Decisión nº 25 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VE31-N-2011-000241

Asunto Antiguo: 11.863

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

PARTE DEMANDANTE: A.R., en su condición de Apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CAMERON VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha, 08 de Marzo de 1988, bajo el número 78, Tomo 55-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio J.H.O.; IBELISE HERNÁNDEZ; MAHA YABROUDI; P.P.; L.C.; J.H.C. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850; 40.615; 100.496; 132.884; 141.745; 141.657 y 91.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE MARACAIBO (INPSASEL).

REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

NARRATIVA:

En fecha, trece (13) de A.d.D.M.O. (2.011) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS acompañado de anexos, presentado por el ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad número 3.929.548, en su condición de Apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CAMERON VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha, 08 de Marzo de 1988, bajo el número 78, Tomo 55-A-Segundo, asistido por el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.745, en contra de la p.a. signada con el número US-Z-129-2010, de fecha, 19 de Noviembre de 2.010 dictada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE MARACAIBO (INPSASEL), mediante el cual se le impone el pago de una sanción con ocasión del supuesto y negado despido del delegado de prevención A.M.H.S., titular de la cédula de identidad número E- 82.006.457. (folios 1 al 249 inclusive).

Seguidamente, en fecha, veinticinco (25) de A.d.D.M.O. (2.011) el Juzgado a-quo le dio entrada y ordenó formar expediente con la numeración correspondiente, acordando pronunciarse sobre su admisión mediante auto separado. (folio 250).

Por resolución dictada, en fecha, veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2.011), el a-quo se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y las notificaciones del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa y a la ciudadana Fiscal Procuradora General de la República; y al ciudadano Á.M.H.S. como tercero interesado. Así mismo ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); estableciendo que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de todas las notificaciones ordenadas, fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en lo que respecta a la solicitud de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acordó pronunciarse por separado sobre su procedencia, ordenando aperturar el respectivo cuaderno separado, dándose cumplimiento a todo lo ordenado respecto a la citación y notificaciones y aperturándose el respectivo cuaderno de medidas. (folios 251 al 262 inclusive).

Seguidamente, mediante diligencia suscrita, en fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2.011) por el abogado L.C., éste consignó poder otorgado por la recurrente, Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, C.A., agregándose la diligencia y los respectivos anexos a las actas que conforman el presente expediente. (folios 263 al 270 inclusive).

Posteriormente, en fecha, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), el apoderado judicial de la recurrente consignó mediante diligencia las copias necesarias para su certificación a los fines de practicar las respectivas citaciones y notificaciones. Así mismo, solicitó comisionar al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República. (folio 271)

En fecha, tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), se certificaron las copias para las notificaciones ordenadas. (folio 272).

Mediante auto, de fecha, 17 de Octubre de Dos Mil Once (2.011), el Juzgado de origen providenció respecto a lo solicitado por el abogado L.C., mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) del mismo mes y año, a tal efecto; ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República. Se libraron las actuaciones conducentes. (folios 273 al 275 ambos inclusive).

Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2.012) el abogado L.C., consignó los emolumentos para practicar las notificaciones correspondientes al Ministerio Público, Procurador General de la República e INPSASEL. (folio 276).

Cursa a los folios 277 al 284, las resultas de las diligencias practicadas, en fecha, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2.011) por el Alguacil del Tribunal, relativas a las citaciones y notificaciones.

En fecha, treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce(2.012) se le da entrada y se agrega al expediente, oficio número 0008-2012, de fecha, tres (3) del mismo mes y año suscrito por el INPSASEL, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo, constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles y se ordenó la apertura de la pieza separada de antecedentes administrativos. Se cumplió lo ordenado (folios 285 al 286).

Mediante auto, de fecha, tres (03) de J.d.D.M.D. (2.012), se ordenó la apertura de la segunda pieza del presente expediente. Se cumplió. (folio 286). En la misma fecha, en la pieza dos, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 02 al 13 de la pieza Dos).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, catorce (14) de junio de Dos Mil trece (2.013), coapoderada judicial de la recurrente, abogada MAHA YABROUIDI, solicita la prosecución de la presente causa, por cuanto se evidencia que no se ha practicado la totalidad de las citaciones y notificaciones. (folio 13 y su vuelto de la pieza dos).

Por auto, de fecha, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2.013) el Juzgado de origen exhortó a la diligenciante a fin de que impulse la notificación del tercero interesado en la presente causa. (folio 14 de la pieza dos).

En fecha, 04 de J.d.D.M.T. (2.013) la abogada MAHA YABROUDI, informó mediante diligencia, la dirección para la notificación del tercero interesado. (folio 15 pieza dos).

Mediante diligencia, de fecha, Primero (1°) de J.d.d.M.C. (2.014), la abogada MAHA YABROUDI, solicitó nuevamente se practicara la notificación del tercero interesado en la dirección de la empresa CAMERON VENEZOLANA, C.A. (folio 16 de la segunda pieza).

En fecha, Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), se recinbió diligencia suscrita por la abogada M.P., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa. (folio 17 de la segunda pieza).

PIEZA DE MEDIDA

Se abre la presente pieza de medida en fecha, veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2.011).

Mediante decisión dictada en fecha, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011) el Juzgado de Origen, declaró PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la P.a. dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del asunto principal, ordenando la notificación de las partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona de sus coapoderados judiciales, abogados L.C. y MAHA YABROUDI; quienes desde el día el día Primero (1°) de J.d.D.M.C. (2.014), fecha en la cual la última de las mencionadas solicita la notificación del tercero interesado; y no se evidencia el impulso por parte de la precitada abogada ni de ninguno de los otros coapoderados judiciales, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; así mismo se evidencia que la representación fiscal solicitó en fecha, primero (1°) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015) se decretara la perención de la instancia por no constatarse actuación alguna tendiente al impulso de la causa por parte de la recurrente por mas de un (1) año, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)

El autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por el ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad número 3.929.548, en su condición de Apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CAMERON VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha, 08 de Marzo de 1988, bajo el número 78, Tomo 55-A-Segundo, asistido por el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.745, en contra de la p.a. signada con el número US-Z-129-2010, de fecha, 19 de Noviembre de 2.010 dictada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE MARACAIBO (INPSASEL), mediante el cual se le impone el pago de una sanción con ocasión del supuesto y negado despido del delegado de prevención A.M.H.S., titular de la cédula de identidad número E- 82.006.457.

SEGUNDO

Se ordena levantar la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. signada con el número US-Z-129-2010, de fecha, 19 de Noviembre de 2.010 dictada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE MARACAIBO (INPSASEL), decretada por el Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011).

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes interesadas en la presente causa. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. H.N.D.U..

La Secretaria,

Abog. S.C..

En la misma fecha y siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 025-2016.

La Secretaria,

Abog. S.C..

HN/SC/jagb

VE31-N-2011-000241

Asunto Antiguo: 14162

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