Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nro. 39, Tomo 6-A-Segundo.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos M.R.C., M.M.F., Y.R.P. y M.T.V., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.308.319, V-6.053.001, V-14.566.310 y V-17.348.560, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 25, Tomo 11-C-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos J.A.V.M., J.G.V.L., J.R.C., C.S.O., R.A.G. Y B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-990.775, V-6.292.775, V-5.314.058, V-3.186.033, V-1.852.593 y V-8.287.793, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 1.004, 50.619, 18.399, 12.362, 8.723 y 66.622, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO EN BOLÍVARES. (Procedimiento por intimación).

EXPEDIENTE Nº: 13.803.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), por la abogada B.L., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento por intimación, interpusiera la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la empresa CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.476.759,95 Bs.), por concepto de los montos adeudados por las facturas giradas contra la parte demandada; los intereses moratorios que se habían generado desde el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), hasta el trece (13) de julio del mismo año, calculados en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.986,46 ); los intereses moratorios que se devengaren desde al catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), hasta el pago definitivo de la deuda contraída, calculado al interés que las principales seis entidades bancarias establecieran para el momento del pago, para la cual se solicitó experticia complementaria del fallo; la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenó en costas a la parte demandada.

Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por vía de intimación, intentada por los abogados M.R. y Y.R., en su carácter de apoderados judiciales de parte actora, CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la empresa CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A, todos identificados en el texto de esta sentencia, mediante libelo de demanda presentado el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la parte demandada, en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos A.C.R., G.V.M., O.C.A. y/o O.C.R., a fin de que compareciera ante ese Tribunal en la oportunidad fijada, para que pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades especificadas en el referido auto; o formulara la oposición al decreto intimatorio.

El día primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano W.B., en su condición de Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de no haber podido realizar la intimación de la parte demandada.

El abogado R.A.G., en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció ante el Juzgado de la causa, se dio por intimado, en ese mismo acto, consignó poder que acreditaba su representación; y, la de los abogados J.A.V.M., J.G.V.L., J.R.C., C.S.O. Y B.L..

El día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio; y, posteriormente, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), procedieron a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de su representada.

Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas; y seguidamente en fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011), lo hizo la representante judicial de la parte actora.

El nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes; y posteriormente el día once (11) de febrero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo, la cual fue acordada y admitida por el a-quo, en auto dictado el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).

En diligencia suscrita el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), por la representación judicial de la parte demandada, apeló de la prueba de cotejo promovida.

El dieciséis de febrero de dos mil once (2011), se procedió al acto de nombramiento de expertos, donde se designó a los ciudadanos M.S.M., L.G.C. y O.O., como expertos grafotécnicos del Juzgado de la causa.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), los expertos grafotécnicos designados en ese proceso, consignaron escrito de informes de la labor realizada.

Como ya fue mencionado en el texto del presente fallo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), procedió a dictar sentencia de fondo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, vía intimación, interpusiera la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la empresa CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., CONDENÓ a la parte demandada a cancelar, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (1.476.759,95 Bs.), por concepto de los montos adeudados de las facturas giradas contra la parte demandada; los intereses moratorios que se habían generado desde el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), hasta el trece (13) de julio del mismo año, calculados en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (38.986,46 Bs.); los intereses moratorios que se devengaren desde al catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), hasta el pago definitivo de la deuda contraída, calculado al interés que las principales seis entidades bancarias establecieran para el momento del pago, para la cual se solicitó experticia complementaria del fallo; acordó la corrección monetaria y, por último, condenó en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), por la abogada B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia de fondo.

En auto dictado por el Juzgado de la causa el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), oyó la apelación en ambos efectos, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva

Remitido el expediente, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), se les dio entrada y se fijó el lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.

En auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho a solicitar la constitución de este Tribunal con asociados; y, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes; derecho este que fue ejercido por ambas partes, el día doce (12) de febrero de dos mil doce (2012).

El día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los abogados M.R. y Y.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, adujeron lo siguiente:

Con respecto a la cuestión de hecho, alegaron que la parte demandada, CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., había contratado los servicios de su representada, para que realizara trabajos de movimientos de tierra para la construcción del Urbanismo de Altos de las Mesetas, ubicado en la Carretera Nacional Charallave-Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para lo cual las partes habían firmado un contrato en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), donde se había establecido en su cláusula tercera, que el precio de la ejecución de la obra sería por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.363.989,51), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.363,99), a cuya cantidad había que sumársele el Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado al 12 % del valor del contrato, por la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (403.678, 74 BS.), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 403,67),

Manifestaron que las partes habían acordado en la cláusula cuarta del contrato, que las cantidades de obras podrían aumentar en las partidas específicas del presupuesto, donde podía haber el convenimiento asimismo, de la realización de obras nuevas.

Que en la cláusula quinta del contrato, las partes habían convenido la forma de pago; la cual iba a consistir en que la empresa (demandada) pagaría a la contratista (actora), la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 504.598, 43.), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 504,60.) por concepto de anticipo de obra, el cual correspondía al 15% del total de la cantidad presupuestada, con el IVA incluido.

Que además se había acordado que la contratista entregaría en forma mensual y posterior al anticipo al inspector de obra, las valuaciones de obra ejecutadas, las cuales una vez fueran verificadas, la empresa debía pagarlas, con el IVA incluido, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles; y, que una vez que se acordara esa valuación, al monto total se le tenían que hacer una serie de deducciones consistentes en un 15 % hasta que se amortizare íntegramente el anticipo; un 5% por concepto de retenciones laborales; y, un 10%, por concepto de retenciones de fiel cumplimiento, donde dicha cancelación se mantendría hasta el momento de terminación definitiva de la obra.

Indicaron que, en la cláusula sexta del contrato, ambas partes habían acordado el plazo para la iniciación y el plazo de ejecución de la obra, para lo cual su representada, se había obligado a iniciar los trabajos de movimiento de tierra dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, luego de que se recibiera el anticipo, oportunidad en la cual las partes firmarían el acta de inicio, donde, a su decir, su mandante debía también ejecutar los trabajos de movimiento de tierra en un lapso no mayor de cuatro (04) meses, contados a partir de la referida acta de inicio.

Que en virtud de ello, su representada había comenzado con los trabajos de movimiento de tierra, una vez cancelado el anticipo, donde continuó con su obligación; tal y como había sido contraída; que a medida que fueran ejecutados los trabajos de movimiento de tierras, debían ser aprobadas las respectivas valuaciones de obra; y, que esas serían facturadas para su correspondiente pago por parte de la demandada, tal y como había sido estipulado en el contrato de obra.

Arguyeron que su representada realizó los movimientos de tierras, con las correspondientes valuaciones de obras aprobadas por el inspector de la obra, ingeniero S.R.; por lo cual, se había emitido una serie de facturas dirigidas a la parte demandada, a los fines de que cumpliera con su obligación de pago a la parte actora.

Que los referidos títulos valores habían sido emitidos de la siguiente manera:

A.- Valuación 1, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo factura Nro. 0860, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 261.226,02).

B.- Valuación 2, del día diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo factura Nro. 0861, por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 285.546, 59).

C.- Valuación 3, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), factura Nro. 0877, por el monto de OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 808.182, 26).

D.- Valuación obra extra 1, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo factura Nro. 0878, de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 273.501, 98).

E.- Valuación 4, del tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), factura Nro. 0844, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 866.740, 18).

F.- Valuación obra extra 2, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo la factura Nro. 0887, por el monto DE DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 215.782, 08).

G.- Valuación 5, del día cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), factura Nro. 0907, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.057.088, 39).

H.- Valuación obra extra 3, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), factura Nro. 0917, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.157, 64).

  1. Valuación obra extra 4, del día veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), bajo la factura Nro. 0918, por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.219, 88).

    J.- Valuación 6, del veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), bajo la factura Nro. 0916, montante a SETENTA MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.121, 62)

    Que las facturas señaladas, habían sido consignadas, y debidamente recibidas y aceptadas por la parte demandada, tal como se desprendía del sello húmedo estampado en ellas.

    Que emitidas como habían sido las facturas, a la fecha de interposición de la demanda, no había satisfecho la obligación contraída; por la parte demandada, puesto que, sólo había sido pagada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.604.806, 69), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.604,80), .

    Que la parte demandada, CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, adeudaba a su representada, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.476.759, 95.), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.476,75), monto este, en innumerables ocasiones, de manera extrajudicial, su mandante había tratado de que fuera cancelada por parte de la empresa deudora, sin que hasta ese momento, se hubiera logrado acuerdo alguno respecto al pago de la obligación.

    En cuanto al petitorio, solicitaron que se intimara a la parte demandada, a que pagare, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.476.759, 95.), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.476,75), por concepto de los montos adeudados de las facturas giradas; los intereses moratorias que se habían generado desde el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), hasta el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), calculados en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.986,49); los intereses moratorios que se siguieran devengando desde el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), hasta el pago definitivo de la deuda contraída, calculado al interés que las seis (6) principales entidades bancarias dispusieran para el momento del pago; el pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados, calculados en un 25 % del monto total demandado; y, solicitó la corrección monetaria.

    Por último, estimaron el valor de su demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, DOS MIL BOLÍVARES (bs. 2.000,oo).

    En cuanto al derecho, fundamentaron los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y, en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Los abogados J.A.V.M., J.G.V.L., R.A.G. Y B.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual argumentaron lo siguiente:

    Que desconocían, tanto en su contenido, como en cuanto a las firmas atribuidas a su representada, todas y cada unas de las copias fotostáticas de las facturas que habían sido acompañadas al libelo de demanda.

    Realizaron una síntesis de los hechos, pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte actora.

    Que ciertamente como lo había alegado la parte actora, su defendido había celebrado un contrato de obras con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A.

    Que en virtud de la cláusula primera del contrato referido, se establecía claramente que se trataba de un contrato de obra, cuyo objeto era la ejecución de trabajos de movimiento de tierras necesarios para el desarrollo de un proyecto urbanístico.

    Adujeron que según las cláusulas tercera y quinta del contrato mencionado, las partes habían fijado el precio de la obra, y, que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, escogieron el sistema de valuaciones, el cual era general y pacíficamente utilizado en los contratos de obras, públicos y privados, a los fines de determinar, las cantidades de obras ejecutadas progresivamente y durante ciertos períodos de tiempo, y en consecuencia, las contraprestaciones causadas por dichos trabajos.

    Que según el sistema escogido, las valuaciones de obra debían ser presentadas por la contratista al contratante, a los fines de su verificación, aprobación y posterior pago.

    En ese sentido, alegaron que al haber escogido las valuaciones de obra como sistema único, para la relación de obras ejecutadas y de los créditos y debitos de las partes, las mismas habían excluido de hecho y de derecho, cualquier otro sistema, por lo que no resultaba procedente, ni idónea, la emisión de facturas por parte de la contratista, en razón de que tal estipulación era ley entre las partes.

    Arguyeron que constaba en el contrato de obra, que no existía ninguna estipulación que permitiera a la actora emitir, consignar y cobrar facturas a su representado, en lugar, sustitución o adición, de las valuaciones de obras; que por el contrario, los contratantes habían concertado de manera exclusiva, y por tanto excluyente, el sistema de valuaciones de obra, según el cual la presentación de relaciones de la obra ejecutada, debía sujetarse estrictamente a lo establecido por las partes, de conformidad con el principio “PACTA SUNT SERVANDA”; y, que la presentación de valuaciones de obra, era el único medio idóneo para exigir a la empresa el pago de los trabajos realizados efectivamente efectuados.

    Que resultaba falta grave a la lealtad que se debía al Tribunal y a la contraparte, al haber referido la parte demandante, que todas las referidas facturas “fueron debidamente recibidas y aceptadas por Consorcio Exmarca-Desinca, tal como se desprende del sello húmedo estampado en las mismas”.

    Que sin perjuicio al desconocimiento del contenido y firmas atribuidas a su representada relacionadas con los sellos húmedos que habían formalizado, al haber examinado las copias consignadas por la parte actora, el Tribunal podría apreciar que ninguna de ellas contenía mención alguna a la aceptación de su representada; que de la factura Nro. 0907, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), tenía estampado un sello húmedo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., en el cual se indicaba “CORPORACIÓN TERRAKA, C.A. Recibido. Sin aceptación del contenido”; y, que obviamente, se trataba de una declaración que no podía atribuírsele eficazmente a su mandante; pero que, a todo evento, habían desconocido en su contenido y firmas.

    Que otro aspecto de máxima relevancia para determinar que las facturas no era documentos idóneos para producir, frente a su representado, efectos jurídicos, como la aceptación tácita de las facturas, atañía a la naturaleza sustancialmente civil del contrato de obras, del cual provendrían los créditos que la actora había facturado, y, que sustituyó indebidamente valuaciones de obra, mediante facturas que decía haber consignado a su mandante, hecho que negaban.

    Indicaron que en el contrato de obras, se había pactado de manera clara y precisa la forma de relacionar y cobrar la obra ejecutada, de movimiento de tierra, escogiéndose para ello el sistema de valuaciones, utilizado rutinariamente en los contratos de obra públicos y privados; que en ese sistema la contratista debía presentar periódicamente al comitente valuaciones de obra, relaciones precisas de la obra ejecutada durante un período determinado de tiempo; que dichas valuaciones eran usualmente verificadas, a los fines de su pago, por un Inspector de Obra designado por el comitente o empresario, no obstante lo cual, al concluir las obras, según las habituales costumbres en la materia, las partes procedían a efectuar una revisión y medición final en cuanto a la calidad, cumplimiento especificaciones y medidas de la obra, la cual debía ser reflejada en varios documentos, tales como el acta de terminación de la obra, la valuación final de la obra y el cuadro de cierre.

    Que no era verdad que las partes hubiesen estipulado que el pago se efectuaría la presentación de facturas; que en el contrato de obras no se mencionaba en lo absoluto la palabra factura, ni en forma singular ni plural, según se señalaba en la cláusula quinta (5), denominada forma de pago.

    Argumentó la representación judicial de la parte demandada, que la declaración del actor con respecto a que todas y cada una de las facturas habían sido debidamente recibidas y aceptadas por la parte demandada, tal y como se desprendía del sello húmedo estampado en las mismas; conforme al principio de congruencia, determinaba los limites de la decisión judicial, pues el Juez, según tal principio, estaba obligado a decidir según lo alegado y probado en autos; y, que no existía ninguna mención de aceptación de las facturas por parte de su representado en los sellos húmedos estampados en las copias de las facturas producidas por la parte demandante.

    Que el actor al haber referido que la aceptación de las facturas se desprendía del sello húmedo estampado en las mismas, había elegido la aceptación expresa, en la cual el comprador claramente expresaba su aceptación en la factura o copia de la misma, pero que tal circunstancia no había ocurrido, porque las facturas no habían sido aceptadas expresamente, y, aunque hubiesen sido entregadas a su representada, hecho que negaban, porque de haber ocurrido, no produciría la aceptación tacita de las facturas debido a la naturaleza sustancialmente civil de la obligación reclamada cuya fuente era un contratos de obras.

    Manifestaron que aún en el caso negado, el Juez estaría impedido de examinar y decidir si existía o no aceptación tacita de las facturas, simplemente porque tal asunto no había sido planteado en la demanda; y, por tanto, dicha hipótesis no formaba parte del tema de decisión elevado a la consideración del Tribunal.

    En ese sentido, adujeron que el Juez, en el caso hipotético y negado de que entrare examinar la defensa de la demandante referente a que las facturas habían sido aceptadas por la parte demandada, tal y como se desprendía de los sellos húmedos estampado en las mismas, constaría simplemente que no había ningún tipo de declaración de su representado de aceptación en las copias de las facturas consignadas por el demandante.

    Que ninguna de esas facturas consignadas por la parte actora, habían sido aceptadas por su representada, ni expresa ni tácitamente, por lo cual se trataba de documentos sin valor alguno, porque, por una parte, las facturas a las cuales se refería la demandante como títulos valores, nunca fueron aceptadas expresamente por su mandante; que en todos ellos aparecían sellos húmedos y firmas que habían desconocido por no emanar de ningún representante legal del Consorcio, ni de empleados de su confianza, ni de personal de recepción de correspondencia, y que no obstante aún en el caso negado de que algún o algunos de los empleados del Consorcio hubiesen recibido las facturas referidas, tal aceptación solo reflejaría eventualmente, la recepción de dichas facturas, pero jamás su aceptación; y, que por otra parte, tampoco había aceptación tácita de las facturas, porque no se trataba de facturas por venta de mercancías, sino de facturas por valuaciones de obras, y en consecuencia, la aceptación tácita no aplicaba.

    En último término, señalaron que el negocio jurídico celebrado entre las partes, era un contrato de obras y no una compraventa mercantil; que además, las partes, habían acordado de manera precisa que la relación de la obras ejecutadas se efectuaría mediante valuaciones de obra; y, que en disposición de la cláusula 6, parte in fine, la obra sería pagada de esa manera hasta la terminación definitiva de la misma.

    En cuanto a la cuestión de derecho, fundamentaron los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en las disposiciones normativas 3 y 147 del Código de Comercio; artículos 1.159 y 1.646 del Código Civil; artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en el Decreto Nro. 1.417 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Gaceta Oficial Nro. 5.096 Extraordinario, en sus artículos 86 hasta el 111; en el manual de Normas y Procedimientos, Registro y Ejecución de obras, de la Universidad Central de Venezuela; en las normas de trámite de contratos de obra exigidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas; en las normas aceptadas por la Cámara Venezolana de la Construcción, respecto a los contratos de obra; en los principios recogidos en el Libro de Obra del Colegio de Ingenieros de Venezuela; en las normas del Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF); en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecidas en Sentencia Nro. 3.241/2002, de la Sala Constitucional; Sentencia Nro. 0125, del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Civil; y, Sentencia Nro. 932 de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), de la Sala Político Administrativa.

    DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), los abogados J.A.V.M., J.G.V.L., R.A.G. y B.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el cual solicitaron que se anulara la sentencia recurrida, subsanara los vicios y defectos que padecía, dictara pronunciamiento conforme a derecho, donde declarara sin lugar la demanda, y, que dictare decisión de fondo dentro de los términos legales, debido a los perjuicios que causaba la actuación indebida de la Juez a-quo, con su parcialización y participación en el fraude procesal instado por los demandantes.

    Tales pedimentos lo fundamentaron en los siguientes términos:

    Que aunque le sentencia recurrida contenía un cápitulo denominado síntesis de la controversia, la Juez a-quo únicamente había relacionado en él eventos del proceso, la indagación cronológica de las actuaciones de las partes y del Tribunal, sin pretender hacer en ningún momento lo exigido por el ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el capítulo II de la sentencia, designado motivación del fallo, la recurrida se había referido a los alegatos de las partes contendientes, sin haber hecho ninguna síntesis acerca de cómo había quedado planteada la controversia; y, que obviamente, la sentencia adolecía del vicio de falta de síntesis.

    Que el Juzgado de la causa, en las secciones “Alegatos de la actora” y “Alegatos de la parte demandada”, reseñó los alegatos expresados por ambas partes; que era necesario destacar que en los escritos de demanda y contestación, que tanto la parte actora como la demandada, habían admitido sin ambages, que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), había celebrado un contrato de obras, con el fin de realizar movimientos de tierra para la construcción de urbanismo de Altos de Las Mesetas.

    Adujeron que aunque la Juez mencionaba el contrato de obras, e incluso se refería a algunas cláusulas, no había hecho ningún pronunciamiento sobre el valor probatorio que habría de merecerle dicho contrato, razón por la cual no solo quebrantaba el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado los motivos de hecho y derecho de su decisión, sino que además había desconocido el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y, había infringido el articulo 12 del referido Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

    En ese sentido, arguyeron que el contrato de obra era indudablemente un documento fundamental de la demanda, como se desprendía del libelo, porque de él devenían obligaciones reciprocas de las partes, que era necesario examinar cuidadosamente para un correcto pronunciamiento de fondo, por tanto su análisis y valoración debidas eran imprescindibles y determinantes para el establecimiento de los hechos y el derecho, y, en consecuencia, para la emisión de un pronunciamiento definitivo ajustado a derecho.

    Se sirvieron citar la valoración de las pruebas, efectuada por el Juzgado de la causa, de las secciones “Alegatos de la Actora” y “De las pruebas y su valoración”.

    En referencia a ello, alegaron que el a-quo con respecto al contrato de obra celebrado entre las partes, la Juez solo se había limitado a mencionarlo, pero que no lo analizó ni emitió ningún juicio de valoración, por lo que había incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, pero no de cualquier prueba, sino de un instrumento fundamental de la demanda; que la Juez de la causa no hizo ningún análisis ni valoración de las cartas misivas, a las cuales ni siquiera identificaba debidamente, que por ello, la recurrida cometía nuevamente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; y, que además, en el caso de las facturas promovidas, la Juez recurrida se refería a las mismas sin ningún análisis ni fundamentación.

    Que con respecto a la experticia grafotécnica, observaban, por una parte, que las supuestas facturas objeto de la prueba de cotejo habían sido desconocidas por su representado, en su contenido, firma y sellos húmedos, en la oportunidad de contestar la demanda, por lo cual la parte actora tenía la carga de promover dentro del lapso ordinario de pruebas, el cotejo de los instrumentos, a los fines de que probara que habían sido realmente recibidos por el Consorcio demandado; que era el caso que la parte actora, no promovió en al oportunidad correspondiente la referida prueba, omisión esa que tenia por consecuencia desechar dichos instrumentos, por haber quedado firme el reconocimiento; y en consecuencia, carecer de valor probatorio; que por otro parte, de manera indebida, el Tribunal de la causa había admitido y dado tramite extemporáneamente a la prueba de cotejo promovida por la demandante, instruida extemporáneamente y, consignada al Tribunal después de informes y observaciones; por lo cual, de manera evidente no podían ser consideradas ni valoradas por el a-quo; y, que sin embargo, el Tribunal recurrido lo apreció, que vulneraba con ello, los derechos constitucionales de su representado, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, a la defensa.

    Que el Tribunal tampoco había valorado el contrato de obra traído tanto por la parte actora, como por la demandada, y, que dicho documento, acreditaba que las partes habían celebrado un contrato sinalagmático, con prestaciones reciprocas, sometidas a términos y condiciones que impedían considerar los créditos surgidos del mismo, como líquidos y exigibles.

    Argumentaron además, que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia positiva, por no decidir con respecto a lo alegado y probado en autos.

    Indicó la representación judicial de la parte demandada, la improcedencia de la reposición de la causa, debido al uso indebido del procedimiento por intimación.

    Que la Juez de la causa, a solicitud de los demandantes, tramitó indebidamente la demanda por vía de procedimiento intimatorio, cuando el caso era que tal procedimiento no debía utilizarse, por tratarse de una acción fundada en derechos de crédito, derivados de un contrato de obra, en el cual no existía ninguna estipulación que permitiera la emisión de facturas para el pago de las obligaciones asumidas, y, que en el referido contrato de obra, se habían establecido claramente como forma de pago, las valuaciones de obra ejecutada, aprobadas por el Inspector de la Obra, tal como lo establecía la cláusula 5º del referido contrato.

    Manifestaron que el indebido trámite de la demanda por el procedimiento intimatorio, no implicaba, sin embargo, pretensión de nulidad y reposición de la causa por parte de su conferente, puesto que aunque al no llenarse los requisitos exigidos para la admisión de la demanda por vía intimatoria, la Juez de la causa estaba en el deber de no admitir la demanda, por carecer la actora de los títulos idóneos par la utilización de tal procedimiento; y, que en ese caso, no procedía la nulidad y reposición de la causa, porque habiéndose tramitado el juicio a partir de la contestación de la demanda, mediante juicio ordinario, la reposición no tendría ninguna utilidad, por lo cual necesariamente debía proferirse sentencia de fondo donde se decidiera la controversia. Fundamentaron tales alegatos en lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y, en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 69 del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011); Nro. 157, del seis (06) de abril de dos mil once (2011); Nro. 436, del veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006); y, Nro. 255, del doce (12) de junio de dos mil tres (2003).

    En tal sentido, señalaron que no procedía la reposición de la causa, aunque hubiera sido tramitada por un procedimiento indebido como lo había sido el intimatorio, debido a que al hacerse oposición al decreto de intimación, la causa seguía perfectamente los trámites del procedimiento ordinario.

    Que, en virtud de lo establecido en la cláusula quinta (5º) del contrato, se había establecido de manera clara, precisa e indubitable, como única forma de pago, el sistema de valuaciones de obra ejecutada, disponiéndose además que ese mecanismo debía regir hasta la terminación definitiva de la obra. Que además, no existía en el contrato ninguna estipulación que determinare o indicare la emisión de facturas para cobrar las referidas valuaciones.

    Que bajo las claras especificaciones y determinaciones del contrato de obra, la parte actora debía relacionar mensualmente la cantidad de obra ejecutada, mediante valuaciones de obra, las cuales debían ser verificadas por el Inspector de la Obra, y, que una vez aprobadas, debían ser canceladas por el Consorcio, donde se incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de los cinco (05) días siguientes a su aprobación.

    Argumentaron que las valuaciones de obra constituían, junto con el contrato de obra, los verdaderos y únicos documentos fundamentales de la demanda, los cuales debieron producirse con la misma. Basaron dicho alegato en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 complementariamente con el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil.

    Que la actora había procedido con absoluta mala fe, al afirmar en el libelo, que en el contrato se había estipulado emisión de facturas para el pago de las valuaciones; que dicha alegación era absolutamente falsa, por cuanto el contrato no contenía ninguna estipulación de tal naturaleza; y, que por el contrario, la forma de pago había sido establecida de manera exclusiva, excluyente, clara y explícita, en la clausula quinta (5º), del referido contrato.

    Que la forma única de pago convenida por lo contratantes de valuaciones de obra, no podía ser alterada unilateralmente por la parte actora, debido a la fuerza vinculante que le atribuía al contrato el artículo 1.159 del Código Civil.

    Con respecto a ese alegato, citaron Jurisprudencia del M.T. de la Republica, por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro 1.382, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

    Arguyeron que las supuestas facturas forjadas arbitrariamente por la parte demandante, carecían de todo valor probatorio, tanto por la naturaleza y características particulares del contrato de obra, como por la circunstancia de que era un hecho absolutamente falso y censurable éticamente, que en dicho contrato se hubiera estipulado la emisión de tales documentos. En ese sentido, citaron decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 125, del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004); y, en Sala Político Administrativa, del doce (12) de junio de dos mil seis (2006), sentencia Nro. 932.

    Que la actora, al no haber traído al proceso con la demanda, las supuestas valuaciones de obra ejecutadas y aprobadas por el Inspector de la Obra, no probó la existencia de las obligaciones que reclamaba, por lo que solicitaban que se declarare sin lugar la demanda, fundamentándose para ello, en lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Alego la representación judicial de la parte demandada, que se estaba ante un caso de fraude procesal, con participación de la parte actora, sus apoderados representantes y de la Juez a-quo.

    En ese sentido, argumentaron que el caso era verdaderamente extraordinario, tal vez insólito, por cuanto en él habían sido quebrantados abiertamente, por parte de la Juez recurrida, los derechos constitucionales de su representado, al no ser juzgado de manera idónea e imparcial, a la vez que la Juez de la causa había incurrido, en su concepto, en numerosos errores inexcusables, que además demostraban su intensa parcialidad contra su defendido.

    Que una de las formas de fraude procesal que consideraban en el asunto, era la indebida utilización del procedimiento intimatorio, previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar dicho alegato, citaron extracto de sentencia Nro. 1072/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Adujeron que otra forma, era la extrema y consistente parcialización de la Juez, que la había llevado a ignorar las defensas y alegatos de su representada, en especial, los referentes a la cláusula quinta (5º) del contrato; a apreciar como eficaces las pruebas de la actora sin analizarlas, pero otorgándoles arbitrariamente mérito probatorio; no haber juzgado ni valorado el contrato de obra; y, admitir y valorar pruebas inadmisibles, promovidas por la actora, como el cotejo, que además fue evacuado después de presentados los actos de informes y observaciones.

    Que la actuación de la Juez de la causa, con respecto a la prueba de cotejo, constituía un verdadero y absurdo desorden procesal, creado para valorar en contra de su defendido una prueba promovida, instruida y consignada extemporáneamente por la actora. Que en efecto, su representada se había dado por intimada el siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010); y, sucesivamente, se había opuesto al decreto intimatorio y contestado la demanda, oportunidad en la cual desconoció las facturas, presentadas por el demandante, con su libelo de demanda, en su contenido, firma y sellos húmedos.

    En tal sentido, indicaron que los lapsos de oposición y contestación transcurrieron íntegramente sin otras actuaciones; que vencido el lapso de cinco (05) días concedido a la parte demandada para contestar la demanda, que abierto en consecuencia de pleno derecho, el lapso ordinario de pruebas, y, con simultaneidad a la incidencia de ocho (08) días, ésta había transcurrido íntegramente, sin que la parte actora promoviera prueba de cotejo. Fundamentó dicho argumento de hecho, en los artículos 652 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

    Que ante tal circunstancia, resultaba evidente que cualquier futura promoción que se hiciera de dicha prueba, hubiese resultado absolutamente extemporánea y, por tanto, inadmisible.

    Alegaron que inexplicablemente, la representación judicial de la parte actora, después de haber ignorado y perdido absolutamente la oportunidad para promover el cotejo, arbitrariamente promovió las pruebas que ya había consignado con la demanda, durante el lapso ordinario de pruebas, actuación esa que solo podía ser considerada como una ratificación de su promoción, pero que resultaba totalmente ineficaz, debido a que todas las supuestas facturas, habían sido oportunamente desconocidas por el CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A.,sin que la demandante hubiese promovido oportunamente la prueba de cotejo, por lo cual dichos argumentos habían quedado desechados definitivamente, y, que por tal razón, no podían ser, posteriormente, objeto de la prueba de cotejo.

    Por último, indicaron que el hecho que demostraba patentemente la parcialidad de la Juez de la causa, era que ésta había acogido arbitrariamente el dictamen de los expertos sin ninguna verificación, examen y motivación; y, que inclusive, sin haber precisado cual había sido el objeto de la prueba.

    INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    La abogada Y.R., en su condición de representante judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), procedió a presentar ante este Juzgado Superior, su respectivo escrito de informes, en el cual adujo lo siguiente:

    En primer lugar, realizó una síntesis de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso hasta esta segunda instancia.

    En cuanto al fondo de lo controvertido, alegó que demandaban el cobro de bolívares por vía intimatoria, de una cantidad de dinero adeudada por la parte demandada, en virtud de la renuencia de esta última de cancelar el trabajo realizado por su mandante, como lo había sido el movimiento de tierras, para la construcción del Urbanismo Altos de Las Mesetas, cuya ubicación ya fue señalado en el cuerpo de esta sentencia.

    Que se accionaba por el pago de una deuda contraída, en virtud de la no cancelación de la misma; y, que no se demandaba el cumplimiento de alguna cláusula contractual derivada de un contrato o de algún servicio prestado por el Consorcio accionado.

    Arguyó que, si bien era cierto el origen de la relación entre la parte actora y la demandada, devenía de un contrato de obras, no era menos cierto que la emisión de las facturas que se demandaban, provenían de aquella; pero que, como consecuencia de la contraprestación celebrada; y, con la sola finalidad de que la obligación contraída por la deudora, fuera cumplida y satisfecha.

    Que había sido criterio imperante, tanto de la jurisprudencia, como de la doctrina patria, que los títulos valores una vez aceptados, no requerían de la demostración del negocio jurídico, ello en virtud de la característica de abstracción de los mimos, lo que implicaba que el título en sí mismo, tenía su propia causa, donde tenía como consecuencia que el beneficiario de éste, al momento de instaurar una demanda judicial, no tuviera que probar el motivo que daba origen a la emisión de las facturas aceptadas, para poder ejercer el derecho en ellas contenidas.

    Que no estaba en discusión la naturaleza civil o no del contrato, sino que lo debatido era una pretensión mercantil, cuya naturaleza era mercantil; y, que los títulos cambiarios opuestos para su cobro, eran facturas, las cuales revestían en sí mismas un carácter autónomo.

    Que los títulos valores se caracterizaban, en nuestro ordenamiento jurídico, por tres principios: literalidad, necesidad y autonomía.

    Que había explicado doctrina que la literalidad estaba referida a los derechos del poseedor, en cuanto a la cuantía, modalidad y eficacia , por el tenor literal del título y nada que no estuviera alli reflejado, en el titulo cambiario, podía serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o modificar su derecho; y, que al estar la promesa contenida en el titulo conforme al texto de la letra, quedaban cerradas, para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que fueran extraños al documento, por no estar expresado en él, porque éste se bastaba por sí solo.

    Argumentó que la necesidad tenía que ver con que el poseedor legítimo, debía irremediablemente tener el titulo para ejercer su derecho, tanto principal, como accesorio, para intentar cualquier recurso necesario.

    En cuanto a la autonomía, adujo que era la condición de independencia de la que gozaba el derecho incorporado al titulo valor; que cada parte se obligaba, haciéndose responsable personalmente del hecho que generaba la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento.

    Que en virtud de la doctrina expuesta por H.M.M., en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil; y, en lo establecido por la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01-937, por la Sala de Casación Civil, y, Nro. 4574, de la Sala Constitucional, era por lo que demandaba a través de una acción cambiaria, el cobro de una deuda contraída por el consorcio demandado, con las facturas aceptadas, opuestas, las cuales se valían por sí solas, y, que eran el documento fundamental de la demanda; por lo que no era argumento válido, el querer excusarse de una obligación, como consecuencia de la naturaleza o no, de una acción, con el alegato de que la misma devenía de un contrato de obras; y, cuyas normas aplicables al caso, serían las dispuestas en el Código Civil.

    Manifestó que no se debatía la naturaleza del contrato, sino se demandaba el cobro de una deuda, no el incumplimiento del contrato, para lo cual se habían opuesto para su cobro, las facturas debidamente aceptadas conjuntamente con el libelo de demanda.

    Que la doctrina patria, había dicho que las facturas eran las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas; ya fuera sea al contado, o a crédito, en ejercicio de su actividad, donde se determinaba el número y el valor de las especies. Asimismo, alegó que el Código de Comercio, en su artículo 124, la admitía como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero que era indispensable que hubieran sido aceptadas, puesto que de no estarlo, carecían de eficacia probatoria.

    Invocó lo establecido por la Sala de Casación Civil, el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

    Que en virtud de la normativa y jurisprudencia sobre las facturas, las mismas podían ser aceptadas de manera expresa o tácita, siempre y cuando en el caso de la última, no hubiese algún reclamo dentro de los ocho (08) días siguientes de ser recibidas.

    Señaló que la parte demandada sólo se había limitado a alegar que dichas facturas no habían sido recibidas expresamente por ningún representante del Consorcio demandado; desconocieron, en su contenido y firma, los títulos valores consignados, pero que habían olvidado lo referido a la aceptación tácita, puesto que no constaba en autos, reclamo o protesta alguno contra los títulos valores, cuyo pago se demandaba, dentro del lapso establecido, donde habían quedado dichas facturas debidamente aceptadas por su deudor.

    Con fundamento en establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, en sentencia dictada el ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), alegaron que aún cuando hubo desconocimiento respecto al contenido y a la firma de las facturas demandadas, existía la presunción prevista en el articulo 147 del Código de Comercio, lo que les permitía concluir que en caso de haberse emitido facturas, las consecuencias legales eran igualmente aplicables; por lo que aún cuando habían sido desconocidas, la presunción permitía que se podían producir efectos; y, en consecuencia, tenerlas como reconocidas debido al imperio de la ley.

    Que en virtud de ello, se podía concluir que la factura con motivo del acuerdo voluntades que sustentaba el contrato celebrado; y, que sólo se trataba de un pedido que el comprador hacía al vendedor, requiriéndose la firma del receptor de la mercancía, entendiéndose por ese no sólo al comprador o su representante, según sus estatutos, sino cualquiera de sus empleados.

    Arguyó que en el ámbito mercantil, cuando se trataba de la entrega de mercancías o prestación de un servicio, no era habitual que, los productos despachados, fueran recibidos por personas que aparecieran en el documento constitutivo o que dirigieran la empresa,;puesto que, era harto conocido de cualquier persona o empleado que se hallare en el lugar donde iba a ser entregada la mercancía, recibida y firmada la factura; y, que en el caso, las facturas que habían sido consignadas, evidenciaban todos y cada un de los montos allí descritos, aunado al hecho de que se podía inferir que las personas que habían firmado y estampado los sellos en las mismas, trabajaban para la parte demandada; y, tenían acceso a los sellos, puesto que habían colocado el mismo en las facturas opuestas, conjuntamente con sus firmas.

    Adujo que, al Juzgado de la causa considerar que “…el derecho puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto en la ley mercantil, lo que resulta inadmisible el hecho de poder extender su ámbito a cuestiones extrañas contenidas en el titulo formal y autónomo…”, hacía referencia al carácter autónomo de la acción mercantil la cual era la demandada; había apartado así por completo el carácter civil que quería hacer valer la parte demandada.

    Que en virtud de las argumentaciones del Juzgado de la causa, no cabía duda de que las alegaciones expresadas por la demandada, quedaban descartadas, porque era evidente que se estaba ante un juicio de naturaleza netamente mercantil; y, al haber sido recibido las facturas por una persona distinta a los Directivos de la empresa accionada, no era suficiente razón para desconocer los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, razón por la cual solicitó a esta Alzada que se declara sin lugar la apelación y que se confirmare la decisión dictada por el a-quo.

    Como último punto, solicito a este Juzgado Superior, que se declarara con lugar a la demanda, y, se ordenara el pago de las cantidades demandadas.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

    En primer lugar, que reiteraban la denuncia de fraude procesal que habían presentado en los informes.

    Citaron sentencia Nro. 908 del cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), de la Sala Constitucional.

    Que la parte actora sostenía que había emitido las facturas en sustitución de las valuaciones de obra “tal como fue estipulado en el referido contrato de obra”.

    Que el contrato había sido celebrado por las partes según el objeto establecido en la cláusula primera del mismo.

    Arguyeron que en la cláusula quinta del contrato, se había establecido como única forma de pago, el sistema de valuaciones de obras, ejecutadas y aprobadas por el Inspector de la obra; y, que según el último párrafo de dicho dispositivo, se aplicaría hasta la terminación definitiva de la obra.

    Argumentaron que, como podía apreciarse en la cláusula quinta del contrato, no era cierto que el contrato de obras hubiese contenido alguna estipulación que contemplare la emisión de facturas en sustitución de las valuaciones de obra; que el mecanismo de pago previsto en el contrato, había sido el establecido en dicha cláusula, y atañía exclusiva y excluyentemente a la utilización para tal fin de valuaciones de obra; que por ello, al alegado la actora que las facturas se habían emitido en sustitución de las valuaciones de obra ejecutadas, faltaron a los deberes de lealtad y probidad; por cuanto no habían expuesto los hechos de acuerdo a la verdad; que habían interpuesto conscientemente, una pretensión manifiestamente infundada; y, que habían promovido unas pruebas falsas e inútiles, como lo eran las facturas acompañadas al libelo de demanda.

    Indicaron que el propósito de la indebida y censurable conducta procesal de la actora, había sido forjar las condiciones necesarias para que su pretensión fuese tramitada por la vía procedimiento intimatorio.

    Que no obstante el contrato de obras determinaba que los únicos documentos idóneos para demostrar la supuesta existencia de las obligaciones surgidas de su ejecución, eran las valuaciones de obras ejecutadas, aprobadas por el inspector de la Obra, la actora no había incorporado al proceso dichos documentos fundamentales de la demandada, razón por la cual forzosamente su pretensión debía desestimarse, por falta de pruebas.

    Que la parte actora mintió burdamente al haber alegado que la facturación de las valuaciones de obra habían sido estipuladas en el contrato de obras, cuando era el caso que ese instrumento no contenía ninguna cláusula o estipulación referente a la emisión de facturas; que por el contrario, se había establecido como único sistema para el cobro de los créditos surgidos a favor de la contratista por la ejecución de las obras, las valuaciones de obra ejecutadas y aprobadas por el inspector de la obra.

    Que el propósito de la conducta desleal e improba de la parte actora dirigida a perpetrar un fraude procesal contra su representada, a consumarse mediante la indebida utilización del procedimiento intimatorio.

    Manifestaron que la Juez de la causa, había debido negar la tramitación de la demanda por vía intimatoria, en virtud de que la pretensión accionada n perseguía el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y, por haber estado subordinado el derecho alegado a contraprestaciones propias del contrato de obras.

    Asimismo, alegaron que en el caso que nos ocupa, no habían sido acompañados a la demanda las valuaciones de obra aprobadas, que pudieran reflejar los créditos a favor de la parte actora, los cuales, en todo caso no eran líquidos y exigibles, dada la naturaleza y característica del contrato de obra.

    Que la actora había faltado a la verdad cuando cínicamente adujo que la emisión de facturas fue estipulada en el contrato de obra, cuando lo cierto era que en la cláusula quinta del mismo, se había estipulado como única y excluyente forma de pago, el sistema de presentación de valuaciones de obra ejecutadas debidamente, aprobadas por el Inspector de la Obra; que la emisión de facturas para sustituir las valuaciones de obra no tenía cabida en el caso; y que las referidas facturas, traídas al proceso por la parte actora, era documentos forjados en contrariedad con la cláusulas del contrato de obra, por lo cual no producían ningún efecto jurídico, porque el contrato era ley entre las partes.

    En tal sentido, adujeron que las valuaciones de obra ejecutadas y aprobadas por el Inspector de la misma, no obstante ser también documentos fundamentales, imprescindibles en el proceso para la determinación de los créditos a favor de la contratista, por la supuesta ejecución de obras, no habían sido traídas al proceso en ningún momento, por lo cual no existía en autos prueba alguna que permitiera al Juzgador declarar su existencia y determinar su cuantía; y, que se debía declarar sin lugar la demanda, por no existir en autos plena prueba de los créditos reclamados.

    Indicaron que las facturas que habían sido emitidas y producidas en el libelo, unilateralmente por la parte actora, eran documentos espúreos que carecían por tanto de idoneidad para acreditar crédito alguno a favor de la parte demandante; que los únicos documentos apropiados para tal propósito, conforme al contrato de obra, eran las valuaciones de obra, ejecutadas y aprobadas por el Inspector de la Obra, como se establecía en la cláusula quinta del contrato. Asimismo, señalaron que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, habían desconocido las facturas en su contenido y firmas relacionadas con los sellos húmedos estampados en las mismas, todas las facturas emitidas por la parte actora; y que al vencimiento del lapso para dar contestación, había quedado abierta la articulación probatoria, a los fines de que la actora promoviera prueba pertinente para demostrar la autenticidad de los documentos impugnados.

    Que el lapso de articulación había transcurrido íntegramente, sin que la demandante hubiese promovida prueba alguna para tal fin, por lo que evidentemente no había cumplido con la carga procesal que le correspondía.

    En ese sentido, arguyeron que igualmente transcurrió el lapso de promoción de pruebas sin que la parte accionante instase la prueba de cotejo o experticia grafotécnica; que había sido después del vencimiento del lapso de pruebas, que la actora promovió tal prueba, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), la cual había sido admitida por el a-quo en fecha catorce (14) de febrero de ese mismo año, en el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de peritos.

    Con respecto a ello, alegaron que el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, había apelado de la de tal decisión, donde el Juzgado de la causa oyó tal apelación; y que efectuada la distribución, el asunto había sido asignado el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual había decidido sobre el asunto por interlocutoria del ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), que dejaba clara que su representada, oportunamente, había desconocido las facturas presentadas por la actora, y, que el referido Juzgado Superior Noveno, con vista de las actas procesales, había declarado inadmisibles por extemporánea la prueba de cotejo promovida por la parte actora, donde se dejaban dichos documentos desechados del proceso.

    Que con respecto a la promoción y evacuación extemporáneas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, su representada había mantenido en todo tiempo una conducta procesal coherente con su obrar, puesto que por una parte había apelado oportunamente del auto por el cual se admitía la prueba de cotejo; y que, por la otra, no había participado en el nombramiento de peritos, ni en sus deliberaciones, ni en ningún otro acto que pudiera convalidar la tardía e indebida promoción, formación y presentación de la experticia grafotecnica.

    En ultimo término, peticionaron que se declarara y desmontara urgentemente, antes de pronunciarse la sentencia definitiva, el fraude procesal cometido por la parte actora y sus apoderados, a los fines que se evitaran mas daños materiales y morales a su defendido; a que se declarara sin ligar la demanda, por no existir a favor de la demandante el derecho que fraudulentamente invocaba, condenándola al pago de costas; y, que su representada, se reservaba demandar la reparación de daños y perjuicios causados por las actuaciones de mala fe que habían sido efectuadas en el proceso por la parte actora y sus apoderados.

    Fundamentaron los argumentos esgrimidos en su escrito de observaciones en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 17, 170, 434, 449, 585, 590, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), sentencia Nro. 908; sentencia Nro 1072/2004, de la Sala de Casación Civil.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

    -A-

    DEL FRAUDE PROCESAL

    La representación judicial de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), presentó su escrito de informes ante este Juzgado Superior, a través del cual precisaron como punto previo, la existencia de un fraude procesal con participación de la actora, los apoderados que la representaban y, de la Juez de la causa. Tal afirmación la plantearon bajo los siguientes alegatos:

    Argumentaron que el caso era verdaderamente extraordinario, tal vez insólito, por cuanto en él habían sido quebrantados abiertamente, por parte de la Juez recurrida, los derechos constitucionales de su representado, a ser juzgado de manera idónea e imparcial, a la vez que la Juez de la causa había incurrido, en su concepto, en numerosos errores inexcusables, que además demostraban su intensa parcialidad contra su defendido.

    Que una de las formas de fraude procesal que consideraban en el asunto, era la indebida utilización del procedimiento intimatorio, previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar dicho alegato, citaron extracto de sentencia Nro. 1072/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Adujeron que otra forma, era la extrema y consistente parcialización de la Juez, que la había llevado a ignorar las defensas y alegatos de su representada, en especial, los referentes a la cláusula quinta (5º) del contrato; a apreciar como eficaces las pruebas de la actora sin analizarlas, pero otorgándoles arbitrariamente merito probatorio; no haber juzgado ni valorado el contrato de obra; y, admitir y valorar pruebas inadmisibles, promovidas por la actora, como el cotejo, que además fue evacuado después de presentados los actos de informes y observaciones.

    Que la actuación de la Juez de la causa, con respecto a la prueba de cotejo, constituía un verdadero y absurdo desorden procesal, creado para valorar en contra de su defendido una prueba promovida, evacuada y consignada extemporáneamente por la actora.

    Que en efecto, su representada se había dado por intimada el siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), y, sucesivamente, se había opuesto al decreto intimatorio y contestado a la demanda, oportunidad en la cual desconoció las facturas, presentadas por el demandante, con su libelo de demanda, en su contenido, firma y sellos húmedos.

    En tal sentido, indicaron que los lapsos de oposición y contestación transcurrieron íntegramente sin otras actuaciones; que vencido el lapso de cinco (5) días concedido a la parte demandada para contestar la demanda, que abierto en consecuencia de pleno derecho, el lapso ordinario de pruebas, y, con simultaneidad a la incidencia de ocho (8) días, éste había transcurrido íntegramente, sin que la parte actora promoviera prueba de cotejo. Fundamentó dicho argumento de hecho, en los artículos 652 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

    Que ante tal circunstancia, resultaba evidente que cualquier futura promoción que se hiciera de dicha prueba, hubiese resultado absolutamente extemporánea y, por tanto, inadmisible.

    Alegaron que inexplicablemente, la representación judicial de la parte actora, después de haber ignorado y perdido absolutamente la oportunidad para promover el cotejo, arbitrariamente promovió las pruebas que ya había consignado con la demanda, durante el lapso ordinario de pruebas, actuación esa que solo podía ser considerada como una ratificación de su promoción, pero que resultaba totalmente ineficaz, debido a que todas las supuestas facturas, habían sido oportunamente desconocidas por el CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, sin que la demandante hubiese promovido oportunamente la prueba de cotejo, por lo cual dichos argumentos habían quedado desechados definitivamente, y, que por tal razón, no podían ser posterior objeto de la prueba de cotejo.

    Por último, indicaron que el hecho que demostraba patentemente la parcialidad de la Juez de la causa, era que ésta había acogido arbitrariamente el dictamen de los expertos sin ninguna verificación, examen, y motivación, y, que inclusive, sin haber precisado cual había sido el objeto de la prueba.

    Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes traídos ante esta Alzada por la parte actora, ratificaron la existencia del fraude procesal denunciado en sus informes, y, en ese sentido, argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que como podía apreciarse en la cláusula quinta del contrato, que no era cierto, que el contrato de obras hubiese contenido alguna estipulación que contemplare la emisión de facturas en sustitución de las valuaciones de obra; que el mecanismo de pago previsto en el contrato, había sido el establecido en dicha cláusula, y atañía exclusiva y excluyentemente a la utilización para tal fin de valuaciones de obra; que por ello, al la parte actora haber alegado que las facturas se habían emitido en sustitución de las valuaciones de obra ejecutadas, faltaron a los deberes de lealtad y probidad, por cuanto no habían expuesto los hechos que de acuerdo a la verdad, habían interpuesto conscientemente, una pretensión manifiestamente infundada; y, que habían promovido unas pruebas falsas e inútiles, como lo eran las facturas acompañadas al libelo de demanda.

    Indicaron que el propósito de la indebida y censurable conducta procesal de la actora, había sido forjar las condiciones necesarias para que su pretensión fuese tramitada por la vía procedimiento intimatorio.

    Que no obstante el contrato de obras determinaba que los únicos documentos idóneos para demostrar la supuesta existencia de las obligaciones surgidas de su ejecución, eran las valuaciones de obras ejecutadas, aprobadas por el inspector de la Obra; que la actora no había incorporado al proceso dichos documentos fundamentales de la demandada, razón por la cual forzosamente su pretensión debía desestimarse, por falta de pruebas.

    Que la parte actora mintió burdamente al haber alegado que la facturación de las valuaciones de obra habían sido estipuladas en el contrato de obras, cuando era el caso que ese instrumento no contenía ninguna cláusula o estipulación referente a la emisión de facturas, que por el contrario se había establecido como único sistema para el cobro de los créditos surgidos a favor de la contratista por la ejecución de las obras, las valuaciones de obra ejecutadas y aprobadas por el inspector de la obra.

    Que el propósito de la conducta desleal e improba de la parte actora dirigida a perpetrar un fraude procesal contra su representada, a consumarse mediante la indebida utilización del procedimiento intimatorio.

    Manifestaron que la Juez de la causa, ha debido negar la tramitación de la demanda por vía intimatoria, en virtud de que la pretensión accionada no perseguía el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y, por haber estado subordinado el derecho alegado a contraprestaciones propias del contrato de obras.

    Asimismo, alegaron que en el caso no habían sido acompañados a la demanda las valuaciones de obra aprobadas que pudieran reflejar los créditos a favor de la parte actora, los cuales, en todo caso no eran líquidos y exigibles, dada la naturaleza y característica del contrato de obra.

    Que la actora había faltado a la verdad cuando cínicamente adujo que la emisión de facturas fue estipulada en el contrato de obra, cuando lo cierto era que en la cláusula quinta del mismo, se había estipulado como única y excluyente forma de pago, el sistema de presentación de valuaciones de obra ejecutadas debidamente, aprobadas por el Inspector de la Obra; que la emisión de facturas para sustituir las valuaciones de obra no tenía cabida en el caso; y que las referidas facturas, traídas al proceso por la parte actora, eran documentos forjados en contrariedad con la cláusulas del contrato de obra, por lo cual no producían ningún efecto jurídico, porque el contrato era ley entre las partes.

    En tal sentido, adujeron que las valuaciones de obra ejecutadas y aprobadas por el Inspector de la misma, no obstante ser también documentos fundamentales, imprescindibles en el proceso para la determinación de los créditos a favor de la contratista, por la supuesta ejecución de obras, no habían sido traídas al proceso en ningún momento, por lo cual, no existía en autos prueba alguna que permitiera al Juzgador declarar su existencia y determinar su cuantía.

    El Tribunal, para decidir en relación con este aspecto, observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dos (2002), en el caso HAN GOTTERRIED E.D., definió al fraude procesal, así:

    “…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

    En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

    …Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado de esta Alzada)

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

    (Resaltado de esta Alzada)

    …Omissis…

    …Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…

    (Resaltado de esta Alzada)

    …Omissis…

    ….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…

    (Resaltado esta Alzada)

    …Omissis…

    ….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…

    Ahora bien, como se desprende de la sentencia transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude.

    Sostuvo el denunciante, como fue indicado, que el presunto fraude se infería del propósito de la indebida y censurable conducta procesal de la actora, para forjar las condiciones necesarias para que su pretensión fuese tramitada por la vía del procedimiento intimatorio, mintiendo burdamente al alegar que las facturas de las valuaciones de obra había sido estipuladas en el contrato de obra, cuando no existía cláusula o estipulación referente a la emisión de las facturas, lo cual indudablemente era una conducta desleal e improba de la parte actora, dirigida a perpetuar un fraude procesal contra su representada.

    En efecto, a criterio de quien aquí decide, dada la cantidad de hechos alegados, como constitutivos del presunto fraude procesal, los cuales supuestamente provienen de la falta de probidad y lealtad de la parte actora al fundamentar sus pretensión en hechos falsos con la finalidad de obtener que la causa se tramitara indebidamente, requiere de un término probatorio amplio y no puede ser restringido a una incidencia probatoria; y más aun cuando el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, le establece al Juez de la causa, la obligación de negar la admisión por auto razonado, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que no es procedente tramitar por vía incidental la solicitud de fraude procesal a la que se contrae esta decisión. En consecuencia, debe la parte denunciante del presunto fraude procesal forzosamente acudir al procedimiento ordinario, para promover su denuncia en tal sentido. Así se establece.

    -B-

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Observa este Tribunal, que la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, entre otros aspectos señaló lo siguiente: “…En el presente asunto, la Juez a quo debió negar la tramitación de la demanda por dicha vía, debido a que la pretensión accionada no perseguía “el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble” (art. 640 C.P.C); y, por estar subordinado el derecho alegado a contraprestaciones propias del Contrato de Obras. (Art. 643. 3º C.P.C). Finalmente, en el caso no fueron acompañados a la demanda las “Valuaciones de Obra” aprobadas que pudieran reflejar los créditos a favor de la demandante CONSTRUCCIONES MOTIOC, los cuales, en todo caso no eran líquidos y exigibles, dada la naturaleza y características del contrato de obra…”

    Ante ello, se observa:

    La representación judicial de la parte actora, al momento de interponer su demanda en el presente proceso, alegaba la naturaleza mercantil de la obligación; dicho alegato lo realizó en los siguientes términos:

    Que su representada había comenzado con los trabajos de movimiento de tierra, una vez cancelado el anticipo, donde continuó con su obligación, tal y como había sido contraída; que a medida que fueran ejecutados los trabajos de movimiento de tierras, debían ser aprobadas las respectivas valuaciones de obra; y, que esas serían facturadas para su correspondiente pago por parte de la demandada, tal y como había sido estipulado en el contrato de obra.

    Arguyeron que su representada realizó los movimientos de tierras, con las correspondientes valuaciones de obras aprobadas por el inspector de la obra, ingeniero S.R., por lo cual se había emitido una serie de facturas dirigidas a la parte demandada, a los fines de que cumpliera con su obligación de pago a la parte actora.

    Que los referidos títulos valores habían sido emitidos de la siguiente manera:

    1. - Valuación 1, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo factura Nro. 0860, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Dos Céntimos (261.226,02 Bs.).

    2. - Valuación 2, del día diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo factura Nro. 0861, por el monto de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (285.546, 59 Bs.).

    3. - Valuación 3, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), factura Nro. 0877, por el monto de Ochocientos Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (808.182, 26 Bs.).

    4. - Valuación obra extra 1, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo factura Nro. 0878, de Doscientos Setenta y Tres Mil Quinientos un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (273.501, 98 Bs.).

    E.- Valuación 4, del tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), factura Nro. 0844, por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (866.740, 18 Bs.).

    F.- Valuación obra extra 2, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo la factura Nro. 0887, por el monto de Doscientos Quince Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (215.782, 08 Bs.).

    G.- Valuación 5, del día cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), factura Nro. 0907, por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (1.057.088, 39 Bs.).

    H.- Valuación obra extra 3, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), factura Nro. 0917, por la cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (6.157, 64 Bs.).

  2. Valuación obra extra 4, del día veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), bajo la factura Nro. 0918, por el monto de Doscientos Treinta y Siete Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (237.219, 88 Bs.).

    J.- Valuación 6, del veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), bajo la factura Nro. 0916, montante a Setenta Mil Ciento Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (70.121, 62 Bs.)

    Que las facturas señaladas, habían sido consignadas, y debidamente recibidas y aceptadas por la parte demandada, tal como se desprendía del sello húmedo estampado en ellas.

    Que emitidas como habían sido las facturas, su cancelación a la fecha de interposición de la demanda, no había satisfecho la obligación contraída por la parte demandada, puesto que hasta el día veintitrés (23) de dos mil diez (2010), solo había sido pagada la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (2.604.806, 69 Bs.).

    Asimismo, se evidencia que la parte demandada, por medio de su representación judicial, al momento de dar contestación a la demanda, aludía a la naturaleza civil del fondo de la controversia, donde alegaron lo siguiente:

    Que desconocían, tanto en su contenido, como en cuanto a las firmas atribuidas a su representada, todas y cada unas de las copias fotostáticas de las facturas que habían sido acompañadas al libelo de demanda.

    Que ciertamente como lo había alegado la parte actora, su defendido había celebrado un contrato de obras con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A.

    Que en virtud de la cláusula primera del contrato referido, se establecía claramente que se trataba de un contrato de obra, cuyo objeto era la ejecución de trabajos de movimiento de tierras necesarios para el desarrollo de un proyecto urbanístico.

    Adujeron que según las cláusulas tercera y quinta del contrato mencionado, las partes habían fijado el precio de la obra, y, que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, escogieron el sistema de valuaciones, el cual era general y pacíficamente utilizado en los contratos de obras, públicos y privados, a los fines de determinar, las cantidades de obras ejecutadas progresivamente y durante ciertos períodos de tiempo, y, que en consecuencia, las contraprestaciones causadas por dichos trabajos.

    Que según el sistema escogido, las valuaciones de obra debían ser presentadas por la contratista al comitente, a los fines de su verificación, aprobación y posterior pago.

    En ese sentido, alegaron que al haber escogido las valuaciones de obra como sistema único, para la relación de obras ejecutadas y de los créditos y debitos de las partes, las mismas habían excluido de hecho y de derecho, cualquier otro sistema, por lo que no resultaba procedente, ni idónea, la emisión de facturas por parte de la contratista, en razón de que tal estipulación era ley entre las partes.

    Arguyeron que constaba en el contrato de obra, que no existía ninguna estipulación que permitiera a la actora emitir, consignar y cobrar facturas a su representado, en lugar, sustitución o adición, de las valuaciones de obras; que por el contrario, los contratantes habían concertado de manera exclusiva, y por tanto excluyente, el sistema de valuaciones de obra, según el cual la presentación de relaciones de la obra ejecutada, debía sujetarse estrictamente a lo establecido por las partes, de conformidad con el principio “PACTA SUNT SERVANDA”; y, que la presentación de valuaciones de obra, era el único medio idóneo para exigir a la empresa el pago de los trabajos realizados efectivamente efectuados.

    Que sin perjuicio al desconocimiento del contenido y firmas atribuidas a su representada relacionadas con los sellos húmedos que habían formalizado, al haber examinado las copias consignadas por la parte actora, el Tribunal podría apreciar que ninguna de ellas contenía mención alguna a la aceptación de su representada; que de la factura Nro. 0907, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), tenía estampado un sello húmedo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., en el cual se indicaba “CORPORACIÓN TERRAKA, C.A. Recibido. Sin aceptación del contenido”; y, que obviamente, se trataba de una declaración que no podía oponerse eficazmente a su mandante, pero que, a todo evento, habían desconocido en su contenido y firmas.

    Asimismo adujeron que otro aspecto de máxima relevancia para determinar que las facturas no era documentos idóneos para producir, frente a su representado, efectos jurídicos, como la aceptación tácita de las facturas, concernía a la naturaleza sustancialmente civil del contrato de obras, del cual provendrían los créditos que la actora facturó y, que sustituyó indebidamente valuaciones de obra, mediante facturas que decía haber consignado a su mandante, hecho que negaban.

    Indicaron que en el contrato de obras, se había pactado de manera clara y precisa la forma de relacionar y cobrar la obra ejecutada, de movimiento de tierra, escogiéndose para ello el sistema de valuaciones, utilizado rutinariamente en los contratos de obra públicos y privados; que en ese sistema la contratista debía presentar periódicamente al comitente valuaciones de obra, relaciones precisas de la obra ejecutada durante un período determinado de tiempo; que dichas valuaciones eran usualmente verificadas, a los fines de su pago, por un Inspector de Obra designado por el comitente o empresario, no obstante lo cual, al concluir las obras, según las habituales costumbres en la materia, las partes procedían a efectuar una revisión y medición final en cuanto a la calidad, cumplimiento especificaciones y medidas de la obra, la cual debía ser reflejada en varios documentos, tales como el acta de terminación de la obra, la valuación final de la obra y el cuadro de cierre.

    Indicaron que el negocio jurídico celebrado entre las partes, era un contrato de obras y no una compraventa mercantil; que además, las partes, habían acordado de manera precisa que la relación de la obras ejecutadas se efectuaría mediante valuaciones de obra; y, que en disposición de la cláusula 6, parte in fine, la obra sería pagada de esa manera hasta la terminación definitiva de la misma.

    Asimismo, se observa que en escrito de informes presentado ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, argumentaron en cuanto a este punto, lo siguiente:

    Que la demanda se fundamentaba en la existencia y ejecución de un contrato de obra celebrado entre la parte demandante y su representado, en cuya cláusula quinta se había establecido como forma de pago el sistema de valuaciones de obras ejecutadas, las cuales iba a ser presentadas mensualmente por la contratista al Inspector de la Obra, para su verificación, y que una vez aprobadas, la empresa debía cancelarlas dentro de los cinco (05) días siguientes.

    Que la forma única de pago convenida por lo contratantes de valuaciones de obra, no podía ser alterada unilateralmente por la parte actora, debido a la fuerza vinculante que le atribuía al contrato el artículo 1.159 del Código Civil.

    Con respecto a ese alegato, citaron Jurisprudencia del M.T. de la Republica, por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro 1.382, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

    Invocaron que las supuestas facturas forjadas arbitrariamente por la parte demandante, carecían de todo valor probatorio, tanto por la naturaleza y características particulares del contrato de obra, como por la circunstancia de que era un hecho absolutamente falso y censurable éticamente, que en dicho contrato se hubiera estipulado la emisión de tales documentos. En ese sentido, citaron decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 125, del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004); y, en Sala Político Administrativa, del doce (12) de junio de dos mil seis (2006), sentencia Nro. 932.

    Ante ello, la parte actora en los informes presentados ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:

    Arguyó que, si bien era cierto el origen de la relación entre la parte actora y la demandada, devenía de un contrato de obras, no era menos cierto que la emisión de las facturas que se demandaban, provenían de aquella, pero que, como consecuencia de la contraprestación celebrada, y, con la sola finalidad de que la obligación contraída por la deudora, fuera cumplida y satisfecha.

    Que había sido criterio imperante, tanto de la jurisprudencia, como de la doctrina patria, que los títulos valores una vez aceptados, no requerían de la demostración del negocio jurídico, ello en virtud de la característica de abstracción de los mimos, lo que implicaba que el título en si mismo, tenia su propia causa, donde tenía como consecuencia que el beneficiario de éste, al momento de instaurar una demanda judicial, no tuviera que probar el motivo que daba origen a la emisión de las facturas aceptadas, para poder ejercer el derecho en ellas contenidas.

    Que no estaba en discusión la naturaleza civil o no del contrato, sino que lo debatido era una pretensión mercantil, cuya naturaleza era mercantil; y, que los títulos cambiarios opuestos para su cobro, eran facturas, las cuales revestían en sí mismas un carácter autónomo.

    Que los títulos valores se caracterizaban, en nuestro ordenamiento jurídico, por tres principios: literalidad, necesidad y autonomía.

    Que había explicado doctrina que la literalidad estaba referida a los derechos del poseedor, en cuanto a la cuantía, modalidad y eficacia , por el tenor literal del título y nada que no estuviera allí reflejado, en el titulo cambiario, podía serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o modificar su derecho; y, que al estar la promesa contenida en el titulo conforme al texto de la letra, quedaban cerradas, para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que fueran extraños al documento, por no estar expresado en él, porque éste se bastaba por sí solo.

    Argumentó que la necesidad tenía que ver con que el poseedor legítimo, necesitaba irremediablemente tener el titulo para ejercer derecho, tanto principal, como accesorio, para intentar cualquier recurso necesario.

    Adujo, en cuanto a la autonomía, que era la condición de independencia de la que gozaba el derecho incorporado al título valor; que cada parte se obligaba, haciéndose responsable personalmente del hecho que generaba la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento.

    Sobre este punto, el Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

    “…En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia. Expuestos los argumentos de ambas partes, quien aquí suscribe, determina que la presente causa versa sobre cobro de bolívares de una serie de facturas emitidas por Construcciones Motioc C.A., a los fines de que el Consorcio Exmarca-Desinca, pagara la obligación contraída con motivo del contrato de obras suscrito entre aquella y ésta.

    Pese a ello, si bien la demandada admite la existencia de una relación contractual, niega que la naturaleza del presente juicio sea de carácter mercantil pues, el instrumento fundamental -a decir de esa representación judicial- debe ser el contrato de obras por ser dicha relación de naturaleza civil.

    Respecto a la naturaleza del presente juicio considera pertinente esta sentenciadora precisar que el derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto en la ley mercantil, lo que resulta inadmisible el hecho de poder extender su ámbito a cuestiones extrañas contenidas en el titulo formal y autónomo. Si bien es cierto que muchos títulos valores derivan en virtud de una relación jurídica anterior, no es menos cierto que el título en si mimo reviste un carácter autónomo y carecer de causa por estar ésta implícita en el mismo. No hay necesidad de acudir a una relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen que determinó su emisión.

    Al respecto ha dicho la doctrina que la principal característica de la acción cambiaria es la autonomía de la misma, explica VIVANTE que el concepto de autonomía se basa en que el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no pude ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes. Cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del derecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha dicho:

    …Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque. Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la factura aceptada se identifica, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor…

    (Negrillas de este Tribunal).

    De manera que, expuesto como ha quedado el razonamiento explanado por nuestro m.T.d.P., criterio que acoge esta sentenciadora, queda claro que la causa de autos se basa en una acción cambiaria derivara de un cobro de bolívares (intimación), originada en una obligación contraída por el deudor, a través de la emisión de una serie de facturas. Así se precisa.

    Ante ello, observa este Tribunal Superior:

    De todo lo narrado le queda claro a esta Sentenciadora, que lo pretendido en este caso, es el cobro de unas cantidades de dinero, contenidas en unas supuestas facturas emitidas por la parte demandada, con ocasión de un contrato de obra presuntamente suscrito entre las partes de este proceso.

    En efecto, si se revisan las facturas cuyo cobro se demanda las mismas aluden al pago de valuaciones y obras extras por movimiento de tierra en Alto de las Mesetas. De modo pues, que lo demandado tiene su origen como ya se dijo, en un contrato de obra aceptado por ambas partes, tanto en el libelo como en la contestación.

    En este caso, concreto la hoy demandante, eligió el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para obtener el pago de esas supuesta acreencia.

    En torno a este tema, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil tres (2003), (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

    Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación…

    … al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1382, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:

    …al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra una serie de labores mediante un precio determinado en una valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio o por intimación…

    .

    Lo que se pretende con el procedimiento monitorio es tratar de lograr en forma rápida la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, tal como ha sido reflejado en la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo al criterio antes transcrito de nuestro M.T., cuando existe un contrato de obra en el cual, se plasman obligaciones recíprocas atribuidas a cada una de las partes, por un monto que para ser determinado requiere de aprobaciones del personal calificado, designado a tales efectos, así como la realización de las valuaciones respectivas, lo que existe es, un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser debatida en el procedimiento por intimación. De modo pues, que conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge dicho criterio y considera el demandante debe acudir a la vía ordinaria para reclamar los derechos que prende derivan del contrato que celebró con la hoy demandado.

    En vista de lo anterior a juicio de quien aquí decide, no es admisible la demanda que da inicio a estas actuaciones, por el procedimiento por intimación establecido en el 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió ser admitida por el Tribunal de la causa y mucho menos tramitada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), por la abogada B.L., en su carácter de representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (4) días del mes noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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