Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Quince 2015

Años: 204º y 155º.-

Visto el escrito transaccional que antecede presentado en fecha 09 de Diciembre del presente año, suscrita por una parte abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONVICA JACUVENCA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la calle Colombia, Torre Loreto 1, piso 4, oficina 4-1 y 4-2 de esta ciudad de Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolivar con sede en puerto Ordaz, en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el Nro. 27, Tomo A Nro. 10, folios 169 y 178 de los Libros de Registro de Comercio del referido año 1994 e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal con el Nro. J-30224238-0, PARTE ACTORA y por la otra parte el ciudadano I.F.G., Español, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.424.930, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL TSK INGENIERIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, S.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 01 de Junio de 2005, bajo el Nro. 54, tomo 26-A-Pro, e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31369849-0, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 184.118, PARTE DEMANDADA, mediante el cual exponen lo que textualmente se trascribe:

… hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente transacción judicial conforme a los términos contenidos en la presente escritura, la cual se regirá por las cláusulas siguiente:

PRIMERA: LA DEMANDANTE acepta y LA DEMANDADA se obliga a cancelar las siguientes sumas de dinero: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 1.276.624,72) como saldo deudor por los servicios prestados y facturados según las facturas numero 414, así mismo la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.980,00), a los intereses legales y moratorios generados a la fecha. Y finalmente por cuanto las partes de esta transacción han convenido en la terminación del servicio, la demandada procederá a la liberación de la cantidad que asciende a QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 86/100(Bs. 523.917,86)fruto de las retenciones practicadas por acuerdo contractual, para un total a pagar de DOS MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 2.101.522,58)obligación que adquiere desde la presentación del presente escrito de transacción. Procediendo de seguidas la demandante a aceptar formalmente el ofrecimiento transaccional.-

SEGUNDA: como consecuencia de la presente transacción, las partes ponen fin a la controversia y a cualquier relación contractual que exista o que haya podido existir entre ellas.-

TERCERA: las partes conforme a lo previsto en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, reconocen y admiten que con ocasión de la presente transacción, así como derivado del proceso que con ella se concluye, no se desprenden costas, costos, ni honorarios profesionales como indemnización de las partes a cargo de la otra, no obstante ello, LA DEMANDADA pacta sufragar a LA DEMANDANTE como indemnización única por cualquier gasto que se hubiese causado a ella en el curso de este proceso, y así lo acepta ella a su entera y cabal satisfacción, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 255.324,94), así los abogados de cada parte declaran que nada mas tienen que reclamar a la parte contraria, entendiéndose que los honorarios de los abogados que trabajan en los bufetes de los abogados de las partes, están incluidos en este acuerdo.-

CUARTA: LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE desisten, de cualquier acción penal, administrativa o judicial, y/o medida cautelar que hayan podido intentar una contra la otra hasta la presente fecha, y renuncian a cualquier acción futura diferente a las derivadas del estricto cumplimiento de la presente transacción, con lo cual LA DEMANDANTE, insta al Tribunal para la suspensión y consecuente liberación de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 59/100 (Bs. 6.313.557,59) retenida en virtud del decreto de embargo preventivo, en cuenta del banco bicentenario de este Tribunal, desde la fecha 21 de abril de 2015, Procediendo LA DEMANDADA, a solicitar a este Tribunal que sea devuelta dicha cantidad, así como los intereses respectivos generados desde la fecha del embargo en cuestión, sirviéndose descontar y entregar a la DEMANDANTE la suma de Dos Millones Ciento Un Mil Quinientos Veintidós Bolívares Con 58/100 (Bs. 2.101.522,58, mas la suma Doscientos Cincuenta Y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Con 94/100 (Bs. 255.324,94), para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.356.847,52)conforme a lo pautado en las cláusulas primera y tercera de este acuerdo transaccional.-

QUINTA: esta transacción surtirá plenos efectos legales aun antes de su homologación, e inclusive sin esta.-

SEXTA: en los compromisos adquiridos en el presente escrito quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos, derechos y acciones reclamadas en cualquier acción penal, administrativa o judicial y/o medida cautelar que hayan podido intentar una contra la otra hasta la presente fecha, vale decir, la suma demandada, intereses de financiamiento y moratorios, costas, costos indexación monetaria y honorarios profesionales, constituyendo la presente transacción un arreglo total y definitivo, por lo que las partes declaran que nada tienen que reclamarse, impartiéndose reciproco y absoluto finiquito.-

SEPTIMO: LA DEMANDANTE con el otorgamiento de la presente transacción, solicita al tribunal la liberación de la cantidad embargada a favor de LA DEMANDADA en los términos expuestos en el presente escrito de transacción.-

OCTAVO: las partes piden la homologación de este Tribunal, para lo cual solicitamos se provea sobre la misma y se le de valor de cosa juzgada, ordenando consecuencialmente el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago definitivo de las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA, así como la devolución del dinero retenido a LA DEMANDADA por concepto del embargo preventivo.-

Pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del M.T. de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior p.d.T. que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La p.d.T. tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del P.C.. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del M.T. de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, a incoado la la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONVICA JACUVENCA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TSK INGENIERIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, S.A, otorgándose recíprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materias y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Con respecto al petitorio de la liberación a las cantidades de dinero que fueran embargadas y que se encuentran consignadas a los autos, de una revisión de las actuaciones que conforma el presente expediente se observa medida de embargo recaída sobre bienes propiedad de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL TSK INGENIERIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, S.A, materializada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/04/2015, quien remitió tales resultas mediante oficio numero 7683-15 de fecha 21/04/2015, anexo al mismo cheque de gerencia Nro. 00056110, a nombre de este Tribunal por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.313.557,59), folio 15 del cuaderno de medidas del presente expediente, así mismo, las cuales se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0077-52-0061864633, del Banco Bicentenario, ordenada abrir en la presente causa, al ciudadano FERNANDO SCHLAEFLI, PARTE ACTORA, en razón de todo ello, por ser procedente lo solicitado el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, y conforme a lo solicitado por ambas partes en su escrito transaccional, se acuerda oficiar al Banco Bicentenario a los fines de que se sirvan realizar de la cuenta de ahorros Nro. 0175-0077-52-0061864633, y HACER ENTREGA, de los siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

Cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.356.847,52) a la orden de la entidad mercantil CONSORCIO CONVICA JACUVENCA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la calle Colombia, Torre Loreto 1, piso 4, oficina 4-1 y 4-2 de esta ciudad de Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el Nro. 27, Tomo A Nro. 10, folios 169 y 178 de los Libros de Registro de Comercio del referido año 1994 e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal con el Nro. J-30224238-0, representada por su Presidente F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.552.297.-

SEGUNDO

Cheque de gerencia por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.956.710,07) a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL TSK INGENIERIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, S.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 01 de Junio de 2005, bajo el Nro. 54, tomo 26-A-Pro, e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31369849-0, representada en la persona de su representante legal ciudadano I.F.G., Español, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.424.930, MAS TODOS LOS INTERESES QUE PUDIERAN HABERSE GENERADO EN LA MENCIONADA CUENTA DE AHORROS ANTES INDICADA.-

Una vez realizada la operación ordenada, sírvase cancelar la correspondiente libreta y cuenta de ahorros antes mencionada y remitirla a este Tribunal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO

AB. J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RODRIGUEZ

JS/jc/a.r

Exp. Nro. C- 43.844

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