Decisión nº InterlocutoriaNº113-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria N° 113/2014

Asunto: AP41-U-2010-0000002

Vistos con Informes de la recurrente.

En fecha 08 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-00006372-9, a través de los abogados R.P. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 86.860, en ese orden.

En fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal dio entrada al referido recurso, que persigue la nulidad de la Resolución DHM-110-1311-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante la cual le formulan reparo a la contribuyente-recurrente, por diferencias en el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por monto de Bs. 67.588,27; exige el pago de deudas correspondiente al 2do, 3er y 4to. Trimestre de 2006, por Bs. 33.794,14 e impone sanción por Bs. 154.611.57; y, ordenó las notificaciones del Alcalde y Síndico del referido Municipio, de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República.

Practicadas y verificadas en el expediente las notificaciones ordenadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 062/2014, del 18 de junio de 2014, fue admitido el Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 4 de julio de 2014, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas, promoviendo documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 14 de julio de 2014.

En fecha 30 de septiembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes. En esa misma fecha, se dejó constancia en autos que la causa entró en fase de sentencia.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la recurrente

La recurrente alega la prescripción de la supuesta obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2004, conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haber transcurrido más de cuatro años, computados desde el 01 de enero de 2005 hasta el 20 de octubre de 2009, cuando se levantó Acta de Reparo DHM-006-10-2009.

Alega además, la improcedencia de la supuesta omisión de ingresos para los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Denuncia la falta de aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la improcedencia de las multas.

Por otra parte, solicita amparo constitucional como medida cautelar, petición que fue declarada improcedente, en fecha 19 de junio de 2014.

Punto Previo

De la Competencia

Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, observa este Juzgador que la actuación fiscal municipal tuvo lugar en el Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia de las actuaciones, que abajo se indican, por lo que se hace necesario dilucidar en punto previo, si este Tribunal es competente para conocer y decidir esta causa, o si por el contrario, tal función le compete a otro Tribunal, veamos:

Primero

Del escrito recursivo, folio 2, en el Capítulo referente a los antecedentes, la representación judicial de la recurrente señala: “…el ciudadano… en su condición de Auditor Fiscal adscrita a esta Administración Tributaria del Municipio Colón del Estado Zulia, se constituyó en la agencia de nuestra representada ubicada en territorio del Municipio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.” Subrayado y bastardillas del Tribunal.

Segundo

De la Resolución Culminatoria de Sumario, folio 48, se lee: “…Se inicia este procedimiento…a la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en el Municipio Colón…con referencia Municipal 3324, con el objeto de efectuar esta Administración la revisión de los ingresos brutos no declarados para los periodos 01/01/2004 al 31/12/2008, por la contribuyente, para las licencia de ACTIVIDADES ECONÓMICAS referida, con sede permanente en el Municipio Colón…” Subrayado y bastardillas del Tribunal.

Tercero

Del Acta de Reparo, folio 53, se lee: “…La actuación fiscal del Municipio se encuentra… En la Avenida Bolívar jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, domicilio de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A…con Registro de Información Municipal Nº 3324 de conformidad a lo pautado en… Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Colón del Estado Zulia…”

Lo anterior, deja claro para quien decide que Cervecería Polar, C.A., posee una oficina, agencia o establecimiento, con sede permanente en la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, lo que obliga a este administrador de justicia, a revisar los criterios atinentes a la competencia por el territorio, a fin de determinar si es competente para conocer el asunto, o si por el contrario, el competente es otro Tribunal.

Sobre un asunto similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00168, de fecha 20 de febrero de 2013, indicó:

“…La presente causa remitida a este M.T., se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° CM-DC-016-91 de fecha 1° de marzo de 1991, notificada a la contribuyente a través del Oficio N° CM-DC-00859-91 del 26 de abril del referido año, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el “escrito de contestación al reparo fiscal”, contenido en el “Acta sobre Resultado de Inspección Fiscal” N° 003-CR-91, de fecha 8 de enero de 1991, a través de la cual se ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 440,10), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio (hoy impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989, ambos inclusive.

Por tanto, se impone a la Sala, como M.I. de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:

Dentro de la c.d.E.d.D. y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y como fin en sí mismo.

De este modo, la labor legislativa promueve la regionalización de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos tribunales en el territorio de la República, encargados de desconcentrar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficaz y accesible al justiciable.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la materia impositiva, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 333 dispone:

Artículo 333.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. (…).

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Artículo 2.- Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3.- Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (…)

De igual modo, la misma Sala de este M.T., en Resolución N° 1.460 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:

(...)

Primero.- Que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia con sede en Maracaibo, localizado en la Ave. 15 con Calle 95, Las Delicias.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial

.

Estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente; todo en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana fundamentó la decisión que dio origen al presente conflicto negativo de competencia, en el hecho de que “…la presente causa fue ejercida el 20 de diciembre de 1994 [rectius: 31 de octubre de 1991], fecha esta anterior a la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a través de la antes mencionada Resolución N° 1.460”, en cuyo caso asegura que estaría atribuida la competencia para conocer de la presente controversia a un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Agregado de la Sala).

Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…

(Resaltado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

En relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

En conformidad con lo anterior, el artículo 32 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

.

Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, tales como: Nros. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), J.D. & Sons Venezuela, C.A. e INVERSORA SEGUCAR, C.A., respectivamente, en los términos siguientes:

(…)

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera solo en defecto de la primera, la tercera solo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…

.

Asimismo, esta Sala ha señalado en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). (Agregados de la Sala).

En razón de lo antes expresado, estima la Sala necesario precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente.

Así, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, advierte esta Sala que de la copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 11 de abril de 1983 (folio 107 del expediente), se desprende que la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. No obstante, también consignó la contribuyente los elementos siguientes: 1) “ACTA SOBRE RESULTADO DE INSPECCIÓN FISCAL” N° 003-CR-91 del 8 de enero de 1991 (folio 37 del expediente). 2) Oficio N° 016-91 del 30 de enero de 1991, a través del cual se notificó a la contribuyente del resultado plasmado en el Acta supra descrita (folio 36 del expediente). 3) Copia simple de la Planilla contentiva de la “DECLARACIÓN JURADA DE VENTAS BRUTAS, INGRESOS U OPERACIONES” del Municipio Maracaibo (folio 156 del expediente), de los cuales se observa que la aludida sociedad de comercio tiene “una oficina” ubicada “…en la Av. 17 HATICOS, PARQUE INDUSTRIAL ANGELINI, LOCALES 1 y 2” dentro del ámbito geográfico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Visto lo precedentemente expuesto, esta Sala no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, posee también -según lo afirma dicha empresa- un establecimiento permanente o base fija de negocios en el Estado Zulia, lo cual conforme a la jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, C.A. Cigarrera Bigott Sucesores y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que determina el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. (Vid. sentencia N° 01212 del 24 de octubre de 2012, caso: Sociedad de Construcciones Somor, C.A.). Así se determina.

Con fundamento en lo expuesto, concluye este Alto Tribunal que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, contra el acto administrativo impugnado, supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con “…competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Así se decide…”

Por tanto, este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia territorial en materia de tributos municipales, y tomando en cuenta que Cervecería Polar, C.A., posee un establecimiento en el Municipio Colón del Estado Zulia, el cual actúa como factor de conexión que vincula al sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, que nace entre ellos, producto del acaecimiento del hecho imponible, se declara incompetente para conocer del presente Asunto. Así se establece.

Decisión

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Cervecería Polar, C.A., contra la Resolución DHM-110-1311-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante la cual se formula reparo a la contribuyente-recurrente, por diferencias en el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por monto de Bs. 67.588,27; exige el pago de deudas correspondiente al 2do, 3er y 4to. Trimestre de 2006, por Bs. 33.794,14 e impone sanción por Bs. 154.611.57.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Juan Leonardo Montilla

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:09, a.m. La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

ASUNTO: AP41-U-2010-0000002

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