Decisión nº InterlocutoriaNº004-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria Nº 004/2015

Aclaratoria y Ampliación

a Sentencia Nº 053/2014

ASUNTO: AP41-U-2013-000255

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2015, el abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 1536-A, del 19 de marzo de 2007; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-2939145-0; solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia No. 053/2014, dictada y publicada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la recurrente, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones indicadas en el cuadro infra, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:

Resolución Materia Planilla de Liquidación Fecha Monto Bs.

1154 ICSVM / IVA

ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001228000590

011001227001168

011001226000577

011001225001099 30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012 1.350,00

6.750,00

108.000,00

2.250,00

1610 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001226000781

011001228000878

011001225001264

011001227001459 17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012 36.000,00

900,00

2.250,00

19.800,00

1335 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001493

011001228000896

011001225001346 18-07-2012

18-07-2012

18-07-2012 57.150,00

1.350,00

4.500,00

5319 ISLR Planilla Para Pagar 00083715 24-08-2012 1.350,00

5664 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001228001353

011001226000984

011001227001780 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 2.250,00

13.500,00

900,00

5949 ISLR 011001227001781 24-08-2012 450,00

6475 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001782

011001226000985

011001228001354 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 450,00

13.500,00

1.800,00

TOTAL 274.500,00

Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

El dispositivo de la sentencia Nº 053/2014 dictada y publicada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, cuya “aclaratoria y ampliación” se pretende, declaró lo siguiente:

…En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que seguidamente se indican:

Resolución Materia Planilla de Liquidación Fecha Monto Bs.

1154 ICSVM / IVA

ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001228000590

011001227001168

011001226000577

011001225001099 30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012 1.350,00

6.750,00

108.000,00

2.250,00

1610 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001226000781

011001228000878

011001225001264

011001227001459 17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012 36.000,00

900,00

2.250,00

19.800,00

1335 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001493

011001228000896

011001225001346 18-07-2012

18-07-2012

18-07-2012 57.150,00

1.350,00

4.500,00

5319 ISLR Planilla Para Pagar 00083715 24-08-2012 1.350,00

5664 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001228001353

011001226000984

011001227001780 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 2.250,00

13.500,00

900,00

5949 ISLR 011001227001781 24-08-2012 450,00

6475 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001782

011001226000985

011001228001354 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 450,00

13.500,00

1.800,00

TOTAL 274.500,00

En consecuencia, declara:

PRIMERO: Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 5664, referida a la emisión de facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), y persiste la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166), por ese mismo concepto.

SEGUNDO: Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 5664, referida a la presentación extemporáneamente de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), y se mantiene la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166), por ese mismo concepto.

TERCERO: Nula la sanción de multa contenida en las Resoluciones 5664, 5949 y 5319, referida a la presentación extemporáneamente del formulario de enteramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo noviembre 2011 (Folios 139, 159, 133, respectivamente), y subsiste la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166);

CUARTO: Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 1335, referida a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento del comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2011, (Folio 112), y permanece la contenida en la Resolución 1154, (Folio 58).

QUINTO: Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 1335, referida a la no exhibición en un lugar visible de su oficina del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, (Folio 112); y se mantiene la contenida en la Resolución 1154, (Folio 58).

SEXTO: Asimismo, visto que las tres (3) sanciones contenidas en la Resolución Nº 5664, fueron anuladas, se anula en su totalidad dicha Resolución…

II

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE

El apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., en escrito de fecha 08 de enero de 2015, solicitó a este Tribunal lo siguiente:

… En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, solicitamos respetuosamente a este Tribunal:

1. Que a los fines de salvar la omisión involuntaria en la que se incurrió, SE AMPLÍE la Sentencia Definitiva Nº 053/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por este Tribunal en la presente causa, a los fines de que se incluya en la dispositiva una declaración expresa de nulidad de la multas viciadas por inmotivación, en los mismos términos en que dicha nulidad fue declarada en la parte motiva de la sentencia (páginas 27 y 28 de la sentencia, folios 91 y 92 del expediente), a saber:

Confirmada por este Tribunal la denuncia de inmotivación alegada por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara:

- Con respecto a la Resolución Nº 1154, Nula la sanción impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) la contribuyente no proporcionó la información exigida por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo del 2012, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y Artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

- Con respecto a la Resolución Nº 1610, Nula la sanción impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) que la contribuyente no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente alteró los precintos, sellos o cerraduras puestos por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 106 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. d) que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2010, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

- Con respecto a la Resolución Nº 1335, Nula la sanción impuesta sobre la base de que la contribuyente impidió, por si misma o por interpuestas personas, el acceso a los locales u oficinas donde debían desarrollarse las facultades de fiscalización, contraviniendo lo previsto en el artículo 104 numeral 9 del Código Orgánico Tributario.

2. Que SE ACLARE la Sentencia Definitiva Nº 053/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por este Tribunal en la presente causa, a los fines de que quede claro que cuando en la dispositiva se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo, ello implica que dicho recálculo debe realizarse con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario conforme a la interpretación contenida en la parte motiva de la sentencia (tal y como se declara expresamente en la página 42 de la sentencia, folio 106 del expediente), y con arreglo al artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y que en consecuencia, en el caso que aquí nos ocupa, el hecho de no llevar libro de inventarios; no llevar libro diario de contabilidad; y no llevar libro mayor de contabilidad, es un mismo ilícito (tal y como se declara expresamente en la página 44 de la sentencia, folio 108 del expediente)…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la argumentación precedente, el planteamiento bajo examen queda circunscrito a decidir respecto a la solicitud de “aclaratoria y ampliación” formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., respecto a la sentencia Nº 053/2014 dictada y publicada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014.

Para ello, previamente debe este Tribunal verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, conforme a la norma antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció lo siguiente:

…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

. (Destacado del Tribunal).

Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria y ampliación” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario. Así, se advierte que la presente solicitud fue consignada ante este Tribunal en fecha 08 de enero de 2015; en tanto que la sentencia fue dictada el 27 de noviembre de 2014, dentro del lapso. Por tanto, de acuerdo con el calendario de la Secretaría de este Tribunal, se observa que los 60 días para dictar Sentencia vencen el 12 de enero de 2015, iniciándose el lapso para solicitar la “aclaratoria y ampliación” el 13 de enero de 2015.

Por tanto, el lapso que habilitaba a las partes para ejercer cualquiera de los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no había comenzado a discurrir para el momento en que la representación judicial de la recurrente interpuso formalmente su solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia supra identificada, razón por la cual, contrario a lo sostenido por dicha representación judicial, la solicitud en referencia fue formulada de manera extemporánea por anticipada.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado en múltiples sentencias (Ver Sentencias de la Sala Constitucional No. 936 del 15 de mayo de 2002 y Sala Político Administrativa Nos. 731 de fecha 16 de mayo de 2007), en ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio oportuno de los recursos procesales, que no puede penalizarse a la parte que en clara manifestación de diligencia, se ha adelantado a los lapsos establecidos para su interposición; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente, a diferencia del supuesto en que la parte de que se trate, impugne el acto seguido al vencimiento del período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado.

En consecuencia, en atención a los elementos analizados supra, considera este Tribunal que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo solicitado. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a conocer del requerimiento formulado, y en tal sentido señala, que el alcance de las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 186 de fecha 17 de febrero de 2000 y 2.676 de fecha 14 de noviembre de 2001).

Así pues, que cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, aun cuando con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.

Ahora bien, a través de la ampliación se persigue, tal como lo ha sostenido la doctrina un pronunciamiento complementario del Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas; en tanto que la figura de la aclaratoria, como medio procesal de corrección está dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya expresado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría este Órgano Jurisdiccional aclarar o ampliar su fallo, mas no disminuirlo o modificarlo.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la presente solicitud de ampliación, a fin de determinar si se omitió alguna cuestión sobre la cual tenía este Tribunal el deber de pronunciarse, en cuyo caso se hará necesario emitir juicio al respecto. En tal sentido, se observa lo siguiente:

La ampliación requerida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., consiste en que se incluya en la dispositiva una declaración expresa de nulidad de la multas viciadas por inmotivación contenidas en las Resoluciones 1154, 1610 y 1335, en los mismos términos en que dicha nulidad fue declarada en la parte motiva de la sentencia (páginas 27 y 28 de la sentencia, folios 91 y 92 del expediente).

En razón de ello, juzga este Órgano Jurisdiccional que dicha petición pretende extender o ampliar un pronunciamiento de la sentencia que a su juicio omitió este Tribunal en su parte dispositiva.

Ante tal situación, se precisa que la sentencia es una unidad, que didácticamente se ha estructurado en tres partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, sin que exista una rigidez legal en ese sentido, sino que viene dada por un aspecto de estilo y de facilidad de entendimiento de su contenido.

No obstante, tomando en cuenta, que en la parte dispositiva se hizo expreso pronunciamiento sobre la sanción de nulidad, por los conceptos que expresamente allí se indican, y se omitió en ese Capítulo del fallo, pronunciamiento sobre las nulidades por inmotivación de las Resoluciones 1154, 1610 y 1335, ya declaradas en la parte motiva, folios 91 y 92, en los siguientes términos:

…ii) Falta de motivación:

…/…

Confirmada por este Tribunal la denuncia de inmotivación alegada por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara:

- Con respecto a la Resolución Nº 1154, Nula la sanción impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) la contribuyente no proporcionó la información exigida por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo del 2012, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y Artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

- Con respecto a la Resolución Nº 1610, Nula la sanción impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) que la contribuyente no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente alteró los precintos, sellos o cerraduras puestos por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 106 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. d) que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2010, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

- Con respecto a la Resolución Nº 1335, Nula la sanción impuesta sobre la base de que la contribuyente impidió, por si misma o por interpuestas personas, el acceso a los locales u oficinas donde debían desarrollarse las facultades de fiscalización, contraviniendo lo previsto en el artículo 104 numeral 9 del Código Orgánico Tributario…

De acuerdo a lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de mantener la uniformidad y estructura de la sentencia considera procedente ampliar el dispositivo de la sentencia, incorporando en dicho capítulo, pronunciamiento expreso respecto de las Resoluciones 1154, 1610 y 1335, en los siguientes términos. Confirmadas las denuncias de inmotivación alegadas por la contribuyente, se declara:

SÉPTIMO

Nula la Sanción de multa contenida en la Resolución Nº 1154, impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) la contribuyente no proporcionó la información exigida por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo del 2012, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y Artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

OCTAVO

Nula la Sanción de multa contenida en la Resolución Nº 1610, impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) que la contribuyente no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente alteró los precintos, sellos o cerraduras puestos por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 106 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. d) que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2010, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

NOVENO

Nula la Sanción de multa contenida en la Resolución Nº 1335, impuesta sobre la base de que la contribuyente impidió, por si misma o por interpuestas personas, el acceso a los locales u oficinas donde debían desarrollarse las facultades de fiscalización, contraviniendo lo previsto en el artículo 104 numeral 9 del Código Orgánico Tributario; subsanando así la omisión en que se incurrió al dictar la precitada sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014. Así se decide.

Decidido lo anterior, se advierte que el dispositivo del fallo Nº 053/2014 dictado por este mismo Tribunal el 27 de noviembre de 2014; queda plasmado en los siguientes términos:

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que seguidamente se indican:

Resolución Materia Planilla de Liquidación Fecha Monto Bs.

1154 ICSVM / IVA

ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001228000590

011001227001168

011001226000577

011001225001099 30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012 1.350,00

6.750,00

108.000,00

2.250,00

1610 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001226000781

011001228000878

011001225001264

011001227001459 17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012 36.000,00

900,00

2.250,00

19.800,00

1335 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001493

011001228000896

011001225001346 18-07-2012

18-07-2012

18-07-2012 57.150,00

1.350,00

4.500,00

5319 ISLR Planilla Para Pagar 00083715 24-08-2012 1.350,00

5664 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001228001353

011001226000984

011001227001780 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 2.250,00

13.500,00

900,00

5949 ISLR 011001227001781 24-08-2012 450,00

6475 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001782

011001226000985

011001228001354 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 450,00

13.500,00

1.800,00

TOTAL 274.500,00

En consecuencia, declara:

PRIMERO

Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 5664, referida a la emisión de facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), y persiste la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166), por ese mismo concepto.

SEGUNDO

Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 5664, referida a la presentación extemporáneamente de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), y se mantiene la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166), por ese mismo concepto.

TERCERO

Nula la sanción de multa contenida en las Resoluciones 5664, 5949 y 5319, referida a la presentación extemporáneamente del formulario de enteramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo noviembre 2011 (Folios 139, 159, 133, respectivamente), y subsiste la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166);

CUARTO

Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 1335, referida a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento del comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2011, (Folio 112), y permanece la contenida en la Resolución 1154, (Folio 58).

QUINTO

Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 1335, referida a la no exhibición en un lugar visible de su oficina del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, (Folio 112); y se mantiene la contenida en la Resolución 1154, (Folio 58).

SEXTO

Asimismo, visto que las tres (3) sanciones contenidas en la Resolución Nº 5664, fueron anuladas, se anula en su totalidad dicha Resolución.

SÉPTIMO

Nula la Sanción de multa contenida en la Resolución Nº 1154, impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) la contribuyente no proporcionó la información exigida por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo del 2012, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y Artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

OCTAVO

Nula la Sanción de multa contenida en la Resolución Nº 1610, impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) que la contribuyente no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente alteró los precintos, sellos o cerraduras puestos por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 106 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. d) que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2010, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

NOVENO

Nula la Sanción de multa contenida en la Resolución Nº 1335, impuesta sobre la base de que la contribuyente impidió, por si misma o por interpuestas personas, el acceso a los locales u oficinas donde debían desarrollarse las facultades de fiscalización, contraviniendo lo previsto en el artículo 104 numeral 9 del Código Orgánico Tributario; subsanando así la omisión en que se incurrió al dictar la precitada sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014. Así se decide.

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En los términos anteriormente desarrollados, este Tribunal amplía el dispositivo del fallo Nº 053/2014 dictado el día 27 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, téngase tal ampliación como parte integrante de la misma. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas, este Órgano jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por la representación de la recurrente.

En cuanto a la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Definitiva Nº 053/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por este Tribunal en la presente causa, a los fines de que quede claro que cuando en la dispositiva se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo, ello implica que dicho recálculo debe realizarse con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario conforme a la interpretación contenida en la parte motiva de la sentencia (tal y como se declara expresamente en la página 42 de la sentencia, folio 106 del expediente), y con arreglo al artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y que en consecuencia, en el caso que aquí nos ocupa, el hecho de no llevar libro de inventarios; no llevar libro diario de contabilidad; y no llevar libro mayor de contabilidad, es un mismo ilícito (tal y como se declara expresamente en la página 44 de la sentencia, folio 108 del expediente).

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y, al respecto, se observa:

La aclaratoria de una sentencia, tal como lo ha señalado el profesor M.O. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 22) viene a ser definida como la “...corrección y adición de la misma a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión...”.

En el caso de autos, el solicitante de la aclaratoria, pretende que se oriente como realizar el recálculo ordenado, de las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo, lo cual a juicio de esta Tribunal escapa a la naturaleza misma de la aclaratoria y de su finalidad, por lo que la pretensión señalada no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, pues no destaca ambigüedad ni oscuridad alguna en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, que dificulte su ejecución y amerite, en consecuencia, su corrección o aclaratoria.

Así, la Sala Constitucional señaló en decisión del 8 de noviembre de 2004, en sentencia Nº 2537, lo siguiente:

(...) esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

De manera que, cuando la solicitante cuestiona dicha decisión, manifiesta en su argumentación que esta Sala ha debido decidir de forma distinta a la que se sentenció, ignorando la naturaleza de la aclaratoria, pues no destaca ambigüedad ni oscuridad alguna en la sentencia dictada el 23 de agosto 2004, que amerite su corrección o ampliación

.

Sobre el punto sometido a aclaratoria, este Tribunal estableció:

En consecuencia, en el caso que aquí nos ocupa, el hecho de no llevar libro de inventarios; no llevar libro diario de contabilidad; y no llevar libro mayor de contabilidad, es un mismo ilícito. Por tanto se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla por el concepto indicado, en los términos del presente fallo. Así se declara.

El pronunciamiento en cuestión aparece meridianamente claro, por lo que la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado F.J.S., debe ser declarada improcedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de ampliación.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.

En consecuencia, téngase la presente decisión como parte del fallo No. 053/2014, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2014.

Déjese copia de la presente ampliación, en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

J.L.M..

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 14:22, p.m.

La Secretaria,

E.C.P..

Asunto: AP41-U-2013-000255

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