el cierre del restaurant, pues no se demostró ni el cierre ni que su representado haya intervenido o influenciado en dicho cierre;

      - que por otra parte el demandante no especifica en su libelo cuales fueron esos daños que se le causaron, señalando de forma genérica que se le causaron unos daños valorados en tal cantidad, sin especificar dichos daños, para que la parte a quien se le haga el reclamo, pueda defenderse y rechazar dichos daños, so pena de causar indefensión, así como imposibilitaría al administrador de justicia para decidir al no especificar los daños que pretende sean reparados, en este sentido es claro el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que si se demandan la indemnización de daños y perjuicios, la es especificación y sus causas, y así pedía sea declarado por esta superioridad; y

      - que en otro orden de ideas, la parte reclamante, además de señalar de forma genérica que se le causaron unos daños en el debate probatorio no demostró que efectivamente se le causaron esos daños, circunstancia esta que hace improcedente tal reclamación, ningún testigo manifestó que su cliente o representante haya roto o deteriorado o desmejorado algún bien del demandante, como tampoco se demostró el supuesto daño moral sufrido por el representante de la demandante, que pudiera en alguna forma determinarse que se le perjudicó su honor, salud o reputación, es más lo que si se probó con los testigos fue que su representando no daño ni un vaso o florero del restaurant LA CAMBUSA C.A., por lo que el presente recurso debe perecer y así pedía ser declarado.

      PUNTOS PREVIOS.-

      EL FIN UTIL DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

      Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      …Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

      En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

      Sobre ese particular, el m.T., siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

      Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

      ”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).

      Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)

      En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.

      La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

      En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

      Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

      Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

      Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

      Determinado lo anterior, se desprende las actas procesales que durante el desarrollo de este proceso se presentaron varias situaciones que deben ser analizadas con enfoque directo en los principios que contemplan los artículos 26 y 257 del texto fundamental para así determinar si procede o no la reposición de la causa a un estado anterior, o si por ende, no se justifica por cuanto las fallas quedaron subsanadas por la actuación de los sujetos procesales y por ende no existe utilidad en dicho decreto, a saber:

      En este sentido, se extrae que si bien la parte actora al momento de publicar los carteles de citación que se le libraron a la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de dejar un intervalo de tres días entre una publicación y otra, dicha falla quedó convalidada conforme al artículo 213 eiusdem el cual contempla que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, cuando éste compareció de manera tempestiva en fecha 15.05.2012 y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.R.P. a fin de que lo representara y ejerciera cabalmente sus derechos en el juicio.

      Por otra parte vale destacar que en cuanto a la defensa previa opuesta por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadana L.M.I. consta que el Tribunal de la causa estableció en sentencia emitida en fecha 17.07.2013 la cual no fue objeto de recurso ordinario de apelación, que cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas, lo cual concuerda con el criterio que sobre ese particular ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil en diversos fallos, dentro de los cuales se menciona el emitido en fecha 10.08.2010 en el expediente N° AA20-C-2010-000138 cuyo contenido a continuación se copia en extracto a los fines de ofrecer mayor ilustración sobre dicho asunto, a saber:

      …La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:

      (…Omissis…)

      Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.

      La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

      …Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

      Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

      El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

      De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

      En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

      La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

      La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

      Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

      En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

      (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

      Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

      Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:

      (…Omissis…)

      Como puede observarse, el escrito de contestación al fondo, presenta una amalgama de argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas antes indicadas.

      De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.

      Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez. En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide.

      Por cuanto no hubo quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, sino la mera aplicación del criterio doctrinario aún vigente de la Sala Constitucional, la presente denuncia por violación de los artículos 12, 15, 208 y 358, ordinales 2°) y ) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente, como en defecto se declara. Así se decide. …

      IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      En este asunto consta que la parte coaccionada, ciudadana L.M.I. por intermedio de su defensora judicial, abogada LUIMARY CAMPOS se limitó a referir sobre la estimación efectuada por el actor en el libelo que es un monto exagerado, sin embargo no señaló el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a esta demanda, ni mucho menos probarlos durante el desarrollo del juicio, lo cual conlleva a que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1.271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1.273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Por otra parte, cabe destacarse que de acuerdo al contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

      Determinado lo anterior, estudiadas las actas procesales se desprende que la demanda propuesta se vincula con la reclamación de daños y perjuicios que se discriminan en daño emergente, lucro cesante y daño moral en contra de los ciudadanos L.M.I. y L.M.I. a raíz de un supuesto incidente ocurrido en fecha 03 y 05 de septiembre de 2011 cuando según se menciona los referidos ciudadanos se presentaron en el domicilio de la empresa LA CAMBUSA C.A. ubicado en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado donde se desarrollan las actividades comerciales en el área de restaurant y de manera totalmente arbitraria, violenta e ilegal ingresaron y levantaron a las personas que estaban comiendo en el restaurant y las sacaron del mismo, vociferando que el ciudadano F.D.P. era un ladrón, un maula, que les había robado, que ese restaurant era de ellos. Es decir, se reclaman daños y perjuicios derivados de una supuesta conducta ilícita desplegada por los demandados, en fecha 03 y 05 de septiembre de 2011 cuando como ya se dijo éstos irrumpieron en el restaurant propiedad de la parte coactora, sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. en vista de que según narra el actor, dicho proceder le generó daños no solo en la esfera moral que valora en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) sino patrimonial que calcula en la suma total de ochenta y cuatro mil noventa y cinco bolívares (Bs. 84.095,00) por concepto de daño emergente y lucro cesante.

      Lo anterior fue rechazado categóricamente por la parte accionada, ciudadanos L.M.I.Y. y L.M.I. quienes mediante escritos presentados en fecha 20.11.2012 y 20.12.2012, respectivamente, rechazaron los hechos y además la referida ciudadana hizo referencias a defensas previas vinculadas con la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual mediante fallo emitido por el Tribunal de la causa en fecha 17.07.2013 fue desestimada en razón de que cuando se presentan cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.

      De ahí, que ante ese escenario la carga de la prueba le correspondió a la parte actora quien debió probar no solo el hecho que alegó y señaló como ilícito y generador del daño patrimonial reclamado, sino adicionalmente que en efecto, los mismos se produjeron, en los términos, condiciones y montos narrados en el libelo de la demanda. Sin embargo durante la etapa probatoria su actuación fue prácticamente escasa e ineficaz por cuanto si bien promovió cinco testigos J.Z.C.L., A.L.H., N.B.B.F., M.D.V.B.G. y MELYDA DEL VALLE PEÑALVE, uno de los cuales no fue evacuado y tres de ellos fueron desechados por esta alzada por cuanto manifestaron ser trabajadores subordinados, dependientes de la empresa LA CAMBUSA C.A. y por ende se encuentran incursos en las inhabilidades relativas contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en lo que atañe a las documentales aportadas para comprobar los daños materiales consta que las mismas fueron desestimadas en su mayoría, concretamente se infiere de la primera parte de este fallo que el documento privado denominado “Proyecto en estudio a ejecutar pastas, conservas, salsas, etc., en ejercicio de dos meses” cursante al folio 33 de la primera pieza del presente expediente, la relación de ventas elaborada por el contador público J.M. a pesar de su relevancia para comprobar que la empresa no solo tuvo una merma o disminución económica, sino que adicionalmente dejó de percibir ganancias a causa de la conducta presuntamente abusiva e ilícita que le atribuye a la contraparte, fueron desestimados –al igual que otros– por cuanto no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en donde se impone que los documentos privados que emanan de terceros deben ser ratificaros mediante declaración testimonial esto con el fin, de que los mismos sean sometidos al control probatorio de la otra parte.

      De tal manera que los daños patrimoniales exigidos por la parte accionante en este proceso no fueron debidamente comprobados y por ese motivo, esta alzada coincide con el criterio sustentado por el Juzgado de la causa según emana del fallo apelado deben ser desestimados. Y así se decide.

      EL DAÑO MORAL.-

      El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

      Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

      El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación de repararlo, lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      Ahora bien se pregunta quien decide ¿es factible que se produzcan daños morales a consecuencia del incumplimiento de una relación contractual? Para responder esta interrogante resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S. A. C. A y otro, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

      …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

      …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp. 1.162 y SS). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.267 y SS). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

      La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

      Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

      La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala)….

      Como se extrae del fragmento transcrito resulta claro que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio se ha negado la posibilidad de que concurran al mismo tiempo la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues solo existe la posibilidad de que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, surja colateralmente un hecho ilícito que genere daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos. Por esa razón, sí es factible aceptar la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual cuando por ejemplo, el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o cuando el contrato es inútil o inválido debido a que existen vicios de tal magnitud que lo afectan, siempre que dichos vicios le sean atribuidos a la mala fe u ocultación del deudor, o cuando el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual.

      Una vez fijado el marco doctrinario y jurisprudencial vinculado con esta clase de daños, se advierte, que analizado el material probatorio aportado la conducta probatoria del actor al igual que en el caso de los otros daños antes analizados, fue escasa, inútil e ineficaz, por cuanto para comprobarlos se limitó a consignar un informe médico expedido por el Dr. R.I.C. al cual conforme al artículo 431 eiusdem, fue desestimado por ausencia de la debida ratificación del mismo por parte del tercero firmante, al igual que otros documentos como los cursantes desde los folios 132 al 136 de la primera pieza del presente expediente consistentes en currículo vitae del ciudadano F.D.P., carnet expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, constancias emitidas por el Instituto Universitario Politécnico y del título de Doctor en Química del ciudadano F.D.P. y otros los cuales bajo ninguna óptica comprueban el alegado perjuicio al honor, reputación o salud física o mental del actor.

      De ahí, que para ambos casos, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      En atención a lo resuelto se confirma el fallo pronunciado en fecha 26.03.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA CAMBUSA C.A. y el ciudadano F.D.P. en contra de la sentencia dictada el 26.03.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26.03.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08768/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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