Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

205° Y 156°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.354.

DEMANDADO: Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

MOTIVO: Demanda Patrimonial Conjuntamente con Medida Cautelar Imnominada.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, M.E.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.354, en su carácter de representante legal de la empresa COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital, bajo el Tomo 7-A Tro, Numero 74, de fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA MOVILNET, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A Sgdo, por cumplimiento de contrato.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 12 de mayo de 2015, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3767-15.

En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado mediante auto admitió la presente causa y se solicitaron los antecedentes administrativos, se ordena librar oficio de notificación y citación a las partes.

En fecha 28 de junio de 2015, la representación de la parte actora consigno reforma de la demanda, la cual mediante auto este Juzgado admitió la presente causa y se solicitaron los antecedentes administrativos y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitiría pronunciamiento una vez que fueran consignados los fotostatos respectivos.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la expedición de copias simple para impulsar la citación ordenada; y por diligencia de fecha 23 de abril de 2015, consignó los fotostatos simples para su certificación.

En fecha 06 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de citación ordenada en el auto de admisión y un juego de copias certificadas para el cuaderno separado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de embargo, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Que en fecha 01 de febrero de 2011 su representada celebró un contrato de agente autorizado Premium con Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., el mismo fue firmado de manera electrónica, definida por la Ley de Datos de las siguiente manera: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Signatario: es la persona titular de una firma electrónica o certificado electrónico. Destinatario: persona quien va dirigida el mensaje de datos”. Que existe una firma electrónica registrada en el “SUSCERTE” (Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicas) tal como lo indica el contrato, que la superintendencia se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, dicha firma de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas da autenticidad al documento, el cual significa a su decir, que el contrato firmado por el ciudadano N.A.G.P., es completamente auténtico y de allí se desprende su relación laboral.

Que han tenido una excelente conducta a lo largo de la relación contractual con la parte demandada, y nuca se ha presentando ningún inconveniente, hasta lo sucedido en fecha 12 de mayo de 2014, en la cual acudieron al “punto de venta” el mismo estipulado en el contrato como el establecimiento comercial debidamente identificado como agente autorizado Premium, fiscales de la Superintendencia de Precios Justos, siguiendo instrucciones de la Coordinación Estadal, en compañía del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en el acta de fiscalización dejaron asentado que se encontraron en los almacenes de la empresa los siguiente teléfonos: teléfonos Vtelca modelos V8200 y S133 con sus respectivas memorias micro SD y teléfonos Habla Ya, en cantidades importantes.

Alegan que se encontraban los teléfonos en los almacenes de “punto de venta”, los equipos señalados, el cual eran para unos eventos que se realizarían: el primer evento el martes 6 de mayo de 2014 en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), donde se ofrecieron como productos de CANTV-MOVILNET, cien (100) antenas satelitales y equipos telefónicos Habla Ya, la mayoría de las antenas y los equipos fueron entregadas en el evento, se llenaron los contratos correspondientes y se realizó la lista de personas con la coordinadora del evento, de quienes deberían retirar los equipos y antenas pendientes en el centro de comunicación del Centro Comercial Paseo Mirandino y un segundo evento de INTEVEP, que seria realizado en su sede de Los Teques, el sábado 17 de mayo de 2014.

Manifiesta que ante tal situación planteada llamaron a la Directora B.C. a su celular el día 09 de mayo de 2014, para suministrarle equipos para dicho evento, la cual expresó no tener disponibilidad de los mismos y que al momento de su existencia les avisaría. Se transmitió a INTEVEP dicha información, y posteriormente les llegaron de B2B (tienda virtual de Movilnet) unos pedidos con retraso de 2 semanas con ciento cuarenta (140) equipos los cuales harían uso junto con algunos CANTV HABLAYA YA, pare el evento de INTEVEP.

Que la empresa Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., en la figura de la Directora Comercial de la Gran Caracas, la ciudadana B.C., envió en fecha 12 de mayo de 2014, oficio en donde se les informa en el cumplimiento de lo establecido en las cláusulas 4, literal 4.1 (F) y 19.1 numeral (XVI), daban por terminado anticipadamente el contrato celebrado.

Que Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., realiza dicha actuación sin cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, específicamente las estipuladas en la Cláusula Quinta, punto 5.1 literal B, Cláusula 4 literal C y Cláusula 19.1 literal I.

Que MOVILNET, C.A., a su decir, no les informó del procedimiento que estaba realizando desde el punto de vista de las actividades contractuales, entre su representando y MOVILNET, C.A., para terminar definitivamente el contrato celebrado; que la cláusula19.1, establece “la terminación del contrato se dará si transcurrido los veinte (20) día desde la notificación del incumplimiento el punto de venta no diera respuesta o modificara la conducta asumida”.

Que la terminación del contrato mediante notificación de MOVILNET, C.A., se originó el mismo día en que se realizó la inspección, incumpliendo así lo establecido en el contrato.

Que en el presente caso, los equipos que se encontraban en los almacenes del Centro de Comunicaciones, a su decir, eran para dos eventos, los cuales fueron solicitados por las Instituciones del Estado, no incurriendo la empresa en ninguna actividad deshonesta que afecta a MOVILNET, C.A., que causara la terminación del contrato.

Que su representada no se encontraba en los supuestos alegados por MOVILNET, C.A., y en caso de estarlo, a su decir no le dieron los veinte (20) días para adecuarse a las obligaciones contraídas violando la normativa contractual.

Que de las medidas que puede tomar MOVILNET, C.A., es la suspensión temporal del código de activación del agente autorizado, de acuerdo a lo regulado en la Cláusula Trigésima Octava, y que dicha medida debe durar el tiempo que se necesite para el procedimiento de verificación de seguridad realizado por MOVILNET, C.A., el cual se desprende “que su representada comunicaciones pase mirandino, nunca incurrió en acaparamiento, que dentro de las conclusiones del informe realizado en fecha 12 de mayo de 2014, se solicita que se analice el cierre para que pueda dar continuidad al contrato firmado en el 2009, que la misma MOVILNET, C.A., reconoció seguir con el contrato”, por ello solicitan que se active el código de activación, debido a que su representada, a su decir no estaba en vuelta en actividad que acarreara la terminación del contrato.

Que la Cláusula Trigésima Octava punto 2 número 38.2 establece: “el Agente Autorizado Premium renuncia a todas las acciones de cualquier naturaleza que pudiera tener contra MOVILNET y/o cualquiera de las empresas relacionadas con motivo de la terminación del contrato por cualquier causa”, alega que su representada contrató con una empresa del Estado, y que la relación contractual se rige por el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes.

Que la Cláusula Trigésima Octava, constituye lo que en derecho se llama cláusula leonina o abusiva, que por tratarse de un contrato sucrito por su representada, la doctrina y la jurisprudencia ha dejado establecido “por no haber consentimiento del adherente, quien no habría aceptado el contrato de adhesión propuesto, o bien por existir un consentimiento viciado porque el adherente no supo que dicho contrato contenía una cláusula abusiva, y por lo tanto no configuró el acuerdo de voluntades necesario para que forme una relación contractual”.

Que MOVILNET, C.A., suspendió el código de activación y dio por terminado el contrato, pero en los puntos de ventas, a su decir seguían cobrando las planillas de CANTV, que si la conducta de su representada hubiese sido contraria a la normativa contractual la actividad en la taquilla no hubiese continuado.

Que MOVILNET, C.A., cerró los puntos de venta de comunicaciones DELALUZ, cuyo representante legal es el mismo de comunicaciones paseo miranda, y que comunicaciones DELALUZ no tenía nada que ver con los hechos alegados por MOVILNET, C.A., que causaron la ruptura de la relación contractual.

Que las actuaciones realizadas por MOVILNET, C.A., no fueron comunicadas a su representada, no siendo tomado en cuenta el apoyo que las empresas le han brindado a los actos y promociones del estado, pues ya que se trababa de una relación contractual de mas de diez años (10), con una actitud aprovechable del ciudadano P.J.C.C., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-13.159.455, en su cargo de Gerente Comercial Vargas y Altos Mirandino, el cual solicitan que sea sancionado.

Señala lo establecido en el artículo 1.134 y 1.133 del Código Civil Venezolano, por cuanto entre su reprensada y MOVILNET, C.A., existían obligaciones para ambas partes, y que la parte que incumplió con sus obligaciones fue MOVILNET, C.A., por lo tanto solicitan que se le cancelen los daños y perjuicios que causaron con la terminación del contrato.

Alega la violación al artículo 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil Venezolano, por cuanto el contrato es de mayo y las consecuencia producto de las actuaciones de MOVILNET, C.A., a su decir no fueron de buena fe, y sus obligaciones no fueron cumplidas de las formas como fueron contraídas, debido que no se informo a su representada el procedimiento de verificación que se estaba realizando, ni los veinte (20) días de acuerdo a la normativa contractual, para continuar con el Contrato de Agente Autorizado Premium.

Que en relación a la Cláusula Trigésima Octava, del contrato en el cual se establece la imposibilidad de ejercer cualquier tipo de acción contra MOVILNET, C.A., por la terminación del contrato, a su decir es una cláusula abusiva que viola el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, Convención América sobre Derechos Humanos y el articulo 25 de la Declaración sobre el Derecho y Deber de los Individuaos, los grupos y las instituciones de promover los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

Respecto a la tutela judicial efectiva señala sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de enero de 2001, sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, EXP. 07-1482 y sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, ambas de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. Se declare con lugar la presente demanda.

  2. Que se ordene el cumplimiento de contrato, en consecuencia se levante la suspensión de los códigos de activación, para seguir con la relación contractual que tenían previo a las actuaciones del 12 de mayo de 2014, incluyendo la apertura del punto de venta Comunicaciones DELALUZ, ubicado en el Centro Comercial L.E..

  3. Que se deje sin efectos la Cláusula Trigésima Octava punto Dos 38.2 del contrato, donde se prohíbe el derecho al ejercicio de acción, por violar sustancialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia.

  4. Que se abra un procedimiento administrativo sancionatorio y penal, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Contra la Corrupción, contra el ciudadano P.J.C.C..

  5. Se declare con lugar la medida cautelar solicitada.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

La representación judicial de la parte demandante solicita de conformidad con los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada.

Que la Jurisprudencia Contencioso Administrativo ha señalado cuales son los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, y cita sentencia de fecha 05 de abril del 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de acuerdo con los elementos de hecho y de derecho explicados, su representada cuenta con todos los elementos de convicción, y cumple con el requisito de presunción del buen derecho, a su decir cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato.

Manifiesta que para su representada seria una carga esperar más tiempo para usar los códigos de activación otorgados con el contrato, causando un gravamen irreparable, que es conocido la traba que existe para la ejecución de los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativo, como lo estable en Dr. J.A.M. en su trabajo sobre La Ejecución de los Fallos dictados por los Jueces Contencioso Administrativo “…Por tanto, bien puede afirmarse que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial. En palabras de tribunal español, “…el derecho a la tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia…, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, si concurren todos los requisitos procesales. Existe también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por daño sufrido; lo contrario seria las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones” (Citado por R.L., Francisco; Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales-Doctrina Jurisprudencial, Editorial Ariel S.A, Barcelona, 1.995 pagina 292)…”, “…como se observa, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el derecho a la “tutela judicial” no se agota por el simple hecho de que se le permita al particular libre acceso a los tribunales de justicia. El derecho a la “tutela judicial” no se circunscribe a garantizar una decisión de fondo fundada si concurren los extremos previsto por la norma de derecho. El derecho consagrado en el articulo 68 de nuestra Constitución exige, además, el cabal y oportuno cumplimiento de lo decidido por el tribunal y el resarcimiento de los daños, si los hubiere…”.

Que el caso en cuestión es una obligación de hacer por parte de MOVILNET, C.A., el cual es cumplir con el contrato y activar los códigos que poseía su representada para el normal desarrollo de sus actividades, citan al Dr. Muci Borjas: “Por tanto, cabe afirmar que en virtud del fallo judicial definitivo, la administración podría verse obligada a realizar una prestación, esta es, a realizar una actividad -lato sensun- favorable a los intereses del particular. En estos casos, de acuerdo a la terminología empleada por González- Varas Ibáñez, la pretensión del articular recurrente puede ser calificada como una “pretensión procesal de carácter prestacional” (GONZALEZ – VARAS IBAÑEZ, Santiago, Op. Cit, pagina 146) de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, de acuerdo a las circunstancia del caso, ese tipo de pretensión puede ser hecha valer de manera autónoma exempli grati, cuando se exige judicialmente el cumplimiento de un contrato…”.

Solicita que se ordene a MOVILNET C.A., que active los códigos de activación de líneas y servicios, los cuales fueron suspendidos al momento de la fiscalización.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SOLICITADA

De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. ut supra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el otorgamiento de las medidas cautelares, depende de la configuración de los requisitos de procedencia; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, que consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al Juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso; dichos requisitos están constituidos por el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Aprecia este Juzgado que la parte realiza una disertación para solicitar la medida cautelar innominada, pero no así para sustentar los requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma, (fomus bonis Iuris, el Periculum In Mora y el periculum in damni) y tampoco promueve una prueba fehaciente que demuestre la necesidad de la solicitud planteada. Siendo ello así, debe considerarse que la misma fue solicitada de manera infundada, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL.

V.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

J.F..

Exp. 3767-15/VD/JF/gb

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