Decisión nº 1680 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: EP11-N-2015-000010

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CMS-PEWEL inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 37-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Y.M.L., A.A.P., L.B.D.V. e Y.M.F.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.587.094, V.- 6.910.653 V.-4.261.643 y V.- 8.143.987 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 134.759, 31.956, 147.543 y 147.464.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° CMO 14-42 de fecha 08 de agosto de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. L.A.J., Médico del Servicio de S.L.G.B..

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: J.C.Y.P., M.A.S.C., M.M.G.R., Y.C.G., A.C. CUEVAS ORSINI, LUZANGELA J.A.S., N.Y.S.D.C., MARIA GERTUDRYS BAPTISTA VELASZQUEZ, YOURIMAR M.V.F., M.F.M.B., R.J.A.A., T.E.M.M., L.F.F. SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, M.J.S.V., R.S.M., R.J., J.C. RAMIEZ VELASQUEZ, ALEIDYS E.C.G., M.Y.D.D.D., C.S.C.P., V.I. RAIDI TORO, NERYCAN S. ALETA SALAS, M.G.L.A., C.H.B.M., HANMARY GRICETT F.C., S.A.R.C., D.R.G.G., A.C.S., J.P.V.V., M.E. CAMPOS VILLALBA Y E.J.G.M.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.918.359, 11.916.543, 8.793.435, 8.702.853, 18.539.413, 16.811.645, 7.047.521, 10.564.108, 19.279.263, 12.241.754, 11.792.768, 11.049.561, 16.549.983, 11.824.535, 14.482.910, 13.513.199, 13.210.978, 13.863.725, 18.260.472, 13.972.739, 16.410.120, 18.519.153, 14.941.961, 18.089.263, 8.518.245, 16.126.766, 6.319.104, 16.475.802, 15.959.540, 13.787.897, 21.092.830 y 17.534.645; en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en fecha 26 de Febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 08, Tomo: 27, folios del (30 al 32) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO INTERESADO: W.E.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.269.028.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 27 de julio del año 2015, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio L.B.D.V. , titular de la cédula de identidad N° V.- 4.261.643 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 147.543, en su condición de Co-apoderada judicial del CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° CMO 14-42 de fecha 08 de Agosto de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. L.A.J., Médico del Servicio de S.L.G.B..

En fecha 23 de Julio del año 2015, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2015-000010.

En fecha 28 de Julio del año 2015, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al ciudadano: W.E.R., cédula de identidad N° V- 9.269.028, en su condición de Tercero Interesado.

En fecha 04 de marzo del año 2016, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 04 de Abril del año 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, de la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y del Ministerio Público y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado.

En fecha 05 de Abril del año 2016, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de Abril del año 2016 fueron agregados los informes presentado por la parte recurrente.

En fecha 13 de abril del año 2016, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.

En fecha 21 de Abril del año 2016 fueron agregados los informes presentado por la Representación del Ministerio Público.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública la parte recurrente promueve como medio de prueba la documental marcada con la letra “C” consignada con el escrito recursivo el cual riela del folio 16 al folio 21, siendo admitido en su debida oportunidad, el cual se observa forma parte del expediente administrativo sustanciado por el ente administrativo recurrido; y por cuanto no fue desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende la realización de informe de investigación para la calificación de Accidente en el cual el funcionario actuante constató que para el momento de la ocurrencia del accidente el patrono no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas utilizados en el proceso de trabajo. Así se establece.

Marcado D; documentales consignadas con el escrito recursivo que riela del folio 22 al 39 ambos inclusive; siendo admitidas en su debida oportunidad, el cual se observa forma parte del expediente administrativo sustanciado por el ente administrativo recurrido; y por cuanto no fue desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el inicio de la investigación para la calificación de Accidente en el cual el funcionario actuante: Ingeniero L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.205 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas, dejándose constancia que presentes en la sede de la Empresa a los fines de la investigación se encontraban presentes representantes de la Empresa sus Co-apoderadas Y.M.F.Y. y L.d.V. de la Coromoto Blonval de Villalta y el Ciudadano J.H.C.d.R.H. de la Empresa; así como también el Trabajador W.E.R.. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAD POR EL ENTE RECURRIDO: Promueve las siguientes Instrumentales: Informe de Investigación de fecha: 02/02/2012 constante de 24 folios el cual riela en actas procesales del folio 106 al 131 de la cual se evidencia informe de investigación de accidente donde se constata la condición laboral para el momento de la investigación, la jornada de trabajo, los datos específicos sobre el accidente investigado( f 109/1º) Informe de fecha: 02/04/2013 constante de 16 folios útiles que riela del folio 184 al 199, siendo admitidas en su debida oportunidad, el cual se observa forma parte del expediente administrativo sustanciado por el ente administrativo recurrido; y por cuanto no fue desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el inicio de la investigación para la calificación de Accidente en el cual el funcionario actuante: Ingeniero L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.205.195 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas da inicio a la investigación de conformidad con la orden de trabajo Nº BAR-13-0017, dejándose constancia que presentes en la sede de la Empresa a los fines de la investigación se encontraban presentes representantes de la Empresa sus Co-apoderadas Y.M.F.Y. y L.d.V. de la Coromoto Blonval de Villalta y el Ciudadano J.H.C.d.R.H. de la Empresa; así como también el Trabajador W.E.R., de igual manera se dejó constancia del informe de atención medica para el día del accidente en el cual se observa que el Doctor J.D.M.R. señala como conclusión fractura desplazada en epífisis dístales de cubito y radio derecho (f 84/1º).Documentales que al no ser desvirtuadas se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Así las cosas; tenemos en lo atinente a las pruebas; se evidencia que corren insertas en actas procesales Copias certificadas de antecedentes administrativos correspondientes al Expediente Nº BAR-09-IA-11-0143, cursante del folio 72 al folio 223 de la primera pieza de la presenta causa; las cuales fueron remitidas a esta instancia por la Directora de la Gerencia Estadal Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tal documental es emanada de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en

decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-11-0248 por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° V.-1400010 en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente, siendo el trabajador solicitante el ciudadano: W.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.028 , resultando como acto final la certificación N° CMO:14-42 de fecha 08 de Agosto de 2014, en la cual se estableció: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un Diagnostico de FRACTURA TERCIO DISTAL RADIO DERECHO Y LUXACION DE ARTICULACION RADIO CUBITAL DISTAL que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintitrés (23%), con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y manipulación de carga con mano derecha..(…)”. Así se establece.

V

DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega la Co-apoderada judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

II

DEL VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado (…).

En el curso del procedimiento de investigación (…) se evidenció una violación del derecho al debido proceso… (…).En efecto el derecho a la defensa representa una manifestación del debido proceso, el cual permite que toda persona pueda defenderse en aquellos procesos que involucren sus intereses en concreto. Así, lo establece la Carta Magna en su artículo 49 numeral 1... (...) el derecho al debido proceso debe ser resguardado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, a través del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a la libertad de prueba, a la garantía del juez natural, entre otros.

(Omissis)

Siendo que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece con precisión que la calificación de accidente laboral, se efectúa por la autoridad competente, previa realización de una investigación, resulta necesario estudiar el origen de los actos administrativos de efectos particulares, a los fines de determinar si dicha investigación es equiparable, en el caso de autos a un procedimiento administrativo.

Dicha afirmación tiene su origen en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-normativa aplicable de forma supletoria, en ausencia de procedimiento especial en la LOPCYMAT-, el cual se establece como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

(Omissis)

En el caso de autos, consta en el expediente administrativo (…) que, una vez iniciado el procedimiento para la determinación del accidente laboral, dicho órgano administrativo realizó una serie de actuaciones, enmarcadas en la definición de “investigación” establecida en la LOPCYMAT, tales como la evacuación de testimoniales, declaraciones de las partes, etc., a las cuales mi representada no tuvo oportunidad de oponerse, así como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, promoviendo las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de determinar que el accidente sufrido por el referido trabajador, no es un accidente laboral, a los efectos de dicha Ley.

Es así como, que el organismo actuante, INPSASEL, sobre lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió iniciar un procedimiento regulado en esa ley con el objeto de que tanto mi representada como cualquier interesado tuviera el lapso de diez (10) días a que hace referencia el mismo, para que expusiera sus pruebas y alegaran sus razones, todo lo cual, evidentemente, constituye una grotesca violación al derecho constitucionalmente establecido del debido proceso, así como a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que ocasiona la nulidad de la Certificación (…) en primer lugar por inconstitucional y, en segundo, por ilegal, al haberse omitido una fase esencial del procedimiento, a saber, el lapso para que la parte afectada (…) expusiera sus alegatos y defensas (…).

Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

VI

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de abril del año 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogadas: L.D.V.B. y Y.Y.M., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.261.643 y V-17.587.094 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N°147.543 y 134.759 en su orden; la abogada: A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Abogada: YOURIMAR M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.279.263 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 191.364; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Procuraduría General de la Republica y del tercero interesado.

Como fundamento de su acción, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación de manera textual:

…Omissis) como primer punto, la violación al derecho a la defensa en vista de que INPSASEL realizó una investigación la cual culmina con la certificación de accidente laboral, y que dicho procedimiento no se encuentra plasmado en ninguna ley. El procedimiento que se realizó nos viola el derecho a la defensa por ende genera que esa certificación de accidente laboral sea anulable; INPSASEL debió haber realizado esa investigación en base al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole a la empresa o a cualquier persona interesada los diez días a que hace referencia ese articulo para presentar pruebas y realizar los argumentos necesarios para su defensa. El segundo punto es la indeterminación del acto administrativo; la ley orgánica de procedimientos administrativos dice que todo acto administrativo debe estar motivado, con motivaciones expresas porque se decidió eso, dicha certificación de accidente laboral no motiva en base a cuál de los dos informes que realizaron los investigadores se está tomando dicha decisión..”

Argumentos del ente recurrido:

La Apoderada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señaló lo siguiente: “ Como el primer alegato de la parte nos expresa la violación al derecho a la defensa, es necesario establecer que durante todo el procedimiento de investigación se encontró la presencia de la representación del empleador, tal como consta en las copias certificadas del expediente que se emitieron como antecedentes de la investigación, adicional a ello ya existen jurisprudencia donde se establece que el procedimiento que nos rige es el estableció en el 76 de la LOPCYMAT, una investigación, y durante eta investigación es lo que va a arrojar la calificación de lo que es la certificación de la enfermedad o de este accidente de trabajo, es importante acotar que durante este procedimiento no existe un lapso como tal para que se promuevan las pruebas, pero el momento para que promueva el empleador a su representante todos sus alegatos o sus pruebas es durante la investigación del cual estuvo presente en todos los casos que se fueron a realizar estuvo presente tanto el empleador como el trabajador en razón de no violar el derecho a la defensa ni el debido proceso, es así que el 76 de la LOPCYMAT como es el procedimiento que nos rige, nosotros no aperturamos ese lapso de prueba sin embargo es importante acotar que durante el procedimiento de investigación es el momento oportuno para promover y así mismo darle el lapso oportuno en el caso de evacuar algún tipo de prueba, es importante también que la parte recurrente en ningún momento promovió ni prueba alguna ni alegato al momento de la investigación. En cuanto a la falta de motivación en la certificación es importante acotar que la certificación se encuentra debidamente motivada, a que nosotros tomamos en cuenta para emitir esa certificación toda la investigación y se puede observar en el expediente que se motivó efectivamente la certificación por lo que solicito a este Tribunal declare improcedente la parte…”

Opinión del Ministerio Público: Se reservó la oportunidad para emitir opinión en la etapa de informes.

VII

DE LOS INFORMES

El día once (11) de abril del año 2016 el Co-Apoderada de la parte recurrente consigna escrito de informes (folios 04 al 06 de la segunda pieza del expediente); en el cual expone que la pretensión de su representada es dejar sin efecto alguno el acto administrativo que constituye la certificación de Accidente Laboral Nº CMO 14-42, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores con sede en Barinas en fecha 08/08/2014; arguye que luego de desarrollada la audiencia de juicio y que habiéndose promovidas las pruebas pertinentes y vista la defensa argumentada por la parte demandada según su decir, puede concluirse que no existe una sola prueba en autos que pueda demostrar fehacientemente la violación flagrante de la cual fue objeto su representada y reitera que existen vicios de violación a la garantía Constitucional del debido proceso al no haberse cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 48; que hay una indeterminación en el acto administrativo, que el Dr. L.A.J., Médico al servicio de S.L., Geresat Barinas de INPSASEL no expresó los motivos en los que se basó, que no se entiende sobre la base cual de los informes Técnicos llevados a cabo se procedió a calificar el accidente y según arguye era deber del Médico especificar sus sustentos de hecho y de derecho para dictar la providencia. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos deben ser motivados, excepto los de simple trámite, que su representada se encuentra en una estado de indefensión al no conocer exactamente cual acta de investigación es a la que se refiere la certificación. Finalmente solicita que se declare la nulidad de la certificación en cuestión.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de abril de 2016 se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público suscrito por la Abogada A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del que se desprende lo siguiente:

Considera la representante del Ministerio Público, que la certificación objeto de impugnación en la presente acción, se encuentra según sus palabras inficionada de nulidad absoluta en virtud de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de la actora en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues arguye que se materializó a través de (sic) un acto administrativo irregularmente dictado, arguye que el órgano emisor del acto recurrido no siguió un procedimiento administrativo formalizado, dado que no existe en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni en su reglamento, un procedimiento administrativo especial destinado a producir actos de certificación médica ocupacional y que mal puede equipararse la previa investigación a que alude el articulo 76 de la LOCYMAT a un auténtico procedimiento administrativo, que consiste en una investigación preliminar para poner de manifiesto una función solamente preparatoria del mencionado procedimiento constitutivo, que solo tiene por objeto recabar la información necesaria para justificar el inicio de un verdadero procedimiento contradictorio que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono investigado.

Afirma que: (…) el acto recurrido se encuentra afectado por un vicio de forma (procedimental) y no de fondo (…) a su parecer manifiesta que es conveniente se ordene el inicio del procedimiento incumplido -in totum- de conformidad a lo contemplado en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para concluir su opinión solicita se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo y se acuerde el inicio del procedimiento omitido.

IX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega en el escrito recursivo y en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado la Co-apoderada judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo conllevaría a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso por cuanto existe una Prescindencia Absoluta del Procedimiento Administrativo; arguye que la LOPCYMAT no establece un procedimiento especifico, que por ello es evidente que el órgano administrativo debe recurrir a la fuente supletoria, a la base legal que en este caso es la Ley de Procedimientos Administrativos; por ello considera que es un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; que ello conlleva a la VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO por cuanto: al actuar el órgano administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo según señala eso se traduce en una violación al derecho a la defensa; que el ente administrativo realizo actuaciones enmarcadas en la definición de “investigación” establecida en la LOPCYMAT, tales como la evacuación de testimoniales, declaraciones de las partes, etc., a las cuales su representada no tuvo oportunidad de oponerse que en ningún momento, así como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer sus alegatos y defensas; promoviendo las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de determinar que el accidente sufrido por el referido trabajador, no es un accidente laboral, a los efectos de dicha Ley. Que se el organismo actuante, INPSASEL, sobre lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió iniciar el procedimiento regulado en esa ley con el objeto de que su representada como cualquier interesado tuviera el lapso de diez (10) días a que hace referencia el mismo, para que expusiera sus pruebas y alegaran sus razones, todo lo cual, evidentemente, constituye una violación al derecho del debido proceso.

Ahora bien, establece La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal

.

(…)

En ese sentido, es importante señalar, previo, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

(Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Ahora bien; con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

Así las cosas, de igual manera en relación al Procedimiento administrativo desplegado por INPSASEL, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 001350 de fecha 04 de Abril del año 2016, caso sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Con ponencia de la Magistrada: Dra. M.G.M.T., estableció lo siguiente:

En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento… (Omissis)

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencias de esta Sala Nos. 877 del 10 de octubre de 2013 de y 593 de fecha 4 de agosto de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A e Industrias Oregón, S.A., respectivamente).

Criterio ratificado en Sentencia de la Sala de Casación social de fecha: 10 de Mayo del año 2016, caso: Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A, en la cual se estableció lo siguiente en lo atinente al procedimiento.

…(Omissis).. respecto a la denuncia formulada por la parte apelante con relación a que en la sentencia de instancia se incurrió:

(…) EN EL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEJÓ DE APLICAR EL ARTÍCULO 76 DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, NORMA QUE INTERPRETADA CONCATENADAMENTE CON LOS ARTÍCULOS 48 Y SIGUIENTES DE LA LOPA Y 49, NUMERALES 1 Y 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXIGÍA LA APERTURA Y SUSTANCIACIÓN, PREVIO A LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA Y DEL OFICIO IMPUGNADO, DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE LE GARANTIZARA A BIMBO SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…)

(sic). (Destacados del original).

En este sentido, apunta que no se le brindó a su representada la oportunidad de formular alegatos ni aportar pruebas, previo a la emisión del acto impugnado, a fin de desvirtuar la certificación –por parte de la Administración del accidente de trabajo padecido por el ciudadano E.J.S. Quintero…

Con relación a la denuncia que antecede, esta Sala aprecia que el a quo advirtió que consta en el expediente administrativo, cursante a los folios 160 al 198 de la pieza N° 1 del expediente, los recaudos relacionados con el procedimiento administrativo sustanciado y que derivaron en la Certificación cuya nulidad se demanda en la causa sub examine, la cual se encuentra inserta en los folios 196 y 197.

Partiendo de lo anterior, la juzgadora consideró que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto antes de emitir el acto administrativo impugnado, llevó a cabo el procedimiento previsto por la norma.

Conforme a lo decidido en el fallo recurrido, esta Sala advierte que, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece el procedimiento que debe llevar a cabo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, vale destacar que tal procedimiento administrativo no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado, persigue la determinación del origen ocupacional y no de una enfermedad o accidente, el cual sólo podrá dictarse por parte del organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

El procedimiento seguido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decido por el órgano jurisdiccional de instancia, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido.

Asimismo, se constata, del folio N° 22 de la pieza N° 1 del expediente, que en fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandante fue notificada del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0107-12 de fecha 10 de julio de 2012, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, esta Sala verifica que en la decisión recurrida no se incurrió en el alegado vicio y, en consecuencia, se desecha la delación planteada. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social No. 2042 del 17 de diciembre de 2014, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.). Así se declara.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento por cuanto al folio 78/ 1º, se observa orden de trabajo expedida por la ciudadana: M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.100.010 en su condición de Coordinadora (E) Regional de inspecciones, emitida la misma al ciudadano: L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.195 funcionario adscrito a esa dependencia administrativa en su condición de Inspector de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras del Estado Barinas; para la realización de las inspecciones correspondientes y diligencias de trabajo relacionadas con la investigación del accidente, motivado a la solicitud efectuada por el Ciudadano: W.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.028; Se observa al folio 70/1º que el funcionario actuante dejó constancia de las comunicaciones efectuadas vía telefónica al Ciudadano: J.R.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.682.088 en su condición de Coordinador de personal de la empresa a los fines de imponerlo del motivo de la inspección y de la investigación, y de igual manera se observa que ante la incomparecencia del Ciudadano J.R.H.H., el día y hora señalado para la respectiva actuación y ante la imposibilidad de comunicación con el mimo se decidió enviar el expediente al a DIRESAT, hoy día Geresat; para la notificación por oficio al ciudadano en cuestión; siendo acordada su notificación por auto de fecha.28/07/2011 el cual riela al folio 89 y 90/1º, de igual manera se ordeno la notificación en la persona de los representantes legales de la Empresa ( Folio 99 y 100/1º. En fecha 12-08-2011 folio 106/1º, se deja constancia del inicio de la Investigación; el señalado día el funcionario actuante se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL a las 8:45 a.m., siendo atendido por el ciudadano: J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.088 en su condición de Coordinador de Personal; al folio 130/1º se notificó y requirió al Coordinador de Personal, la documentación correspondiente para dar inicio al procedimiento tales como contrato de trabajo, inscripción en el Seguro Social, señalándole expresamente su deber de consignarla ante la Geresat Barinas estableciendo nueva fecha para las subsiguientes actuaciones, es decir se le otorgó la oportunidad de actuar en el procedimiento.

Al folio 22/1º, se observa informe de investigación de accidente el cual fue aportada por la parte recurrente junto al escrito recursivo y promovida como medio probatorio en la audiencia oral y publica a la cual se le ha dado pleno valor probatorio; evidenciándose dentro de las actuaciones desplegadas por el funcionario actuante, el día: 02/04/2013 se deja constancia de la presencia en la Empresa de sus Apoderadas Legales; Feo Yzquierdo Ysabel Marìa y Blonval de Villalta L.d.V., y en ese mismo acto es consignada copia del Poder otorgado a las respectivas abogada; con lo cual se evidencia que la Empresa estuvo representa en todo momento e incluso con la asistencia Técnica Jurídica de sus Co-Apoderadas.

Quedando demostrado lo anterior; así debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación de ACCIDENTE ocurrido al ciudadano W.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.028; pudiendo ésta presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los actos llevados por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas), (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por el ciudadano: J.R.H.H., titular de la cédula de identidad V-13.682.088 en su condición de Coordinador de Personal; y por sus Co-Apoderadas: Abogadas: Feo Yzquierdo Ysabel Marìa y Blonval de Villalta L.d.V.; por otro parte; no consta en el expediente que la (GERESAT) le haya impedido o negado a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna; lo cual pudo haberlo hecho en ese procedimiento que se inicia con la visita del funcionario de INPSASEL, a la entidad de trabajo; allí la parte investigada puede hacer uso de todos los medios posibles a su alcance y así mismo plantear las defensas y presentar las pruebas que contradigan el accidente de trabajo; y no habiendo aportado prueba que desvirtúe el alegato esgrimido por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

Denuncia igualmente el recurrente que existe indeterminación del acto administrativo; y según arguye la ley orgánica de procedimientos administrativos dice que todo acto administrativo debe estar motivado; con motivaciones expresas y determinadas sobre la conclusión a la que se arriba; continua arguyendo que en lo atinente a este punto especifico; en la certificación de accidente laboral no se motivó en base a cuál de los dos informes que realizaron los investigadores se está tomando en dicha decisión. Que el Ciudadano Ingeniero L.B., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III procedió a realizar un Informe para la calificación de la Investigación realizada por los Inspectores del Inpsasel en fecha 12/08/2011 y otro 21/01/2013 y que en tal sentido no se entiende en base a cual de los informes Técnicos se llevó a cabo la certificación del accidente Laboral CMO 14-42 DE FECHA 08/08/2014.

Ahora bien; Cabe destacar que la actuación efectuada por el Ingeniero L.B. en las fechas supra indicadas por el recurrente en lo que respecta a la de fecha 12/08/2011 se verifica el inicio de la investigación en donde se deja constancia de las diligencias practicada para la notificación de la Empresa CONSORCIO CMS-PEWEL;dejando constancia el funcionario en dicho informe de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como las tareas desarrolladas por el trabajador (folios 16 al 20) y en lo atinente a las actuaciones señalada con fecha 21/01/2013; de allí se desprenden actividades desarrolladas en el marco de la investigación que le fue encomendada tales como declaraciones de testigos, declaración de la parte interesa dejándose plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el accidente investigado: folios (174 al 181/1º) refiriendo expresamente que el día: 25 de Noviembre del año 2010 el trabajador ejecutaba actividades como encargado de la Coordinaciòn del despacho S.H.A y para el momento de la ocurrencia del accidente, el trabajador realizaba supervisión a los trabajadores de la obra, específicamente al personal mecánico quien manejaba un volteo color amarillo el cual era utilizado para trasladar material dentro de la obra; el trabajador realizaba esta actividad y que al momento de bajar del camión para buscar unas mascarillas, el mismo al descender del vehiculo entra en contacto con el polvo presente en la zona, perdiendo la visibilidad y tropezando con una piedra lo que genera la perdida de equilibrio y en consecuencia una caída del mismo nivel, que en ese momento el trabajador logra constatar debido a la deformidad del miembro que se trataba de una fractura en la muñeca de la mano derecha; observándose de igual manera en el expediente administrativo al folio 84/1º informe radiológico en el cual el médico tratante concluye la existencia de fractura desplazada en epífisis dístales de cubito y radio derecho; todo ello ha formado parte del expediente administrativo sustanciado al respecto; y de la revisión efectuada a la Certificación cuya nulidad se pretende; se constató que el Médico: L.A.J.G.A. a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, estableció lo siguiente:

“A la consulta médico ocupacional ( Omissis) el día 12/10/2012 asistió el Ciudadano: W.E.R., portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.028….a los fines de evaluación médica ya que refirió haber sufrido un ACCIDENTE DE TRABAJO, en fecha; 25/11/2010 al estar prestando sus servicios como Paramédico para la entidad de trabajo Consorcio CMS Pewel….Por lo antes expuesto se recibió de la Coordinación de Inspecciones de esta GERESAT, los resultados de la INVESTIGACION DE TRABAJO, realizada para el caso del Trabajador W.E.R. por funcionario L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.205.195 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, según orden de trabajo Nº BAR-11-0248 que corre inserta en el expediente Nº BAR-09-IA-11-00143 junto a la correspondiente acta de investigación, apreciándose en el contenido de esta, que las circunstancias en las que se suscitó el accidente fueron realizaba labores de supervisión al personal de la obra y al descender del vehiculo tropieza con una piedra, pierde el equilibrio y cae al piso de su propia altura lesionándose el brazo derecho determinándose que las causas inmediatas y básicas del mismo son: trauma en brazo derecho por caída motivado a la falta de control de las condiciones inseguras….CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TABAJO, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje por discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintitrés (23%), con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y manipulación de carga con mano derecha.

(Omissis)

Así las cosas; de una revisión a las actas que cursan en el expediente así como el acto que se recurre; así como lo transcripto supra se evidencia que contrario a lo expuesto por el recurrente; en la aludida certificación se observa claramente la relación circunstanciada de lo observado en la investigación efectuada por el Ingeniero L.B., los antecedentes médicos; en consecuencia existe una total congruencia entre la investigación contenida en el expediente administrativo y la decisión emitida que concluye con la certificación de ACCIDENTE DE TABAJO, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje por discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintitrés (23%),

De tal modo, queda claro que el acto administrativo N° CMO-14-42, de fecha 08 de Agosto del año 2014, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-11-00143 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. L.A.J.G., Médico del Servicio de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS), esta claramente motivado, determinando expresamente los elementos tomados como determinantes para su certificación. Así se establece.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil CONSORCIO CMS PEWEL, se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los diferentes actos llevados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas por el ciudadano: J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coordinador de Personal; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en la violación al debido proceso en el vicio delatado ni se encuentre indeterminado como argüía la parte recurrente. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.587.094 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.759, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° CMO 14-42 de fecha 08 de Agosto de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), hoy GERESAT suscrita por el Dr. Luis. A. Jimènez, Médico del Servicio de S.L.G.B.; por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación CMO 14-42 de fecha 08 de Agosto de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. Luis. A. Jiménez, Médico del Servicio de S.L.G.B.. Así se establece.

IX

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio L.B.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.261.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.543, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° CMO 14-42 de fecha 08 de agosto de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. L.A. Jimènez, Médico del Servicio de S.L.G.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del acto certificación N° CMO 14-42 de fecha 08 de agosto de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. Dr. L.A. Jimènez.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación de las partes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:02 p.m. bajo el No 0028 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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