Decisión nº 1501 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000045

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.: Inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo: 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sucesivas modificaciones siendo la ultima de ellas inserta ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de junio del año 2008, anotada bajo el Nº 57, Tomo 1838-A, con domicilio en la calle B12 con calle C3. Edificio CNPC. Manzana 42. Sector Oeste. Zona Industrial. Maturín, Estado Monagas. Zona Postal Nº 6201.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: A.J.B.P. y YEXI E.T.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.679.643 y V-16.679.643 en su orden, e inscritos en el I.P.S. A con el Nº 129.301 y 123.693 respectivamente. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 25, Tomo 53 de los libros de autenticaciones respectivos.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO:

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan por ante este Tribunal las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral; por la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.: Inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo: 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sucesivas modificaciones siendo la ultima de ellas inserta ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de junio del año 2008, anotada bajo el Nº 57, Tomo 1838-A, con domicilio en la calle B12 con calle C3. Edificio CNPC. Manzana 42. Sector Oeste. Zona Industrial. Maturín, Estado Monagas. Zona Postal Nº 6201, a través de su Co-Apoderado: Abogado: A.J.B.P. y YEXI E.T.C., supra identificado; contra el auto de fecha: 14 de Abril del año 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se oye la apelación en un solo efecto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento considera oportuno quien aquí decide; señalar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va dirigido a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del Recurso ejercido, en este sentido se presuponen la existencia de los siguientes requisitos: una decisión susceptible de ser apelada; la existencia del ejercicio válido del Recurso de apelación, que el Tribunal haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, es decir, apelación a un solo efecto, teniendo la legitimación para ejercer el Recurso de hecho la parte que haya ejercido la apelación.

Ahora bien; se tiene que es requisito indispensable para que el Recurso de Apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el Juzgador; bien porque se trate de Sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, debiendo analizar este Tribunal determinar si se efectuó de manera tempestiva el Recurso de hecho y de igual manera revisar naturaleza de la decisión apelada, a los fines de determinar si debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Así las cosas, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 11 de Abril de 2014, estableció lo siguiente:

Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido, debe en primer lugar analizar el contenido de las decisiones sobre las cuales se recurre y revisadas como han sido las actas del expediente constata que se encuentra constituida en primer lugar por el acta de fecha 03 de abril de 2014, en la cual se da inicio a la audiencia preliminar, la cual es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia como las llamadas de mero trámite o de mera sustanciación, por lo que no tiene previsto recurso alguno, solamente son realizadas a los fines de ordenar el proceso, tal aseveración ha sido reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra las mencionadas actas, al respecto se menciona: (Sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio intentado por J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.) “De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna…”., por consiguiente este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 03 de abril de 2014.

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2014, que declaró inadmisible la tercería propuesta, por ser tempestivo el recurso ejercido, se escucha en el solo efecto devolutivo y se insta a la parte apelante a indicar los folios y una vez suministrados se ordena su certificación conjuntamente con la diligencia de fecha 07 de abril de 2014 y del presente autos y su remisión mediante oficio al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial”

En fecha; Veintitrés (23) de Abril del 2014 la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

(…) Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 14 de Abril del año 2014, expediente Nº EP11-L-2014-000043, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida en nombre de mi representada, cuando lo correcto era que fuese oída en ambos efectos, por las siguientes consideraciones: El Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Abril del año 2014 procedió a instalar la audiencia preliminar, oportunidad en que el ciudadano juez procedió a anexar la referida decisión al expediente sin suspender la causa.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil en su articulo 386 que dispone “Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…” a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debió en primer lugar el a quo dejar transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quedara definitivamente firme la inadmisiòn de la tercería el Tribunal fijar en auto separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

Ejercido tempestivamente el derecho de apelación el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en un solo efecto la misma cuando debió haberla oído en ambos efectos ya que la negativa de admisión de la tercería es equiparable a la inadmisiòn de una demanda conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y constituye una de las sentencias denominadas interlocutorias con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que causa gravamen irreparable por cuanto pone fin al procedimiento ejercido en contra del tercero necesario, lo que la hace susceptible de ser recurrible en apelación que debe ser oída en ambos efectos lo que efectivamente debió considerar el tribunal.

Por las razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para que REVOQUE el auto de fecha 14 de abril del año 2014, dictado por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS OIR en ambos efectos la apelación ejercida tempestivamente por mi representada en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 03 de Abril del 2014.

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto en atención a lo antes expuesto el lapso para su interposición es de cinco días hábiles; Observándose que respecto al cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 11 de Abril del año 2014 en que el a quo ordeno oír la apelación en un solo efecto hasta el día 23 de Abril fecha de interposición del Recurso de hecho transcurrieron los siguientes días hábiles: 14 de abril, 15 de abril, 21 de abril, 22 de abril y 23 de Abril 2014; fecha en la que fue interpuesto el Recurso de Hecho, es decir se efectúo el día quinto, es decir dentro del lapso legal establecido; por lo tanto su interposición se hizo de manera tempestiva. Así se establece.

Así tenemos que en materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso el recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la naturaleza jurídica de la decisión apelada; en este sentido rige el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite

. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De tal manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso de autos se observa que la parte demandante efectuó el llamado a un tercero y el Tribunal a quo negó la admisión de esa Tercería, y oye en un solo efecto la apelación ejercida; cabe destacar que en materia laboral la Tercería tal como lo ha denominado la doctrina; rige de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la Le especial que rige la materia; y no el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es cierto que deba aplicarse la suspensión de 90 días a la que aduce el recurrente; porque si bien es cierto que la analogía esta prevista en materia laboral por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la misma es aplicable solo cuando haya ausencia total de normativa que rija la figura jurídica in comento; no siendo este el caso; puesto que la Tercería esta regida en el Capitulo III de la Intervención de Terceros tal como se ha denominado en el texto legal, específicamente del articulo 52 al 56 ambos inclusive.

Ahora bien; del análisis de la decisión del a quo, la cual fue traída a los autos en copias certificada por el recurrente; se evidencia que la misma no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; esto es; demandante y demandado, se observa que no contiene decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causa gravámenes irreparables, ya que no pone fin al juicio o controversia, por lo tanto ello no paraliza el proceso tal como lo aduce el recurrente. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta alzada ratifica la decisión de oír la apelación a un solo efecto tal como lo estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto de fecha:11 de Abril del año 2014 el cual pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 11 de Abril de 2014, y no el 14 de Abril como lo señala el recurrente; dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de Abril de 2014, todo en la causa signada con el No. EP11-L-2014-000043.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) día del mes de Mayo de 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 09:40 a.m., bajo el No.0046. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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