Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LÓGICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1996, bajo el número 18, Tomo 59-A Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.B.G., F.E. RUMBOS BETANCOURT, ANTONIETTA DA S.S., S.T., N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 25.677, 65.275, 55.187 y 104.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 23 de enero de 1981, bajo el número 66, Tomo 3-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.B., O.E. OCHOA G, E.Y.S.N., J.O.S., L.F.Á., Á.G.R., V.D.N. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.738, 246, 74.867, 41.907, 7.101, 14.760 y 51.163, respectivamente,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE: Nº 0441 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000079.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 23 de octubre de 2003 incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LÓGICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1996, bajo el número 18, Tomo 59-A Quinto en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 23 de enero de 1981, bajo el número 66, Tomo 3-A Pro (folios 1 al 23 de la pieza I). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 291 de la pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 12 de julio de 2004, la parte demandada se dio por citada por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha 12 de agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 (folio 301 de la pieza I), asimismo la parte ante la cual se opuso, presentó su escrito de contradicción en cuanto a la cuestión previa opuesta en fecha 25 de agosto de 2008 (folio 303 de la pieza I), que fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2005 (folios 111 al 123 de la pieza II).

Posteriormente, la parte demandada consignó su escrito de contestación en fecha 23 de mayo de 2005 (folios 137 al 148 de la pieza II).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 152 al 164 de la pieza II), y sus anexos (folios 165 al 175 de la pieza II). Asimismo el accionado consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de junio de 2005 (folios 274 al 276 de la pieza II), en fecha 28 de junio de 2005 la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas a la parte actora (folio 307 de la pieza II).

Ambos escritos de pruebas fueron proveídos mediante auto de fecha 1º de julio de 2005 (folio 316 de la pieza II), el cual fue apelado por el actor mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015, cuya apelación se oyó a un solo efecto (folio 333 de la pieza II).

En fecha 12 de julio de 2005, previa designación de expertos, comparecieron los ciudadanos F.M., y J.G., para presentar el juramento de experto ante el cargo que les corresponde desempeñar como ingeniero y arquitecto respectivamente, a los fines de formar la comisión de expertos (folios 335 y 336 de la pieza II).

En fecha 30 de enero de 2006, la parte demandada consignó escrito de Informes (folios 39 al 63 de la pieza III).

En fecha 2 de octubre de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa (folio 80 de la pieza III).

Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 24 de mayo de 2010 (folio 88 de la pieza III), de igual forma, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó copias certificadas mediante diligencia en fecha 21 de junio de 2011, constatándose la última diligencia de parte que consta en autos (folio 91 de la pieza III).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 96). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0365, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 97).

En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0441-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 98 de la pieza III).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 99 de la pieza III).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 15 abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La demandante estableció los siguientes alegatos:

  1. Que la demandada se convirtió en gestora de negocios de la demandante, en fecha 4 de diciembre de 2001.

  2. Que la demandada era propietaria de un inmueble integrado por un lote de terreno de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 mts2) aproximadamente y el edificio sobre éste construido era denominado “Cantaura”.

  3. Que suscribió un convenio con la demandada en el que se estableció:

    •Que la demandada aportaría el inmueble en su totalidad libre de gravámenes, medidas y de cargas de cualquier tipo, asimismo garantizó que no existían derechos de propiedad sobre el inmueble a favor de terceros.

    •Que la demandante haría por su cuenta los trabajos necesarios de remodelación y construcción, tales como pintura, pulitura de pisos, albañilería, carpintería, electricidad, herrería y otras reparaciones.

    •Que la demandante tenía facultad para subcontratar.

    •Que la demandante asumiría los gastos para la obtención de los permisos.

    •Que la demandante se encargaría del área de promoción y ventas bajo el régimen de propiedad horizontal.

    •Que la demandante se encargaría de suscribir y otorgar los convenios de compraventa, reservas y todas las actividades necesarias para llevar a cabo el perfeccionamiento de los negocios afines al convenio principal.

    •Que la demandante logró soluciones para terminar satisfactoriamente las relaciones arrendaticias con los anteriores ocupantes del inmueble, en nueve (9) apartamentos y dos (2) locales comerciales.

    •Que la demandante debía llevar en el área administrativa la contabilidad y administración en lo relativo a la comercialización del edificio.

    •Que ha pagado los servicios públicos tales como: electricidad, agua, mantenimiento, limpieza y otros.

    •Que a los efectos del contrato las utilidades son todos los ingresos brutos provenientes de la venta de los apartamentos, luego de deducir los impuestos, tasas, contribuciones, nacionales, estadales o municipales que se generen por dichas ventas y otros gastos comunes, previamente acordados.

    •Que la distribución de las utilidades se haría en 35 % a favor del demandante y 65 % a favor del demandado, de acuerdo a los precios de venta.

    •Que los ingresos provenientes de canon de arrendamiento solo le corresponderían a la demandada, pero una vez suscrita la opción de compra, comenzaría a hacerse la distribución conforme a lo acordado.

    •Que se convino en la apertura de una cuenta corriente conjunta.

    •Que el contrato terminaría por el cumplimiento de su objeto, el cual tendría una vigencia de dieciocho (18) meses, prorrogable por seis (6) meses más.

    •Que la intención de las partes era lograr el objetivo de adecuar el inmueble al régimen de propiedad h.p.l. posterior venta de los apartamentos.

  4. Que la demandada cambió de opinión, cuando ya se habían realizado los aportes del demandante acordados en el contrato.

  5. Que se pactó la no cesión, ni traspaso del contrato a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito de la otra parte.

  6. Que en el cumplimiento de sus labores, subcontrató a una empresa de nombre Rauca, C.A, para labores de remodelación y que por medio de dicha empresa recibió una notificación de que tenía instrucciones de parte de la demandada INVERSIONES BOSIA, C.A, de no permitir el acceso al inmueble para proceder a realizar los trabajos para los cuales fue contratada.

  7. Que previa solicitud del registro del documento de condominio, la demandada, a espaldas del demandante, solicitó el retiro de dicho documento ante el Registro Subalterno correspondiente en el cual se había consignado la solicitud.

  8. Que no recibió notificación alguna de la no prórroga del contrato, por lo tanto el demandante ha seguido cumpliendo con sus obligaciones.

  9. Que la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, estaba obstaculizando las labores y cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.

  10. Que solicita el cumplimiento del contrato objeto de la litis en el caso de marras.

  11. Solicita que se le liquiden las utilidades y pérdidas conforme a lo pactado en el contrato, previa presentación de las cuentas respectivas.

  12. Que se fije el justiprecio de los inmuebles y se determine el monto que le concierne al demandante en utilidades de las negociaciones correspondientes.

  13. Solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  14. La parte demandada negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos de la parte actora.

  15. La demandada acepta que firmó un contrato con la parte actora, solo para encargarse de la ejecución de trabajos.

  16. Que dicho contrato se encontraba extinguido por vencimiento del término al momento de intentar la acción.

  17. La demandada alega que el contrato objeto de la litis, no es un contrato de cuentas de participación, sino que es un contrato innominado.

  18. Que el actor no puede solicitar la extinción de un contrato cuyo término había concluido.

  19. Que es una intromisión de parte del actor, la pretensión de fijar el precio a los inmuebles que no son de su propiedad, ya que no se ha manifestado la voluntad de vender del propietario.

  20. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  21. Cursante a los folios 29 al 34, Resolución emanada da la Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura, de fecha 24 de octubre de 2002, en cuyo documento, se evidencia la fijación de los cánones de arrendamiento de los apartamentos y locales del inmueble objeto de la litis.

    Esta prueba fue promovida por el actor para demostrar la fijación máxima del inmueble emanada por el ente correspondiente legalmente facultado para esa actuación.

    Sobre este documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha sido emanado del Ministerio de Infraestructura, a través de su Dirección General de Inquilinato, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  22. Cursante a los folios 35 al 45, documento del convenio suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 2002. Nos encontramos frente a un documento privado; con esta prueba el actor pretende demostrar el vínculo contractual con el demandado, así como las cláusulas y obligaciones establecidas en el mismo. Siendo que es el documento fundamental sobre el hecho controvertido, se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  23. Cursante al folio 46, anexo 1, documento original que muestra la descripción y valor de los apartamentos del inmueble objeto de la litis. Suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LÓGICA, C.A, en las fechas correspondientes, firmado y reconocido por las partes.

    Estamos frente a instrumento privado reconocido y firmado por las partes de este proceso, cuyas firmas no han sido impugnadas. Es por ello que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

  24. Cursante a los folios 47 al 60 legajo de copias fotostáticas de presupuestos y facturas.

    Presupuestos:

    •Cursante a los folios 47 al 49, copias simples de presupuestos emanados por la empresa Rauca construcciones y mantenimiento, C.A, de fechas 20 de noviembre de 2002 y 7 de julio de 2003, por montos totales de veinticuatro millones novecientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 24.930.000,00) y dieciocho millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.898.643,44) respectivamente.

    •Cursante a los folios 53 y 54, copias fotostáticas de presupuestos emitidos por el Ingeniero P.G.B., en fecha 21 de abril de 2003, por montos de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y, dos millones cuatrocientos dieciséis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.416.200,00), respectivamente.

    •Cursante al folio 58, copia fotostática de presupuesto emitido por la empresa Proyectos y Construcciones 3030, C.A, en fecha 14 junio de 2003, por un monto de tres millones noventa y cuatro mil ochocientos ochenta con cero céntimos (Bs. 3.094.880,00).

    •Cursante al folio 60, copia fotostática de presupuesto emitido por la empresa Constructora e Instalaciones eléctricas Trieste, C.A, en fecha 6 de mayo de 2003, por un monto de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.254.500,00).

    •Cursante al folio 59, presupuesto emitido por la empresa Servicios Técnicos Save, C.A, en fecha 23 de abril de 2003, por un monto de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00).

    Facturas:

    •Cursante a los folios 50 al 52, copias fotostáticas de facturas emitidas por la empresa Rauca construcciones y mantenimiento, C.A, de fechas 20 de noviembre de 2002 y 7 de julio de 2003, por montos totales de veinticuatro millones novecientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 24.930.000,00) y dieciocho millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.898.643,44) respectivamente.

    •Cursante al folio 56, copia fotostática de factura emitidas por ACG Plomería, de fecha 1 de abril de 2003 por un monto de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 162.400,00).

    •Cursante al folio 57, copia fotostática de factura emitida por Ferretería MAY K.G, en fecha 09 de mayo de 2003, por un monto de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00).

    Estas pruebas fueron promovidas por el actor con la intención de demostrar el cumplimiento de contrato relativo a las obras realizadas que le correspondían de acuerdo a lo pactado en el contrato que los vincula.

    Estamos en presencia de un legajo de facturas y presupuestos presentados al proceso en copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros, que no han sido ratificados por éstos, ni cotejados con los originales, es por ello, que forzosamente esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  25. Cursante a los folios 61 al 68, Documento de condominio del edificio objeto de marras, presentado por ante la Oficina de Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la Dirección de Control Urbano, a los fines de destinar el inmueble objeto de la litis al sistema de propiedad horizontal, para que sea regido por la Ley de Propiedad Horizontal y por las disposiciones del contrato. Esta prueba fue promovida por el actor con la pretensión de demostrar que tuvo actuaciones como apoderado judicial del ahora demandado la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, en ese sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  26. Cursante a los folios 69 y 70, correspondencia emanada de la Electricidad de Caracas y comprobante de cobro cancelado ante la Administradora Serdeco, C.A, por un monto de dos millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos tres con setenta y ocho céntimos. (Bs. 2.853.203,78) y cursante a los folios 71 y 72, correspondencia de cobro de facturas, emitida por la Administradora Serdeco, C.A, en fechas 16 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, donde la actora pretende demostrar el pago de estos servicios.

    Sobre estos documentos se observa que han sido emanados de La Electricidad de Caracas y Administradora Serdeco, C.A, como facturas o recibos de pago, respectivamente.

    Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgadora considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estas pruebas han sido traídas a los autos en copias fotostáticas, por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  27. Cursante al folio 75, relación de ventas de apartamentos, como referencia de estudios de mercado de precios aproximados en la zona. Con esta prueba la parte promovente pretende demostrar el valor aproximado de los inmuebles con características similares en la zona.

    Con respecto a este documento, no se evidencia que haya sido emanado ni firmado por persona alguna, es por ello que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que no puede fabricarse sus propios medios probatorios, es forzoso para esta Juzgadora establecer que no le otorga valor probatorio a tal instrumento. Así se declara.

  28. Documentos autenticados.

    •Cursante a los folios 97 al 99, copia de documento de compraventa autenticado del apartamento Nº 4 perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 26 de junio de 2003.

    •Cursante a los folios 100 al 102, copia de documento de compraventa autenticado del apartamento Nº 3 perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 26 de junio de 2003.

    •Cursante a los folios 103 al 108, copia de documento autenticado de opción de compra sobre el apartamento Nº 2, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 28 de noviembre de 2002.

    •Cursante a los folios 109 al 111, copia de documento de compraventa autenticado del apartamento Nº 6, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 26 de junio de 2003.

    •Cursante a los folios 112 al 118, copia del documento autenticado de opción de compra sobre el apartamento Nº 9, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 7 de noviembre de 2002.

    •Cursante a los folios 119 al 124, copia del documento autenticado de opción de compra sobre el apartamento Nº 10, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 24 de enero de 2002.

    •Cursante a los folios 129 al 135, copia del documento de opción de compra sobre el apartamento Nº 1, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 17 de diciembre de 2001.

    •Cursante a los folios 136 al 139, copia del documento autenticado de resolución de contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 5, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 20 de junio de 2002.

    •Cursante a los folios 143 al 146, copia del documento autenticado de resolución de contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 3, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 13 de junio de 2002.

    •Cursante a los folios 147 al 149, copia del documento autenticado de resolución de contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 9, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 31 de enero de 2002.

    •Cursante a los folios 150 al 153, copia del documento autenticado de resolución de contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 10, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 24 de enero de 2002.

    •Cursante a los folios 154 al 157, copia del documento autenticado de resolución de contrato de arrendamiento sobre un apartamento sin número identificado como azotea, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 21 de febrero de 2002.

    •Cursante a los folios 158 al 162, copia del documento autenticado de resolución de contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 1, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 17 de diciembre de 2001.

    •Cursante a los folios 177 al 183, copia de documento autenticado de opción de compra sobre el apartamento Nº 5, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 2 de diciembre de 2002.

    •Cursante a los folios 185 al 187, copia de documento autenticado sobre resolución de contrato de opción de compra del apartamento Nº 5, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 7 de noviembre de 2002.

    •Cursante a los folios 190 al 195, copia del documento autenticado de opción de compra sobre el apartamento Nº 6, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 16 de julio de 2002.

    •Cursante a los folios 196 al 200, copia de documento autenticado de entrega sobre el apartamento Nº 2 perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 20 de junio de 2002.

    •Cursante a los folios 201 al 205, copia de documento autenticado de entrega sobre el apartamento Nº 3 perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 16 de julio de 2002.

    •Cursante a los folios 207 al 215, copia de documento de condominio autenticado del inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 13 de junio de 2003.

    Estos instrumentos fueron aportados al proceso en su debida oportunidad, al momento de interponer la demanda; siendo que tienen el carácter de instrumentos fundamentales y que son documentos autenticados emanados de un funcionario capaz de dar fe pública de la identidad de las partes, de la fecha y del lugar en que fueron suscritos.

    En este sentido, al tratarse de instrumentos privados que no fueron desconocidos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. caso: R.C.D.P. y Otra). Así se declara.

  29. Documentos privados no autenticados.

    •Cursante a los folios 125 al 128, copia del documento de opción de compra sobre el apartamento Nº 10, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado.

    •Cursante a los folios 140 al 142, copia de documento de resolución de contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 4, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado.

    •Cursante al folio 163 al 165, copia de documento de finiquito y entrega, sobre el apartamento Nº 4, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, acompañado de autorización de cobro y estado de cuenta identificado con la fecha desde el mes de marzo hasta 15 de abril de 2003.

    •Cursante al folio 166, copia de documento de finiquito y entrega sobre el local Nº 3, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 2 de agosto de 2002.

    •Cursante al folio 167, copia de documento de finiquito y entrega sobre un apartamento sin número identificado como azotea perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 6 de mayo de 2002.

    •Cursante al folio 168, copia de documento de finiquito y entrega sobre el apartamento Nº 2 perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 7 de octubre de 2002.

    •Cursante a los folios 169 al 174, copia de documento de entrega sobre el apartamento Nº 2 perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 6 de marzo de 2003.

    •Cursante a los folios 175 y 176, copia de documento de finiquito y entrega sobre el apartamento Nº 3, perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 7 de octubre de 2002.

    •Cursante al folio 184, copia de documento de finiquito y entrega sobre el apartamento Nº 5 perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 10 de septiembre de 2002.

    •Cursante a los folios 188 y 189, copia de documento de entrega sobre el apartamento Nº 6 perteneciente al inmueble objeto de la litis, supra identificado, de fecha 26 de septiembre de 2002.

    Estamos en presencia de documentos privados referidos a las entregas y finiquitos de los apartamentos del inmueble objeto de marras. Estas pruebas fueron promovidas para demostrar la participación del actor en estas gestiones, así como el cumplimiento del contrato a que se refiere el demandante en este proceso. Se evidencia que forman parte de un conjunto de documentos relativos al caso, vista la pertinencia de estos documentos en el caso objeto de la presente litis y en virtud de la congruencia de las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  30. Cursante al folio 206, copia de misiva emitida por empresa Rauca a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LÓGICA, C.A.

    Aquí estamos en presencia de una misiva emitida por un tercero y dirigida a la parte demandante; en cuya prueba el actor pretende demostrar la forma deliberada en que se vio impedido por el demandado de continuar con las obligaciones estipuladas en el contrato.

    En este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, por lo cual se observa que no consta en autos el consentimiento de quien suscribe la misiva para ser presentada en el presente juicio y no habiendo sido ratificada, es forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio. Así de declara.

  31. Cursante al folio 217, copia de acto administrativo, oficio Nº 001783, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en respuesta a solicitud de revisión de documento de condominio.

    Estamos ante una copia fotostática de un documento administrativo. Al respecto de estos documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  32. Copias fotostáticas de documentos privados.

    •Cursante al folio 218, copia de misiva suscrita por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, en la cual se notifica el cambio de administración de la mencionada empresa.

    •Cursante al folio 219, copia simple de informe de ventas de 13 unidades del edificio Cantaura, con fecha de 14 de marzo de 2003.

    •Cursante a los folios 220 al 223, copia fotostática de factura emitida por Servicio Técnico Cargill, S.R.L, por un monto de nueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 9.160,00). Con estas pruebas la parte promovente pretende demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la controversia.

    •Cursante a los folios 222 y 223, copias fotostáticas de comprobantes de cheques a nombre de Penny Rosenheck, por los montos de un millón ciento cuarenta mil bolívares (1.140.000,00) y doscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y uno con sesenta céntimos (243.661,60), respectivamente. No se evidencia con qué fin fueron promovidas estas pruebas

    •Cursante a los folios 224 al 284, copias fotostáticas de notificación, resumen, minutas de la relación de ingresos-egresos y anexos, emitidas por Corporación Lógica, C.A, sobre la gestión de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003. No tiene firmas, ni sellos. Se negó la admisión de las minutas salvo la de fecha 7 de agosto de 2002 que riela al folio 226.

    En los anteriores medio probatorios consignados en autos, se observa que estamos en presencia de copias fotostáticas de documentos privados que fueron presentados al proceso para demostrar el vínculo contractual existente entre el actor y el demandado, así como el cumplimiento del actor de sus obligaciones relativas al contrato objeto de la presente. Sin embargo, se observa que dichas pruebas han sido traídas a los autos en copias fotostáticas, en virtud de ello es forzoso para esta Juzgadora, desestimarlas, y por ello no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se declara.

  33. Cursante a los folios 165 y 168 de la pieza II, correspondencia de fechas 17 de enero y 17 de mayo de 2002, emitida por INVERSIONES BOSIA, C.A y recibida por Ministerio de Sanidad y asistencia social, en Servicio de Control Ambiental de la zona. Con esta prueba el promovente pretende demostrar el vínculo de F.R. como accionista y representante de la actora empresa Corporación Lógica y la empresa INVERSIONES BOSIA, C.A, respectivamente.

    Al respecto, observa esta jugadora que en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1372 del Código Civil, de modo que al no haber consentimiento expreso de quien recibe la carta para ser presentada en juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar y negarle el valor probatorio a la prueba en cuestión. Así se declara.

  34. Cursante a los folios 340 al 349 de la pieza II, prueba testimonial de la Arquitecto M.G., designada como experto para que ratifique el informe pericial y de R.V.V., para que por vía testimonial ratifique la correspondencia de fecha 17 de junio de 2003 así como rendir declaración sobre otros hechos. Esta prueba fue presentada por el actor para ratificar la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas, cuya admisión fue negada en el auto de fecha 1º de julio de 2.005 (folio 323), por lo cual las testimoniales resultan inoficiosas e inconducentes para el presente caso y en virtud de ello, esta Juzgadora, forzosamente las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se declara.

  35. Cursante a los folios 170 al 173 copias fotostáticas de constancia de inscripción de seguro social de participación de retiro. Con esta prueba la parte promovente pretende demostrar que los ciudadanos C.M., O.I., Amber López y Antonietta Da Silva, trabajaban para Corporación Lógica, C.A. y Cursante al folio 175 de la pieza II, correspondencia emitida por Alcaldía de Municipio Libertador dirigida al ciudadano F.R., como respuesta previa a la solicitud de revisión de documento de condominio del inmueble objeto de la litis, Edificio “Cantaura”.

    Estamos ante copias fotostáticas de documentos administrativos. Al respecto de estos documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  36. Cursante al folio 174 de la pieza II, copia fotostática de correspondencia emitida por Corporación Lógica dirigida al Banco Mercantil con listado de relación de ahorro habitacional. La cual fue promovida por el actor para demostrar el manejo administrativo del actor en los asuntos financieros del inmueble perteneciente al demandado, objeto de la litis.

    Se observa que estamos en presencia de un documento privado, traído a los autos en copia fotostática, es por ello que forzosamente esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  37. Cursante a los folios 2 al 108 de la pieza II, libro de actas de asamblea de accionistas, perteneciente a Corporación Lógica, registrado en el Registro Mercantil Quinto, en fecha 16 de abril de 1998.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

  38. Cursante a los folios 277 y 278 de la pieza II, marcado con la letra “A” y “B”, copias fotostáticas del documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio de Chacao del Estado Miranda, el 20 de agosto de 2003, mediante el cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, declara que quedó extinguido por vencimiento del término del contrato, el mandato que otorgó a los ciudadanos F.R.B., E.M., J.A.M.A., A.A.M.P., T.B.G., Antonietta Da S.S. y Anmer L.C., otorgado en fecha 30 de noviembre de 2001 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de agosto de de 2003, en la misma fecha.

    Nos encontramos frente al mismo documento en sendas copias, que una vez autenticado fue protocolizado ante el Registro Subalterno correspondiente de manera que al tratarse de documento público, y al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  39. Cursante al folio 281 de la pieza II y marcado letra “C”, copia fotostática de la correspondencia, mediante la cual la Dirección de Control U.d.A.d.M.L., emitió recibo de correspondencia de fecha 12 de septiembre de 2003, presentado por la vice-presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A.

    Estamos ante una copia fotostática de un documento público administrativo. Al respecto de estos documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  40. Cursante a los folios 282 al 303 de la pieza II y marcado con la letra “D”, copia fotostática del documento de condominio de edificio Cantaura, objeto de la litis, presentado inicialmente para su autenticación, por la vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Municipio Libertador, esta prueba fue promovida por el accionado para desvirtuar los hechos alegados por el actor que señalan que ellos se encargaban de realizar estas gestiones, así como la titularidad del bien inmueble objeto de marras. Siendo que estamos ante un documento público que al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  41. La parte demandada solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos sobre los documentos presentados en el proceso, en cuanto le favoreciera.

    Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual, las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la parte demandante pretende lograr el Cumplimiento del Contrato celebrado entre ésta y, la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA C.A, en fecha 4 de diciembre de 2001, fundamentando su pretensión en el incumplimiento en que incurrió este, al no haber pagado el porcentaje de la ganancia que le correspondía por la venta de los apartamentos del inmueble objeto de la litis, de conformidad con lo estipulado en el referido contrato, valorado en autos.

    El Código Civil establece en el artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Tal principio asimila en ciertos caracteres a los contratos y a las leyes generales establecidas por el Poder Legislativo, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios los cuales, dentro del ámbito del contrato, se presentan a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.

    Esta alternativa es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual especifica que:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Ahora bien, de la lectura del documento se observa que las partes lo calificaron como un “convenio”, no obstante, la parte actora alega que es un “Contrato de Cuentas en Participación” y la parte demandada aduce que se trata de un contrato innominado.

    En ese orden de ideas, se establece en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    (omissis)…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Del artículo parcialmente transcrito, puede observarse que nuestro legislador patrio, otorgó al Juez, la potestad de determinar la verdadera calificación del contrato, aún en contra del acuerdo expreso de ambas partes dándole una calificación distinta a la que procede. Es decir, siendo una cuestión de derecho, el Juez no queda sometido a la calificación que le hayan dado las partes al contrato.

    Así las cosas tenemos que el Juez, al interpretar el contrato, debe examinar y determinar cuál ha sido la intención de las partes al celebrarlo. Para ello, debe interpretar al contrato en su conjunto, por cuanto puede ser que una frase clara esté contradicha por otra cláusula inmersa en el mismo.

    Dicho esto, se pasa a analizar el convenio, fundamento de la acción ejercida, a fin de establecer si la designación que la parte actora le ha otorgado al contrato de autos, se ajusta o no a los requisitos, que tanto la doctrina como las propias disposiciones normativas, requieren para tipificarlo.

    Según el artículo 359 de Código de Comercio:

    La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

    Si bien está en discusión la naturaleza del contrato de marras, observa esta Juzgadora, que se acompañó ese instrumento en el escrito libelar; de la lectura del documento observa esta Juzgadora que la Cláusula Segunda de dicho contrato indica lo siguiente:

    En virtud del convenio establecido en este documento y de los aportes de LÓGICA, las cuales están expresados en el presente contrato, ésta adquiere el derecho y la obligación de compartir con BOSIA las utilidades y las pérdidas netas que se generen en virtud del negocio descrito en el presente convenio…

    (omissis) negrillas del Tribunal.

    Al respecto El autor L.A. en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, citando a Marghieri, pasa a definir este tipo de asociación de la siguiente manera: “La asociación en participación es un contrato mediante el cual dos o más personas cumplen, en interés común, una especulación o una operación comercial, sin que su vínculo aparezca jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una sola de las personas asociadas, respecto a la cual adquieren derechos y asumen obligaciones”.

    En este orden de ideas, en la participación, al contrario no hay ser moral, no hay bienes sociales, cada una de las partes conserva su individualidad perfectamente distinta y no está obligada a poner nada en común: las partes son dueñas de estipular las condiciones que juzguen convenientes, de imponer a cada una de ellas obligaciones particulares; pero la convención no debe tener otro objeto que dividir, las ganancias o pérdidas que resulten cuando la operación u operaciones están divididas.

    Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia No. 601, de fecha 14/05/2012, Caso: Grupo Telemático De Loterías GTL, S.A., Exp. Nº 11-1062, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente con respecto a los Contratos de Cuentas en Participación:

    Respecto al contrato principal -contrato de cuentas en participación- la Sala observa que dicha modalidad ínsita del Derecho Mercantil es una modalidad que origina una sociedad accidental de origen contractual conforme lo dispone el artículo 359 del Código de Comercio, las cuentas en participación no constituyen una persona jurídica distinta en su conformación (como ocurre con las sociedades regulares) y es una figura contractual de tipo asociativo que no produce efectos directos ante terceros; puede conformarse entre comerciantes o una persona no comerciante en la relación, encontrándose regidas por las convenciones estipuladas entre las partes, siendo, como se indicó, una relación puramente contractual.

    Esta idea de convención se origina en la noción de participatio o compagnia secreta (GARRIGUES, 1983, T.II, pág. 56) en las que una persona aporta capital a los negocios de otro mientras permanece oculta frente a terceros.

    Por tanto se trata de la contribución al negocio de otro con participación en sus resultados, por lo que existe una conformación que no desvirtúa el carácter comercial de las operaciones que deriven de las cuentas en participación, por cuanto un comerciante puede requerir recursos de otro comerciante

    .

    Ahora bien, el Código de Comercio somete, en efecto, la formación de las Cuentas en Participación a los mismos requisitos especiales de fondo que distinguen el contrato de sociedad de los demás contratos:

    1. Los aportes de los socios.

    2. El fin económico común.

    3. La affectio societatis.

    En ese sentido, ha señalado la doctrina que para determinar la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, los tribunales en caso de duda deberán indagar si las partes han convenido en establecer entre ellos una verdadera asociación implicando un reparto de los beneficios y de las pérdidas (affectio societatis), lo cual, es un requisito que nuestra jurisprudencia había venido considerando como necesario para demostrar la existencia de las cuentas en participación, que dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las cláusulas contractuales, que de existir, comprobaran que la intención de las partes fue unir esfuerzos.

    Una vez revisadas las aproximaciones teóricas respecto a la naturaleza jurídica del Contrato de Cuentas en Participación, se procederá a examinar el acuerdo, objeto del presente litigio.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la litis se ha trabado con respecto a las partes suscribientes del referido acuerdo, razón por la cual, de acuerdo con las consideraciones hechas, pasa a verificar si se cumplen o no los requisitos de un Contrato de Sociedad, en virtud que el Contrato de Cuentas en Participación, desde el punto de vista interno, constituye un Contrato de Sociedad.

    En cuanto a los aportes de los socios se expresó en dicho convenio, específicamente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, de forma pormenorizada los aportes de cada uno de los contratantes. Así pues, se evidencia que ambos contratantes aportaron su cuota-parte correspondiente.

    En cuanto al fin económico común, cabe destacar, que en el mencionado contrato se señalan expresamente los actos de comercio a ejecutar; en el cual se indican los aportes de ambas partes, cuyo fin común es la ganancia de utilidades de ingresos brutos provenientes de la venta de los apartamentos que conforman el inmueble objeto de la litis, del proyecto de negocios inmobiliarios estipulados en el contrato.

    En cuanto a la affectio societatis, de la misma forma se señaló en el contrato, que compartían en partes iguales las obligaciones y los beneficios, lo cual demuestra la intención de unir esfuerzos.

    Una vez desarrollado lo anterior, considera esta Juzgadora que el Contrato de Cuentas en Participación debe constar por escrito. En el caso de marras, se observa que el mismo fue suscrito en fecha 4 de diciembre de 2001 y es a partir de esa fecha que se debe entender que comenzó la asociación.

    Visto todo lo anterior, se observa que el contrato objeto de la presente controversia, es un Contrato de Cuentas en Participación, en virtud del cual CORPORACIÓN LÓGICA, C.A., se asoció con INVERSIONES BOSIA, C.A., con el fin de desarrollar diversos proyectos inmobiliarios, entre ellos, el arreglo y venta de los apartamentos pertenecientes al inmueble objeto de la litis. Así se declara.

    Ahora bien, determinado el tipo de contrato del presente caso y las obligaciones recíprocas de las partes contratantes estipuladas en el mismo, esta Juzgadora observa que, estamos ante un contrato bilateral de conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil y por lo tanto pasa a conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación.

    Hechas estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto Legal Adjetivo, se procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

    Los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son los siguientes:

    •Que el contrato jurídicamente exista y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida.

    •Que la obligación esté incumplida.

    •Que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente mencionados:

  42. Que el contrato jurídicamente exista y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida.

    Este elemento hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda alguna, ya que la parte actora promovió en pruebas el instrumento del contrato de cuentas de participación suscrito por las partes la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LÓGICA, C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, como un documento de carácter privado de fecha 4 de diciembre de 2001, el cual fue presentado al proceso, acompañado al escrito libelar y asimismo fue reconocido por la demandada. Esta Juzgadora le otorgó valor probatorio como consta en autos, por lo que este requisito se da por cumplido y ha sido verificado, en virtud de que su existencia ha sido comprobada.

  43. En lo que respecta a la obligación invocada como incumplida, observa esta Juzgadora que el actor alega que la parte demandada le adeuda a los efectos del contrato, las utilidades que se generarían de todos los ingresos brutos provenientes de la venta de los apartamentos, luego de deducir los impuestos, tasas, contribuciones, nacionales, estadales o municipales que se conciban por dichas ventas y otros gastos comunes, previamente acordados y que la distribución de las utilidades se haría en 35 % a favor del demandante y 65 % a favor del demandado, de acuerdo a los precios de venta. Se observa que el demandado no ha traído a los autos los elementos necesarios para demostrar su cumplimiento, por lo cual se considera verificado el segundo requisito de procedencia de la presente acción.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer énfasis, en que corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como:

    aquellas situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal

    .

    (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

    . (Énfasis añadido, resaltado en original).

    Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Énfasis añadido).

    Así las cosas, de los criterios legales transcritos se evidencia que el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de cuentas de participación, suscrito por las partes.

    De la revisión de autos se observa que de acuerdo a lo pedido en la demanda, el actor solicita el cumplimiento del contrato objeto de la litis. En ese sentido, verifica esta Juzgadora que en el referido contrato de cuentas en participación se estipula:

    Cláusula Tercera: EL APORTE DE BOSIA: Bosia aportará el inmueble. Dicho aporte deberá efectuarse totalmente libre de gravámenes… (omissis).

    Cláusula Cuarta: EL APORTE Y LABOR DE LÓGICA: Lógica ejecutará por su propia cuenta y con sus propios elementos o hará ejecutar por terceros de su elección. Todas las actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo del proyecto que tiene por objeto la comercialización y venta del inmueble… (omissis).

    Cláusula Quinta De la UTILIDADES Y PÉRDIDAS: A los efectos de este contrato se consideran como utilidades, todos los ingresos brutos provenientes de la venta de los apartamentos que conforman el inmueble… (omissis).

    Cláusula Undécima: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Este contrato terminará por el cumplimiento de su objeto, lo cual se acuerda deberá efectuarse durante el lapso de dieciocho (18) meses, prorrogable por escrito por períodos de seis (6) meses por ambas partes o cuando se termine, es decir, una vez que se hayan cumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas por las partes, previstas en este contrato y habiéndose pagado el monto de la participación correspondiente a cada una de ellas. También podrá terminar por mutuo consentimiento y por cualquier otra causa prevista en la ley.

    Del examen sub iudice, se observa que la parte demandada no ha traído al juicio los elementos probatorios necesarios para desvirtuar los hechos que han sido alegados y esgrimidos por el actor; de manera que, la pretensión del accionante se fundamenta en el incumplimiento del demandado,

    Al respecto, se observa, que aunque la parte demandada alega como excusa de incumplimiento que se había extinguido la obligación, no ha traído a los autos los elementos probatorios suficientes para demostrar la terminación del contrato, la extinción de la obligación o en su defecto el pago de la misma, de manera que al no haber traído a los autos elementos convincentes para enervar lo alegado por el actor, esta Juzgadora considera ha quedado demostrado en autos EL INCUMPLIMIENTO de la obligación contractual contraída por parte de la demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, en el contrato de Cuentas en Participación, suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 2001. Así se decide.

  44. Una vez establecido lo anterior, este Tribunal procede a a.l.e.d. tercer requisito el cual se refiere a que el actor haya cumplido eficazmente con su obligación.

    En este orden de ideas, del análisis de autos se observa que la parte actora ha presentado al proceso múltiples medios de prueba, para demostrar la existencia del cumplimiento de su obligación en el mencionado contrato, lo cual consta de los documentos aportados en su oportunidad, tales como las gestiones judiciales necesarias para la venta, entregas y finiquitos correspondientes ante las notarías y registros; administración y manejo del inmueble y de las actividades correspondientes a trabajos y obras realizados, ejecución de actividades relacionadas con la comercialización, promoción y venta, así como diligencias relacionadas con la planificación, coordinación del área de construcción y remodelación del inmueble, con lo cual se verifica el tercer requisito de procedencia de la presente acción.

    En conocimiento de lo anteriormente expuesto, el actor alega que no recibió notificación alguna de la no prórroga del contrato, por lo tanto ha seguido cumpliendo con sus compromisos contractuales, pese a que la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, estaba obstaculizando las labores y cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual ha quedado demostrado en autos, de acuerdo al acervo probatorio traído a los autos por el actor.

    En relación a la solicitud de fijación de justiprecio y venta de los apartamentos del inmueble, este petitorio resulta improcedente puesto que, previa revisión de los autos se evidencia que los apartamentos pertenecientes al inmueble objeto de litis ya habían sido vendidos para el momento de la presente decisión, lo cual resulta en una suma no cuantificable para el fraccionamiento de las utilidades correspondientes a cada parte. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el cumplimiento de contrato de Cuentas en Participación e improcedente la fijación de justiprecio y venta de los apartamentos del inmueble, es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LÓGICA, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, supra identificadas, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LÓGICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1996, bajo el número 18, Tomo 59-A Quinto, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOSIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 23 de enero de 1981, bajo el número 66, Tomo 3-A Pro. En consecuencia, se le ordena a la demandada a que cumpla con el contrato suscrito entre las partes en fecha 04 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

Exp. Itinerante Nº: 0441-12.

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000079.

ASM/SR/altair.

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