Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000017

I

En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada L.F.A.C., titular del número de la cédula de identidad número 14.335.515, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.317, en su carácter de apoderada judicial de “la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (…), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 03 de Febrero (sic) de 1.995 (sic), bajo el N°. (sic) 23, Tomo 39-A Sgdo., y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de mayo de 1.996 (sic), bajo el N° 26, Tomo 181-A (…)”, interpone ante esta Sala Electoral “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, a fin de escoger a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., INTER GUARENAS y las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO, CI. (sic) V.-12.785.643; M.F.C. (sic) V.-15.152.549 y JUÁN (sic) COA CI (sic) V.-12.683.085 (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión y pretensión cautelar.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que en esa misma fecha, se incorporó la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

En esa misma fecha, se reasignó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, que corre inserto a los folios 1 al 20 del expediente, la parte recurrente alegó lo siguiente:

(…)

En fecha 7 de febrero de 2014, se llevó a cabo la elección de los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, (sic) INTER GUARENAS, cuyo (sic) resultados (elección de tres Delegados de Prevención) de una forma ilegal e irregular conculcan los derechos de la empresa al no atenerse dicho proceso eleccionario a los requisitos taxativamente previstos en la normativa prevista (sic) para tal fin, como lo es la proporcionalidad entre el número de Delegados de Prevención a elegir en correspondencia con el número total de trabajadores de la empresa.

En fecha 26 de febrero de 2014, pese a tal irregularidad, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (DIRASET (sic)-MIRANDA), procedió a registrar como Delegados de Prevención a los ciudadanos LUBBY CAMPERO, M.F. y JUÁN (sic) COA.

(…)

[Su] representada, CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, (sic) (…) es una sociedad mercantil que se dedica a la prestación del servicio de telecomunicaciones (…) para cuyo funcionamiento mantiene abiertas Unidades de Negocios (sic) en diferentes localidades del país, entre otras, en la ciudad de Guarenas, a la cual se encuentran actualmente adscritos un total de CUARENTA Y SIETE (47) trabajadores y trabajadoras (…).

Es el caso que en fecha 7 de Febrero (sic) de 2014, en la sede de INTER-Guarenas se llevó a cabo la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención, en la cual resultaron electos tres trabajadores (…) en representación de la parte laboral (…).

(…)

Ahora bien, impugn[a] en nombre de [su] representada tanto dicha la (sic) elección como su consecuente Registro (sic) realizado en fecha 26 de febrero de 2014, de TRES (3) Delegados de Prevención, para que actúen en la Unidad de Negocios (sic) de Guarenas, pues en dicho centro de trabajo la designación de un tercer Delegado (sic) resulta contraria a derecho.

A fin de verificar la anterior aseveración, prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención (sic) Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita se desprende palmariamente el establecimiento taxativo del número de empleados a elegir, el cual deberá ser proporcional al número de empleados en la empresa, en consecuencia, conforme a lo previsto por la Ley Orgánica que regula la materia, si en la Unidad de Negocios (sic) de Inter-Guarenas, [su] representada CORPORACIÓN TELEMIC, CA (sic), tiene adscritos un gran total de CUARENTA Y SIETE (47) Trabajadoras (sic) y Trabajadores (sic), el legislador (sic) considera necesarios y suficientes un total de DOS (2) DELEGADOS O DELEGADAS DE PREVENCIÓN, de donde resulta evidente y perfectamente claro que tanto la elección como el Registro (sic) de un tercer delegado se excede y contraría lo legalmente establecido.

(…) [e]l Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención (sic) Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo establec[e] el número de Delegados y Delegadas de Prevención, (…) en su artículo 56 (…).

Asimismo, en el artículo 67 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se instaura la paridad para la conformación del Comité de Salud y Seguridad Laboral reforzando el contenido de las normas antes mencionadas (…) lo cual [le] permite concluir (…) que deben existir en el Centro de Trabajo (sic) o Unidad de Negocios-INTER-Guarenas (sic), sólo dos (2) de los tres (3) delegados registrados ante esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (DIRESAT-MIRANDA), por lo que este último número de delegados registrados no se ajusta al previsto en la normativa citada, además de violentar el principio de paridad trabajador-patrono en la integración del referido Comité.

(…) [L]as ciudadanas M.F. y LUBBY CAMPERO, elegidas e inscritas como Delegadas de Prevención, forman parte integrante del personal administrativo de la empresa y cumplen una misma jornada de trabajo previamente establecida desde las 8:30 am (sic) hasta las 5:00 pm (sic) (…) mientras que el ciudadano JUÁN (sic) C.C., cubre el turno técnico desde las 12 m (sic) hasta las 8:00 pm (sic), lo que implica la desestimación de los criterios establecidos en el artículo 56 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Finalmente, (…) la GUÍA TÉCNICA DE PREVENCIÓN (GTP) 1: DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCIÓN, establece en su numeral 7, lo siguiente:

(…)

Como puede inferirse claramente de la norma transcrita los trabajadores considerados como de Dirección (sic) y de Confianza (sic), quienes participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, no pueden participar en forma directa en los procesos de elección de Delegados, en virtud de ello el número de cuarenta y siete (47) trabajadores pertenecientes al total de la nómina de trabajadores de la Unidad de Negocios (sic) de Guarenas, se ve disminuido a tan sólo treinta y cinco (35) trabajadores (…) circunstancia que refuerza de manera contundente, que no ha (sic) lugar para la inscripción de un tercer Delegado de Prevención en perfecto apego a la normativa citada, razones por las cuales los registros impugnados incurren en el vicio de nulidad absoluta por ausencia de base legal y contravención al principio de legalidad administrativa establecido en el artículo 137 de la Constitución (…) de modo que nunca debió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (DIRESAT-MIRANDA), proceder a validar la elección realizada mediante la inscripción en su Registro de TRES (3) DELEGADOS DE PREVENCIÓN (…) en franca contravención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el número de delegados escogidos es superior al que correspondía conforme al mínimo legal que debía observarse.

En virtud de lo anterior, se solicita la nulidad tanto de la elección llevada a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, así como la nulidad de los actos administrativos de fecha 26 de febrero de 2014, que ordenaron la inscripción de TRES (3) Delegados de Prevención en la Unidad de Negocios (sic) INTER-GUARENAS, dentro de un proceso viciado por ausencia de una norma o vacío legal que lo soporte (…)

.

(…)

El recurso contencioso electoral de autos cumple con la totalidad de los requisitos formales exigidos legalmente para su admisión y trámite en conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de aplicación supletoria (…) incluyendo el razonamiento acerca de la relación entre los hechos narrados y los vicios alegados.

[Su] mandante (…) posee el interés legítimo necesario para intentar y sostener la presente acción.

En relación con la caducidad del recurso, el mismo ha sido interpuesto tempestivamente (…) en tanto que [su] representada tuvo real conocimiento del número de Delegados de Prevención electos por los trabajadores a partir de la fecha en que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (DIRESAT-MIRANDA) inscribe en su Registro (sic) a dichos Delegados, pues si bien la elección se efectúa con conocimiento formal del patrono del proceso, éste no tiene inherencia (sic) alguna ni conocimiento de los términos y plazos en los cuales se desarrolló el proceso electoral, de allí que la decisión de inscribir y registrar un mayor número de delegados sólo es verificable y comprobable con posterioridad a dicho Registro (sic), y su oportunidad nace desde ese momento en función del principio de publicidad, y en virtud de que con posterioridad a dicho acto es que las actuaciones de los Delegados de Prevención producen efectos ante terceros. (Art (sic) 28. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Respecto a la petición cautelar la parte recurrente manifestó:

(…) [S]olicit[a] sea acordada la suspensión de los efectos de todos y cada uno de los actos recurridos (…) a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

(…)

En el presente caso, el proceso electoral mediante el cual se eligió a un número de tres Delegados de Prevención, sin tomar en consideración que de acuerdo al número de trabajadores que conforman la Unidad de Negocios (sic) de Guarenas de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., solo podían ser dos (2) conforme a la ley, desvirtúa por una parte, la voluntad de los electores, pues votaron a convicción de que sería (sic) tres sus representantes, ello así, (…) no tuvieron certeza ni veracidad sobre el número real de Delegados de Prevención que integrarían el Comité de Salud y Seguridad Laboral a elegir (…).

Siendo lo anterior así, tanto la elección como los actos administrativos de registro mediante los cuales se le otorgaron a los Delegados de Prevención la legalidad requerida para el ejercicio de sus funciones, se encuentran viciados de nulidad, al existir una total y absoluta inobservancia de la normativa que establece el mínimo de integrantes, materializada en el hecho de que existen en la actualidad tres (3) Delegados de Prevención registrados y en pleno ejercicio de sus funciones en el seno de la empresa, contrariando éste (sic) hecho la expresa correlación que debe existir entre el número total de empleados en empresa (sic) y delegados a conformar el Comité, por lo que, en tanto dichos empleados actúen como en efecto lo hacen, en ejercicio de sus funciones vulnera el derecho de igualdad frente a la ley de mantener el número legalmente establecido, el cual debe ser proporcional al número de delegados por parte de la empresa.

De la misma manera, el hecho [que] dos (2) de los tres (3) trabajadores registrados como Delegados de Prevención formen parte integrante del personal del área administrativa de la empresa (…) mientras el ciudadano JUÁN (sic) C.C., cubre el turno técnico (…) genera inconvenientes en relación al ajuste de horarios en razón de (sic) sus actividades se desarrollan en una misma área funcional de la empresa, genera contrariedad en el personal que ha de cubrir sus faltas al horario y trabajo a realizar (…) lo cual se traduce en una franca contravención a los establecido en las normas ut supra citadas (…) ocasionando (…) serios inconvenientes en cuanto al libre desenvolvimiento de esta importante área en particular (sic)

El periculum in mora, en este caso se materializa ante la imposibilidad de la empresa de resarcir los daños que decisiones (sic) dichos trabajadores en el ejercicio de sus funciones ocasionen, posibilidad que de no acordarse la cautela solicitada, vulneraría el derecho a la tutela judicial de [su] representada, por cuanto todo acto dictado en el seno del Comité de Seguridad y S.L. que se conformó Implica (sic) actualmente para la empresa, el acatamiento y cumplimiento de los requerimientos y obligaciones que se dicten en el seno del mismo, so pena de apertura de procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, encontrándose entonces, forzada a acatar ordenes (sic) dictadas por interlocutores sin la legitimidad requerida (…).

En este mismo sentido, se patentizan perjuicios de carácter pecuniario para la Unidad de Negocios (sic) de Guarenas de CORPORACIÓN TELEMIC C.A. en virtud de que por mandato de la ley está en la obligación de sufragar los costos, gastos y viáticos (…) derivados del ejercicio de los cargos de dichos Delegados de Prevención, amén (sic) de quedar investidos la (sic) inamovilidad especial que a tales efectos prevé el numeral 4) de la Guía Técnica de Prevención (GTP) 1: Delegados y Delegadas de Prevención (…).

(…)

Las situaciones (...) descritas (sic) hacen que los daños que se produzcan difícilmente puedan ser reparados por la sentencia que en definitiva dictase esta Sala Electoral, por lo que (…) se solicita el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados (…)

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicitó:

(…) [se] ADMITA y SUSTANCIE el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos declarando CON LUGAR la NULIDAD del proceso eleccionario mediante el cual resultaron electos los Delegados de Prevención, así como las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, (…) mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO (…) M.F. (…) y J.C. (…)

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que el numeral 1 y 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

En este sentido, del análisis del escrito recursivo la Sala aprecia lo pretendido por la parte recurrente:

1) Impugnación del proceso electoral con acto de votación el 7 de febrero de 2014, para elección de Delegados de Prevención en Corporación Telemic, C.A., INTER GUARENAS. En ese sentido, hace diversas afirmaciones en su escrito, tales como: a) “…impugno en nombre de mi representada tanto dicha la elección como su consecuente Registro realizado en fecha 26 de febrero de 2014…”; b) “…de donde resulta evidente y perfectamente claro que tanto la elección como el Registro de un tercer delegado se excede y contraria lo legalmente establecido…”; y, c) “…se solicita la nulidad tanto de la elección llevada a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, así como la nulidad de los actos administrativos de fecha 26 de febrero de 2014, que ordenaron la inscripción de TRES (3) Delegados de Prevención en la Unidad de Negocios INTER-GUARENAS, dentro de un proceso viciado por ausencia de una norma o vacio legal que la soporte…”.

2) Nulidad de “(…) las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO (…), M.F. (…) y JUÁN (sic) COA (…) del [referido] centro de trabajo (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

El artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de participación como instrumento de los ciudadanos para promover y alcanzar soluciones a los problemas cotidianos, en este sentido los trabajadores en ejercicio del mencionado derecho podrán impulsar la mejora de sus condiciones de trabajo y, en especial las relativas a seguridad y salud.

Así, la participación y control de los trabajadores con relación a seguridad, prevención y salud en los centros de trabajo se realiza con la elección de representantes denominados delegados de prevención (artículo 5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

En consecuencia, los delegados de prevención, por elección democrática ejercerán la representación de los trabajadores en los Comités de Seguridad Laboral (artículo 41 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

El fundamento constitucional del ejercicio democrático de participación de los trabajadores y trabajadoras, por tratarse de un proceso eleccionario, se encuentra en el artículo 63 que establece el derecho al sufragio “mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”.

El proceso de elección de delegados de prevención puede ser supervisado por “los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social” (artículo 62.14 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), sin menoscabo de las funciones propias de la comisión electoral electa por los trabajadores (artículo 62.3 ejusdem).

La fase final del proceso para elegir delegados de prevención, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 18.18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 66 del Reglamento Parcial de la referida Ley, es el registro y acreditación de los delegados electos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la posterior emisión de la certificación de Registro del Comité de Prevención por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente.

Considerando lo anterior, en relación con la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención y del respectivo registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia número 20 del 8 de mayo de 2012 declaró:

“(…) se aprecia que el presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención (…) así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados (…) así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide”. (Destacado de la Sala).

Esta Sala Electoral, en sentencia números 204 del 14 de noviembre de 2012 declaró:

(…) la Sala Plena declaró competente para decidir el presente caso a esta Sala, fundamentándose en el criterio contenido en la decisión de esa misma Sala número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012 (…).

Bajo esta premisa, conforme a la cual los actos impugnados son de carácter electoral y le atribuye en estos casos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actuaciones de esa naturaleza, es por lo que esta Sala asume la competencia para conocer la presente causa y así se decide (…)

.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 del 26 de febrero de 2014, al declarar la “INCOMPETENCIA de los órganos jurisdiccionales (…) en materia de derecho del trabajo”, para conocer de la impugnación de procesos comiciales para la elección de delegados de prevención, así como su registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):

Ahora bien, se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos es el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, referida a las elecciones de los Delegados de Prevención signadas bajo los Nros. LAR 03-6-69-D-1549-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la empresa Productos Alimex C.A.

Al respecto, se observa que el Instituto antes referido, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el órgano encargado de llevar el registro nacional de delegados o delegadas de Prevención, en el cual deben ser inscritos aquellos que resultaren electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo establece el artículo 61 eiusdem; por ende, dichos actos, llevados a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de carácter electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

En este sentido, esta Sala aprecia que La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el marco competencial de la Sala Electoral de este alto Tribunal, en su artículo 27:

(…)

Conteste con el referido artículo y siendo que la competencia es materia de estricto orden público, y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Social N° 281 de fecha 11 de marzo de 2008), esta Sala aprecia que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, antes descrita, es la Sala Electoral de este alto Tribunal. Así se decide (…)

. (Negrillas de la Sala).

El 20 de marzo de 2014, por sentencia N° 45 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

(…) Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto contra “…el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos J.S., Devis Prieto y Kender García (…) como delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A.,…”. A tal fin se advierte, que la Sala Plena se pronunció acerca de la competencia para conocer la impugnación de los procesos de escogencia de los delegados de prevención en sentencia número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

(…)

Aplicando el citado criterio al caso de autos, tomando en cuenta que el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ha sido interpuesto contra el acto de elección de unos delegados de prevención, resulta concluyente que la Sala Electoral es competente para su conocimiento y posterior decisión. Así se declara (…)

.

De acuerdo al anterior criterio la decisión administrativa de registro de delegados de prevención es intrínseca al proceso electoral para su elección por los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual también es de naturaleza y contenido electoral y susceptible de control de la jurisdicción contencioso electoral.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que es de naturaleza electoral el asunto, por cuanto corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención electos. En ese sentido, los actos o actuaciones que realice dicho Instituto en cumplimiento de esa atribución son de naturaleza electoral, dado que la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. En consecuencia, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

De la admisibilidad:

Determinada la competencia, esta Sala Electoral, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, analiza la admisibilidad del recurso, presentado en atención a las previsiones de los artículos 180, 181 y 183 eiusdem, y 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En ese sentido, se aprecia que las normas adjetivas que establecen el lapso preclusivo para el ejercicio tempestivo del recurso contencioso electoral se encuentran en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones (…)

. (Destacado de la Sala).

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

. (Destacado de la Sala).

Es criterio de la Sala Constitucional (sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007), asumido por esta Sala Electoral, que el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles, referido en las normas citadas, “(…) deb[e] computarse según los días (…) transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial (…), aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho (…)”. (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, para determinar la fecha de inicio del mencionado lapso, se observa que la parte recurrente alegó que “(…) [su] representada tuvo real conocimiento del número de Delegados de Prevención electos por los trabajadores a partir de la fecha en que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (DIRESAT-MIRANDA) inscribe en su Registro (sic) a dichos Delegados, pues si bien la elección se efectúa con conocimiento formal del patrono del proceso, éste no tiene inherencia (sic) alguna ni conocimiento de los términos y plazos en los cuales se desarrolló el proceso electoral (…)” (folios 12 y 13 del expediente). (Corchetes de la Sala).

De acuerdo con el artículo 62, numeral 14, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el proceso eleccionario es de ejecución de los trabajadores, con la opcional supervisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo cual se presume -en principio- que el patrono no tenía conocimiento del inicio del proceso electoral y del número de Delegados de Prevención a elegir, hasta la fecha de expedición de constancia del respectivo Registro de los Delegados de Prevención electos por parte del mencionado Instituto.

Conforme a lo anterior, el cómputo del lapso de caducidad (15 días de despacho) procede desde la fecha de constancia de registro (folios 62, 63 y 64 del expediente) por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de los Delegados de Prevención electos en Corporación Telemic C.A. INTER Guarenas, los ciudadanos M.F., J.C. y Lubby Campero, el 26 de febrero de 2014, los cuales transcurren, así: 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2014.

En consecuencia, el 20 de marzo de 2014 (fecha de interposición del recurso contencioso electoral) había transcurrido diez (10) días de despacho, que no excede el lapso legal, por lo cual el recurso se interpone de forma tempestiva.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las causales de inadmisibilidad es de orden público, que pueden revisarse en todo estado del proceso. Así se declara.

De la medida cautelar innominada:

Admitida la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar requerida por la parte recurrente, y observa:

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, en sentencia de esta Sala Electoral, número 36 del 16 de mayo de 2011, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficacia de la justicia, representando la garantía de los derechos presuntamente vulnerados mientras se dicta el fallo definitivo, para evitar que pueda resultar ineficaz; con el cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas y necesaria la protección cautelar con fundamento en los elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, hasta la sentencia definitiva.

Lo anterior, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o precaver el perjuicio a una de las partes por el transcurso del tiempo (cfr. Sentencias de esta Sala números 2 del 24 de enero de 2014, 36 del 16 de mayo de 2011, 193 del 19 de diciembre de 2006, 148 del 3 de septiembre de 2003, y 15 del 7 de febrero de 2001).

El artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En consecuencia, las medidas cautelares proceden cuando se verifique la concurrencia de los supuestos siguientes: la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), por la cual resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, adicionalmente, la necesidad de evitar perjuicios irreparables por riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

El segundo, exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto; y, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto solo a la parte con razón en juicio puede causarse perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Sala Electoral revisa el cumplimiento de los requisitos en la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, “(…) la suspensión de los efectos de todos y cada uno de los actos recurridos (…)” (folio 13 del expediente).

Como fundamento de la presunción grave de buen derecho alega que “(…) se eligió a un número de tres Delegados de Prevención, sin tomar en consideración que de acuerdo al número de trabajadores que conforman la Unidad de Negocios (sic) de Guarenas de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., solo podían ser dos (2) conforme a la ley (…)”, lo cual evidencia la “(…) inobservancia de la normativa que establece el mínimo de integrantes, materializada en el hecho de que existen en la actualidad tres (3) Delegados de Prevención registrados y en pleno ejercicio de sus funciones en el seno de la empresa, contrariando éste (sic) hecho la expresa correlación que debe existir entre el número total de empleados en empresa (sic) y delegados a conformar el Comité, por lo que, en tanto dichos empleados actúen como en efecto lo hacen, en ejercicio de sus funciones vulnera el derecho de igualdad frente a la ley de mantener el número legalmente establecido, el cual debe ser proporcional al número de delegados por parte de la empresa (…)”. (Folios 14 y 15 del expediente).

Consigna, como anexo, “[a] efecto de apoyar lo que se afirma (…), marcados con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘D’, instrumentos que ratifican y prueban los hechos que se alegan (…) demostrativos per se de que la Unidad de Negocios (sic) de Guarenas de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., cuenta con un total de CUARENTA Y SIETE (47) trabajadores adscritos entre quienes doce (12) representan al empleador (…)” (folio 18 del expediente). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Identifica los referidos anexos, así:

Anexo ‘B’.- Acta Constitutiva CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

Anexo ‘C’.- Nómina de Trabajadores, recibida y sellada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL.

Anexo ‘D’.- Decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…)

(folios 19 y 20). (Mayúsculas y destacado del original).

Contrario a lo alegado por la parte recurrente, de los referidos documentos no puede apreciarse prima facie el “(…) número total de empleados en empresa (sic) y delegados a conformar el Comité (…)”, por cuanto ese aspecto no se encuentra regulado en el documento constitutivo de la empresa y en los actos administrativos impugnados, y la nómina de trabajadores fue consignada en copia simple, sin sello del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que desvirtúe el carácter de prueba pre-constituida que, preliminarmente, puede atribuirse al provenir de la misma parte recurrente.

En consecuencia, en criterio de esta Sala Electoral no se evidencia, prima facie, prueba que justifique el requisito del fumus bonis iuris, necesario para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.

Al no evidenciarse el fumus boni iuris es inoficioso analizar el segundo requisito (periculum in mora), por la necesaria concurrencia de ambos para el otorgamiento de la medida. Así se declara.

En consecuencia, al no verificarse los requisitos de procedencia exigidos, la medida cautelar solicitada es improcedente. Así se decide.

Finalmente, la Sala advierte que por auto de fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. No obstante lo anterior, dado que en el recurso contencioso electoral interpuesto “…se solicita la nulidad tanto de la elección llevada a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, así como la nulidad de los actos administrativos de fecha 26 de febrero de 2014, que ordenaron la inscripción de TRES (3) Delegados de Prevención en la Unidad de Negocios INTER-GUARENAS…”, considera la Sala que resulta pertinente notificar adicionalmente a la Comisión Electoral de Corporación Telemic, C.A., a los fines de la remisión de antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…)”, interpuesto por la ciudadana la ciudadana L.F.A.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de “(…) CORPORACIÓN TELECMIC, C.A. (…), contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, a fin de escoger a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., INTER GUARENAS y las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO (…); M.F. (…) y JUÁN (sic) COA (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000017

MGR.-

En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 180.

La Secretaria,

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