Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8436.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el No. 16, Tomo 58 A Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados Sin Sun León Ramírez, J.M.d.L. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.285, 18.286 y 62.184, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano J.R.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.609.987.

Apoderada Judicial: Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.557.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., contra el ciudadano J.R.Z., antes identificado; resuelto el contrato suscrito entre las partes y ordenara a la parte demandada a realizar la entrega material de un bien mueble.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia que en fecha 1 de julio de 2014, solo la parte demandada hizo uso de su derecho, razón por la cual a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 79, Tomo 20, de los libros llevados por esa notaria, su patrocinada Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., representada por el ciudadano G.S.A., suscribió un contrato de venta sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMION, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG27DW84900, SERIAL MOTOR: 06R0956766, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, PLACAS: 12PDAZ.

Que el referido vehículo fue adquirido bajo la modalidad de venta a crédito con reserva de dominio por el ciudadano J.R., ante la Oficina de Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en Guarenas, en fecha 24 de agosto de 2007, siéndole entregado el vehículo desde la misma fecha al comprador.

Que el precio pactado para la negociación fue la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) para el año 2007, actualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs f. 600.000,00), pagaderos mediante ciento veinte (120) cuotas en letras de cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), cada una de ellas, cuyos vencimientos serian los días treinta (30) de cada mes, iniciándose el primer pago de las cuotas el día 30 de mayo de 2007, estableciéndose para el caso de mora en los pagos que la tasa aplicable sería la bancaria vigente para el momento de efectuarse el cobro.

Que en el contrato se estableció que el vehículo vendido aún cuando quedaba bajo la guarda y custodia del comprador conforme al artículo 1.139 del Código Civil, se prohibió enajenarlo, cederlo, pignorarlo, arrendarlo, traspasar a terceros, sin el previo consentimiento dado por escrito por el vendedor.

Que en la cláusula sexta del mencionado contrato se estableció que la falta de pago de una cuota mensual y consecutiva dará derecho al vendedor a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, considerándose de plazo vencido, no obstante en todo lo no previsto en la contratación, se aplicaría lo dispuesto en la Ley de Venta con Reserva de dominio y demás leyes de la República tal como lo convinieron en la clausula octava del contrato.

Fundamentó la presente demanda conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269 del Código Civil y 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, así como de las cláusulas del contrato de venta con Reserva de Dominio, cuya resolución se demanda con la presente acción.

Que el ciudadano J.R., no obstante haberle hecho entrega del vehículo desde la fecha 24 de agosto de 2007, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar mensualmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), cada cuota contentivas del capital o precio de venta del bien vendido, adeudando hasta la presente fecha el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) cuotas lo cual arroja un monto hasta la presente fecha de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) sumada a los intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales ascienden hasta la fecha 31 de mayo de 2010 a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) cantidad que excede la octava parte del precio de venta, encontrándose dentro de los supuestos de incumplimiento establecidos en las cláusulas SEXTA y OCTAVA del contrato de venta con reserva de dominio.

Que en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos pautados por el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la obligación demandada es cierta y demostrable, demandó la Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 24 de agosto de 2007, por ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 79, Tomo 20, de los libros llevados por esa notaria, suscrito por las partes.

Solicitó la entrega material de un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMION, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG27DW84900, SERIAL MOTOR: 06R0956766, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, PLACAS: 12PDAZ; la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) equivalentes a los intereses arrojados por la cantidad adeudada en el trascurso de treinta y seis (36) meses ya vencidos, calculados sobre las cantidades adeudadas, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de daños y perjuicios que el incumplimiento del comprador ha ocasionado a su representada, derivado del uso desgaste y depreciación del vehículo vendido y como indemnización por el incumplimiento de las treinta y seis (36 mensualidades adeudadas conforme lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; las costas procesales, incluidos los honorarios de abogado calculados prudencialmente por el ciudadano Juez, tomando como base la cantidad demandada.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 304.000,00).

Solicitó medida de embargo conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMION, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG27DW84900, SERIAL MOTOR: 06R0956766, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, PLACAS: 12PDAZ.

Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado en fecha 05 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., compro un vehículo al ciudadano G.S.A., representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., mediante un contrato de venta a plazo con reserva de dominio inserto bajo el No. 79, Tomo 20, de los libros llevados por esa notaria, en fecha 24 de agosto de 2007,

Que consignó a las actas procesales los giros en originales signados con los No. 01/120 hasta el 36/120 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de los meses de mayo a diciembre del 2007; de enero a diciembre del 2008 y 2009; y enero, febrero, marzo y abril del 2010.

Que los recibos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2010, suscrito por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) han sido consignado por ante el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que se puede apreciar la mala fe de la parte demandante ya que los giros firmados por su representado fueron antes de la firma del documento el 24 de agosto de 2007, por tanto ya había empezado a cancelar los giros por adelantado.

Que su representado en el mes de julio se dirigió a la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., a hacer la cancelación de los giros, sin embargo los representantes de la referida sociedad no recibieron pago alguno.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte atora en su libelo de demanda, por cuanto que su representado ha pagado sus giros tal como se demuestra en los anexos consignados.

Que rechaza lo expuesto en el libelo de la demanda por resolución de contrato porque se demostró que su representado ha cancelado en la totalidad los 41 giros estando totalmente solvente en el pago lo que fue pactado en el contrato de venta.

Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado con todos los pronunciamientos de la ley.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vinculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.

Por incumplimiento debe considerarse, a la l.d.C.C. venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1.167 ibidem, derecho a la resolución del contrato.

Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no éste suspendida por un término o una condición. En los contratos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuándo esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el demandante requiere la resolución de un contrato por cuanto el demandado, supuestamente, no ha cancelado las cuotas a que se contrae la cláusula tercera del acuerdo denominado “Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, que ambas partes producen. Así las cosas, con la consignación del contrato por las partes queda probada la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora y de la obligación de pago asumida por el hoy accionado, cumpliendo así la accionante con su carga probatoria, es decir, demostrar el hecho constitutivo de su pretensión. Ante tal circunstancia y con base en las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Procedimiento Civil, correspondía al demandado probar la ejecución de la obligación que la parte accionante afirma incumplida, carga ésta que no satisfizo, toda vez que produce formatos preimpresos para elaborar letras de cambio que no cumplen con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, y cuya beneficiaria no es la accionante, así como tampoco aportó medios para relacionar a aquella con ésta. De otro lado, el texto contenido en las hojas adicionadas a dichos formatos no cumple con el artículo 1368 del Código Civil para tenerlos como documentos privados. De igual forma encontramos que el accionante si bien acompaña recibos de ingresos emitidos por el Tribunal de Municipio del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de un procedimiento de Oferta Real y Depósito, no promueve en la oportunidad respectiva sentencia que hubiere declarado válida la Oferta Real y consecuentemente, libertado al deudor de la obligación que asumiera en la cláusula tercera del contrato en referencia, incumpliendo así con su carga probatoria y así se establece.

Con respecto a las reclamaciones por daños y perjuicios contenidas en los particulares 3º y 4º del escrito libelar, este Tribunal las desestima, por cuanto existe indeterminación objetiva respecto del cálculo de las sumas demandadas, y siendo que el contrato no estableció una indemnización en caso de incumplimiento de la obligación de pago asumida por el demandado en el mismo así como tampoco definió la suerte de las cuotas pagadas, si las hubiere, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que constituía carga del actor probar los elementos de la Responsabilidad Civil Contractual para acordar el pago de lo que pretende por el tiempo de uso, por parte del accionado, de la cosa objeto del presente juicio, cuestión que no hizo y así se resuelve.

Así las cosas, en el presente caso, en virtud de haber analizado y verificado la normativa que rige la materia, es forzoso concluir que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria, la cual consistía-en este caso- en demostrar el cumplimiento de la obligación de pago que asumiera en el contrato, por lo que la pretensión de resolución debe prosperar, y asi se dispone. En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios, se desestima por no haber cumplido la actora con su carga de probar los elementos que configuran la Responsabilidad Civil Contractual, y así se resuelve.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 26 de junio de 2014, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada consignando su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia hechos por ser pertinentes y que guardan relación con el camión en conflicto a que se refiere la causa.

Que en fecha 24 de agosto de 2007, su representado celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, por ante el Registro Público, con funciones notariales, de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., inserto bajo el No. 79, tomo 20 de los libros llevados por esa notaría, sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMION, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG27DW84900, SERIAL MOTOR: 06R0956766, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, PLACAS: 12PDAZ, con el representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., por la cantidad de de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) para el año 2007, actualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs f. 600.000,00), pagaderos mediante ciento veinte (120) cuotas en letras de cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), comenzando a pagar a partir del 30 de mayo de 2007.

Que su representado antes de la celebración del contrato ya había girado a la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., tres (03) pagos con letras de cambio correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, ya que éste trabajaba como obrero para la referida sociedad desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2010, haciendo un total de tres (03) años y dos (02) días, en el cual la referida sociedad le hacia efectivo el salario, mediante un porcentaje del valor del flete.

Que el ciudadano G.J.S.A., le ofreció a su representado el negocio de tener un vehículo propio, con la condición que el camión trabajara internamente para la empresa.

Que del referido trabajo la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., se cobraba un SETENTA POR CIENTO (70%) para pagar los CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), por cada letra de cambio en virtud del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y el TREINTA POR CIENTO (30%) era la ganancia o sueldo.

Que tal cuestión le causo, un daño patrimonial, moral y económico a su representado como a su grupo familiar ya que trabajaba internamente, para la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., y por ende no se le transmitió la propiedad del vehículo a su representado, ya que lo acordado verbalmente era que el podía ir pagando, su carro y una vez cancelado el total del monto acordado, era que legalmente podía disponer de su vehículo.

Que la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., no le quería pagar a su representado el TREINTA POR CIENTO (30%) acordado que era su sueldo restante con el que podía subsistir y mucho menos le quisieron reconocer el tiempo que trabajo como obrero para la referida Sociedad, situación que conllevo a su representado a acudir al Ministerio de Trabajo.

Que debido al referido tramite fue entonces que la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., representada por el ciudadano G.J.S.A., dialogo con su representado llegando a un acuerdo de firmar el contrato de venta a crédito con reservas de dominio.

Que fue entonces cuando el 24 de agosto de 2007, se firmo la venta y ya se habían girado tres (03) pagos con letras de cambio correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, los cuales se les daban a su representado como recibos de pago ya que si no se hubieran pagados los giros la parte actora no iba a otorgar el contrato.

Que en esa misma fecha se firmo otro contrato sobre un remolque, contrato subsidiario al camión ya que el mismo forma parte de este, (es decir que el camión o chuto) y el remolque hacen lo que llamamos gandola.

Que la parte demandante no hace mención en su demanda que había este contrato a nombre de TRANSPORTE PENTA., C.A., ya que es de allí donde surgen las letras de cambio, siendo aceptadas por su representado en vista de que el 24 de agosto de 2007, se firmaron los dos contratos ambos otorgados por el ciudadano G.J.S.A., ya que era la propia empresa que realizaba las letras de cambio en señal de pago.

Que en el recibo de pago de la letra de cambio No. 36/120 que se le descontaron a su representado, el día 30 de abril de 2007, le participo al ciudadano G.J.S.A., que no iba poder trabajar el mes de mayo porque lo necesitaba para poder realizar unos exámenes a su esposa y que iba a laborar el mes de junio, sin recibir pago alguno y que la empresa se cobrara el mes de mayo y junio, pidiéndole permiso para cargar el camión sin el remolque para así poder trasladarse más rápido.

Que cuando su representado regresa a trabajar el mes de junio su sorpresa fue que no le dejaron laborar, aún así su representado solicitó un dinero prestado para cancelar los meses de mayo y junio, el cual no fue aceptado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A.,

Que en fecha 06 de julio de 2010, su representado cancelo los meses de mayo y junio ante el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), asimismo el 09 de agosto de 2010, cancelo el mes de julio, posteriormente el 27 de septiembre, cancelo los meses de agosto y septiembre ante el citado Juzgado siendo cancelo hasta el giro 41/120.

Que su representado se encontraba al día honrando sus pagos ya que fue los primeros días de octubre cuando los funcionarios policiales se trasladaron a su residencia para despojarlo del camión.

Que su representado se traslado a la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., manifestando que le quitaron el camión, que por favor le entregaran el remolque el cual no se lo entregaron.

Que su representado como otras personas fueron utilizadas con este mecanismo, de los cuales muchos fueron solidarios puesto que ya habían pasado situaciones parecidas con la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR C.A.,

Que la mencionada sociedad se acostumbra a emplear personas, le ofrece este crédito, le dan el formato pre impreso como recibos de pago y una vez que han cancelado una cierta cantidad de dinero los demandan para quitarles los vehículos.

Que de acuerdo a los artículos 78, 81 y 341 del Código de Procedimiento Civil, consideró que en el caso de autos existe una inepta acumulación de las acciones intentadas, razón por la cual el Tribunal de la causa en sentencia del 19 de marzo de 2014, infringió en el artículo 15 eiusdem.

Que la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar solicitó el cobro de honorarios profesionales y el pago de las costas procesales conjuntamente, acumulando así indebidamente varías pretensiones que han de tramitarse por un procedimiento totalmente distinto.

Que el Tribunal de la causa debió advertir o evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales ya que en el caso de autos no hubo un pronunciamiento sobre la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

Que el Tribunal de la causa debió limitarse única y exclusivamente a pronunciarse sobre la resolución contractual peticionada.

Que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato sigue la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR C.A.

Que la parte demandante no menciona en su escrito libelar el incumplimiento por letras de cambio, ni mucho menos hace referencia al artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia el Tribunal de la causa otorgo más de lo pedido en el escrito libelar incurriendo en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, concluyó solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de observaciones adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que la presente acción que nos ocupa es el contrato de venta con reserva de dominio, con características esenciales y particulares a las cuales se sometieron y obligaron ambas partes.

Que no resulta ético que las partes traigan en esta etapa del proceso, alegatos nuevos los cuales debieron ser esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda y pruebas, las cuales en todo caso debieron ser incorporadas en la misma contestación o en el lapso correspondiente de pruebas y de esta manera darle a su oponente la oportunidad de desvirtúalas o controvertirlas.

Que la recurrente presenta junto con su escrito de informes una serie de documentos públicos pero que no guardan relación con el caso de estudio, por lo que tales alegatos resultan extemporáneos.

Que el contrato de venta con reserva de dominio tiene como efecto la transmisión de la propiedad, solo que opera para el caso de muebles o semovientes que puedan deteriorarse por el uso, la reserva de dominio hasta tanto se cubra el (75%) de su valor a los fines de garantizar el pago al acreedor, sin que pueda excusarse con el deterioro de la cosa.

Que rechaza por falsos y maliciosos los alegatos del apelante de que el demandado era empleado de su representada ya que no guardan relación con el caso de autos.

Que rechaza por falsos y maliciosos los alegatos en contra de su representada de que el demandado apelante como otras personas fueron utilizadas con este mecanismo, hechos que no guardan relación con el caso que nos ocupa.

Que la parte demandada consideró que el Tribunal de la causa se extralimitó en sus funciones al no declarar inadmisible la solicitud de pronunciamiento que hace la accionante, en cuanto a los honorarios profesionales y a las costas procesales, debiendo a su criterio actuar de oficio y declarar la inepta acumulación de pretensiones en lo relacionado con los honorarios profesionales y costas procesales.

Que una vez más confunde la recurrente la mera solicitud de pronunciamiento que hace el accionante al momento de introducir el libelo de demanda con los procedimientos de estimación e intimación de honorarios y el de costa procesales .

Que se trata de un derecho de solicitarlo al inicio de la acción y que fueron declarados en la dispositiva del fallo, lo cual no debe confundirse con el procedimiento en si, pues, en el presente caso no se ha iniciado procedimiento alguno que tenga relación con le cobro de honorarios profesionales ni con la tasación de costas procesales.

Que la recurrente se excede en la defensa cuando denuncia vicios en la sentencia del Juzgado de la causa relacionados con la inepta acumulación de acciones, refiriéndose a procedimientos de intimación de honorarios y costas procesales inexistentes.

Que la recurrente denunció que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2014, contiene ultrapetita sin argumentos lógicos.

Que niegan que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya incurrido en ultrapetita.

Concluyó solicitando que se sirva confirmar la sentencia dictada por el A quo dictada el 19 de marzo de 2014.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., contra el ciudadano J.R.Z., antes identificado; resuelto el contrato suscrito entre las partes y ordenara a la parte demandada a realizar la entrega material de un bien mueble.

Para resolver se observa:

PUNTO PREVIO

Previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

. (Resaltado añadido)

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe -como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97) (Subrayado y negrilla añadidos)

Dentro de este orden de ideas, debe verificarse el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y de no hacerlo podrá verificarlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarando con ello la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante dentro de su escrito libelar solicitó que: “(…) PRIMERO: la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, (…) de fecha VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2007; SEGUNDO: A la ENTREGA MATERIAL del vehículo descrito en el contrato de venta con Reserva de Dominio (…); TERCERO: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000,00) equivalentes a los intereses arrojados por la cantidad adeudada en el trascurso de treinta y seis (36) meses ya vencidos, calculados sobre las cantidades adeudadas, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; CUARTO: La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento del comprador ha ocasionado a mi representada, derivados de uso, degastes y depreciación del vehículo vendido y como indemnización por el incumplimiento de las treinta y seis (36) mensualidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil; QUINTO: Las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogado, calculadas prudencialmente por el Ciudadano Juez, tomando como base la cantidad demandada. (Resaltado añadido)

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso Y.M.G., contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:

…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B. Inciarte…

Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, resulta propicio indicar que indubitablemente el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda ya que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

De este modo, es deber del Juzgador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto observa quien aquí decide, que en el caso de autos se desprende la falta de presupuestos procesales, por cuanto que resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, quien en su escrito libelar solicitó (…) la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, (…) de fecha VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2007; (…) la ENTREGA MATERIAL del vehículo descrito en el contrato de venta con Reserva de Dominio (…) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000,00) equivalentes a los intereses arrojados por la cantidad adeudada en el trascurso de treinta y seis (36) meses ya vencidos, calculados sobre las cantidades adeudadas, a la tasa del tres por ciento (3%) anual (…) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento del comprador ha ocasionado a mi representada, derivados de uso, degastes y depreciación del vehículo vendido y como indemnización por el incumplimiento de las treinta y seis (36) mensualidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, Las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogado, calculadas prudencialmente por el Ciudadano Juez, tomando como base la cantidad demandada; por tanto al constatarse en la presente causa que el A quo no se percato de que tales pretensiones resultaban excluyentes e incompatibles entre si, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra ya que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez esta facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando verifique su existencia, esta Superioridad considera que la presente demanda que por Resolución de contrato incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., contra el ciudadano J.R.Z., resulta a todas luces inadmisible con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones resulta imperativo para esta Alzada declarar inadmisible la presente demanda que por Resolución de contrato incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., contra el ciudadano J.R.Z., con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se revoca la sentencia que profiriera el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.557, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.609.987, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones esgrimidas.

Segundo

INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el No. 16, Tomo 58 A Sgdo, contra el ciudadano J.R.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.609.987.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/RC/elías*

Exp. No. 14/8436

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