Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

Republica Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: Ap11-M-2013-000586

Sentencia Definitiva

(En su lapso)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Parte Demandante Reconvenida: Sociedad Mercantil Concreto y Agregados, S.A., (Conasa), Empresa constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 5-A. de los libros respectivos, representada por el ciudadano F.V. de Angelis, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.427, en su condición de Presidente.

Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos J.V.P., M.R.G., V.S.G. y Lothar Stolbun, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 117.404, 149.785 y 35.736, respectivamente.

Parte Demandada Reconviniente: Sociedad Mercantil Interconcret, C.A., inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 693-A Qto., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos C.D., Deyjover Rocca, L.E.M., Luís Alejandro Henríquez, Andrea Renato Taddei Dennet y Norelkis Perdomo de Morillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.156.338, V-13.405.699, V-11.309.129, V-11.357.560, V-11.306.207 y V-11.672.999, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos A.B., M.B., D.M., P.B., M.L. y P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente.

Motivos: Cobros de Bolívares (Intimación).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 09 de Agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de la misma Instancia e igual Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Agosto de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Interconcret, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que comparecieren dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la intimación que se practicara, a fin de acreditar el pago o pagar las cantidades de dinero que le intima la demandante.

Cumplidos con los trámites de la intimación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 13 de Octubre de 2014, compareció el abogado P.N., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por intimado en el presente asunto y consignó instrumento poder.

En fecha 28 de Octubre de 2014, la parte intimada a través de su representación judicial consignó escrito de oposición junto con recaudos y posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención, junto a anexos.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió la reconvención propuesta y en virtud de ello, ordenó el emplazamiento de la parte demandante reconvenida, a fin que compareciere al quinto (5º) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Lothar Stolbun, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta, por cuanto no le fue otorgado a su representada el término de la distancia correspondiente, lo cual fue negado por improcedente en sentencia interlocutoria de fecha 09 del mismo mes y año, ya que ello no está previsto en la norma procesal.

En fecha 08 de Enero de 2015, el abogado P.N., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada reconviniente, solicitó se dicte sentencia de mérito conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, en virtud de la confesión ficta en la que a su entender incurrió la parte actora reconvenida.

En fecha 13 de Enero de 2015, la representación actora reconvenida presentó escrito de pruebas junto a anexos, siendo que por diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, el abogado P.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó fuese desechado por tardío dicho escrito e impugnó los recados consignados con el mismo.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, previo cómputo practicado por Secretaría, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la consignación de informes por las partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2015, los abogados P.N. y M.R.G., actuando como abogados de la parte accionada reconviniente y actora reconvenida, presentaron escritos de informes y de solicitud de posiciones juradas, respectivamente, siendo negada la admisión de esta última solicitud mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2015, al ser interpuesta en forma extemporánea por tardía, cuya negativa fue apelada por la representación de la Empresa reconvenida y oída en un solo efecto por providencia de fecha 16 de Abril de 2015.

En fecha 17 de Abril de 2015, el Tribunal con vista al vencimiento de los lapsos procesales, dijo “Vistos” para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código Adjetivo Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto de fecha 16 de junio de 2015, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver el mérito sometido a su consideración, previa las siguientes observaciones lógicas y jurídicas:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

Finalmente establece el Código de Comercio, que:

Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que han quedado planteadas ambas controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Tal como se desprende del escrito libelar el abogado de la Empresa Concreto y Agregados, S.A., (Conasa), previa una serie de determinaciones, inicialmente interpuso la presente acción a fin que se intimase a la Sociedad Mercantil Interconcret, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos C.D., Deyjover Rocca, L.E.M., Luís Alejandro Henríquez, Andrea Renato Taddei Dennet y/o Norelkis Perdomo de Morillo, a fin que apercibida de ejecución, se opusiere, acreditare el pago o pagara las siguientes cantidades de dinero: Primero: Dos Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 2.794.414,46) por concepto de capital adeudado, según legajo de cincuenta y cinco (55) facturas que opone como instrumentos fundamentales de su pretensión; Segundo: Quinientos Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 502.744,11) por concepto de intereses compensatorios; Tercero: Ciento Diecisiete Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.F 117.517,26) por concepto de intereses de mora; Cuarto: La corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero que reclama, a ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo conforme a los índices de inflación que al efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la pretensión y fundamentó la acción conforme a lo establecido en los Artículos 640, 641, 642, 643, 644, 646, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio.

Solicitó tutela cautelar. Estimó la acción en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Catorce Mil Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 3.414.675,80), lo cual equivale a Treinta y Un Mil Novecientas Doce Unidades Tributarias (31.912 UT), pidió que el escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho e intimada la deudora en la dirección señalada al efecto y estableció su domicilio procesal.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad procesal respectiva, el abogado de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto intimatorio y a todas las cantidades de dinero reclamadas por su contraparte, toda vez que las mismas han sido honradas por su mandante, según recaudos que consigna al efecto e igualmente solicitó que en dicho juicio se levante la medida cautelar decretada. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado en mención, entre otras consideraciones, convino en que existe una relación comercial entre las Sociedades Mercantiles Concreto y Agregados, S.A. e Interconcret, C.A., basada en el aporte de materiales de construcción, sin embargo rechazó, negó y contradijo la acción en todas y cada una de sus partes, por ser infundada y temeraria, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que su representado no ha cumplido con alguna acreencia que pudiera haber tenido a favor de la demandante, ni que adeude cantidad de dinero por las facturas reclamadas, ni por ningún concepto, ni que el monto reclamado pueda ser sujeto a indexación.

Previa una serie de determinaciones reitera lo expuesto en el escrito de oposición al decreto intimatorio de que todas las cantidades de dinero reclamadas por su contraparte han sido honradas por su mandante, según recaudos que detalladamente transcribió y consignó al efecto, señalando que al quedar evidenciado a su entender el cumplimiento de sus obligaciones, pide se deseche la acción ejercida en su contra con la debida condenatoria en costas al momento del pronunciamiento de mérito.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En este orden el abogado de la parte accionada conforme al Artículo 365 del Código Adjetivo Civil, demanda por vía reconvencional a la Sociedad Mercantil Concreto y Agregados, S.A., por Cobro de Bolívares, ya que su mandante es acreedora de un legajo de diez (10) facturas que aduce acompañar al efecto por concepto de dotación o suministro de materiales y mano de obras para la construcción, que fueron aceptadas y recibidas por dicha Empresa actora, por la cantidad total de Dos Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 2.878.756,28), más los intereses compensatorios y moratorios que alcanzan las sumas de Novecientos Setenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 976.124,85) y Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Treinta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 244.031,21), respectivamente, más los intereses compensatorios y moratorios que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación, ya que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a obtener su pago, puesto que la deudora se ha negado a honrarlo.

Fundamenta la mutua petición conforme el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

Estimó la reconvención en la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Ocho Mil Novecientos Doce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 4.098.912,34), es decir, Treinta y Dos Mil Doscientas Setenta y Cuatro con Noventa Unidades Tributarias (32.274,90 UT). Solicitó medida cautelar, estableció su domicilio procesal y por último pidió que la reconvención fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, evidencia este Juzgador que llegada la oportunidad para que se verificara el Acto de Contestación de la Reconvención, la parte accionante reconvenida, no compareció por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, surge traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el Primer (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente en este supuesto la Reconvención, debe destacarse que la Empresa demandante reconvenida, aún no está confesa, en razón que por ese hecho, no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el Expediente N° 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la parte accionante reconvenida está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista y que la misma no sea contraria a derecho. Así se decide.

DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, considera prudente quien suscribe hacer referencia al hecho de que en el mismo, inicialmente, la parte demandante reconvenida ha intentado una acción por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio o de intimación conforme a lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este procedimiento especialísimo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el Juez realiza el decreto intimatorio para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 644 eiusdem, ello en atención al referido apercibimiento de ejecución. Asimismo encontramos en el procedimiento por intimación diferentes supuestos, que en el caso de estar presentes, producirían incluso, la negativa de admisión de la demanda por intimación presentada en ocasión de dichas pruebas, conforme lo prevé el Artículo 643 ibídem.

Por su parte el Artículo 644 del referido Texto Legal a tal respecto establece lo siguiente:

…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

(Subrayado del Tribunal)

En el presente caso la parte demandante fundamenta su pretensión en unas pruebas escritas que a su entender las constituyen un legajo de cincuenta y cinco (55) facturas que afirma se encuentran aceptadas por la parte demandada, líquidas y exigibles, quien en su oportunidad se opuso al decreto intimatorio y rechazó la acción al sostener que se encuentra solvente al haber honrado el pago de las mismas, según legajo de facturas, depósitos y cruces de cuentas que acompañó al efecto, proponiendo del mismo modo mutua petición, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario como lo señala el Artículo 651 de la N.A..

En línea con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 64 de fecha 22 de Marzo de 2000, caso: R.J.P. vs. Saconpa, criterio reiterado entre otras, en las Sentencias Nº 1072 del 15 de Septiembre de 2004 y Nº 669 del 19 de Octubre de 2005, estableció lo siguiente:

…La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada...

. En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el decreto intimatorio, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem…”

Así las cosas, respecto a la extinción de las obligaciones, tenemos el pago, la compensación y la remisión de la deuda, por lo cual se hace imperioso señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su Obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Cuarta Edición, según las cuales afirma en cuanto al pago que:

• Que el Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.

• Que el Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.

• Que el pago, desde el punto de vista técnico jurídico, es el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes el deudor no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor. El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una dación, o sea, en una transmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor (Artículo 1.290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, está en libertad para aceptarla; lo cual consiste en la dación de pago.

• Que los Elementos del Pago son: 1) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si esta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición. 2) Intención de Pagar. Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. 3) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor e indica que la Doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista, a saber: a) Pago efectuado al propio acreedor. b) Pago efectuado al representante del acreedor y c) Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito y el hecho de un tercero.

En cuanto a la Compensación, en palabras del referido autor Maduro Luyando, Eloy, en su Obra Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, página 343, ha señalado lo siguiente:

...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...

En el mismo orden, establecen los Artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles

En lo concerniente a la Remisión de la Deuda como modo de extinguir la obligación, opina M.A.R. que cuando las obligaciones mercantiles o mas bien los vínculos jurídicos que se derivan de los actos objetivos y subjetivos de comercio se rigen por las disposiciones escritas en el Código Civil, cuya presunción legal o juris et de jure se constituye conforme el dispositivo contenido en el Artículo 1.326 del Código Civil, cuando indica que: “La entrega voluntaria del título original donde consta la deuda y bajo documento privado, efectuada por el acreedor al deudor, es una prueba de la liberación” y que por tanto ella aplica con la posesión del título original por parte del deudor, de forma absoluta o irrefragable y por tanto no permite promover la prueba en contrario, ya que ello representa uno de los medios o formas de dar término o cese a la obligación principal, accesoria o de garantía que asistan a la primera.

Ahora bien, conforme a la letra del Ordinal 6° del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, los instrumentos ad substantiam actus de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido en el caso en particular bajo estudio están constituidos por las facturas opuestas, las cuales nacen a tenor de lo previsto en el Artículo 147 del Código de Comercio, ya que este establece: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente” y de esta misma manera, lo ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de vieja data, a saber, de fecha 27 de Abril de 2004, bajo el N° 00313, con Ponencia del Dr. F.A., estableció lo siguiente:

“... Respecto a las pruebas simples consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentran las facturas números 0081 y 0090 ...Omissis... Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello. L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada... (...) ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”... Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura....” (Énfasis añadido)

Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al Segundo (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a la reconvención intentada y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Legajo de Facturas, aportadas por la representación de la parte actora reconvenida, identificadas en la siguiente forma:

Factura Nº Emisor Cliente Fecha Monto

16219 Conasa Interconcret C.A. 06-11-11 Bs.F 470,00

16271 Conasa Interconcret C.A. 27-11-11 Bs.F 44.681,28

16278 Conasa Interconcret C.A. 30-11-11 Bs.F 59.973,76

16279 Conasa Interconcret C.A. 30-11-11 Bs.F 3.196,48

16280 Conasa Interconcret C.A. 30-11-11 Bs.F 22.793,12

16281 Conasa Interconcret C.A. 30-11-11 Bs.F 11.760,00

16282 Conasa Interconcret C.A. 30-11-11 Bs.F 264,32

16290 Conasa Interconcret C.A. 04-12-11 Bs.F 70.256,48

16291 Conasa Interconcret C.A. 04-12-11 Bs.F 528,64

16295 Conasa Interconcret C.A. 04-12-11 Bs.F 34.619,20

16302 Conasa Interconcret C.A. 07-12-11 Bs.F 450.773,12

16312 Conasa Interconcret C.A. 11-12-11 Bs.F 58.038,40

16313 Conasa Interconcret C.A. 11-12-11 Bs.F 71.915,20

16314 Conasa Interconcret C.A. 11-12-11 Bs.F 40.079,20

16317 Conasa Interconcret C.A. 11-12-11 Bs.F 396,48

16318 Conasa Interconcret C.A. 11-12-11 Bs.F 35.196,00

16368 Conasa Interconcret C.A. 15-01-12 Bs.F 660,80

16394 Conasa Interconcret C.A. 29-01-12 Bs.F 94.775,52

16395 Conasa Interconcret C.A. 29-01-12 Bs.F 396,48

16443 Conasa Interconcret C.A. 12-02-12 Bs.F 11.166,35

16551 Conasa Interconcret C.A. 19-03-12 Bs.F 21.333,31

16575 Conasa Interconcret C.A. 27-03-12 Bs.F 4.715,20

16576 Conasa Interconcret C.A. 27-03-12 Bs.F 36.399,32

16593 Conasa Interconcret C.A. 31-03-12 Bs.F 125.321,28

16594 Conasa Interconcret C.A. 31-03-12 Bs.F 28.788,48

16595 Conasa Interconcret C.A. 31-03-12 Bs.F 34.614,72

16598 Conasa Interconcret C.A. 31-03-12 Bs.F 1.189,44

16600 Conasa Interconcret C.A. 31-03-12 Bs.F 290.456,32

16601 Conasa Interconcret C.A. 31-03-12 Bs.F 25.900,00

16606 Conasa Interconcret C.A. 08-04-12 Bs.F 54.848,54

16607 Conasa Interconcret C.A. 08-04-12 Bs.F 10.920,00

16608 Conasa Interconcret C.A. 08-04-12 Bs.F 9.887,36

16618 Conasa Interconcret C.A. 15-04-12 Bs.F 79.766,40

16619 Conasa Interconcret C.A. 15-04-12 Bs.F 33.165,44

16635 Conasa Interconcret C.A. 22-04-12 Bs.F 137.256,00

16636 Conasa Interconcret C.A. 22-04-12 Bs.F 32.323,20

16637 Conasa Interconcret C.A. 22-04-12 Bs.F 18.356,80

16638 Conasa Interconcret C.A. 22-04-12 Bs.F 13.202,56

16658 Conasa Interconcret C.A. 30-04-12 Bs.F 177.423,68

16659 Conasa Interconcret C.A. 30-04-12 Bs.F 38.039,68

16660 Conasa Interconcret C.A. 30-04-12 Bs.F 6.601,28

16661 Conasa Interconcret C.A. 30-04-12 Bs.F 23.546,28

16662 Conasa Interconcret C.A. 30-04-12 Bs.F 4.058,88

16669 Conasa Interconcret C.A. 06-05-12 Bs.F 86.925,44

16670 Conasa Interconcret C.A. 06-05-12 Bs.F 14.313,60

16671 Conasa Interconcret C.A. 06-05-12 Bs.F 11.316,48

16687 Conasa Interconcret C.A. 13-05-12 Bs.F 88.184,32

16688 Conasa Interconcret C.A. 13-05-12 Bs.F 3.057,60

16689 Conasa Interconcret C.A. 13-05-12 Bs.F 11.788,00

16691 Conasa Interconcret C.A. 13-05-12 Bs.F 672,00

16706 Conasa Interconcret C.A. 20-05-12 Bs.F 158.943,68

16707 Conasa Interconcret C.A. 20-05-12 Bs.F 36.588,16

16708 Conasa Interconcret C.A. 20-05-12 Bs.F 85.816,64

16710 Conasa Interconcret C.A. 20-05-12 Bs.F 1.585,92

16720 Conasa Interconcret C.A. 27-05-12 Bs.F 75.232,64

Por su parte el abogado P.N., en su condición de apoderado de la parte accionada reconviniente, con el objeto que sea declarada la inexistencia de la deuda opuesta en contra de su mandante por la parte accionante reconvenida, consignó al momento de oponerse al decreto intimatorio y ratificados en la contestación de la acción, entre otros, los siguientes recaudos:

Depósitos y Cruces de Cuentas Cliente Factura Monto

278462160 por Bs.F 151.834,86 Conasa/Interconcret 16219 Bs.F 470,40

278462160 por Bs.F 151.834,86 Conasa/Interconcret 16314 Bs.F 40.079,20

278462160 por Bs.F 151.834,86 Conasa/Interconcret 16317 Bs.F 396,48

271497440 por Bs.F 141.661,93 Conasa/Interconcret 16271 Bs.F 44.681,28

276479460 por Bs.F 207.461,81 Conasa/Interconcret 16278 Bs.F 59.973,76

276479460 por Bs.F 207.461,81 Conasa/Interconcret 16279 Bs.F 3.196,48

276479460 por Bs.F 207.461,81 Conasa/Interconcret 16280 Bs.F 22.793,12

276479460 por Bs.F 207.461,81 Conasa/Interconcret 16281 Bs.F 11.760,00

276479460 por Bs.F 207.461,81 Conasa/Interconcret 16282 Bs.F 264,32

276479460 por Bs.F 207.461,81 Conasa/Interconcret 16290 Bs.F 70.256,48

276479492 por Bs.F 200.000,00 Conasa/Interconcret 16291 Bs.F 528,64

276479492 por Bs.F 200.000,00 Conasa/Interconcret 16295 Bs.F 34.619,20

276479492 por Bs.F 200.000,00 Conasa/Interconcret 16302 Bs.F 450.773,12

270894744 por Bs.F 185.361,00 Conasa/Interconcret 16312 Bs.F 58.038,40

270894744 por Bs.F 185.361,00 Conasa/Interconcret 16313 Bs.F 71.915,20

270894744 por Bs.F 185.361,00 Conasa/Interconcret 16314 Bs.F 40.079,20

248748177 por Bs.F 97.021,75 Conasa/Interconcret 16318 Bs.F 35.196,00

292844719 por Bs.F 54.125,25 Conasa/Interconcret 16368 Bs.F 660,80

243989583 por Bs.F 50.000,00 Conasa/Interconcret 16394 Bs.F 94.775,52

299928061 por Bs.F 62.143,29 Conasa/Interconcret 16595 Bs.F 34.614,72

Cruce/Ctas por Bs.F 21.333,31 Conasa/Interconcret 16551 Bs.F 21.333,31

Cruce/Ctas por Bs.F 25.770,00 Conasa/Interconcret 16601 Bs.F 25.900,00

300842325 por Bs.F 79.768,46 Conasa/Interconcret 16575 Bs.F 4.715,20

300842325 por Bs.F 79.768,46 Conasa/Interconcret 16576 Bs.F 36.399,32

300842325 por Bs.F 79.768,46 Conasa/Interconcret 16593 Bs.F 125.321,28

300822630 por Bs.F 118.729,53 Conasa/Interconcret 16593 Bs.F 125.321,28

300822630 por Bs.F 118.729,53 Conasa/Interconcret 16594 Bs.F 28.788,48

Cruce/Ctas por Bs.F 1.189,44 Conasa/Interconcret 16598 Bs.F 1.189,44

Cruce/Ctas por Bs.F 289.005,64 Conasa/Interconcret 16600 Bs.F 290.456,32

Cruce/Ctas por Bs.F 54.420,03 Conasa/Interconcret 16606 Bs.F 54.848,54

Cruce/Ctas por Bs.F 10.861,12 Conasa/Interconcret 16607 Bs.F 10.920,00

Cruce/Ctas por Bs.F 9.835,55 Conasa/Interconcret 16608 Bs.F 9.887,36

Cruce/Ctas por Bs.F 32.998,23 Conasa/Interconcret 16619 Bs.F 33.165,44

Cruce/Ctas por Bs.F 25.770,00 Conasa/Interconcret 16601 Bs.F 25.900,00

Cruce/Ctas por Bs.F 32.148,93 Conasa/Interconcret 16636 Bs.F 32.323,20

Cruce/Ctas por Bs.F 81.224,92 Conasa/Interconcret 16637 Bs.F 18.356,80

Cruce/Ctas por Bs.F 136.116,18 Conasa/Interconcret 16635 Bs.F 137.256,00

Cruce/Ctas por Bs.F 93.447,26 Conasa/Interconcret 16658 Bs.F 177.423,68

299928071 por Bs.F 50.000,00 Conasa/Interconcret 16658 Bs.F 177.423,68

299928078 por Bs.F 50.000,00 Conasa/Interconcret 16658 Bs.F 177.423,68

299928078 por Bs.F 50.000,00 Conasa/Interconcret 16659 Bs.F 38.039,68

Cruce/Ctas por Bs.F 37.825,37 Conasa/Interconcret 16659 Bs.F 38.039,68

Cruce/Ctas por Bs.F 6.568,31 Conasa/Interconcret 16660 Bs.F 6.601,28

Cruce/Ctas por Bs.F 23.424,42 Conasa/Interconcret 16661 Bs.F 23.546,28

Cruce/Ctas por Bs.F 4.058,88 Conasa/Interconcret 16662 Bs.F 4.058,88

Cruce/Ctas por Bs.F 86.209,52 Conasa/Interconcret 16669 Bs.F 86.925,44

Cruce/Ctas por Bs.F 14.233,53 Conasa/Interconcret 16670 Bs.F 14.313,60

Cruce/Ctas por Bs.F 11.259,96 Conasa/Interconcret 16671 Bs.F 11.316,48

Cruce/Ctas por Bs.F 87.458,98 Conasa/Interconcret 16687 Bs.F 88.184,32

Cruce/Ctas por Bs.F 3.041,11 Conasa/Interconcret 16688 Bs.F 3.057,60

Cruce/Ctas por Bs.F 11.729,12 Conasa/Interconcret 16689 Bs.F 11.788,00

Cruce/Ctas por Bs.F 672,00 Conasa/Interconcret 16691 Bs.F 672,00

Cruce/Ctas por Bs.F 157.634,30 Conasa/Interconcret 16706 Bs.F 158.943,68

Cruce/Ctas por Bs.F 36.385,63 Conasa/Interconcret 16707 Bs.F 36.588,16

Cruce/Ctas por Bs.F 85.388,03 Conasa/Interconcret 16708 Bs.F 85.816,64

Cruce/Ctas por Bs.F 1.585,92 Conasa/Interconcret 16710 Bs.F 1.585,92

Cruce/Ctas por Bs.F 28.882,95 Conasa/Interconcret 16720 Bs.F 75.232,64

315810346 por Bs.F 50.000,00 Conasa/Interconcret 16720 Bs.F 75.232,64

Revisadas las anteriores instrumentales y con vista a los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales ut supra, los cuales son compartidos a tenor de lo previsto en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 eiusdem, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, apreciándose que las Veintiséis (26) Facturas acompañadas al escrito libelar identificadas como 16219, 16271, 16278, 16279, 16280, 16281, 16282, 16290, 16291, 16295, 16302, 16312, 16313, 16314, 16317, 16318, 16368, 16394, 16395, 16575, 16576, 16593, 16594, 16595, 16659 y 16720, por la suma de Un Millón Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.343.885,80), poseen en su parte inferior la leyenda “COPIA-SIN DERECHO A CREDITO FISCAL” y en vista que sus originales fueron presentadas por la parte demandada cursantes a los folios 234, 246, 266, 256, 268, 254, 262, 258, 281, 277, 297, 295, 293, 289, 238, 303, 325, 338, 349, 378, 380, 392, 389, 363, 405 y 415, respectivamente de la primera pieza del expediente, así como comprobantes de retención de impuestos sobre la renta cursantes a los folios 239, 249, 282, 298, 313, 321, 339, 364, 365, 383, 393, 416, 421,430, donde consta el reporte de las mismas, conjuntamente con los Depósitos Bancarios Nº 278462160, Nº 271497440, Nº 276479460, Nº 276479492, Nº 270894744, Nº 248748177, Nº 292844719, Nº 243989583, Nº 299928061, Nº 300842325, Nº 300822630 y Nº 299928078, 299928071, 315810346 que constan a los folios 226, 242, 252, 271, 287, 301, 316, 335, 356, 371, 386, 397, 402 y 412, por un monto total de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.498.107,88), se entiende que fueron pagadas en su totalidad, surgiendo en consecuencia el supuesto de hecho de extinción de la obligación y sus accesorios, previsto en el Artículo 1.326 del Código Civil, puesto que el mismo es expreso al pautar que la entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación irrefutable que no admite prueba en contrario, en armonía con lo establecido en el Artículo 117 del Código de Comercio, por consiguiente la parte accionada se encuentra solvente respecto el pago de las mismas, por verificarse que fueron honradas satisfactoriamente en tiempo oportuno. Así se decide.

En cuantos a las Facturas opuestas por la representación de la parte accionante reconvenida identificadas como 16551, 16598, 16600, 16601, 16606, 16607, 16608, 16618, 16619, 16635, 16636, 16637, 16638, 16443, 16658, 16660, 16661, 16662, 16669, 16670, 16671, 16687, 16688, 16689, 16691, 16706, 16707, 16708 y 16710, que suman en su totalidad la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.450.593,68), el Tribunal les otorga valor conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 eiusdem, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, apreciándose que si bien dichas facturas presentan igualmente en su parte inferior la leyenda “COPIA-SIN DERECHO A CREDITO FISCAL” y que por ello surja la presunción legal prevista en los Artículos 1.326 y 1.332 del Código Civil, cierto es también que no se verifica en modo alguno el supuesto de hecho de extinción recíproca de la obligación y sus accesorios, puesto que la representación judicial de la parte accionada reconviniente no aportó a los autos las facturas originales, ni las facturas con las cuales se verificó el alegado cruce de cuentas, por lo tanto se entiende que esta última se encuentra insolvente respecto el pago de las mismas. Así de decide.

Poder (folios 118 al 122, primera pieza) otorgado por la parte actora reconvenida, en fecha 25 de Julio de 2013, a los abogados J.V.P., M.R.G., V.S.G., ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, conjuntamente con el Registros de Información Fiscal (folios 123 y 124, 1ª pieza) del ciudadano Volante de A.F. y de la Empresa Concreto y Agregados, S.A., así como el Registro de Comercio (folios 125 al 129, 1ª pieza) de esta última y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, el carácter de Presidente que tiene el referido ciudadano sobre dicha Compañía y su inscripción ante los Registros respectivos. Así se Decide.

Poder (folios 212 al 215, primera pieza) otorgado por la parte demandada reconviniente, en fecha 22 de Julio de 2014, a los abogados A.B., M.B., D.M., P.B., M.L. y P.N., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 115 de los libros de autenticaciones y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

Comprobantes de Egresos aportados por la representación de la parte demandada reconviniente (folios 224-225, 240-241, 250-251, 269-270, 285-286, 299-300, 314-315, 333-334, 354-355, 369-370, 384-385, 395-396, 400-401 y 410-411, primera pieza), conjuntamente con las Ordenes de Compras Interconcret, C.A. (folios 227, 229, 231, 233, 235, 237, 243, 245, 247, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 272, 274, 275, 276, 278, 280, 288, 290, 292, 294, 296, 302, 304, 306, 309, 310, 317, 318, 324, 326, 327, 329, 330, 331, 336, 337, 348, 350, 351, 352, 357, 358, 359, 362, 372, 373, 375, 376, 377, 379, 381, 387, 388, 390, 391, 398, 403, 404, 413, 414, 418, 419, 423, 425, 426, 427 y 428, primera pieza) y las Facturas de Conasa contra Interconcret, C.A., Números 16218, 16316, 16241, 16366, 16334, 16236, 16283, 16232, 16177, 16292, 16303, 16367, 16319, 16375, 16369, 16396, 16399, 16572, 16721 y 16722 (folios 228, 230, 236, 244, 248, 260, 264, 279, 283, 284, 291, 305, 311- 319, 328, 332, 353, 360, 374, 420 y 429, primera pieza). Revisadas cuidadosamente dichas instrumentales se observa objetivamente que los Comprobantes de Egresos no poseen identificación alguna de su emisor, así como las Ordenes de Compras y las Facturas por tales operaciones son conceptos no demandados, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se decide.

Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta de Interconcret, C.A. aportados por la representación de la parte demandada reconviniente (folios 239, 249, 282, 298, 312, 313, 321, 322, 339, 364, 365-366, 383, 393, 416-417, 421-422 y 430-431, primera pieza). Revisadas como fueron dichas instrumentales se observa que las Retenciones de ISLR no forman parte del thema decidendum, por lo cual forzosamente dichas pruebas quedan desechadas del juicio. Así se decide.

Asientos Contables Nº 10351 y Nº 10359 (folios 367, 368, 394 y 406 primera pieza), aportados por la representación de la parte demandada reconviniente, los cuales si bien no fueron cuestionados por la parte antagónica, se desechan del proceso por cuanto versan sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil. Así de Decide.

Facturas y Presupuestos de Construcciones Twin´s, C.A. (folios 307, 308 y 320) y Cruce de Cuentas, Facturas, Correos Electrónicos de Zumaque –Conasa-Interconcret, C.A., aportados por la representación de la parte demandada reconviniente. Revisados dichos documentos se infiere que las facturaciones emanadas de la Empresa Twin´s, C.A. y los cruces de facturas con la Empresa Zumaque, se corresponden con terceras personas ajenas al juicio que al no ser estas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarlas conforme las previsiones de los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se decide.

Cruces de Cuentas, Facturas, Correos Electrónicos de Zumaque –Conasa-Interconcret, C.A. aportados por la representación de la parte demandada reconviniente (folios 340 al 347, primera pieza), observándose que dichos recaudos si bien no fueron cuestionados en modo alguno, también es cierto que emanan de la Empresa Zumaque, la cual es una tercera persona ajena a la relación sustancial y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlos conforme lo prevén los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto no tienen valor probatorio y en razón de ello se desechan del proceso. Así se decide.

La representación demandada reconviniente aportó a los autos la Factura Nº 16721, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 4.368,00), de fecha 27 de Mayo de 2012 y la Factura Nº 16722, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 67.728,64), de fecha 27 de Mayo de 2012 y si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, forzosamente se desechan del proceso por cuanto no forman parte del thema decidendum, ya que son conceptos no demandados. Así de decide.

Legajo de Facturas (folios 447 al 456, primera pieza), consignadas por la parte demandada como sustento de la reconvención que interpuso, identificadas en la siguiente forma:

Factura Nº Emisor Cliente Fecha Monto

00000345 Interconcret C.A. Conasa 14-09-10 Bs.F 540.887,27

00000598 Interconcret C.A. Conasa 04-10-11 Bs.F 572.749,63

00000624 Interconcret C.A. Conasa 15-11-11 Bs.F 190.916,54

00000625 Interconcret C.A. Conasa 15-11-11 Bs.F 523.697,51

00000691 Interconcret C.A. Conasa 23-03-12 Bs.F 116.655,71

00000693 Interconcret C.A. Conasa 23-03-12 Bs.F 9.304,95

745 Interconcret C.A. Conasa 13-07-12 Bs.F 77.305,54

788 Interconcret C.A. Conasa 16-11-12 Bs.F 645.447,43

796 Interconcret C.A. Conasa 28-11-12 Bs.F 32.028,61

797 Interconcret C.A. Conasa 29-11-12 Bs.F 169.763,09

En consecuencia el Tribunal valora las ut supra Facturas aportadas por la parte demandada reconviniente conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio y aprecia que al no haber quedado demostrado su pago se entiende la insolvencia de su contraparte en la mutua petición, por la suma de Dos Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 2.878.756,28), más los intereses convencionales y de mora. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la actora reconvenida consignó en fecha 13 de Enero de 2015, legajo de copias fotostáticas de Facturas, Comprobantes, Cruces de Cuentas, Cruces de Facturas, Recibos de Pago, Planilla de Emisión de Cheques, Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta y Planilla de Depósito Bancario, a fin de desvirtuar el pago que se le reconviene y siendo que del cómputo certificado realizado por Secretaría de fecha 03 de Marzo de 2014 (folio 60, segunda pieza), se evidencia que el lapso de promoción de pruebas en este asunto inició en fecha 18 de Noviembre y concluyó en fecha 17 de Diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, tomando en consideración que la admisión de la reconvención se verificó en fecha 10 de Noviembre de 2014, fijando la contestación de la misma para el quinto (5º) día de despacho a tal providencia, sin necesidad de emplazamiento, ni término de distancia alguno para la parte accionante reconvenida, ya que ello no lo estipuló el Legislador al entenderse que esta se encuentra a derecho conforme se determinó en providencia de fecha 09 de Diciembre de 2014 (folios 8 al 10, segunda pieza), por consiguiente las mismas quedan desechadas del juicio al ser extemporáneas por tardías, así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Juzgado considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

Mutatis mutandis, la presente causa se fundamenta en las facturas que fueron consignadas por la parte accionante como fundamento de la pretensión principal, las cuales se encuentran debidamente aceptadas por la Sociedad Mercantil Interconcret, C.A., siendo carga de la supuesta deudora demostrar su estado de solvencia y en vista que de las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que dicha parte demandada reconviniente demostró durante el devenir del proceso poseer en su poder las originales de las facturas 16219, 16271, 16278, 16279, 16280, 16281, 16282, 16290, 16291, 16295, 16302, 16312, 16313, 16314, 16317, 16318, 16368, 16394, 16395, 16575, 16576, 16593, 16594, 16595, 16659 y 16720, conjuntamente con los depósitos bancarios, como pruebas irrefutables de pago a tenor del Artículo 1.326 del Código Civil, resulta evidente que en el caso bajo estudio que con dichos pagos se generó la extinción de esas obligaciones y sus accesorios, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones a tales respectos. Así se decide.

No obstante lo anterior la representación de la parte demandada reconviniente no probó estar solvente respecto las facturas 16443, 16551, 16598, 16600, 16601, 16606, 16607, 16608, 16618, 16619, 16635, 16636, 16637, 16638, 16658, 16660, 16661, 16662, 16669, 16670, 16671, 16687, 16688, 16689, 16691, 16706, 16707, 16708 y 16710, tal como se desprende de las actas procesales, por consiguiente la reclamación de la parte actora reconvenida en lo que respecta a estas facturas se encuentra ajustada a derecho conjuntamente con sus intereses compensatorios y moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia contable, desde que se hicieron exigibles hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, cuyo dictamen formará parte integrante del mismo. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada por la representación actora reconvenida de acuerdo a los índices inflacionarios que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela, el Tribunal la declara improcedente en vista que tanto los intereses compensatorios y moratorios, como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda, tomando en consideración que los referidos intereses fueron acordados cancelar. Así de decide.

Así que existe, desde el punto de vista del derecho, una certeza de liberación a través del pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, cuando la factura original de la prestación se encuentra en poder del deudor de la obligación mercantil y el duplicado en poder del acreedor en señal de haber sido satisfecha su acreencia, por lo cual se juzga sin ningún género de dudas que ante el pago y la compensación de deudas de algunas de las facturas demandadas, la pretensión principal de cobro de bolívares debe prosperar en forma parcial. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Tribunal a dilucidar la procedencia o no de la reconvención o mutua petición planteada por la demandada reconviniente, en la forma siguiente:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora para que conviniese en pagarle las facturas adeudadas por concepto de dotación o suministro de materiales y mano de obras para la construcción, que fueron aceptadas y recibidas por dicha Empresa reconvenida, más los intereses compensatorios y moratorios causados y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación, siendo el caso que aquella no contestó la demanda reconvencional ni promovió prueba alguna a su favor en la presente controversia, en la oportunidad procesal que corresponde, se entiende que ha quedado configurado, de esta manera el Segundo (2°) requisito que impone el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el último requisito que exige el Artículo 362 eiusdem, observa previamente lo siguiente:

De autos al quedar evidenciado que la mutua petición de cobro de bolívares no fue honrada en su oportunidad por la parte actora reconvenida, lógico y natural es considerar que esta última se encuentra en mora con la obligación asumida y siendo que tal pretensión está amparada en el ordenamiento jurídico y que los instrumentos fundamentales de la mutua petición que no fueron objeto de cuestionamiento alguno, lo ajustado a derecho es considerar que la misma debe prosperar, al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito. Así se decide.

En cuanto al pago relativo a los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, forzosamente se declara procedente dada la evidenciada falta de pago, desde que se hicieron exigibles hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia. Así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte actora reconvenida no dio contestación a la mutua petición en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito reconvencional y en vista que la representación demandada reconviniente logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho por la evidenciada falta de pago, queda verificado así el Tercer (3er.) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la referida Empresa actora reconvenida la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en la mutua petición. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión principal, la confesión ficta de la actora reconvenida en la reconvención y con lugar la mutua petición interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Concreto y Agregados, S.A., (Conasa) contra la Empresa Mercantil Interconcret, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

Segundo

Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.450.593,68), por concepto de capital de las veintinueve (29) facturas insolventes, conjuntamente con sus intereses compensatorios y moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia contable, desde la fecha de emisión de cada factura hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, cuyo dictamen formará parte integrante del mismo.

Tercero

Se niega la indexación solicitada por la representación actora reconvenida.

Cuarto

La Confesión Ficta de la parte actora reconvenida, Empresa Mercantil Concreto y Agregados, S.A., (Conasa), por haberse configurado en su contra la presunción legal contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acción reconvencional.

Quinto

Con lugar la Reconvención o Mutua Petición planteada por la parte demandada reconviniente, Empresa Mercantil Interconcret, C.A., contra la parte actora reconvenida, Sociedad Mercantil Concreto y Agregados, S.A., (Conasa).

Sexto

Se condena a la actora reconvenida al pago de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 2.878.756,28) por concepto de capital adeudado, más los intereses compensatorios y moratorios demandados, los cuales serán calculados mediante experticia contable desde la fecha de emisión de cada factura hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo monto formará parte integrante de este dispositivo.

Séptimo

Se condena en costas a la parte actora reconvenida a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, al resultar vencida en la mutua petición. No hay condenatoria en costas para la parte demandada reconviniente dada la naturaleza del fallo en la causa principal.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:59 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2013-000586

COBRO DE BOLÍVARES

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