Decisión nº 047-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000029

ASUNTO: VP02-R-2011-000029

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.440, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR C.A.”, contra decisión Nº 2203-2010, de fecha primero (1°) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, a CERVECERÍA POLAR C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Enero del 2011, se da cuenta a las Juezas integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiseis (26) de Enero de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos; así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    La profesional del derecho M.H., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR C.A.”, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Denuncia la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su representada, al esgrimir la Instancia que ésta representada no tenía facultad para interponer la solicitud, en razón de no verificarse la existencia de un traspaso que demostrara que la Empresa SUPERENVASES ENVALIC, C.A., traspasó el vehículo que se requiere a CERVECERÍA POLAR C.A.

    En ese orden de ideas, alega la apelante que en las actas procesales corre inserta copia simple del poder otorgado por CERVECERÍA POLAR C.A., en donde se hace mención del acta de asamblea, donde consta el acuerdo de fusión por absorción donde SUPERENVASES ENVALIC, C.A., cede sus derechos y obligaciones a CERVECERÍA POLAR C.A., entendiéndose así que su representada asumió todos los derechos, obligaciones, activos y pasivos de SUPERENVASES ENVALIC, C.A., teniendo con ello plena facultad como propietaria del vehículo que se reclama.

    Así las cosas, señala la parte recurrente que la decisión impugnada lesiona el derecho de propiedad que le asiste a su representada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, a CERVECERÍA POLAR C.A.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    -Oficio signado bajo el N° ZUL-42-2782-2010, de fecha 07-10-2010, emitido por el Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, donde se deja constancia que el vehículo que guarda relación con las actas procesales, no es imprescindible para continuar la investigación.

    -Acta Policial, de fecha 19-05-2010, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, al ciudadano Y.J.F.A., en razón de presentar seriales no originales.

    - Carnet de Circulación, RIF N° J986240, a nombre de SUPERENVASES ENVALIC, C.A., como propietario del vehículo Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA.

    - Experticia de Reconocimiento, de fecha 19-05-2010, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería V35486: Se determinó SUPLANTADO; así mismo, se solicitó información sobre las placas 328-XHP al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, informando que no presentaba solicitud.

    - Poder Especial, otorgado por el ciudadano G.H., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de “CERVECERÍA POLAR C.A., en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de la empresa SUPERENVASES ENVALIC, C.A., a varios profesionales del derecho, entre ellos a la profesional del derecho M.H., por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, bajo el N° 290, Tomo 21, de fecha 03-06-2010.

    - Registro de Comercio, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 21-01-2010, tomo 109, N° 03, de la Sociedad Mercantil “Cervecería Polar, C.A.”.

    - Oficio N° 9700-059SDC-05354, de fecha 13-07-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, informa el Ministerio Público que el vehículo de actas no aparece solicitado y registra a nombre de la empresa RIF N° J986240.

    -Experticia de Reconocimiento, de fecha 19-07-2010, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determina que el certificado de registro Automotor N° 24845514, a nombre de SUPERENVASES ENVALIC, C.A., RIF N° J986240, es el propietario del vehículo automotor Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, de fecha 30-04-2007, es ORIGINAL.

    -Certificado de Registro Automotor N° 24845514, a nombre de SUPERENVASES ENVALIC, C.A., RIF N° J986240, es el propietario del vehículo automotor Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA; de fecha 30-04-2007.

    - Acta de entrevista, de fecha 04-08-2010, efectuada al ciudadano YINMI J.F.A., por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta entre otras cosas, que trabaja para la Empresa TRANSPORTE TRUMPH, C.A. y conducía el vehículo de actas porque es chofer y lleva envases para cervezas y ya tenía como cuatro meses con ese camión, Placas: 328-XHP, el cual le pertenece a SUPERENVASES ENVALIC, C.A.

    - Ministerio Público niega entrega de vehículo automotor, en fecha 07-10-2010, a la ciudadana M.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Cervecería Polar, C.A.”.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., toda vez que, determinó de la documentación aportada en actas, que no existen documentos que acrediten a la Empresa “Cervecería Polar, C.A.” que la Empresa SUPERENVASE ENVALIC C.A., a nombre de la cual registra el vehículo que se solicita en actas, le haya sido traspasada, por lo cual, mal puede devolvérsele el referido vehículo automotor a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., al no constar el traspaso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 2203-2010, de fecha primero (1°) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, a CERVECERÍA POLAR C.A.; toda vez que le causa un gravamen irreparable a la solicitante.

    Al respecto, la Sala del contenido de las actas que conforman la presente causa, constata que:

    -Al folio 4 y su vuelto de la causa principal, corre inserta Acta Policial, de fecha 19-05-10, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, a CERVECERÍA POLAR C.A.; donde se explana que la causa de retención del vehículo se debió a que el serial de carrocería se encuentra suplantado, ya que su sistema de fijación remaches no son los utilizados por el fabricante por lo que se determina Suplantada, igualmente se observó que presenta rastros físicos de remoción.

    - Al folio 9 de la causal principal, se logra constatar Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en fecha 19-05-10, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1.- El serial de carrocería, signado bajo el alfanumérico V35486, se determinó SUPLANTADO.

    - A los folios 20 al 22 de la causa principal, corre inserta copia simple del Poder Especial, otorgado por el ciudadano G.H., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de “CERVECERÍA POLAR C.A., como Sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de la empresa SUPERENVASES ENVALIC, C.A., a varios profesionales del derecho, entre ellos a la profesional del derecho M.H., por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, bajo el N° 290, Tomo 21, de fecha 03-06-2010.

    - A los folios 23 al 34 de la causa principal, corre inserta copia simple del Acta Constitutiva, tomo 1-A-1941, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, de fecha 14-03-1941, correspondiente a la Empresa “CERVECERÍA POLAR C.A., inserta al expediente N° 779.

    - A los folios 36 al 38 de la causa principal, corre inserta copia simple del Acta de Asamblea, tomo 34-A-2010, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, de fecha 02-03-2010, correspondiente a la Empresa “CERVECERÍA POLAR C.A., inserta al expediente N° 779.

    -Al folio 50 de la causa principal, se encuentra incurso Oficio N° 9700-059SDC-05354, de fecha 13-07-2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde se informa al Ministerio Público que el vehículo de actas no aparece solicitado y registra a nombre de la empresa RIF N° J986240.

    - Al folio 52 y su vuelto de la causal principal, se logra constatar Experticia de Reconocimiento efectuada al Certificado de Registro Automotor N° 24845514, a nombre de SUPERENVASES ENVALIC, C.A., RIF N° J986240, como propietario del vehículo automotor Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA; de fecha 19-07-2010, la cual determinó que el mismo es ORIGINAL.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se determinó del estudio efectuado a la experticia de reconocimiento realizada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, si bien el serial de carrocería, signado bajo el alfanumérico V35486, se determinó SUPLANTADO; se observa de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, que según las claves de seguridad, llenado y formato, indican que el mismo es ORIGINAL, todo lo cual determina que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por ley a estos documentos.

    Aunado a ello, verifican estas Jugadoras de las actas insertas al cuaderno subido en apelación, que la parte recurrente conjuntamente con el escrito recursivo, consignó copias simples de un Registro de Comercio, inscrito en el tomo 99-A, N° 9 del año 2006, correspondiente a la Empresa “CERVECERÍA POLAR C.A.”, donde se verifica entre otras consideraciones, que se acordó aprobar la fusión por absorción de la compañía SUPERENVASES ENVANIC, C.A.; igualmente, consignó acuerdo de fusión, de fecha 07-06-2006, donde se deja constancia entre otras consideraciones que “CERVECERÍA POLAR C.A.” absorbió todas las actividades de SUPERENVASES ENVANIC, C.A., así como todos sus activos, pasivos y obligaciones.

    En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojó la experticia efectuada a los seriales de identificación del mismo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como ORIGINAL su resultado, circunstancia ésta, que apuntan la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama, aunado al hecho cierto que la Empresa Cervecería Polar C.A. vista la fusión antes citada, absorbió todas las actividades de la Empresa SUPERENVASES ENVANIC, C.A., así como, todos sus activos, pasivos y obligaciones.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, se evidenció que el vehículo que se reclama, según el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, no aparece solicitado y registra a nombre de la empresa RIF N° J986240, es decir, a nombre de la Empresa SUPERENVASES ENVANIC, C.A., RIF N° J986240, conforme se verificó del Certificado de Registro peritado.

    Adicionalmente, se constató que la Fiscal del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación seguida al vehículo que se reclama, de manera expresa señaló que él mismo no resulta imprescindible para la Investigación.

    Visto lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso y otros.

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, a CERVECERÍA POLAR C.A.; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL y no es imprescindible para la investigación. Así se decide.

    Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.H., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR C.A.”, contra decisión Nº 2203-2010, de fecha primero (1°) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión N° 2203-2010, de fecha primero (1°) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A.

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA; a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NACARID C.G. ESIS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 047-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NACARID C.G. ESIS

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000029

ASUNTO: VP02-R-2011-000029

EEO/deli.

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