Decisión nº PJ0032015000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2012-000010.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1968, bajo el No. 1.032, Tomo V, Páginas 524 a 531 de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados P.L.N.S., R.J.M.S., G.A. YLARRETA, JULUIMAR DUNO, F.D. y R.V., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 171.268, 137.551, 89.820, 111.914 y 148.415.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 24 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral (folio 207, pieza I), interpuesto por el ciudadano M.C.S., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., asistido por el abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de julio de 2012 (folio 208, pieza I), habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le dio entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándole la nomenclatura IP21-N-2012-000010.

En fecha 03 de agosto de 2012 este Tribunal se declaró competente y en relación con la admisión de la demanda, haciendo uso del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó conceder a la parte demandante tres (3) días de despacho para que procediera a consignar en el expediente, su notificación del acto administrativo recurrido, la cual debía indicar expresamente la fecha de su recibo por parte de la accionante de autos y en dicho lapso debía igualmente subsanar el libelo de demanda, en el sentido de indicar expresamente la fecha en la cual recibió la notificación del acto administrativo cuya impugnación pretende, advirtiéndosele que en caso de no cumplir con la consignación y la subsanación requeridas en los términos indicados, la presente demanda de nulidad forzosamente sería declarada inadmisible. Todo ello consta en la sentencia interlocutoria del 03 de agosto de 2012 que obra inserta del folio 209 al 2014 de la pieza I de este asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2012 se recibió escrito original y sus respectivos anexos del apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual consignó y subsanó el libelo de demanda en los términos indicados por este Tribunal, todo lo cual consta del folio 218 al 286 de la pieza I de este asunto.

En fecha 05 de noviembre de 2012 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la DIRECTORA ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCON), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Del mismo modo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medida para decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales del folio 287 al 293 de la pieza I de este asunto.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal y el amparo constitucional cautelar, ambos solicitados por la parte recurrente. El Cuaderno Separado que contiene esa decisión y sus respectivas resultas fue agregado a las actas procesales por orden expresa de este Tribunal y consta inserto del folio 552 al 563 de la pieza I de este asunto.

En fecha 01 de marzo de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas, conforme a la sentencia del 05/11/12, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 549 de la pieza I de este asunto).

En fecha 31 de mayo del año 2013, este Juzgado Superior del Trabajo fijó mediante auto, la celebración de la Audiencia de Juicio para ser celebrada a las 02:30 p.m. del 12 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 2 de la pieza II de este asunto).

En fecha 12 de junio de 2013 a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 03 y 04 de la pieza II de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, y del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito constante de nueve (09) folios y siendo que las documentales por ella promovidas (a las cuales hace mención en el escrito consignado), constan insertas en las actas procesales remitidas por la parte demandada a solicitud de este Tribunal y visto que dichos instrumentos no requieren evacuación y constan desde el inicio de este juicio en las actas procesales, fueron declarados admitidos sin oposición alguna de las partes, por lo que se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común y expresa de la parte recurrente y del Ministerio Público, serían presentados por escrito.

En fecha 19 de junio de 2013 fueron presentados tempestivamente sendos escritos de informes, respectivamente consignados por el apoderado judicial de la parte recurrente (inserto del folio 15 al 23 de la pieza II de este asunto) y por la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa (inserto del folio 25 al 36 de la pieza II de este asunto).

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), el cual textualmente declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar “CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a esta Diresat-Falcón, ciudadano: L.C., en fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2009, en contra de la empresa COMERCIAL AGRO AVICOLA, C. A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima, por el incumplimiento del artículo 46, un monto de Ochenta y Ocho (88) unidades tributarias por cada uno de los dieciséis (16) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No constituir, registrar o mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; por el incumplimiento del artículo 56 numeral 7, concatenado el artículo 61, un monto de Doce punto Cinco (12.5) unidades tributarias por cada uno de los Dieciséis (16) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por elaborar sin la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y por el incumplimiento del artículo 53 numerales 1 y 4, concatenado con el artículo 56 numerales 3 y 4, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5), unidades tributarias por cada uno de los Dieciséis (16) trabajadores expuestos. Por la Comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o normas técnicas (…). SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación a fin de que sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo del año 2007, con Ponencia de la Magistrado. Dra. L.E.M.L.. Exp. N° 06-1488: “Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.” CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio L.G., piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente, al artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la Sentencia preidentificada en el numeral precedente (TERCERO). QUINTO: Asimismo podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo, de anulación de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ante el tribunal competente, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses”.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante indicó expresamente lo siguiente:

En nombre de mi representada por medio de la presente ejerzo formal Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, dictada en el expediente N° US-FAL-094-2009, por la ciudadana F.D.C.P.H., Directora de la Dirección Estadal de S.d.T.d.E.F., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a COMERCIAL AGRO AVICOLA C.A., por:

1) No constituir, registrar o mantener en funcionamiento el comité de seguridad y s.l. de conformidad con la ley, su reglamento o las normas técnicas:

2) Por elaborar sin la participación de los trabajadores y trabajadoras el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como cuando se planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos de conformidad con lo establecido en la Ley, su reglamento o las normas técnicas; y

3) Por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en la Ley, su reglamento o las normas técnicas.

Imponiéndole una multa por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 183.616,00).

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de informe, inserto del folio 25 al 36 de la pieza II de este asunto, la representante del Ministerio Público alegó expresamente lo siguiente:

Esta representación estima pertinente atender a los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente, catalogándolos de la siguiente manera: 1.- La existencia de falso supuesto de hecho cuando se afirma que el comité de seguridad no está funcionando: a este respecto se observa que la recurrente promovió documento auténtico suscrito por los trabajadores de la empresa, adicionalmente promovieron las testimoniales a fin de ratificar dichas documentales, sin embargo ante estas pruebas la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), manifiesta que a pesar de haber sido ratificadas, no demuestran el funcionamiento del Comité de Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

En este sentido, a comprensión de quien suscribe, la recurrente a través de los testigos promovidos quienes responden a los nombres de N.M., E.C., M.C. Y ELEYNY CORTIÑAS, en representación del patrono, el cual fue debidamente registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo se evidencia que la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo e informó a sus trabajadores de los riegos, lo cual demostró mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 12-11-2009, bajo el N° 2, TOMO: 99, no obstante se verifica que el Comité de Seguridad y s.l. es una instancia laboral que forma parte de los organismos e instancias de consulta y participación creado por mandato legal conforme a lo estipulado en el artículo 12 numeral 6 literal b, de la LOPCYMAT.

En razón de ello, es de apreciar por esta representación, que el Órgano Administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, el cual se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, por lo cual le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la administración no valoró adecuadamente las testimoniales y las documentales presentadas y por ello, incurrió en un falso supuesto de hecho.

Del mismo modo, como segundo vicio denunciado por la recurrente, se revela que el Órgano Administrativo sanciona a la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, por elaborar el Programa de Seguridad y S.L. sin la participación de los trabajadores, a este aspecto, cabe destacar que la recurrente brindó cursos sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sobre primeros auxilios, Prevención y Extinción de Incendios, sobre posturas de trabajo, así como charlas sobre el contenido del Programa de Seguridad y S.L., los cuales fueron efectuados en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, pruebas que corren insertas en el cúmulo promovido marcado con la letra “I”, de esta manera se puede observar por quien aquí opina que dicha sociedad mercantil si indujo la notable participación de sus trabajadores en lo que respecta a la formación, de igual manera se constata que en el acompañamiento de las instrumentales promovidas bajo la letra “J”, reposa el curso para todos los trabajadores sobre Seguridad Laboral en las Instalaciones de la Universidad de Falcón.

Como puede apreciarse, la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, a través de la consignación del acervo probatorio demostró que efectivamente si hubo participación de los trabajadores en lo que respecta al Programa de Seguridad y S.L. implementado, razón por la cual el Órgano Administrativo incurre nuevamente en un Falso Supuesto de hecho (…).

Ahora bien en lo que respecta al tercer vicio denunciado por la empresa recurrente referido al afirmar por parte de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), que la recurrente no efectuó la notificación de riesgos y las indicaciones sobre el uso de los dispositivos personales de seguridad y protección, es de apreciar por quien suscribe, que la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, que una vez aprobado el programa de seguridad en fecha 24-11-2008, la recurrente hizo todas las notificaciones de riesgos en fecha 15-11-2008, en el procedimiento administrativo consta el documento auténtico así como las declaraciones de los riesgos promovidos(…).

Siendo así ante lo explanado, es de considerar por esta representación que efectivamente los dilaciones proferidas por la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, evidencian que la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), incurrió en falso supuesto de hecho.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado P.L.N.S., Inpreabogado N° 25.879, actuando es su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, contra la P.A. N° PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio 2011 emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN),adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL)

.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 25, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., de fecha 07 de febrero de 2011, la cual se encuentra inserta al folio 70 de la pieza I de este asunto.

2) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., la cual riela del folio 72 al 74 de la pieza I de este asunto.

3) Actas de Asamblea General Extraordinaria Nos. 19, 22 y 23, de fechas 25/10/94, 15/06/00 y 11/06/04 respectivamente, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., las cuales se encuentran insertas respectivamente en los folios 77, 81 y 84 de la pieza I de este asunto.

4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05 de marzo de 2009, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., la cual se encuentra inserta al folio 90 de la Pieza I de este asunto.

5) Constancias de Registro de Delegado de Prevención No. FAL-05-2-34-A-0170-003095 y FAL-05-3-02-A-0170-003100, de fechas 13/03/09 y 16/03/09 respectivamente, emitidas por el INPSASEL, las cuales se encuentran insertas en los folios 92 y 93 de la pieza I de este asunto.

6) Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., No. FAL-05-A-0170-000603, de fecha 30 de marzo de 2009, emitido por el INPSASEL, el cual riela inserto al folio 94 de la pieza I de este asunto.

7) Copia fotostática simple del oficio No. 914-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dirigido a COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., suscrito por el T.S.U. H.A. en su carácter de Director DIRESAT-FALCÓN, el cual se encuentra inserto al folio 118 de la pieza I de este asunto.

8) Marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., de fechas 03/04/09, 01/09/09, 08/10/09 y 28/10/09 respectivamente, la cuales presentan sello de recibido por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Las mismas se encuentran insertas del folio 95 al 98 de la pieza I de este asunto.

9) Marcadas con la letra “I”, originales de Planillas de Asistencia de Participantes en la Elaboración del Programa de Seguridad Laboral, las cuales no presentan fecha de emisión y constan en los folios 99 y 100 de la pieza I de este asunto.

10) Marcadas con la letra “J”, copias fotostáticas simples de Certificados de Cursos de Adiestramientos en Seguridad Laboral dictados por la Universidad de Falcón (UDEFA), a los ciudadanos R.N., A.B., R.M., G.G., H.T.C., Aurelys Rodulfo, L.Z., Y.J., Yulimar Zavala, Melisbeth Martínez, N.M. y Dionys García, las cuales se encuentran insertas del folio 102 al 113 de la pieza I de este asunto.

11) Marcadas con la letra “K”, Planillas de Asistencia de los Trabajadores de la empresa COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., a los cursos de Inducción a la LOPCYMAT e INPSASEL, Primeros Auxilios (Nivel Básico), Peso y Postura y Prevención y Extinción de Fuego, dictados por el Cnel (B). J.D.P., la cuales obran insertas del folio 114 al 117 de la pieza I de este asunto.

12) Marcada con la letra “L”, copia fotostática simple del Análisis de Riego Ocupacional, la cual se encuentran inserta del folio 119 a 186 de la pieza I de este asunto.

13) Copia certificada de la P.A. PA-US-FAL-026-2011, marcada con la letra “M”, la cual se encuentra inserta del folio 187 al 197 de la pieza I de este asunto.

14) Original y copias al carbón de Planilla de Liquidación No. 11-0527, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCON), la cual se encuentra inserta del folio 198 al 206 del presente asunto.

15) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL/094/2009, contentivo de la P.A. impugnada y de todos sus antecedentes, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal, recibido el 30 de enero de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 321 al 536 de la pieza I de este asunto.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos recursivos que el apoderado judicial de la parte demandante expuso oralmente durante la Audiencia de Juicio, así como en su escrito libelar, el cual obra inserto del folio 219 al 274 de la pieza I de este asunto, toda vez que fuera ordenada la subsanación de la demanda originalmente consignada, inserta del folio 1 al 65 de la misma pieza. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal contenida en el escrito de informe, inserto del folio 25 al 36 de la pieza II y sobre el escrito de informe de la propia empresa demandante, inserto del folio 15 al 23, ambos de la pieza II de este asunto.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., alegó expresamente a través de su apoderado judicial, diez (10) “fundamentos de nulidad”, varios de los cuales están conformados a su vez por más de un alegato impugnatorio, los cuales se indican y resuelven en su orden de la siguiente manera:

PRIMERO: “Incompetencia manifiesta, clara, notoria y grosera que conduce a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

SEGUNDO: “Falso Supuesto de Derecho o Error de Derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”.

Sobre estos dos primeros argumentos de nulidad, el apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., expresa e inequívocamente indicó tanto en la Audiencia de Juicio cuya reproducción audiovisual obra en las actas, así como en su escrito de Informe inserto del folio 15 al 23 de la pieza II de este asunto, que su representada asume el criterio de este Juzgado Superior del Trabajo expuesto en la sentencia No. PJ0032013000108, dictada en el asunto IP21-N-2011-000180, en fecha 24 de mayo de 2013, decisión ésta en la que se estableció claramente y con sobrados motivos, la competencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCON), para imponer sanciones por las infracciones administrativas en desacato de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), facultades que le fueron otorgadas a dicho órgano administrativo regional mediante la P.A.N.. 103 del 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.243, del 17 de agosto de 2009; razón por la cual la empresa demandante de nulidad abandona tales argumentos impugnatorios. En consecuencia, resulta inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal sobre los mencionados fundamentos de nulidad, expresamente desistidos por la parte accionante. Y así se declara.

TERCERO: “Falso Supuesto de Hecho”.

3.1) “Falso Supuesto de Hecho al afirmar la DIRESAT-FALCÓN que mi representada no demostró el cumplimiento de los extremos exigidos durante la inspección y la reinspección realizadas”.

3.2) “Falso Supuesto de Hecho al afirmar la Administración haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación o cuando los da por ciertos sin haber cumplido con su carga probatoria”.

3.3) “Falso Supuesto de Hecho en la valoración del documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el No. 02, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones correspondientes”.

3.4) “Falso Supuesto de Hecho en la valoración de las Actas del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa AGRO AVÍCOLA, C. A., de fechas: 03 de abril de 2009, 01 de septiembre de 2009, 08 de octubre de 2009 y 28 de octubre de 2009, las cuales fueron presentadas a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.F., dependencia adscrita al INPSASEL, en fechas: 07-04-2009, 02-10-2009, 09-10-2009 y 28-10-2009”.

3.5) “Falso Supuesto de Derecho en la valoración de la ratificación testimonial de las documentales acompañadas al escrito de descargo, constitutita por el Programa de Seguridad, con infracción de los artículos 12, 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil”.

3.6) “Falso Supuesto de Hecho en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos N.M. y E.C., promovidos para declarar sobre los hechos controvertidos en el proceso”.

Vistos los argumentos de impugnación precedentes, observa este Juzgado Superior del Trabajo que del modo como los mismos fueron planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, están tan estrechamente vinculados entre sí, que lo más útil resulta tratarlos en su conjunto y simultáneamente, con el objeto de ofrecer mayor inteligencia a la presente decisión, lo que pasa a hacer este Jurisdicente en los siguientes términos:

Sobre estos motivos de nulidad, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras afirmaciones, las siguientes:

Es falso que no existiera el Comité de Seguridad debidamente certificado por el INPSASEL.

Todo se llevó a cabo, tomando en cuenta, las recomendaciones y bajo la égida de las MESAS TÉCNICAS DE PREVENCIÓN, a las cuales fue invitada la empresa COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., y las recomendaciones de los Inspectores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, observando los ordenamientos verificados tanto en la inspección de cumplimiento progresivo y en consecuencia, se dio cumplimiento a lo ordenado mucho antes de realizarse la Reinspección.

Es falso que no existiera el Programa de Seguridad y Salud debidamente aprobado por el Comité de Seguridad debidamente certificado por la empresa y presentado ante el INPSASEL.

Es falso que se elaboró sin la participación de los trabajadores.

Es falso que no se hubiesen realizado todas las notificaciones de riesgo a todos y cada uno de los trabajadores.

Como se demuestra de las documentales que se acompañan distinguidas en cúmulo con la letra L, una vez aprobado el Programa de Seguridad y S.L. se hicieron todas y cada una de las notificaciones de riesgo en fecha 15 de diciembre de 2008.

Correspondía a INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el Derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir, eximir o atenuar la responsabilidad administrativa

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Asimismo, sobre estos “fundamentos de impugnación”, la representación del Ministerio Público opinó en su escrito de informe, inserto del folio 25 al 36 de la pieza II de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…asimismo se evidencia que la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo e informó a sus trabajadores de los riegos, lo cual demostró mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 12-11-2009, bajo el N° 2, TOMO: 99, …

En razón de ello, es de apreciar por esta representación, que el Órgano Administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, el cual se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, por lo cual le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la administración no valoró adecuadamente las testimoniales y las documentales presentadas y por ello, incurrió en un falso supuesto de hecho.

Del mismo modo, como segundo vicio denunciado por la recurrente, se revela que el Órgano Administrativo sanciona a la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, por elaborar el Programa de Seguridad y S.L. sin la participación de los trabajadores, a este aspecto, cabe destacar que la recurrente brindó cursos sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sobre primeros auxilios, Prevención y Extinción de Incendios, sobre posturas de trabajo, así como charlas sobre el contenido del Programa de Seguridad y S.L., los cuales fueron efectuados en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, pruebas que corren insertas en el cúmulo promovido marcado con la letra “I”, de esta manera se puede observar por quien aquí opina que dicha sociedad mercantil si indujo la notable participación de sus trabajadores en lo que respecta a la formación, de igual manera se constata que en el acompañamiento de las instrumentales promovidas bajo la letra “J”, reposa el curso para todos los trabajadores sobre Seguridad Laboral en las Instalaciones de la Universidad de Falcón.

Como puede apreciarse, la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, a través de la consignación del acervo probatorio demostró que efectivamente si hubo participación de los trabajadores en lo que respecta al Programa de Seguridad y S.L. implementado, razón por la cual el Órgano Administrativo incurre nuevamente en un Falso Supuesto de hecho (…).

Ahora bien en lo que respecta al tercer vicio denunciado por la empresa recurrente referido al afirmar por parte de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), que la recurrente no efectuó la notificación de riesgos y las indicaciones sobre el uso de los dispositivos personales de seguridad y protección, es de apreciar por quien suscribe, que la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, que una vez aprobado el programa de seguridad en fecha 24-11-2008, la recurrente hizo todas las notificaciones de riesgos en fecha 15-11-2008, en el procedimiento administrativo consta el documento auténtico así como las declaraciones de los riesgos promovidos(…).

Siendo así ante lo explanado, es de considerar por esta representación que efectivamente las delaciones proferidas por la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA, evidencian que la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), incurrió en falso supuesto de hecho.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos …

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Ahora bien, en primer lugar y previa a toda consideración sobre el presente asunto, es menester advertir que el acto administrativo que se pretende impugnar (sanción pecuniaria), impuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES -por intermedio de la DIRESAT-FALCÓN- a la entidad de trabajo demandante, fue acordada fundamentalmente por dos razones: En primer lugar por las infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinadas por el órgano administrativo sancionador y en segundo lugar, porque tales infracciones no fueron reparadas, corregidas o subsanadas por la empresa demandante en el lapso perentorio establecido por el mismo organismo público.

En otras palabras, las tres (3) violaciones, incumplimientos o infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinadas por la DIRESAT-FALCÓN, cometidas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., a saber: 1) La infracción muy grave contenida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por no constituir, registrar o mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con la LOPCYMAT, su Reglamento o las Normas Técnicas; 2) La infracción leve contenida en el numeral 5 del artículo 118 de la LOPCYMAT, por elaborar sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia; y 3) La infracción grave contenida en el numeral 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo o al no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con la LOPCYMAT, su Reglamento o las Normas Técnicas; están asociadas a un lapso de tiempo que se le otorgó a dicha empresa para la subsanación de cada una de las indicadas infracciones, conforme al artículo 123 del mismo texto legal.

Luego, tal apreciación inicial es sumamente importante para la comprensión y correcta interpretación de este asunto, así como para su decisión, toda vez que la parte recurrente (lo mismo que el Ministerio Público), no hace referencia alguna de tal circunstancia en sus llamados “fundamentos de nulidad”, es decir, no indica u omite referir en sus alegatos impugnatorios, que las infracciones a la Ley que el órgano administrativo determinó y por las cuales la sancionó con la imposición de una multa, obedecen al hecho conforme al cual, las violaciones en materia de seguridad y s.l. indicadas, no solo no fueron corregidas o reparadas dentro del lapso vinculante y perentorio establecido por la misma Administración, sino que tampoco lo fueron dentro del lapso de once (11) meses entre la inspección del 28/10/2008 y la reinspección del 28/09/2009, tal y como se verá seguidamente.

En este orden de ideas puede observarse de las actas procesales que para demostrar en el procedimiento administrativo sancionatorio -entre otras cosas-, la participación de sus trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (que es la segunda infracción determinada por la DIRESAT-FALCÓN en la P.A. cuya impugnación se pretende), la empresa demandante Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., promovió el testimonio de los ciudadanos N.M., identificada con la cédula de identidad No. V-7.566.945 y E.C., identificado con la cédula de identidad No. V-14.028.274, ambos en representación de los trabajadores y en representación de la parte patronal, al ciudadano M.C., identificado con la cédula de identidad No. V-9.805.693 y la ciudadana Eleiny de Cortiñas, identificada con la cédula de identidad No. V-13.934.860, con el objeto de que dichos ciudadanos reconocieran en su contenido y firma -como en efecto lo hicieron-, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, inserto del folio 410 al 459 de la pieza I de este asunto, ya que dicho instrumento está suscrito por los mencionados ciudadanos, quienes al no ser parte en aquél procedimiento administrativo sancionatorio –como tampoco lo son en este procedimiento judicial de nulidad-, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debían reconocer tal instrumento para su valoración como un documento privado emanado de un tercero, tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la empresa accionante presentado en aquél procedimiento administrativo sancionatorio, inserto del folio 482 al 485 de la pieza I de este asunto.

Ahora bien, en relación con el testimonio de los mencionados ciudadanos, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCON), dispuso en la P.A. impugnada, inserta en el Expediente Administrativo que obra en los autos del folio 505 al 516 de la pieza I de este asunto, la cual también fue acompañada a su libelo por la parte demandante en copia certificada (inserta del folio 187 al 197 de la pieza I de este asunto), lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“… este despacho administrativo no les otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas aunque fueron ratificados por el tercero, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente: “Las documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, sin embargo, observa quien decide que dichas documentales no fueron promovidas por la representación legal de la empresa accionada en ninguno de los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas Diecinueve (19) y Veinticinco (25) de Noviembre del año 2009, siendo entonces que para que sea valorada la documental promovida debe ratificarse, se debió haber promovido la documental, pues, se trata que la “ratificación” mediante la vía testimonial es complemento de este medio probatorio; en virtud de lo anteriormente señalado, este Despacho las desecha por cuanto no consta en autos la promoción de las mismas. ASÍ SE DECIDE”. (Folios 193 y 194 del ejemplar acompañado por el actor a su libelo de demanda o folios 511 y 512 del ejemplar inserto al Expediente Administrativo, todos de la pieza I de este asunto. Subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa este Juzgado Superior del Trabajo que el referido Proyecto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., inserto del folio 410 al 459 de la pieza I de este asunto, está debidamente suscrito por los miembros del Comité de Seguridad y S.L. de dicha entidad de trabajo, constituyéndose en un documento privado emanado de un tercero, toda vez que las personas quienes lo suscriben no son parte en el procedimiento administrativo sancionatorio ni causantes de las mismas –como tampoco lo son en este procedimiento judicial de nulidad-, es decir, dicho instrumento no está suscrito ni es emanado de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., ni del INPSASEL. Así las cosas observa quien suscribe la presente decisión, que si bien es cierto que dicho documento no fue promovido en ninguno de los dos escritos de pruebas de la parte hoy demandante de nulidad (tal es el argumento del Órgano Administrativo para desconocer los testimonios de su ratificación), no es menos cierto que se trata de un documento que fue consignado con el escrito de alegatos de fecha 16 de noviembre de 2009, el cual obra inserto en los folios 345 y 346 de la pieza I de este asunto, es decir, que es un documento que a partir de entonces (1 año, 7 meses y 11 días antes de la P.A. recurrida), es conocido por el Órgano Administrativo, consta en el Expediente Administrativo Sancionatorio y pertenece al proceso. Razones por las que, a juicio de este Tribunal, debieron ser valorados los testimonios de los ciudadanos N.M., E.C., M.C. y Eleiny de Cortiñas, en su condición de miembros del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandante, quienes con su testimonio ratificaron en su contenido y firma el Proyecto de Seguridad y S.L. de la empresa COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., en lugar de desecharlos, como erróneamente lo hizo la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCON). Por lo que sobre este aspecto particular, se le concede la razón a la parte demandante y a la representación del Ministerio Público. Y así se declara.

Sin embargo, pese a la declaración precedente, es decir, muy a pesar de reconocer este Juzgado Superior del Trabajo el valor probatorio de los testimonios aludidos, que a su vez le otorgan el respaldo que exige la Ley (art. 431 CPC) y por tanto, valor probatorio al Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante; es evidente que dicho instrumento no demuestra de forma alguna que la mencionada entidad de trabajo haya cumplido su obligación de elaborar el mencionado programa con la participación de sus trabajadores y trabajadoras, antes de la inspección de seguimiento y control o reinspección, realizada en la empresa demandante por el Inspector de Seguridad y S.L.L.C., el 28 de septiembre de 2009, conforme puede apreciarse de la respectiva acta de reinspección, inserta en la copia certificada del Expediente Administrativo, del folio 333 al 337 de este asunto, y mucho menos fue satisfecha la mencionada obligación de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de sus trabajadores y trabajadoras, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles concedidos por la DIRESAT-FALCÓN en la primera inspección de fecha 28 de octubre de 2008, llevada a cabo por las Inspectoras de Seguridad y Salud en el Trabajo M.M. y M.R., según se evidencia del acta respectiva de dicha inspección, inserta en la copia certificada del Expediente Administrativo, del folio 327 al 331 de este asunto.

Al respecto debe destacarse que el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, inserto del folio 410 al 459 de la pieza I de este asunto y promovido con el objeto de demostrar el cumplimiento de la empresa de haberlo realizado con la participación activa de sus trabajadores y trabajadoras, no presenta fecha de realización alguna, es decir, en ninguno de sus cincuenta (50) folios indica la oportunidad en la cual fue elaborado (excepto al folio 450 de la pieza I, referido al Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para Personas con Discapacidad, donde puede leerse al pie del mencionado folio: “Octubre 2009”), como tampoco lo indicaron en sus respectivas declaraciones las personas quienes lo suscribieron como miembros del Comité de Seguridad y S.L. de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., ciudadanos N.M., E.C., M.C. y Eleiny de Cortiñas, tal y como se evidencia de sus deposiciones como testigos, respectivamente insertas en los folios 488, 489, 490 y 491 de la pieza I de este asunto. En otras palabras, de las actas procesales no es posible determinar la fecha de elaboración del Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, por cuanto ni el instrumento, ni los testimonios que lo ratifican, comprenden alguna referencia temporal acerca de su elaboración (salvo la mención que indica “Octubre 2009”, que igualmente es posterior a la fecha de reinspección del 28/09/2009), por lo que aún reconociendo su valor probatorio –que en efecto lo tiene-, en relación con la fecha de su realización, este instrumento -y sus respectivos testigos- se limita a demostrar solamente que dicho Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, existía para el momento de su presentación con el escrito de alegatos de COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (folios del 345 al 347 y sus respectivos anexos de la pieza I de este asunto), recibido por el órgano administrativo sancionador en fecha 16 de noviembre de 2009, es decir, un (1) mes y dieciocho (18) días después de la inspección de seguimiento y control o reinspección que dio origen al procedimiento sancionatorio, efectuada el 28/09/2009 y once (11) meses y (18) dieciocho días después de vencido el lapso perentorio de treinta (30) días para su elaboración, con la participación de los trabajadores de la empresa sancionada, otorgado dicho plazo por la DIRESAT-FALCÓN en la primera inspección del 28/10/2008, para que la empresa demandante corrigiera dicha falla, conforme al artículo 123 de la LOPCYMAT, falla ésta o infracción que no logró demostrar de forma alguna la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., que corrigió o subsanó antes de la reinspección aludida del 28/09/2009, como antes se dijo. Y así se declara.

Adicionalmente observa este Tribunal, que en relación con el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la empresa demandante, además de no existir prueba que demuestre su elaboración antes de la inspección de seguimiento y control del 28/09/2009 (como antes fue declarado), tampoco existe prueba alguna de su aprobación por parte del INPSASEL. Es decir, tal y como su nombre lo indica, el mencionado instrumento tan sólo constituye un “proyecto” del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. y no el “programa” mismo, toda vez que de conformidad con el artículo 61 de la LOPCYMAT, “toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales …”, por lo que mal pueden pretender la empresa demandante y el Ministerio Público, que la DIRESAT-FALCÓN –y ahora este Tribunal-, tenga por demostrado que la primera elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de sus trabajadores y trabajadoras, cuando lo que obra en las actas procesales es un documento privado emanado de terceros, que a pesar de tener valor probatorio, vista su ratificación por quienes lo suscriben, no constituye sino un proyecto del programa que se exige, es decir, en el mejor de los casos, una prueba de que la empresa demandada a pesar de habérsele otorgado treinta (30) días para la subsanación de esa infracción el 28/10/2008, todavía un año después (al 16/11/2009 cuando promovió sus pruebas), aún está en los trámites de tal subsanación, pues no existe prueba alguna en los autos de que el mencionado proyecto haya sido presentado ante el INPSASEL para su aprobación y menos aún consta, la respectiva aprobación por parte del órgano administrativo referido. Y así se declara.

En consecuencia, no existe el falso supuesto alegado por la empresa demandante, ya que en efecto, las circunstancias de hecho que la DIRESAT-FALCÓN debió considerar –como efectivamente lo hizo-, para determinar las infracciones cometidas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. y la imposición de la consecuente sanción pecuniaria, están asociadas a un término en el tiempo, es decir, a la realidad encontrada por el órgano administrativo sancionador al momento de hacer su inspección de seguimiento y control o reinspección, el 28/09/2009 y no al momento de emitirse el acto administrativo cuestionado, el 27/06/2011, como erróneamente parecen interpretarlo la empresa accionante y la representación del Ministerio Público. Del mismo modo, aún dando por salvada la circunstancia de tiempo aludida –que no lo está-, subyace igualmente el hecho conforme al cual, la prueba documental y testimonial aportada, no evidencian la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, sino un “proyecto” de dicho programa. Luego, así las cosas y verificado por la DIRESAT-FALCÓN en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio -como también ha sido corroborado por este Tribunal en el asunto de marras-, que para la fecha de reinspección o inspección de seguimiento y control del 28/09/2009, la empresa COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., aún no había elaborado su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de sus trabajadores y trabajadoras, tal y como lo exige el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT y verificado igualmente que el documento que obra en actas, así como las testimoniales que lo ratifican, dan cuenta de la existencia de un proyecto de dicho programa y no del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa demandante, presentado ante el INPSASEL y debidamente aprobado por ese organismo, conforme lo dispone el artículo 61 de la LOPCYMAT; desde luego que no existe el falso supuesto alegado por la empresa demandante, ya que es evidente que la DIRESAT-FALCÓN, al determinar la infracción de marras (“elaborar sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia”), basándose en las circunstancias evidenciadas en su inspección de seguimiento y control de fecha 29/09/2009, lo hizo acertadamente, ajustada a derecho y basada en un hecho cierto y no falso, como infundadamente pretende hacerlo ver la empresa accionante y erróneamente lo considera también el Ministerio Público. Y así se establece.

El último aspecto a referir sobre este tema lo constituye la valoración de las “planillas de asistencia” originales, marcadas con la letra “I”, insertas en los folios 99 y 100 de la pieza I de este asunto, en cuyo contenido puede apreciarse en la parte superior central el título: “Participantes en la Elaboración del Programa de Seguridad Laboral”. Sobre dichos instrumentos observa este Tribunal en primer lugar, que los mismos no son emanados de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A y que no fueron acompañados o promovidos en el procedimiento administrativo sancionatorio, sino únicamente anexos al escrito libelar en este procedimiento judicial de nulidad, por lo que el órgano administrativo sancionador no pudo conocerlos ni ponderarlos para su decisión, aquí recurrida. No obstante, del mismo modo se observa que dichas “planillas de asistencia” están suscritas por los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandante, quienes no son parte en este procedimiento judicial, por lo que al no ser promovido el testimonio de sus otorgantes (los trabajadores y las trabajadoras quienes las suscriben), no puede acreditarse su respectivo contenido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, aún bajo el supuesto negado que tales instrumentos hubiesen sido ratificados por el testimonio de sus otorgantes como lo exige la Ley –circunstancia que no ocurrió en este juicio de nulidad, ni en el procedimiento administrativo-, tampoco son útiles a los efectos de demostrar la circunstancia que pretende la empresa demandante, es decir, para probar que dicha empresa elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de sus trabajadores y trabajadoras antes de la inspección de seguimiento y control del 28 de septiembre de 2009, toda vez que al igual que ocurre con otros tantos instrumentos aportados por la parte demandante, estos documentos no presentan fecha de elaboración alguna o fecha de participación en la elaboración del programa aludido. De hecho puede apreciarse en su parte superior izquierda un espacio destinado a colocar la fecha de los mismos, pero en ambos casos ese espacio luce absolutamente en blanco. De donde se deduce que tampoco estos documentos pueden demostrar de forma alguna, que la empresa demandante subsanó la infracción leve contenida en el numeral 5 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, antes de la reinspección del 28 de septiembre de 2009. Y así se declara.

En otro orden de ideas, en relación con la infracción grave contenida en el numeral 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, que es la razón de la tercera sanción impuesta a la empresa demandante (“por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo o al no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con la LOPCYMAT, su Reglamento o las Normas Técnicas”); la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., alegó en su escrito libelar inserto del folio 219 al 274 de la pieza I de este asunto, lo siguiente:

Es falso que no se hubiesen realizado todas las notificaciones de riego a todos y cada uno de los trabajadores.

Como se demuestra de las documentales que se acompañan distinguidas en cúmulo con la letra L, una vez aprobado el Programa de Seguridad y S.L. se hicieron todas y cada una de las notificaciones de riego en fecha 15 de diciembre de 2008.

Correspondía al INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el Derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir, eximir o atenuar la responsabilidad administrativa

. (Folio 238 de la pieza I de este asunto).

Al respecto, observa este Juzgado Superior del Trabajo de todo el acervo probatorio que ciertamente, del folio 385 al 408 obran insertos de forma intercalada, instrumentos privados denominados “Planilla de Riego Laboral para Trabajo Seguro” unos y los otros, “Constancia de Notificación de Riesgos”, todos emanados de la empresa demandante, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. Cabe destacar que los mencionados instrumentos fueron los únicos medios de prueba promovidos por la empresa demandante en el procedimiento administrativo sancionatorio, dirigidos a demostrar el supuesto cumplimiento de su obligación de notificar por escrito a sus trabajadores y trabajadoras los riesgos laborales inherentes o asociados a la prestación de sus respectivos servicios, hecho éste sumamente importante para la comprensión de una conclusión que se referirá más adelante. Ahora bien, es el caso que en todas y cada una de esas “Planilla de Riego Laboral para Trabajo Seguro”, puede leerse en su parte superior derecha “OCTUBRE 2009”; mientras que en cada ejemplar del documento denominado “Constancia de Notificación de Riesgo”, puede leerse en su parte superior izquierda “Fecha: 09/09” y en su parte inferior derecha “Octubre 2009”, lo que en el mejor de los casos tan solo demuestra, que la obligación de notificar por escrito los riesgos laborales y las condiciones inseguras a que se encuentran expuestos sus trabajadores y trabajadoras por parte de la empresa demandante, no fue corregido o subsanado antes de la inspección de seguimiento y control del 28/09/2009 y menos aún, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, otorgado por la DIRESAT-FALCÓN en su primera inspección del 28/10/08. Adicionalmente observa quien aquí decide –y este es el hecho más importante-, que ninguno de los instrumentos acompañados con el objeto de probar el cumplimiento de la obligación patronal de informar por escrito a sus trabajadores y trabajadoras acerca de las condiciones inseguras a que se exponen, se encuentra firmado por los supuestos destinatarios de los mismos, es decir, por los hombres y mujeres quienes prestan servicio para la empresa demandante de nulidad, por lo que tales instrumentos no sólo resultan posteriores a la fecha de reinspección del órgano administrativo sancionador, sino que aún en el supuesto negado que resulten anteriores a dicho acto de seguimiento y control –que no lo son-, ni siquiera demuestran el cumplimiento patronal de la notificación escrita de riesgos laborales que vinculantemente impone la LOPCYMAT en el numeral 3 de su artículo 56, como acertadamente lo determinó la DIRESAT-FALCÓN en la P.A. cuya nulidad se pretende. Y así se declara.

Aunado a ello, se percata este Juzgado Superior del Trabajo que la parte demandante promueve en este procedimiento judicial de nulidad –más no en el procedimiento administrativo sancionatorio donde se produjo el acto administrativo que pretende anular-, copia fotostática simple de doce (12) instrumentos que denominó “Planilla de Conocimiento de Riesgo Laboral”, documentos éstos insertos del folio 129 al 140 de la pieza I de este asunto. No obstante, del análisis de las mencionadas “planillas” se observa que no todas están debidamente firmadas, pues sólo ocho (08) de ellas lo están y cuatro (04) no presentan firma alguna de sus respectivos destinatarios, tal y como puede apreciarse de los folios 131, 136, 139 y 140 de la misma pieza I de este asunto. Adicionalmente, a pesar de leerse “Abril 2008” en la parte inferior derecha de cada uno de los mencionados instrumentos (“Planilla de Conocimiento de Riesgo Laboral”), tal fecha parece corresponder a la oportunidad de su elaboración, ya que se encuentra inmediatamente después de los datos de identificación de la persona responsable de su factoría. Así las cosas, es el caso que ninguna de las ocho (08) “planillas” que cuentan con la firma de su destinatario o destinataria, presenta la fecha de su recibo, es decir, la fecha en la que fue suscrita por el trabajador o trabajadora notificado, a los efectos de poder determinarse que la obligación de subsanar la infracción grave de no notificar por escrito los riesgos laborales a sus trabajadores y trabajadoras, fue cabalmente corregida por la empresa demandante antes de la inspección de seguimiento y control o reinspección de fecha 28/09/2009. Por lo que, con estos instrumentos –únicamente promovidos en este procedimiento judicial-, tampoco se demuestra que todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandante hayan sido debidamente notificados de los riesgos laborales a que se encuentran expuestos, antes de la inspección de seguimiento y control llevada a cabo por la DIRESAT-FALCÓN el 28/09/09. Y así se establece.

Asimismo observa este Juzgado Superior del Trabajo, que la parte demandante también promovió en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad –más no lo hizo en el procedimiento administrativo sancionatorio-, quince (15) instrumentos denominados “Constancia de Notificación de Riegos”, acompañada cada una de dos “Planillas de Riesgo Laboral para Trabajo Seguro” como anexos. Igualmente se observa con claridad, que las mencionadas “constancias” insertas del folio 142 al 186 de la pieza I de este asunto, se encuentran firmadas por los trabajadores notificados y las trabajadoras notificadas de los riesgos laborales, con excepción de la “constancia” inserta al folio 183 de la misma pieza I de este asunto. Pero es el caso que al igual que lo ocurrido con otros instrumentos y medios de prueba, todas y cada una de esas quince (15) “constancias” presentan en su parte superior derecha la fecha 27 de octubre 2009, la cual evidentemente resulta posterior a la fecha de la reinspección o inspección de seguimiento y control del 28 de septiembre de 2009, razón por la que al momento de dicha reinspección por parte del INPSASEL en la sede de la empresa demandante, es cierto que ésta no había notificado por escrito de los riesgos laborales a sus trabajadores y trabajadoras, como acertadamente lo declaró expresamente la DIRESAT-FALCÓN. Y así se establece.

Del mismo modo y como última consideración en relación con estos instrumentos, se percata este Juzgado Superior Laboral que en fecha 16 de noviembre de 2009, la parte hoy demandante de nulidad, presentó su escrito de promoción de pruebas ante el órgano administrativo sancionador, tal y como puede evidenciarse del folio 461 al 463 de la pieza I de este asunto. Es decir, dicha promoción de pruebas es posterior a la fecha que presentan las aludidas “Constancias de Notificación de Riesgos” (27/10/2009), por lo que no se explica este Órgano Jurisdiccional y por tanto se pregunta: ¿por qué en el procedimiento administrativo sancionatorio, la empresa aquí demandante de nulidad no promovió el 16 de noviembre de 2009 –o en alguna otra oportunidad-, las “constancias” de haber notificado por escrito a sus trabajadores y trabajadoras de los riesgos laborales que asumen con la prestación de sus respectivos cargos, siendo que supuestamente había cumplido esa obligación el 27 de octubre de 2009?

Luego, todas las consideraciones precedentes convencen a este Juzgado Superior del Trabajo, que la decisión del órgano administrativo recurrida, sobre este aspecto particular también está ajustada a derecho, por cuanto los instrumentos que obran en autos para tratar de probar el cumplimiento de la obligación de informar a los trabajadores y trabajadoras acerca de los riesgos laborales, no están debidamente firmadas por éstos y éstas (unos) y son posteriores a la fecha de reinspección del órgano administrativo sancionador (otros), por lo que mal puede pretender la empresa demandante -y también el Ministerio Público-, que por haber presentado ante este Tribunal unas “notificaciones” de riesgo laboral fechadas el 27/10/09, es decir, en ocasión ulterior a aquella en que se verificó la reinspección, las cuales por cierto no fueron promovidas durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio, se revoque la sanción impuesta por dicha infracción grave (LOPCYMAT, art. 119, num. 22), toda vez que a juicio de este Tribunal Superior Laboral, la entidad de trabajo demandante no logró demostrar de forma alguna en el procedimiento administrativo sancionatorio, el cumplimiento de su obligación de notificar por escrito los riegos laborales, a todos y cada uno de sus trabajadores y trabajadoras. Y siendo que -insiste este Tribunal-, la multa impuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a la entidad de trabajo accionante, la Sociedad Mercantil AGRO AVÍCOLA, C. A., está asociada al incumplimiento de dicha obligación dentro del lapso otorgado para su subsanación en la primera inspección del 28 de octubre de 2008, la denuncia de marras sobre un supuesto falso supuesto, al considerar la Administración que dicha obligación al 28/09/2009 todavía no estaba satisfecha, es absolutamente improcedente. Por tal razón, es totalmente procedente la sanción impuesta a la empresa demandante por el incumplimiento específico de su obligación, al no notificar por escrito a sus trabajadores y trabajadoras de los riesgos laborales conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT. Y así se decide.

Por último debe advertirse sobre este mismo tema, que obran en las actas procesales acompañados al escrito libelar de la empresa demandante (más no promovidos en el procedimiento administrativo sancionatorio, a pesar de estar fechados el 23 de octubre de 2008), doce (12) documentos contentivos de igual número de Certificados de Cursos de Adiestramiento en Seguridad Laboral, dictados por la Universidad de Falcón (UDEFA), a los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandante R.N., A.B., R.M., G.G., H.T.C., Aurelys Rodulfo, L.Z., Y.J., Yulimar Zavala, Melisbeth Martínez, N.M. y Dionys García, los cuales se encuentran insertos en las actas procesales en fotocopias simples del folio 102 al 113 de la pieza I de este asunto. Al respecto observa este Tribunal que tales instrumentos han emanado de la Universidad de Falcón (UDEFA), institución académica privada que no es parte en este procedimiento judicial de nulidad, por lo que al no ser promovido el testimonio de sus otorgantes, no puede acreditarse su respectivo contenido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igual suerte corren las diversas “planillas de asistencia” de los trabajadores y trabajadoras de COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., a diversos cursos, tales como: “Inducción a la LOPCYMAT e INPSASEL”, “Primeros Auxilios (Nivel Básico)”, “Peso y Postura” y “Prevención y Extinción de Fuego”, respectivamente insertas del folio 114 al 117 de la pieza I de este asunto; ya que siendo emanados dichos instrumentos del ciudadano Cnel. (B). J.D.P., quien no es parte en este juicio de nulidad, al no ser promovido el testimonio de su otorgante, no puede acreditarse su respectivo contenido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe destacar que la realización de tales cursos y actividades de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en caso de ser ciertas (recuérdese que los documentos que las acreditan no fueron ratificados con el testimonio de sus otorgantes), constituirían una sana y plausible iniciativa de la empresa demandante, aunque debe advertirse que aún bajo el supuesto negado que tales instrumentos hubiesen sido ratificados por el testimonio de sus respectivos otorgantes como lo exige la Ley –circunstancia que no ocurrió en este juicio de nulidad, ni en el procedimiento administrativo, como antes se dijo-, tampoco son útiles a los efectos de demostrar la circunstancia que pretende la empresa demandante, es decir, para probar que dicha empresa notificó los riesgos laborales a sus trabajadores y trabajadoras, ya que el contenido de la información exigida por el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT, es de un contenido, forma y alcance diferente, por lo que la infracción grave contenida en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometida por la empresa demandante, tampoco se desvirtúa con estos instrumentos, ni con la copia fotostática simple del documento denominado “Análisis de Riego Ocupacional” de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., marcado con la letra “L”, inserto del folio 119 al 128 de la pieza I de este asunto, el cual, a pesar de emanar de la empresa demandante y contener un estudio de sus diferentes áreas operativas, tales como Administración, Gerencia, Ventas, Depósito No. 1, Depósito Mezzanina y Depósito No 3, las cuales fueron consideradas según el caso como zonas de riesgo inexistente, de riesgo leve, de riesgo moderado o de riesgo alto, desde luego que no se corresponde dicho estudio -muy apropiado e igualmente exigido por la Ley-, con el deber de informar a sus trabajadores y trabajadoras acerca de los riesgos laborales asociados al desempeño de sus cargos, además de carecer dicho instrumento de fecha alguna que permita estimar si el mismo fue realizado antes o después de la inspección de seguimiento del 28 de septiembre de 2009. Y así se declara.

En otro orden de ideas también alega la entidad de trabajo recurrente, que el acto administrativo que pretende anular por está vía presenta otro falso supuesto de hecho, específicamente en la valoración del documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el No. 02, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones correspondientes.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del acto administrativo impugnado, distinguido con la nomenclatura PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, se observa que en relación con la valoración del documento público indicado, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo el 12/11/2009, inserto en los autos del folio 465 al 472 de la pieza I de este asunto, la DIRESAT-FALCÓN declaró lo que seguidamente se transcribe:

Lo que significa en el caso que nos ocupa, que el contenido del presente documento lo determinan las partes, sin que el funcionario, en este caso el Notario Público, ante quien se otorga, tenga facultades para intervenir en tal aspecto, solo deja constancia que fue presentado para su autenticación pero no le consta fehacientemente que la representación de la empresa accionada haya cumplido con todo lo expresado en dicho documento o que con la autenticación del referido documento se cumplan normas que rigen la materia en cuanto a Salud y Seguridad Laboral; ya que como lo indica la jurisprudencia patria que existe certeza legal de su autoría pero no de su contenido, por lo que con esta documental promovida, no logra demostrar la empresa accionada los hechos que la misma pretende probar, por lo que este despacho administrativo las desecha en base a los términos ut supra expresados

. (Folio 511 de la pieza I de este asunto).

Así planteados los motivos de la DIRESAT-FALCÓN para desechar este documento, este Tribunal se encuentra total y absolutamente de acuerdo con dicha valoración, por cuanto el mencionado instrumento -muy a pesar de su carácter público-, no demuestra de forma alguna que la empresa demandante cumpla con las normas de seguridad y s.l. que impone la LOPCYMAT y menos aún prueba, que lo haya hecho antes de la inspección de seguimiento y control del 28 de septiembre de 2009, ya que ciertamente, tal y como lo indica la Administración en el acto administrativo impugnado, esos son hechos que no le constan al notario público, quien además no tiene las facultades para afirmar –en caso de haberlo hecho, que no fue así-, tales hechos (el cumplimiento de las obligaciones que la LOPCYMAT impone a la empresa demandante) y sólo deja constancia –en el marco de sus competencias-, que el documento le fue presentado para su autenticación y que sus otorgantes conocen su contenido y lo firman libres de coacción aparente. Como respaldo de esta afirmación nótese inclusive que en la nota de autenticación del documento bajo estudio, el propio notario público hace constar la siguiente observación:

Así mismo hace constar que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 79 ejusdem, informándole a las partes el contenido del documento a suscribir, la naturaleza, transcendencia y consecuencias legales de este acto o negocio jurídico otorgado en su presencia; así como de las reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto jurídico, como consecuencias, las partes manifiestan su plena conformidad

. (Folio 467 de la pieza I de este asunto).

Como puede apreciarse, el notario público le informa a los otorgantes del documento acerca del contenido del mismo, su naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto o negocio jurídico que otorgan en su presencia, más nunca afirma que su contenido sea cierto o que le consta, porque desde luego, tal afirmación está fuera del alcance de sus competencias, por lo que mal puede pretender la parte demandante que se le tenga como fiel cumplidora de sus obligaciones patronales en materia de seguridad y s.l., por la consignación de un documento público contentivo de las declaraciones de sus trabajadores y trabajadoras donde afirman tal hecho, sin contar el notario público, ni los propios trabajadores y trabajadoras, con la competencia para sostener tal afirmación o por el contrario, negarla. Aceptar tal pretensión probatoria resulta contrario a derecho y su lógica, nociva para la recta aplicación de la Ley e imposición de las sanciones correspondientes por su incumplimiento. Mutatis mutandi es como aceptar la pretensión probática del acusado de homicidio quien para demostrar su inocencia, promueve un documento público (otorgado ante un notario público), donde declara no haber cometido el delito que se le acusa.

Finalmente, en relación con este instrumento advierte este Juzgado Superior del Trabajo que ocurre una situación similar que la observada con otros instrumentos igualmente promovidos, se trata del hecho conforme al cual, ninguno de los trabajadores y trabajadoras declarantes y otorgantes de dicho documento, indica la fecha cuándo la empresa demandante elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de sus trabajadores y trabajadoras (particular tercero) o cuándo fueron informados por escrito de los riesgos, principios de prevención y de las condiciones inseguras a las que están expuestos en el desempeño de sus actividades (particular cuarto); ello con el objeto de poder determinar el órgano administrativo en su momento –y ahora este Tribunal-, si las correcciones o subsanaciones declaradas ocurrieron antes o después de la inspección de seguimiento y control de fecha 28/09/2009. Luego, siendo esa una obligación procesal de la demandante de autos (demostrar el cumplimiento de dicha subsanación dentro del lapso establecido o en el peor de los casos, antes de la inspección de control y seguimiento), desde luego que el documento de marras tampoco reporta utilidad en este sentido, es decir, en cuanto al cumplimiento oportuno se refiere.

En consecuencia, el documento público que obra en las actas procesales otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, no demuestra los hechos que la empresa accionante pretende, ni la oportunidad de los mismos, vale decir, no constituye prueba alguna de que la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., en general sea fiel cumplidora de las normas de seguridad y s.l. que dispone la LOPCYMAT y en particular, que haya subsanado las infracciones observadas por la DIRESAT-FALCÓN antes de la inspección de seguimiento y control de fecho 28 de septiembre de 2009, por lo que la decisión de la Administración de desechar dicho instrumento no sólo está ajustada a derecho, sino que no evidencia el falso supuesto sobre su valoración que equivocadamente delata la parte recurrente. Y así se establece.

Asimismo, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., también denunció que existe falso supuesto de hecho en la valoración de las actas del Comité de Seguridad y S.L., respectivamente fechadas el 03 de abril de 2009, el 01 de septiembre de 2009, el 08 de octubre de 2009 y finalmente, el 28 de octubre de 2009. En este sentido, a juicio de la empresa demandante de nulidad, la DIRESAT-FALCÓN erró en la valoración de tales medios de prueba porque a su entender (según la empresa accionante), tales instrumentos debidamente ratificados por sus otorgantes –como en efecto lo están-, dan muestra no sólo de la constitución de su Comité de Seguridad y S.L., sino también de su funcionamiento apegado a derecho, por lo que al imponerle la Administración, la sanción pecuniaria por la infracción muy grave contenida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, según su apreciación lo hizo basada en un falso supuesto porque su Comité de Seguridad y S.L. si estaba constituido y en funcionamiento. Dichos argumentos pueden apreciarse parcialmente dispersos en el escrito libelar de la parte demandante en los folios 239 y luego del 244 al 246 de la pieza I de este asunto.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que en relación con este particular argumento de nulidad, la DIRESAT-FALCÓN dispuso en la P.A. cuya nulidad se pide (folio 511 de la pieza I de este asunto), que de los instrumentos acompañados (las Actas de Asamblea del Comité de Seguridad y S.L.), así como de su correspondiente ratificación por sus otorgantes (terceros en dicho procedimiento administrativo sancionatorio y en este procedimiento judicial de nulidad), no se aprecia que el mencionado Comité se mantuviera en funcionamiento conforme a las exigencias del artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

Al respecto, observa este Tribunal que el acto administrativo impugnado no sancionó a la empresa demandante por no tener constituido el Comité de Seguridad y S.L., sino por no mantenerlo en funcionamiento, que es una circunstancia fáctica diferente, tal y como lo exige el último aparte del artículo 46 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 76 del Reglamento Parcial de dicha Ley Especial. También observa este Juzgado Superior del Trabajo que la constitución del mencionado Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandante, así como el registro de los dos (2) Delegados de Prevención que le corresponden conforme al número de sus trabajadores y trabajadoras, son hechos que están debidamente comprobados con el Certificado de Registro de dicho Comité y con las dos Constancias de Registro de sus Delegados de Prevención, distinguidos con los Nos. FAL-05-2-34-A-0170-003095 y FAL-05-3-02-A-0170-003100, certificado y constancias éstas emanadas del INPSASEL a través de la DIRESAT-FALCÓN, respectivamente insertas en los folios 94, 92 y 93 de la pieza I de este asunto. Dichos instrumentos, a pesar de no constar en las actas del expediente administrativo sancionatorio deben ser tenidos en cuenta, ya que emanan de la misma autoridad administrativa competente que llevó a cabo el procedimiento de sanción y consta su registro por esa misma autoridad desde el 30 de marzo de 2009 en el caso del Comité de Seguridad y S.L. y desde el 13 y 16 de marzo respectivamente, en el caso de los Delegados de Prevención, es decir, alrededor de seis (6) meses antes de la inspección de seguimiento y control del 28 de septiembre del mismo año (2009). Y así se declara.

Sin embargo, en relación con el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandada, que es el hecho en discusión -distinto a la circunstancia de su constitución-, este Tribunal está totalmente de acuerdo con el órgano administrativo autor de la P.A. cuya nulidad se pretende, toda vez que observa quien aquí decide que si bien es cierto –como antes se indicó-, que está comprobada la constitución o.d.C.d.S. y S.L., esto es, legalmente constituido antes de la reinspección del 28/09/2009 y si también es cierto –como en efecto lo es-, que las cuatro Actas del mencionado Comité acompañadas al escrito libelar dan cuenta de la reunión -al menos en dos oportunidades- de los delegados de prevención de los trabajadores y de los representantes patronales, antes de la inspección de seguimiento y control del 28/09/2009; no es menos cierto que dichas actas no evidencian que se llevaran los respectivos libros de actas del mencionado Comité de Seguridad y S.L., así como tampoco evidencian que el mencionado Comité se reuniera ordinariamente al menos una (1) vez al mes, tal y como lo exige el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, como rasgos característicos –entre muchos otros-, que dan cuenta del funcionamiento efectivo del indicado Comité. Para mayor inteligencia de estas consideraciones se transcribe a continuación el texto íntegro de la indicada norma:

Artículo 76. De las Reuniones del Comité de Seguridad y S.L..

Las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.

El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.

De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y S.L. presentes”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, a los efectos de demostrar el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, además de exigir que se levante un acta de cada reunión, “donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de las personas, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente” (requisitos éstos que satisfacen los instrumentos acompañados por la empresa demandante); también dispone como obligación, que “las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes” y adicionalmente, que el acta que debe levantarse de cada reunión “será transcrita en los libros de actas del comité”, requisitos éstos que de forma alguna pueden evidenciarse de las actas de reunión promovidas por la parte demandante, pues por el contrario, lejos de la satisfacción de tales extremos, los mencionados instrumentos evidencian que durante casi seis (6) meses de constituido y debidamente registrado el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandante el 30/03/2009, hasta la inspección de seguimiento y control el 28/09/2009, dicho Comité sólo logró demostrar haberse reunido en dos (02) oportunidades, a saber el 03 de abril y el 01 de septiembre del año 2009 -pues las reuniones del 08 y el 28 de octubre del mismo año evidentemente se realizaron después de la inspección de seguimiento y control-, no obstante, quedando clara la ausencia de reuniones los meses de mayo, junio, julio y agosto del mismo año 2009, lo que es tan grave que de conformidad con el numeral 1 del artículo 79 del mismo Reglamento, constituye causal de revocatoria del Registro del Comité de Seguridad y S.L., por no realizar el mencionado Comité “tres (3) reuniones ordinarias consecutivas, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor”.

Asimismo, tal y como pudo observarse de la transcripción de la norma bajo estudio (artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT), cada acta ordinaria o extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. debe transcribirse al respectivo Libro de Actas de dicho Comité, pero es el caso que tales libros no fueron promovidos o aportados de forma alguna a las actas procesales por la parte hoy demandante, entonces obligada a hacerlo en el procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que para los efectos de subsanar esa infracción muy grave, ya la DIRESAT-FALCÓN le había concedido un lapso de veinte (20) días hábiles en su primera inspección de fecha 28 de octubre de 2008, según se evidencia de la respectiva acta inserta del folio 327 al 331 de la pieza I de este asunto. Todo ello sin mencionar adicionalmente el incumplimiento de la exigencia que contempla el artículo 77 del mencionado Reglamento (toda vez que la P.A. recurrida no refiere dicha norma), conforme a la cual, “el Comité de Seguridad y S.L. deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, informes éstos respecto de los cuales no fue aportada prueba alguna, ni de uno sólo al menos como muestra del funcionamiento aunque sea parcial del mencionado Comité.

En consecuencia, la afirmación de la empresa demandante contenida entre los folios 244 y 245 de la pieza I de este asunto, conforme a la cual ella satisface cabalmente “las actividades que denotan cómo debe ser el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L.”, agregando que “cuando vamos a la documental tenemos que en todas, contrariamente con lo establecido por la recurrida, todos los requisitos exigidos por la norma son cumplidos en cada una de las actas”, no se corresponde con la realidad, ya que es evidente que la empresa demandante -bien inadvertida o mal, deliberadamente-, omite el requisito expresamente establecido en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT conforme al cual, es obligación del mencionado Comité de Seguridad y S.L. reunirse ordinariamente al menos una (1) vez al mes –y no lo hizo o al menos no demostró haberlo hecho-, así como también omitió el deber de levantar un acta de cada reunión “la cual será transcrita en los libros de actas del comité”, circunstancia que tampoco demostró hacer la demandante de autos, sin contar la ausencia del informe mensual de dicho Comité que exige el artículo 77 del mismo Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, todo lo cual convence a quien aquí decide acerca de lo ajustado a derecho que se encuentra la sanción pecuniaria de la autoridad administrativa en relación con esta infracción muy grave, por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. la empresa demandante y muy especialmente, de la circunstancia de la improcedencia del falso supuesto de hecho alegado, toda vez que no sólo la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., no pudo demostrar que tenía en funcionamiento dicho Comité, sino que contrariamente está demostrado en las actas procesales, específicamente en la copia certificada del Expediente Administrativo Sancionatorio que obra en los autos insertos del folio 321 al 536 de la pieza I de este asunto, al cual se le otorga todo su valor probatorio, que ciertamente el mencionado Comité no se encontraba en funcionamiento, como acertadamente lo declaró la DIRESAT-FALCÓN. Y así se establece.

Cabe destacar igualmente, que la copia fotostática simple del oficio distinguido con el código alfanumérico OFIC-DIR-DF No. No. 914-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dirigido a COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., suscrito por el T. S. U. H.A., en su carácter de Director DIRESAT-FALCÓN, inserto al folio 118 de la pieza I de este asunto, tampoco evidencia de forma alguna, el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandante, toda vez que dicho instrumento no está dirigido al mencionado Comité ni a ninguno de sus miembros, pues tiene como destinataria a la propia Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., con el objeto de invitarla a participar en la presentación del “Proyecto Estratégico por Sector Económico Específico”, el cual tiene por objeto –según indica el mismo oficio en su contenido-, la “organización y funcionamiento de la gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas e instituciones públicas o privadas y otras formas asociativas o comunitarias”. De modo pues que, mal podría tenerse este instrumento como demostrativo del funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandante. Y así se declara.

CUARTO: “Prescindencia Total del Procedimiento”.

4.1) “Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido”.

4.2) “Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido en el Artículo 123 de la LOPCYMAT”.

En relación con este vicio de nulidad, la empresa demandante alega la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa por presunto desconocimiento por parte de la Administración, del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio (a juicio de la accionante), el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta porque fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 123 de la LOPCYMAT.

Al respecto resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia No. 479, de fecha 26 de marzo 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., en la cual, respecto de este tema estableció lo siguiente:

En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Pues bien, imbuidos por el concepto jurisprudencial del vicio que se delata, resulta igualmente conveniente transcribir las normas contentivas del procedimiento administrativo legalmente establecido. Así, el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:

Artículo 123.- El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancia del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en el encabezamiento de su artículo 135, que “el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Mientras que dicha Ley Sustantiva Laboral entonces vigente, disponía en su artículo 647 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, para sostener este argumento de impugnación, el apoderado judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:

En el presente caso, como se desprende del párrafo transcrito, antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio se debía esperar a que la empresa informara por escrito a la Diresat-Falcón, sobre las medidas adoptadas, avaladas por el comité de seguridad y s.l., a los fines de que se realizara una nueva verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, y solo en caso de delatarse incumplimiento iniciar el procedimiento sancionatorio.

En este caso se hizo la propuesta de sanción sin hacer la verificación previa establecida en el acta de fecha 28 de octubre de 2008, no se cumplieron los parámetros establecidos con violación del debido proceso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), violándose con ello el debido proceso

. (Folio 259 de la pieza I de este asunto. / Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en primer lugar debe advertir este Tribunal que el artículo 123 de la LOPCYMAT, no constituye procedimiento sancionatorio alguno, como erradamente parece mal entenderlo la empresa demandante. Es necesario aclarar que dicha norma comprende una facultad discrecional –más no una obligación- de la Administración, conforme a la cual, si “el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia”, observa la existencia de infracciones a las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y que dichas infracciones “no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras” y siempre que “las circunstancia del caso así lo aconsejen”, en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, “podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez”, fijando “un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones” y dando “cuenta de sus actuaciones a la autoridad local” del INPSASEL. Luego (dispone el artículo 123 de la LOPCYMAT), vencido el plazo perentorio fijado “para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones”, si el patrono o patrona no las cumpliere, es entonces cuando “se iniciará el proceso sancionatorio”. De modo pues que, tal y como claramente puede apreciarse del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la facultad discrecional de establecer recomendaciones o hacer advertencias ni es obligatoria para el INPSASEL, ni forma parte del procedimiento sancionatorio, toda vez que es evidente que dicha potestad facultativa obedece a un estadio anterior al procedimiento sancionatorio o previo al inicio del mismo. Y así se establece.

Pues bien, hecha esta oportuna aclaratoria, de las actas procesales se observa inequívocamente que justo la circunstancia de hecho descrita por la norma (art. 123 LOPCYMAT), es exactamente lo que ocurrió en el caso de autos. Es decir, observa este Tribunal de las actas procesales, muy especialmente del expediente administrativo, que en fecha 28 de octubre de 2008, la DIRESAT-FALCÓN –autoridad local del INPSASEL-, llevó a cabo una inspección en la sede de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. –entidad de trabajo sujeta al ámbito de aplicación de la LOPCYMAT-, a través de las Inspectoras de Seguridad y Salud en el Trabajo M.M. y M.R. –ambas ciudadanas constituyen “el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia” que alude el artículo 123 de la LOPCYMAT-. Igualmente observa este Tribunal, que una vez en el sitio, las mencionadas Inspectoras de Seguridad y Salud en el Trabajo detectaron, observaron o evidenciaron la comisión de seis (6) infracciones en materia de seguridad y s.l. por parte de la mencionada empresa, es decir, seis (06) violaciones a normas de seguridad y s.l. establecidas en la LOPCYMAT. Asimismo se observa, que una vez verificadas dichas violaciones, en lugar de iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, se acordó hacer uso de la facultad discrecional que les otorga el artículo 123 de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó a la empresa corregir las infracciones halladas en un plazo perentorio determinado y específico para cada infracción, el cual oscila entre diez (10) y (30) días hábiles según la gravedad de la falta cometida por la empresa. Todo ello puede apreciarse del acta que recoge la actuación de las mencionadas funcionarias, debidamente suscrita por éstas y por los ciudadanos R.C. y N.M. en representación de la empresa inspeccionada -hoy demandante-, la cual obra inserta del folio 325 al 331 de la pieza I de este asunto.

Luego, no observa este Tribunal violación alguna en dicha actuación administrativa de la DIRESAT-FALCÓN, muy por el contrario, la encuentra totalmente ajustada a derecho y conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 123 de la LOPCYMAT, toda vez que en su primera visita de inspección, una vez verificado el incumplimiento por parte de la empresa demandante de algunas normas de seguridad y salud en el trabajo, las funcionarias competentes actuando dentro de sus facultades discrecionales, en lugar de iniciar el procedimiento sancionatorio –como bien lo han podido hacer-, prefirieron hacer las respectivas advertencias y las recomendaciones pertinentes a la empresa infractora para que corrigiera las violaciones detectadas, concediéndole un lapso perentorio para el cumplimiento de tales recomendaciones vinculantes, tal y como lo exige la norma, lapso que ciertamente se venció –el más prolongado de todos los lapsos era de 30 días- y para la fecha de la reinspección o inspección de seguimiento y control once (11) meses después (28/09/2009), ya se encontraba sobradamente cumplido dicho lapso. En este estado resulta muy útil y oportuno advertir, que no es cierto –como erróneamente lo afirma la empresa demandante entre sus alegatos-, que “antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio se debía esperar a que la empresa informara por escrito a la Diresat-Falcón, sobre las medidas adoptadas”. Es decir, la empresa demandante alega como supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, que el órgano administrativo tenía que esperar que ella informara por escrito a la DIRESAT-FALCÓN sobre las medidas adoptadas o subsanaciones realizadas, lo cual es absolutamente falso, pues no dispone la norma que se denuncia violentada (art. 123 de la LOPCYMAT), ni ninguna otra norma aplicable al caso, la “espera” que infundadamente alude la empresa demandante como violación de su derecho a la defensa, sobre todo en un caso como éste, en el cual, cuando se realizó la inspección de seguimiento y control a las recomendaciones y ordenamientos indicados en la primera inspección de seguridad y salud en el trabajo, ya habían transcurrido con creces los lapsos acordados para reparar o subsanar cada infracción. Luego, es evidente que la empresa demandante reclama una espera que la Ley no establece cuando afirma: “se debía esperar a que la empresa informara por escrito a la Diresat-Falcón, sobre las medidas adoptadas”; y también es evidente que, en el supuesto negado que la Ley la estableciera –que no lo hace-, dicha espera habría sido superada en cada lapso de subsanación concedido al menos once (11) veces, ya que el más prolongado de los lapsos acordados para corregir las faltas halladas era de treinta (30) días, es decir, el equivalente a un (1) mes y la inspección de seguimiento y control se realizó once (11) meses después. Por lo que resulta improcedente la “prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en el artículo 123 de la LOPCYMAT” que infundadamente denuncia la empresa demandante. Y así se declara.

También observa este Tribunal de las actas procesales, la inspección de seguimiento y control o reinspección, realizada por la DIRESAT-FALCÓN a la empresa demandante en fecha 28 de septiembre de 2009, llevada a cabo por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano L.C.. Dicha reinspección o inspección de seguimiento y control fue realizada –tal y como antes se dijo-, casi un año después de la primera visita de inspección -11 meses después para ser exactos-, como puede apreciare del acta respectiva inserta del folio 332 al 337 de la pieza I de este asunto. En dicha reinspección el órgano administrativo competente constató que la empresa supervisada –hoy demandante-, si bien había satisfecho dos (02) de los ordenamientos acordados en el acta de la primera inspección (28/10/2008), sin embargo, aún seguía incumpliendo con el resto de tales ordenamientos. Por lo que en ejercicio de sus funciones y competencias, verificando el incumplimiento parcial de los ordenamientos acordados, decidió iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio a que se contrae el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso ratione tempus), por remisión del artículo 135 de la LOPCYMAT, ya que la facultad discrecional de “advertir y aconsejar al empleador o empleadora” en lugar de iniciar el procedimiento sancionatorio, puede ser ejercido por la autoridad administrativa competente “por una sola vez”, como en efecto ya lo había hecho la DIRESAT-FALCÓN con ocasión de su primera inspección el 28 de octubre de 2008. Luego, esta decisión tampoco es contraria al procedimiento legalmente establecido. Y así se establece.

Así las cosas y en el estado descrito, vale decir que, con ocasión de la inobservancia por parte de la empresa demandante de varios de los ordenamientos acordados en la primera inspección del 28 de octubre de 2008, en fecha 16 de octubre de 2009 se dio inicio al procedimiento sancionatorio que dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su literal a, textualmente dispone:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

Es por esta razón que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano L.C., levantó la respectiva acta de reinspección o acta de inspección de seguimiento y control de fecha 28/09/2009, en la que dejó expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación supervisora, así como de los motivos de su actuación y de los hechos que pudo constatar con ocasión de la misma. Como antes se dijo, dicha acta obra inserta del folio 332 al 337 de la pieza I de este asunto, de cuyo contenido es muy importante advertir “que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione”, tal y como expresamente lo dispone el literal a del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se colige que la obligación procesal de presentar prueba en contrario de tales afirmaciones es de la empresa demandante y no en sentido contrario –como erradamente lo sostiene la accionante de autos entre sus argumentos-, es decir, no corresponde a la Administración y más específicamente, al “funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción”, demostrar las violaciones o incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa inspeccionada, toda vez que la verificación de la obligación omitida sólo puede evidenciarse, constatarse u observarse, mientras que su demostración procede mediante la prueba en contrario, es decir, mediante la prueba del cumplimiento del deber que se acusa omitido, la cual está en poder o sólo conoce el administrado, en este caso la empresa inspeccionada –hoy demandante-, razón por la que el legislador sustantivo laboral otorgó carácter de verdad -“hasta prueba en contrario”-, a las afirmaciones del “funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción”, contenidas dichas afirmaciones en la respectiva acta de inspección.

Asimismo se observa, que con ocasión de las infracciones observadas e indicadas en el acta de inspección de seguimiento y control, se emitió el Informe Propuesta de Sanción, dándole apertura a dicho procedimiento de sanción en fecha 21 de octubre de 2009, ordenándose notificar a la Sociedad Mercantil AGRO AVÍCOLA, C. A., siendo debidamente notificada en fecha 26 de octubre del mismo año, tal y como se evidencia al folio 343 de la pieza I de este asunto. De igual modo, observa este Tribunal que en fechas 16 y 19 de noviembre de 2009 respectivamente, la empresa accionada consignó ante el órgano administrativo su Escrito de Alegatos y su Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como se evidencia del folio 344 al 347 con sus respectivos anexos del folio 348 al 459, en relación con el primer escrito y del folio 460 al 463 con sus respectivos anexos del folio 464 al 476, en relación con el segundo, todos los folios indicados pertenecientes a la pieza I de este asunto. Igualmente cabe destacar que las pruebas promovidas fueron debidamente admitidas y evacuadas por el órgano administrativo. Todo lo cual denota el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los literales b, c y d del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicable al caso de marras por mandato expreso del artículo 135 de la LOPCYMAT.

Inclusive, sin establecerlo expresamente el procedimiento sancionatorio aplicable (LOT, art. 647) y para mayor muestra del ejercicio de su derecho a la defensa, en fecha 10 de diciembre de 2009 la empresa sancionada -hoy demandante-, también presentó Escrito de Informe o Conclusiones, tal y como puede apreciarse del folio 498 al 500 de la pieza I de este asunto. De igual modo se observa, que en fecha 28 de julio de 2011 la empresa recurrente recibió la notificación escrita acerca de la P.A.N.. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el Procedimiento Administrativo de Sanción, tal como se evidencia al folio 519 de la pieza I de este asunto, debidamente acompañada de la respectiva planilla de liquidación a que se contrae el numeral e del mismo artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue agregada a los autos en original y sus respectivos duplicados por la empresa demandante y los cuales obran insertos del folio 198 al 2004 de la pieza I de este asunto.

Es por todo lo antes expuesto, por las consideraciones precedentes y con fundamento en los hechos evidenciados en las actas procesales, además del criterio jurisprudencial referido, que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, el Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado a cabo por la DIRESAT-FALCÓN se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se constata del mismo que la empresa demandante de nulidad fue debidamente enterada de todos los actos realizados durante dicho procedimiento, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa promoviendo sus alegatos y los medios de prueba que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, presentó escrito de informes o conclusiones y también fue debidamente notificada de la decisión de la Administración para el correspondiente ejercicio de los medios recursivos que le dispensa la ley, debidamente acompañada de la respectiva planilla de liquidación para el pago de la multa impuesta; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo inserto en este asunto. En otras palabras, de las actas procesales no se evidencia que exista carencia total o absoluta de los trámites procedimentales, que se haya aplicado un procedimiento distinto al previsto por la ley o que se haya evidenciado violación alguna de las garantías constitucionales al debido proceso o al derecho a la defensa de la empresa demandante, por lo que es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado no está afectado por el vicio de nulidad absoluta en los términos que lo alega la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., vale decir, por “prescindencia total del procedimiento legalmente establecido” -ni de ningún otro modo-, ya que tal y como ha sido explicado, de las actas del expediente se observa que efectivamente el INPSASEL procedió conforme a derecho. Por tal razón, este argumento es considerado totalmente improcedente. Y así se declara.

QUINTO: “Violación a la L.E. por la Multa Confiscatoria”.

Sobre esta denuncia la representación judicial de la parte demandante alegó, que la multa impuesta por la DIRESAT-FALCÓN es excesivamente onerosa e imposible de pagar, debido a que el capital de la empresa es apenas de Bs. 50.000,00, mientras que la multa impuesta es superior en más de tres veces a ese capital (Bs. 183.616,00), por lo que considera que dicha sanción pecuniaria resulta violatoria del constitucional derecho a la l.e. de su representada.

Al respecto considera útil y oportuno este Tribunal, citar un extracto de la Sentencia No. 269, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., la cual, sobre el derecho a la l.e. estableció lo siguiente:

“En este sentido, se observa que esta Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la l.e., en el sentido de que ese derecho “permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley” (Sentencia n° 266 de 16-3-05). Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución. Así, en sentencia n° 2641 de 1-10-03, esta Sala expuso:

La l.e. es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la l.e., con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la l.e. debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse de la opinión jurisprudencial precedente, el derecho a la l.e. que tienen las personas para desarrollar libremente su iniciativa productiva, actividad comercial o fuente de ingresos económicos a través del acceso a la actividad o gestión de su preferencia, tiene sus limitaciones en la ley, las cuales permiten la intervención de los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de lograr alguno de los objetivos de interés social que establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112.

En este orden de ideas, igualmente observa este Tribunal que el único aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente la obligación de todo patrono o patrona, de garantizar a sus trabajadores y trabajadoras “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”, estableciendo adicionalmente que “el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”, de donde se colige indefectiblemente el marcado interés general que caracteriza las normas que regulan los aspectos de seguridad y salud en el trabajo, como expresamente lo declara el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De modo pues que el constitucional derecho a la l.e., en el sentido de poder dedicarse libremente a la actividad económica de la preferencia de cada persona natural o jurídica (CRBV, art. 112), no puede ejercerse -ni debe permitirse su ejercicio-, con base en el sacrificio y el desconocimiento del derecho igualmente constitucional de todo trabajador o trabajadora, de prestar servicio en “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”.

Así las cosas, al hilo de las consideraciones precedentes se evidencia de las actas procesales que la sanción pecuniaria impuesta a la empresa recurrente, constituye una de las medidas de control a que se contrae el único aparte del artículo 87 constitucional, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como limitación legal, por razones de interés social, en los términos que lo dispone el artículo 112 de nuestra Constitución Nacional, a través de la institución competente, vale decir, de la institución que promociona y controla la obligación patronal de garantizar “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados” y todo ello previo el procedimiento sancionatorio garantista y legalmente establecido, mediante el cual quedó determinado que la empresa demandante, empleadora de dieciséis (16) trabajadores y trabajadoras, a pesar de habérsele advertido y otorgársele un lapso perentorio para corregir sus fallas en materia de seguridad y s.l., aún presenta la infracción muy grave contenida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; la infracción grave contenida en el numeral 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por no informar por escrito a sus trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres; y la infracción leve contenida en el numeral 5 del artículo 118 de la LOPCYMAT, por elaborar sin la participación de sus trabajadores y sus trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Desde luego, analizados los hechos desde esta perspectiva integral, la imposición de la multa por parte del órgano administrativo competente, lejos de significar una violación al derecho a la l.e. de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. –como pretende hacerlo ver la empresa demandante-, constituye el ejercicio de un deber del Estado en el marco de sus competencias constitucionales de control, para garantizar el interés general de tener “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”. Y así se declara.

Finalmente, en relación con este argumento de nulidad conviene reiterar parte de los motivos expuestos por este Tribunal en la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, inserta del folio 552 al 564 de la pieza I de este asunto, toda vez que tal y como allí fue expresado, más allá de la afirmación de la empresa demandante conforme a la cual, la multa impuesta es tan onerosa que su pago comportaría su quiebra o el cierre técnico de sus actividades, la empresa demandante no promovió medio de prueba alguno que demostrara tal afirmación, es decir, la condición de insolvencia que señala y que hace imposible pagar la sanción pecuniaria establecida. En otras palabras, la empresa demandante ha debido acompañar a su libelo o en la oportunidad probatoria establecida en este procedimiento, los elementos probatorios de la circunstancia de hecho que delata, es decir, los medios que demuestren que actualmente (a la fecha de su demanda de nulidad), su estado financiero y su situación económica no le permiten fácticamente satisfacer la multa impuesta de forma cabal. No obstante, de los medios de prueba acompañados por la empresa multada, a saber: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 25, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., de fecha 07 de febrero de 2011, inserta al folio 70 de la pieza I de este asunto, 2) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., inserta del folio 72 al 74 de la pieza I de este asunto, 3) Actas de Asamblea General Extraordinaria Nos. 19, 22 y 23, de fechas 25/10/94, 15/06/00 y 11/06/04 respectivamente, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., en su orden insertas en los folios 77, 81 y 84 de la pieza I de este asunto, y 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05 de marzo de 2009, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., la cual se encuentra inserta al folio 90 de la Pieza I de este asunto; tan solo se desprende que al momento de su constitución la mencionada compañía anónima contaba con un capital de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00), el cual aumentó posteriormente a dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) y finalmente a cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), cantidades éstas anteriores a la conversión monetaria del año 2007, por lo que hoy equivale al monto de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), lo que desde luego es muy inferior al monto de la multa condenada de ciento ochenta y tres mil seiscientos dieciséis Bolívares (Bs. 183.616,00). Sin embargo, no fue acompañado medio de prueba alguno que permitiera a este Tribunal evaluar ¿cuál es el estado financiero actual de la empresa sancionada con esa multa? Dichos instrumentos han podido ser sus estados financieros actualizados, actas de asamblea recientes, donde se verifique el incremento o disminución de su capital, estados de cuenta bancarios, líneas de crédito con proveedores, acreedores y deudores, declaración de ventas ante el SENIAT, cuentas por cobrar, inversiones, inventario de bienes muebles e inmuebles y valor actual de los mismos, disponibilidad financiera en efectivo en bancos y otras entidades financieras, todos los cuales (o algunos de ellos), en su conjunto, ofrecen información que permita corroborar la afirmación según la cual, en caso de pagar la multa impuesta, la empresa reclamante se vería obligada a cerrar sus operaciones.

Para mayor abundancia de los razonamientos precedentes, muy especialmente en relación con el deber de acompañar los medios de prueba que demuestren la circunstancia alegada (imposibilidad de pagar la multa impuesta porque el capital de la empresa es muy inferior a la misma), resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 507 del 20 de mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que constituye propiamente el criterio jurisprudencial de la mencionada Sala sobre este tema, cuando se trata de medidas cautelares, no obstante, mutatis mutandi dicha decisión parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, es de observar que en anteriores oportunidades la Sala ha sostenido que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución de la pena pecuniaria afectaría significativamente su estabilidad económica

. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En consecuencia, visto que la imposición de la sanción pecuniaria de autos forma parte de las limitaciones legales que la misma Constitución permite al derecho a la l.e.; visto que dicha limitación está basada en un interés general, legal y constitucionalmente reconocido; visto que su aplicación es el resultado de un procedimiento previo, garantista y legalmente establecido; visto que dicha sanción fue impuesta por un órgano competente en ejercicio de sus atribuciones legales; visto que dicha sanción es la que legalmente corresponde dada la entidad de los intereses lesionados y la gravedad de las infracciones cometidas; y visto que la parte demandante ni siquiera trato de probar que la satisfacción económica de dicha multa le resulta imposible, como infundadamente lo alega; a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo es improcedente la denuncia conforme a la cual, la sanción pecuniaria impuesta a la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., resulta confiscatoria o violatoria del constitucional derecho a la l.e. de la mencionada empresa. Y así se declara.

SEXTO

“Inconsistencia en la Motivación”.

6.1) “Sanción Infundada”.

En relación con este argumento de nulidad, la parte demandante alegó en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

La p.a. se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación (no estoy alegando falta de motivación sino su inconsistencia) y por ello es pasible de nulidad por ilegalidad al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como los requerimientos de los artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículo 124 y 125 ejusdem.

Omisis…

Las consideraciones expuestas en la citada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación, no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incompresible, confusa o discordante.

De allí que podamos leer simplemente que las pruebas se desechan porque no logran demostrar los alegatos de mi representada sin hacer mención de la carga probatoria de la administración para demostrar los hechos que se le imputan a la empresa que la hacen pasible de sanción

. (Folios 261 y 262 de la pieza I de este asunto. / Subrayado original de su autor).

Al respecto observa este Tribunal, que la parte demandante no indica claramente cuáles son esas “determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incompresible, confusa o discordante”, pues tan solo se limita a enunciar simplemente y sin mayor detención en los factores de incidencia negativa que presume, que hubo pruebas que se desecharon porque no lograron demostrar sus alegatos.

Pues bien, así genérica y escuetamente como ha sido planteado este argumento impugnatorio, este Tribunal observa luego de una revisión de la p.a. cuya nulidad se pretende, muy especialmente en lo que respecta a la valoración de las pruebas promovidas por la accionada, que la Administración estableció claramente las razones, motivos y fundamentos que la llevaron a desestimar o apreciar como útiles cada medio de prueba existente en los autos, sin que dichas razones o motivos resulten “incomprensibles”, “confusos” o “discordantes”, ello a pesar –como fue referido al resolver el tercer motivo de nulidad-, que este Tribunal no comparta alguna de las valoraciones y apreciaciones establecidas por la DIRESAT-FALCÓN, sin embargo, tal disconformidad de apreciaciones no constituye –insiste este Tribunal-, el vicio delatado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., ni menos aún causa de nulidad o anulabilidad alguna, tal y como fue explicado en su respectiva oportunidad. Asimismo, también se observa que los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la DIRESAT-FALCÓN para declarar con lugar la sanción pecuniaria, resultan conformes con las previsiones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, atendiendo a los criterios de gradación de las sanciones legalmente establecidos. Por lo que, este Tribunal no evidencia de ninguna forma que la P.A. que se recurre, distinguida con el No. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emitida por INPSASEL a través de la DIRESAT-FALCÓN, se encuentre viciada de “inconsistencia en la motivación”, como infundadamente lo alega la parte demandante. Y así se establece.

Asimismo, en relación con la sanción impuesta aduce la empresa demandante de nulidad, lo que seguidamente se transcribe:

En el presente caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Directora Estatal multiplicó cada una de las multas en las supuestas infracciones que se refieren a los puntos Primero, Segundo, Tercero y Quinto de la propuesta de sanción por 16 trabajadores, sin especificar en ningún caso ni en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos

. (Folio 263 de la pieza I de este asunto).

En relación con el presente argumento de impugnación observa este Tribunal que ciertamente, tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante, la DIRESAT-FALCÓN no motivó en los términos que lo exige el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el número de trabajadores expuestos o trabajadoras expuestas, vale decir, mediante “decisión debidamente fundada”. Sin embargo, tal omisión en el caso concreto no produce la nulidad del acto administrativo como lo pretende la parte demandante, toda vez que aunque insuficientemente motivado ese aspecto particular de la decisión –no infundado, como erróneamente lo plantea la parte demandante-, la decisión no resulta equivocada o violatoria de los derechos de la empresa multada, por cuanto del análisis de las actas procesales es incuestionable que en el caso de autos, para determinar el monto de la multa condenada, era preciso y ajustado a derecho considerar expuestos a todos y cada uno de los dieciséis (16) trabajadores y trabajadoras de la empresa infractora –hoy demandante de nulidad-, como acertadamente lo hizo el órgano administrativo sancionador. Y así se establece.

En este sentido observa quien suscribe la presente decisión, que las tres (3) infracciones a las normas legales de seguridad y salud en el trabajo cometidas por la empresa demandante –léase todas y cada una de ellas, individual o colectivamente consideradas-, afectan directamente y por igual a todos y cada uno de los dieciséis (16) trabajadores y trabajadoras quienes prestan servicio para la Sociedad Mercantil AGRO AVÍCOLA, C. A., toda vez que no se trata de infracciones que afectan áreas especificas del proceso productivo de la mencionada empresa o aspectos aislados o parciales de su actividad productiva o a una parcialidad de su personal, sino que por el contrario, las infracciones determinadas atienden a omisiones que por su naturaleza y entidad unas y por su determinación en todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras otras, son nocivas y potencialmente nocivas para todo el personal que labora en ella.

Así por ejemplo, la infracción muy grave contenida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., por su naturaleza indiscutiblemente afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, pues dicho Comité, de conformidad con el artículo 46 ejusdem, es el órgano de participación “destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo”, de donde se colige que si éste existe pero no funciona –que es la infracción cometida por la empresa demandante-, entonces no se están produciendo las consultas regulares y periódicas sobre las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo de la empresa o en su defecto, si se están realizando tales consultas, no cuentan con la participación del comité de Seguridad y S.L., que a su vez garantiza la participación de los trabajadores en tales políticas, programas y/o actuaciones, a través de los delegados y delegadas de prevención. De allí que la entidad de esta infracción es de alcance general, vale decir, que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa por igual. Y así se declara.

Por su parte, la infracción grave contenida en el numeral 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por no informar por escrito a sus trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, por su naturaleza no es una infracción que en principio afecte a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, pues por el contrario, su naturaleza es particular y se materializa individualmente en cada trabajador o trabajadora a quien no se haya informado por escrito respecto de tales principios de prevención de condiciones peligrosas o insalubres. Sin embrago, en el caso concreto la empresa demandante no logró demostrar –no al menos con pruebas confiables-, que entre la primera inspección del 28/10/2008 (cuando se le hizo la advertencia y se le ordenó subsanar tal omisión) y la inspección de seguimiento y control del 28/09/2009, que había informado por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, al menos a uno sólo de sus dieciséis (16) trabajadores y/o trabajadoras, por lo que en el caso concreto, una infracción de naturaleza individual y particularizada, se convirtió en una infracción de alcance colectivo y generalizado que afecta a todos y cada uno de los trabajadores de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. Y así se declara.

Y finalmente, la infracción leve contenida en el numeral 5 del artículo 118 de la LOPCYMAT, por elaborar sin la participación de sus trabajadores y sus trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, desde luego que por su naturaleza es una infracción de alcance general, toda vez que el mencionado Programa es para la empresa, en materia de seguridad y s.l., lo que para el piloto es su plan de vuelo, es decir, se convierte en su guía, pues éste debe considerar –cuando no recoger-, entre otras apreciaciones, todas las opiniones, observaciones, propuestas y proyectos que plantean los trabajadores y trabajadoras de la empresa en materia de promoción, prevención y control de la seguridad y la salud en el trabajo, de modo que la ausencia de participación de los trabajadores y trabajadoras en su elaboración –que es la infracción cometida por la empresa demandante-, sin duda afecta a todo el personal que presta servicio en la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. Y así se declara.

Luego, es forzoso concluir con fundamento en todas y cada una de las consideraciones precedentes, que cuando la DIRESAT-FALCÓN impuso la sanción pecuniaria a la Sociedad Mercantil AGRO AVÍCOLA, C. A., tomando como factor de exposición al riesgo a todos y cada uno de sus dieciséis (16) trabajadores y trabajadoras, aunque lo hizo con deficiencia en la motivación, tal decisión resultó ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente el supuesto vicio delatado. Y así se declara.

SÉPTIMO

“Violación Constitucional del Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativas”.

Sobre este motivo de nulidad alegó la representación judicial de la parte demandante, que la P.A. de la cual pide su nulidad, viola el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido violado el derecho constitucional de igualdad de condiciones jurídicas y administrativas de su defendida, “toda vez que las pruebas aportadas por mi representada (dijo) no fueron objetivamente valoradas, y por otra las aportadas en el expediente por la administración basadas en apreciaciones subjetivas sin fundamento provenientes del Inspector de INPSASEL, fueron asumidas como únicos elementos de convicción, creando de esta manera un franco estado de desigualdad jurídica lesivo al derecho constitucional que tiene mi (su) defendida de recibir igual trato ante la Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, para mayor inteligencia de las consideraciones precedentes y de las observaciones que seguidamente planteará este Tribunal, resulta útil y oportuno transcribir íntegramente la norma constitucional que se denuncia vulnerada, vale decir, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Pues bien, en lo que concierne al argumento impugnatorio que se analiza, la norma constitucional transcrita consagra el derecho de igualdad ante la ley, así como la obligación del Estado a través de su legislación, de garantizar condiciones jurídicas y administrativas “para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”. En este sentido, quien alegue la violación de dicho derecho, debe en primer lugar demostrar que se encontraba en paridad de circunstancias o en igualdad de condiciones frente a otra persona y que no obstante encontrase en igualdad de circunstancias o condiciones, ha recibido un trato desigual o distinto.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.797, de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social; el nuevo texto constitucional resulta aún más amplio al extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.

Por ello, resulta necesario que la parte afectada en su derecho a la igualdad demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede inferirse de la transcripción jurisprudencial que antecede, la parte que alegue la violación de su derecho a la igualdad, debe demostrar que se encuentra en circunstancias análogas o similares respecto de otra persona y que a pesar de tal igualdad de condiciones, ha sido objeto de un tratamiento desigual en relación con esa otra persona, tratamiento desigual que también debe demostrar.

En el caso concreto, del exhaustivo análisis de las actas procesales no se desprende de forma alguna, que exista o hayan estado presentes situaciones análogas o semejantes y que la Administración haya decido sin aparente justificación de forma desigual. En el caso específico de la valoración de los medios de prueba promovidos por la empresa demandante, que es la circunstancia específica donde focaliza la supuesta violación de su constitucional derecho a la igualdad, se observa que el órgano administrativo sancionador hizo la correspondiente valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados por la parte demandante, ponderándolos, apreciándolos y estableciendo su utilidad o inutilidad a los efectos de resolver los hechos controvertidos, de hecho consta en la propia P.A., como la DIRESAT-FALCÓN estableció claramente cada uno de los razonamientos y motivos considerados para valorar como útil o en todo caso, para desestimar los medios de prueba que fueron promovidos por la entidad de trabajo demandante durante el procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo que la afirmación de la empresa demandante de nulidad, conforme a la cual sus pruebas “no fueron objetivamente valoradas”, no se corresponde en nada y por nada con la realidad que se desprende de las actas del expediente administrativo. Y así se declara.

Asimismo, observa este sentenciador que la Administración fundamentó su decisión, en el procedimiento legalmente establecido, teniendo absoluta competencia para ello, mediante la inspección de los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de fecha 28 de octubre de 2008 y la reinspección de los mismos aspectos el 28 de septiembre de 2009, según las órdenes de trabajo respectivamente codificadas FAL-08-0766 y FAL-09-0862, las cuales obran insertas junto a sus respectivas resultas del folio 326 al 337 de la pieza I de este asunto. Tales actuaciones (la inspección y la reinspección) están totalmente previstas en la Ley y sus resultas (recogidas en las actas que obran en autos), desde luego que son instrumentos que no sólo son legítimos, claros y pertinentes, sino que adicionalmente gozan de presunción de veracidad conforme al literal a del artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que conforme al artículo 135 de la LOPCYMAT, es el procedimiento sancionatorio legalmente establecido. Por lo que, la afirmación de la empresa demandante de nulidad, conforme a la cual, las pruebas aportadas por la Administración estuvieron basadas “en apreciaciones subjetivas sin fundamento”, no se corresponde en nada y por nada con la realidad que se desprende de las actas del expediente administrativo. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal que el hecho conforme al cual la Administración haya desechado medios de prueba de la parte demandante y por el contrario, haya apreciado como útiles y valederos, medios de prueba aportados por los funcionarios actuantes, no constituye de modo alguno violación ni intento de violación del derecho a la igualdad ante la ley, como erróneamente lo delata la empresa demandante, toda vez que el proceso valorativo de las pruebas en un procedimiento obedece a las circunstancias mismas del caso, para determinar su oportunidad (lapsos preclusivos), su utilidad (pertinencia), su adecuación a las formas (el procedimiento de su obtención, promoción y evacuación), capacidad demostrativa (conducencia), su nivel de certeza (prueba informativa, de orientación o de certeza absoluta), así como el alcance de su aporte (prueba parcial o total del hecho controvertido), entre otros factores a ser ponderados; de donde puede resultar perfectamente que una prueba pueda ser legal, pero impertinente (no aporta elementos útiles para la resolución de la causa), puede ser pertinente pero extemporánea (aportada una vez precluido el lapso o prueba hechos posteriores a los de interés), legal y pertinente, pero de utilidad parcial, entre tantas otras situaciones que pueden presentarse y que desde luego –insiste este tribunal-, no obedecen a situaciones de tratamiento desigual por parte del órgano (judicial o administrativo) que realiza la valoración. Así las cosas, a juicio de este Tribunal el órgano administrativo ponderó todos los elementos que lo llevaron a determinar la legalidad o ilegalidad, pertinencia o impertinencia, conducencia o inconducencia, tempestividad o intempestividad de cada prueba, así como la apreciación de los elementos de convicción que cada una de ellas aportó para la determinación de los hechos controvertidos y en consecuencia, para la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio. Por tal razón, considera este Tribunal que no existe la violación del constitucional derecho a la igualdad delatada por la parte demandante. Y así se declara.

OCTAVO: “De los Vicios en que Incurren los Funcionarios Actuantes en el Desarrollo de sus Actividades de Inspección y Reinspección en la Sede de la Empresa Tiendas Don Regalón, C. A.”

En relación con este argumento impugnatorio, el apoderado judicial de la empresa demandante afirma que existen vicios de nulidad en el acto administrativo constituido por el informe de inspección de fecha 28 de octubre de 2008, ya que a su juicio “tiene un contenido de imposible ejecución en los lapsos previstos en el acta”, por cuanto asegura que no se puede constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en el lapso de veinte (20) días otorgado por la DIRESAT-FALCÓN para subsanar dicha infracción, ni elaborar el Programa de Seguridad y S.L. con la participación de los trabajadores y trabajadoras en los treinta (30) días concedidos para corregir esa omisión, ni notificar por escrito los riesgos laborales a cada uno de sus dieciséis (16) trabajadores y trabajadoras en el lapso acordado para ello de diez (10) días, por lo que estima que los diferentes lapsos o períodos de tiempo otorgados para subsanar cada una de las infracciones halladas por el INPSASEL en la empresa demandante, son de carácter “perverso y diabólico, contranatura y de imposible materialización”. (Folios 265 y 266 de la pieza I de este asunto).

Al respecto, lo primero que advierte este Tribunal es que a pesar de que en el título dado a este particular motivo de nulidad en el escrito libelar (folio 265 de la pieza I de este asunto), se aprecia el nombre de la Sociedad Mercantil Tiendas Don Regalón, C. A., la cual no es parte, ni tercero, ni ha sido llamada como interesada en este asunto, sin embargo, del contenido de este argumento se aprecian elementos que evidencian que efectivamente, la denuncia que contiene guarda relación con esta causa, muy a pesar del error cometido al indicar la empresa involucrada, razón por la que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma. Y así se acuerda.

En este sentido observa quien suscribe la presente decisión, que la parte demandante no demostró de forma alguna –de hecho ni siquiera intentó hacerlo-, la imposible circunstancia de cumplir los ordenamientos del INPSASEL en los respectivos lapsos otorgados para hacer los reparos y subsanaciones pertinentes, pues sólo se limitó a explicar las razones que a su juicio determinan dicha imposibilidad, pero sin aportar prueba alguna de tal imposibilidad e inclusive, sin intentar siquiera cumplir dichos lapsos, toda vez que se desprende de las actas procesales que las acciones que desplegó la empresa demandante para subsanar sus infracciones en materia de seguridad y s.l., fueron iniciadas todas una vez vencidos aquellos lapsos de 10, 20 y 30 días hábiles que hoy denuncia de imposible cumplimiento. De modo que ya por esa sola circunstancia –ausencia de prueba-, este argumento no tiene otro destino que no sea la improcedencia. Y así se establece.

Pero es el caso que, a la carencia de pruebas para sostener sus afirmaciones como causa de improcedencia de este argumento, debe sumarse también una razón jurídica, pues insiste este Juzgado Superior del Trabajo, tal y como fue expresamente explicado al resolver el motivo de nulidad número 4, el órgano administrativo competente no está obligado a otorgar lapso de tiempo alguno al empleador infractor o empleadora infractora de las disposiciones que en materia de seguridad y s.l. establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues tal y como lo establece el artículo 123 de la mencionada Ley, la potestad de “advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador” –como también puede hacerlo-, es una facultad discrecional del INPSASEL que ejerce a través “del funcionario de inspección y supervisión competente en la materia”, sin disponer la mencionada norma –ni alguna otra-, lapso de tiempo alguno (referencial o vinculante), para los efectos de la subsanación de las infracciones halladas, de donde resulta abiertamente infundada la pretensión de nulidad de la empresa accionante, basada en su inconformidad -por supuesta imposibilidad de cumplimiento-, con los lapsos otorgados por la Inspectoras de Seguridad y Salud en el Trabajo M.M. y M.P., en la inspección de fecha 28 de octubre de 2008. Y así se declara.

Adicionalmente, por si los motivos precedentes no fueran suficientes para declarar la improcedencia del presente argumento de nulidad, igualmente observa este Juzgado Superior del Trabajo que el órgano administrativo competente no tomó en cuenta para el establecimiento de las sanciones pecuniarias impuestas a la empresa demandante, ninguno de los lapsos previamente establecidos para que la empleadora infractora (COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A.), subsanara sus violaciones -grave, muy grave y leve- a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues se evidencia de las actas procesales –tal y como ha sido igualmente explicado en motivos de nulidad anteriores-, que para tales efectos, la DIRESAT-FALCÓN tomó en cuenta la fecha de la inspección de seguimiento y control realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo L.C. el 28 de septiembre de 2009, es decir, casi un año después (11 meses) y aún así, pudo constatarse que la empresa demandante todavía no había subsanado tres infracciones. Razones que se suman para considerar absolutamente improcedente la presente denuncia de nulidad. Y así se confirma.

NOVENO

“Vicio de Inconstitucionalidad”.

Sobre este vicio indicó la parte demandante en su escrito libelar (folios 266 y 267 de la pieza I de este asunto), que el mismo se configura dada la suma de todos los vicios delatados, por cuanto, disponiéndose en nuestro ordenamiento jurídico que “todos los actos administrativos que dicten las autoridades públicas deben estar ajustados a la Constitución y a las leyes”, desde luego que las violaciones del debido proceso, del derecho a la defensa y de la igualdad ante la ley que se evidencian en el procedimiento administrativo sancionatorio y en la P.A. impugnada (según sus afirmaciones), por supuesto que están afectados del vicio de inconstitucionalidad y por tanto son nulos a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo agregó:

Tanto el informe de inspección de fecha 28 de octubre de 2008, como la reinspección de fecha 28 de septiembre de 2009, como la propuesta de sanción de fecha 16 de octubre de 2009, son nulos por vulnerar el artículo 49.1 de la Carta Magna y así solicito se declare expresamente y consecuencialmente producen la nulidad de la P.A. N° PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por…

.

Así las cosas, observa este Tribunal que la parte demandante de autos fundamenta el éxito de este supuesto vicio de inconstitucionalidad, en el éxito del resto de los vicios delatados, es decir, aspirando la procedencia de los motivos de nulidad precedentes, relacionados con supuestas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, todos y cada uno de los cuales fueron declarados improcedentes, muy a pesar de las infundadas aspiraciones de la empresa demandante. Por lo que aplicando la misma lógica argumentativa, es forzoso declarar –como en efecto se declara-, igualmente improcedente el vicio de inconstitucionalidad delatado. Y así se decide.

Nótese que sobre la presunta violación del debido proceso, este Tribunal ya se pronunció de manera expresa e inequívoca al resolver el motivo de nulidad número 4, declarando que en el caso de autos la DIRESAT-FACÓN aplicó el procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido en el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto ratione tempus), por disponerlo así el artículo 135 de la LOPCYMAT. Del mismo modo se estableció en esa oportunidad y se ratificó al resolver el motivo de apelación número 8, que las funcionarias de inspección competentes habían procedido correctamente y con absoluta observancia del artículo 123 de la LOPCYMAT, cuando decidieron hacer advertencias y ordenar subsanaciones a la empresa infractora (la empresa demandante), en lugar de iniciar el procedimiento sancionatorio con ocasión de la inspección del 28/10/2008, así como también se estableció la misma apreciación respecto del inicio del procedimiento sancionatorio con ocasión de la inspección de seguimiento y control del 28/09/2009. De modo que este Juzgado Superior del Trabajo está absolutamente convencido y así lo ha declarado, que en el presente asunto no se han producido las violaciones al debido proceso que denuncia la parte demandante. Y así se confirma.

Por su parte, en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley, este Tribunal ya se pronunció al resolver el motivo de nulidad número 7, disponiendo que en el caso bajo estudio y decisión tal violación no se observa de forma alguna, toda vez que la empresa demandante no probó que estando en condiciones de igualdad respecto de la Administración Pública –que no lo está, ya que por disposición del literal a del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el contenido de las actas de inspección y de reinspección se presume verdadero hasta prueba en contrario-, se le haya discriminado por desechar algunas de sus pruebas y valorar como útiles las del órgano administrativo sancionador, máxime cuando se observa que la valoración de los medios de prueba por parte de la DIRESAT-FALCÓN en el caso de marras, se encuentra ajustada a derecho conforme a las consideraciones y razones expuestas al resolverse el motivo de nulidad número 3. Todo lo cual permite arribar a la convicción de quien decide conforma a la cual, no existe la denunciada violación del derecho a la igualdad ante la ley. Y así se confirma.

En relación con la presunta violación del derecho a la defensa también se pronunció este Tribunal al resolver el motivo de nulidad número 4, dejando sentado que no hubo violación alguna del derecho a la defensa de la empresa demandante, toda vez que se desprende claramente de las actas procesales que la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., ejerció ese derecho en los términos que lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues siendo oportunamente notificada de las infracciones que se le imputaron y de los hechos que las configuran, presentó su escrito de descargo, tuvo acceso permanente a las actas del proceso, tuvo libertad probatoria y en efecto promovió medios de prueba, disponiendo del tiempo adecuado para su evacuación, contó permanentemente con asistencia jurídica, presentó escrito de informes o conclusiones –no dispuesto por el procedimiento legalmente establecido-, fue debidamente notificada de la decisión y en efecto recurrió de la misma en sede administrativa y mediante este procedimiento de nulidad, en sede judicial. Todo lo cual convence a este Juzgado Superior del Trabajo sobre la improcedencia de la violación del constitucional derecho a la defensa delatada. Y así se confirma.

Luego, en este orden de ideas y con fundamento en los mismos motivos resulta igualmente forzoso concluir, que no es cierta la afirmación de la parte demandante que sostiene la nulidad del acta de inspección del 28 de octubre de 2008, del acta de reinspección del 28 de septiembre de 2009 y de la propuesta de sanción del 16 de octubre de 2009, toda vez que todos y cada uno de los mencionados instrumentos, así como las actuaciones que los originaron se realizaron bajo apego absoluto a derecho y las garantías constitucionales que custodian el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley, tal y como ha sido expuesto. Todo lo cual permite establecer sin lugar a dudas, la improcedencia del vicio de inconstitucionalidad denunciado infructuosamente por la empresa demandante, como fue declarado al principio de estas disertaciones. Y así se confirma.

DÉCIMO

“Tacha de Falsedad del Documento Público Constituido por el Informe de Inspección de Fecha 28 de Octubre de 2008, y del Acta de Reinspección de Fecha 28 de Septiembre de 2009 y la Propuesta de Sanción de Fecha 16 de Octubre de 2009”.

En relación con este motivo de impugnación alegó la empresa accionante en su escrito libelar, lo que a continuación íntegramente se transcribe:

De conformidad con lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 440 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsos los documentos públicos constituidos por el informe de inspección de fecha 28 de octubre de 2008, así como el informe de reinspección de fecha 28 de septiembre de 2009 y la propuesta de sanción de fecha 16 de octubre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.380 del Código Civil Venezolano.

La tacha tiene su fundamento en lo siguiente:

En la propuesta de sanción se hace constar que la representación de la empresa “…admitió el incumplimiento de cuatro (04) de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 28/10/2008…”

Tal afirmación es absolutamente falsa, porque jamás mi representada ha admitido ningún incumplimiento por lo que el funcionario del INPSASEL miente y ha hecho constar un hecho falso.

Al asentar esta falsedad se incurrió en la causa de tacha contenida en el ordinal 4 tanto del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano

. (Folios 267 y 268 de la pieza I de este asunto. /. Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, considera oportuno este Tribunal advertir en primer lugar, que de los tres documentos que la empresa demandante pretende tachar de falsos, sólo refiere que contiene afirmaciones falsas uno de ellos, a saber, la propuesta de sanción del 16 de octubre de 2009, mientras que en relación con el acta de inspección del 28 de octubre de 2008 y en relación con el acta de reinspección del 28 de septiembre de 2009, no refiere de forma alguna cuál es la razón de la supuesta falsedad de dichos documentos. Luego, evidenciada como ha sido la carencia de argumentos –como también la hay de pruebas-, que soporten la pretendida falsedad de las respectivas actas de inspección y reinspección, en su orden fechadas el 28 de octubre de 2008 y el 28 de septiembre de 2009, desde luego que tal propuesta de falsedad no tiene fundamento fáctico ni jurídico, siendo forzoso declarar su improcedencia respecto de los dos instrumentos indicados, como en efecto se declara. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con la propuesta de sanción del 16 de octubre de 2009, inserta en los folios 323 y 324 de la pieza I de este asunto, la parte demandante afirma que dicho documento dispuso que la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., “admitió el incumplimiento de cuatro (04) de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 28/10/2008”, afirmación ésta que ciertamente contiene el aludido instrumento. Pero es el caso que la empresa demandante no acompañó a su libelo -ni promovió posteriormente-, medio de prueba alguno que demuestre la falsedad de tal afirmación, es decir, no aportó los elementos de convicción que desvirtúen la presunción de veracidad que le otorga a esa afirmación el literal a del artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo). Nótese, que el funcionario quien suscribe dicho documento (Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo L.c.), es el mismo quien suscribe el acta de reinspección del 28 de septiembre de 2009, donde se deja constancia de los ordenamientos incumplidos y acordados once meses antes en la inspección del 28 de octubre de 2008, instrumentos éstos últimos (acta de inspección y acta de reinspección), donde puede apreciarse que se dejó constancia escrita del hecho conforme al cual, la empresa demandante quedó en conocimiento de las infracciones halladas e indicadas expresa e inequívocamente por los funcionarios competentes del INPSASEL, adscritos a la DIRESAT-FALCÓN.

Luego, antes del inicio del procedimiento sancionatorio no consta en las actas procesales desconocimiento expreso, manifestación de desacuerdo o inconformidad de la empresa demandante, en relación con el contenido de las respectivas actas de inspección y reinspección, a pesar de que entre una y otra hay un lapso de tiempo de once meses. De hecho, se desprende de las actas procesales que la empresa demandada logró subsanar algunas de las infracciones detectadas en la primera inspección y que había comenzado a trabajar en función de la subsanación de otras, por lo que la afirmación sobre la admisión del “incumplimiento de cuatro (04) de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 28/10/2008”, sostenida por el funcionario de inspección competente en la propuesta de sanción cuestionada, además de contar con una presunción de veracidad legalmente establecida, también resulta coherente y por tanto verosímil, al menos como “admisión tácita”, vista la inexistencia de inconformidad expresa de la empleadora infractora después de la primera infracción y antes de la reinspección y vista igualmente su actitud tendente a la satisfacción de los ordenamientos impuestos.

Adicionalmente observa este Tribunal, que la empresa demandante refiere como fundamento legal de su pretensión de tacha de falsedad, los numerales 4 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, de la comparación entre el argumento aportado por la empresa demandante para sostener la presunta falsedad del documento bajo estudio y los supuestos fácticos que activan las causas de falsedad de los numerales 4 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que tal argumento no se subsume en los referidos numerales, ni en alguno otro de la misma u otra norma. Al respecto observa este Tribunal, que el supuesto fáctico que dispone el numeral 4 del artículo 83 de la LOPT, es que el funcionario público le atribuya al administrado “declaraciones que éste no ha hecho”. Pero es el caso que en la situación bajo análisis, el funcionario inspector competente (ciudadano L.C.), no le atribuye al administrado (Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A.), “declaraciones” que ésta no haya hecho, pues lo que afirma el mencionado inspector es que la empresa infractora admitió el incumplimiento de cuatro ordenamientos, más sin embargo, no afirma que tal admisión la haya declarado la empresa infractora (hoy demandante), sino que se trata de una afirmación a la que no le atribuye la autoría de la administrada, por lo que el supuesto fáctico normativo que activaría la consecuente falsedad del documento, no se corresponde con la situación fáctica alegada por la empresa demandante y que se desprende del documento mismo. En este mismo orden de ideas, el supuesto de hecho que contempla el numeral 6 del artículo 83 de la LOPT exige, que el acto contenido en el documento falso suscrito por el funcionario, se haya efectuado “en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, circunstancia que no se corresponde en nada y por nada con la alegada por la empresa demandante, conforme a la cual, el documento es falso porque el funcionario afirmó que la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. “admitió el incumplimiento de cuatro (04) de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 28/10/2008”, lo que no guarda relación alguna con el lugar o la fecha de realización del documento cuya falsedad se pretende. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que la circunstancia de hecho alegada por la empresa demandante no se corresponde con los supuestos fácticos de la norma que invoca, sumado al hecho conforme al cual, no aportó medio de prueba alguno que desvirtúe la presunción legal de veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento cuestionado, es forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud de declaratoria de falsedad. Y así se decide.

Finalmente conviene advertir, que más allá de la pretensión de falsedad alegada por la empresa demandante y de la veracidad del documento cuestionado o mejor dicho, al margen de ello, las sanciones pecuniarias impuestas a la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A. por el INPSASEL, a través de la DIRESAT-FALCÓN, no están basadas en la afirmación sobre la admisión de cuatro (4) incumplimientos de los acordados en la inspección del 28 de octubre de 2008, sino en la demostración (no por admisión), de tales incumplimientos o infracciones a diversas normas de seguridad y s.l. que dispone la LOPCYMAT. De modo que, aún en el negado supuesto que la afirmación sobre la mencionada admisión hubiere resultado falsa –que no lo es-, dicha falsedad tampoco habría afectado de nulidad el acto administrativo que se impugna, ya que insiste este Tribunal, el mismo no está fundado en esa afirmación. Y así se establece.

II) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.C.S. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., asistido por el abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa demandante por las infracciones cometidas en materia de seguridad y s.l..

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., a la DIRESAT-FALCÓN, a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de enero de 2015 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

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