Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SH02-X-2014-000025.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.C.S.Y., H.J. y J.J.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.708, 3.639 y 83.046, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL C.C.D.E.T..

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abg. J.L.C.G., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido recibido el presente cuaderno separado en fecha 27 de noviembre de 2014, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. J.L.C.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2014, que cursa agregada a los folios del 01 al 04 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2013-000299.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades procesales, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:

Fundamento la presente Inhibición en el que hecho que el día 14 de Noviembre de 2014, sorpresivamente tuve conocimiento que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de esta misma fecha, declaró con lugar la recusación interpuesta por la parte demandante en contra de este Juzgador en el expediente signado con el No. SP01-L-2013-000721 (cuaderno separado SPO1-X-2014-0005) en el cual se alegó vínculos de amistad íntima con los apoderados judiciales de la parte demandada como consecuencia de mis actividades académicas prestadas en la Universidad Católica del Táchira.

En relación a ello, debo señalar que el fundamento del Juzgado Superior para declarar con lugar tal recusación, lo constituye por una parte, un Acta de Inhibición levantada por este Juzgador en el expediente signado con el N° SH02-X-2013-00016 en el que es parte la Universidad Católica del Táchira y en la que se señaló que existían vínculos de amistad con las autoridades y personal de la referida casa de estudios y por otra parte, un afiche alusivo a unas jornadas de carácter académico a realizarse en la Universidad Católica del Táchira el día 28 de Noviembre de 2014 en homenaje al Abg. H.J. por sus años de servicio en la referida casa de estudios.

Al respecto, debo señalar que en razón que ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa concede recurso alguno en contra de la referida decisión, es necesario en mi defensa señalar lo siguiente:

1.- El hecho que en el acta de inhibición se haya señalado “vínculos de amistad con las autoridades y el personal de la Universidad Católica del Táchira” no puede generalizarse para todos los miembros de la comunidad Universitaria, pues tal circunstancia obligaría a este Juzgador a inhibirse del conocimiento de todos los procesos judiciales en los que sea parte cualquiera de los más de 500 trabajadores de tal Universidad. En tal sentido, cuando en la mencionada Acta se hizo referencia a “vínculos de amistad con las autoridades y el personal de la Universidad” se refería este Juzgador al ciudadano Rector de la Universidad, a la Decano de Postgrado, a la Directora del Decanato de Postgrado y a las dos asistentes del decanato con las cuales quien suscribe la presente acta mantiene contacto permanente como consecuencia de las clases que imparto a nivel de postgrado”, por lo tanto mal podría haberse utilizado tal expresión para generalizar tal circunstancia a TODO el personal de la Universidad y con ello señalar que se habían “reconocido” los vínculos de amistad con los abogados de la referida casa de estudios, pues jamás reconoció este Juzgador en dicha acta “amistad íntima” con los ciudadanos H.J., M.S. y J.F., circunstancia que correspondía demostrar el recusante.

En criterio de este Juzgador, no hubo prueba alguna en el expediente dirigida a demostrar tal amistad intima entre los referidos ciudadanos y este Juzgador y ni siquiera que tales ciudadanos formaran parte del personal de la referida casa de estudios, por lo tanto, no se podía en ausencia de prueba alguna que demostrara la afirmación referida a una amistad íntima entre los referidos ciudadanos y este Juzgador, utilizarse una afirmación realizada en un acta de inhibición de manera genérica a las autoridades y personal de la Universidad.

2.- En el acta de fecha 14/11/2014, levantada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contentiva de la declaratoria con lugar de la recusación, se indicó que la amistad con los tres profesionales del derecho (litigantes en dicha causa) se “corroboró”, es decir, se demostró con el afiche consignado alusivo a las referidas jornadas (afiche éste que procesalmente constituye un documento “APOCRIFO” emanado de la propia parte que lo promovió que carece de firma y sello y que para otórgasele valor probatorio debió haber sido ratificado por el órgano de quien se señaló emanó). Sin embargo, aún careciendo de valor probatorio alguno, se le reconoció en dicha decisión que declaró con lugar la recusación, pleno valor probatorio para la demostración de una supuesta amistad íntima entre los referidos ciudadanos y este Juzgador.

Al respecto, debo señalar que la invitación realizada por las autoridades de la Dirección de Educación Continua de la UCAT a este Juzgador, para participar en unas jornadas de carácter académico que se han celebrado desde hace tres años en la Universidad antes mencionada, que cada año homenajea a un docente y que la de este año no se ha celebrado aún, en nada determina un vínculo de amistad íntima entre quien suscribe la presente Acta y el homenajeado ni entre este Juzgador y los profesores invitados a tal evento; pues tal jornada es netamente de carácter académico y entender lo contrario limitaría e impediría a los Jueces del Trabajo difundir los conocimientos obtenidos en la práctica judicial a los estudiantes y profesionales del derecho, supuesto contrario a un deber al que estamos obligados todos quienes formamos parte del Poder Judicial.

Evidencia del deber de los Jueces de impartir los conocimientos adquiridos en la práctica judicial a los estudiantes y profesionales del derecho, lo constituye el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Judicial permiten a los Jueces desempeñar otra función única y exclusivamente cuando se trate de actividades académicas.

Es necesario destacar en relación a ello, que los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han asistido y asisten permanentemente como ponentes a diferentes foros, congresos y jornadas que se realizan en todo el país en los cuales muchas veces se rinde homenaje a profesionales del derecho que ejercen la profesión ante la Sala, tales como el 6to Congreso de derecho del trabajo organización por la Fundación Universitas en el estado Nueva Esparta que homenajeó casualmente en el mes de Mayo de 2012 al Dr. H.J. y en el cual los Jueces Superiores del Trabajo y los Magistrados que asistieron a dicho congreso no se inhibieron del conocimiento de los procesos judiciales en los cuales él era apoderado judicial, pues tales congresos constituyen una actividad netamente académica que en nada “corrobora” amistad íntima con el homenajeado.

3.- En razón que la causal invocada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es la establecida en el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “amistad íntima con algunos de los litigantes”, debo negar en la presente Acta que por el sólo hecho de impartir clases en la Universidad Católica del Táchira y asistir en calidad de ponente a una jornada en homenaje a un profesor de dicha Universidad tenga “una amistad íntima” con alguno de los profesores de la referida casa de estudios.

No obstante, todo lo antes expresado, en virtud que la referida recusación interpuesta en mi contra en el expediente signado con el N° SP01-L-2013-000721 fue declarada con lugar, tomando en consideración que en el presente proceso los apoderados judiciales de la parte recurrente son los mismos apoderados judiciales de la parte demandada en el expediente antes identificado, es decir, los ciudadanos H.J., M.C.S.Y. y J.J.F., debo inhibirme del conocimiento del presente proceso, para evitar que una recusación interpuesta en este expediente, sea igualmente declarada con lugar con los argumentos antes mencionados.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, sin que pueda sustentar tal inhibición en el numeral 4to del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón que como se señaló anteriormente no existe amistad íntima de este Juzgador con ninguno de los litigantes en el presente proceso. Por lo tanto, las normas que pudieran sustentar la presente inhibición la constituye el numeral 6to del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y el numeral 5to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente proceso por disposición de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues la presente inhibición debería resolverse igual que la recusación antes identificada, es decir, con lugar.

.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez inhibido fundamentó la causal de inhibición en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, aquella que permite acudir a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; sin embargo, manifiesta el inhibido que no puede sustentar tal inhibición, por no existir amistad íntima con los litigantes en el presente proceso.

Sobre ello, resulta claro para este sentenciador, que la presente inhibición se deriva del hecho de haber sido declarada con lugar la recusación planteada en el asunto número SP01-X-2014-00005, en fecha 20/11/2014; por lo que vista la manifestación del Juez inhibido, se entiende que éste expresa la imposibilidad probatoria por su parte, para sustentar los vínculos de amistad con los abogados señalados en el acta inhibitoria que fue reproducida anteriormente, en virtud de la recusación declarada con lugar por este mismo Tribunal Superior, en el asunto antes señalado, cuaderno separado del expediente principal número SP01-L-2013-000721, nacida de la inhibición del mismo juez y declarada con lugar en el asunto número SH02-X-2013-00016, del expediente principal número SP01-L-2012-000203, en la cual había alegado mantener relaciones de amistad con las autoridades y personal del ente demandante en ese caso, es decir, la Universidad Católica del Táchira (UCAT), que lo conllevaban a su incapacidad subjetiva para decidir en forma imparcial la controversia, sin embargo, el fundamento de la presente inhibición se motivó, de manera sobrevenida, en razón de la declaratoria con lugar de la recusación arriba señalada, en la cual el Juez Segundo de Juicio, J.L.C., en la oportunidad legal correspondiente, no consignó escrito de descargos, aun habiendo sido notificado del juicio de recusación, por lo que consideró en aquel momento esta instancia, que no materializó argumentos de defensa alguno, necesarios para desvirtuar la recusación planteada para ese momento, y es así que este sentenciador bajo lo alegado y probado, es que toma la decisión sobre la recusación planteada, declarándola ha lugar.

En el caso que nos ocupa, la inhibición nace como ya se indicó, de la recusación señalada, y visto que en el acta que encabeza este expediente, el Abogado J.L.C., en su condición de Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pormenorizadamente señala los motivos que lo llevan inhibirse del asunto SP01-L-2013-000299, señalando enfáticamente que no mantiene relaciones de amistad íntima con los profesores de la Universidad Católica del Táchira, pero que debe inhibirse en razón de la sentencia de recusación que lo desfavorece, emanada de este Juzgado Primero Superior, a tales efectos esta Alzada considera que el Juez inhibido al negar que exista la señalada amistad con los abogados litigantes, actuando como apoderados en el presente proceso, y que presuntamente son profesores de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), enfatizando el juez inhibido que la amistad invocada en el primer asunto, se refería al ciudadano Rector de la Universidad, a la Decano de Postgrado, a la Directora del Decanato de Postgrado y a las dos asistentes del Decanato, y no a los presentes abogados, aun siendo profesores de la universidad; considerando este Juzgador que la buena fe en la declaratoria del Juez inhibido resulta suficiente a los efectos de sustentar los hechos expuestos, de lo cual se deriva que el mismo no está incurso en la causal grave que afecte su imparcialidad, conforme al numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, debe ser declarada improcedente la inhibición planteada, dado que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en el entendido, que en el peor de los casos, cualquier decisión emanada del juez inhibido en que cualquier parte pudiere alegar parcialidad del juez, podrá ser revisada por la instancia de alzada, bajo los preceptos legales de recurrencia. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. J.L.C., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial y al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de tramitar la devolución del asunto principal al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continúe el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SH02-X-2014-25

JFE/jggs.

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