Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de septiembre de 2015

205° y 156°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Corvel Mercantil; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de junio de 1979, bajo en N° 1, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA F.S.M.G.R.N. y A.F.C. abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogados: 12.683., 515, 17069.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C. contra el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sus decisiones y actos dictados en fase de ejecución de sentencia en el asunto AH23-L-1993-000041.

Exp. N° AP21-O-2015-000058.

Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 16/09/2015, el presente expediente, siendo distribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 7° de Juicio, quien mediante decisión de fecha 22 de septiembre del presente año, declinó la competencia en los Juzgados Superiores, correspondiéndole, previo sorteo, a este Juzgado conocer, tramitar y decidir la presente causa.

Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, accionó en A.C. contra el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que existen una serie de decisiones y actuaciones que en fase de ejecución de sentencia dictó el Tribunal in comento, vulnerándole su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señalan que aun y cuando ejercieron los recursos de apelación, no obstante, no lograron que los Juzgados Superiores revocaran la contrariedad a derecho de los actos o decisiones atacadas. Indican que el Tribunal acordó que se actualizara la experticia complementaria del fallo, no obstante, haber cumplido con el pago de la sentencia a ejecutar. Señalan que dieron cumplimiento al pago establecido en la experticia complementaria del fallo, la cual solo fue impugnada por ellos, siendo que ejercieron recurso de apelación y se le declaró sin lugar, al igual que lo hizo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando firme la suma ordenada a pagar de Bs. 16.198.953,51, la cual cancelaron el día 09/06/2015, un día antes que se efectuara el remate de un bien inmueble embargado. Indican que la parte actora pidió se actualizara el monto a pagar y el juez lo acordó, no obstante, existir un grotesco error ya que la suma que deberían haber pagado era de Bs. 16.198,55, y no Bs. 16.198.953,51, y ello por cuanto, ni la experta, ni el a quo, ni el Juzgado Superior, ni la Sala de Casación Social, se percataron que la demanda fue presentada cuando no existía reconversión monetaria “…siendo el monto demandado de Bs.F. 358,53, sin embargo en la experticia contable, se omitió ese gravísimo error y las cantidades fueron tratadas como bolívares fuertes por la cantidad de Bs.F. 358.534,99, cuando la demanda fue presentada anterior a la reconversión monetaria (…) constituye un pago indebido y conforme lo dispone el Artículo 1.178 del Código Civil, existe repetición de lo pagado en forma indebida y ese pago obligado por el Juez Ejecutante Agraviante por el inminente riesgo y peligro del acto de remate previsto para el día 10 de junio de 2015…”. Que existía cosa juzgada en virtud de lo establecido en la sentencia a ejecutar de fecha 23/04/2010, siendo que dentro de los parámetros no estaba el de actualizar los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo. Que el Juez ejecutor violentó el debido proceso por cuanto acepto como ajustada a derecho la suma exorbitante de Bs. 16.198.953,51, cuando lo correcto era Bs. 16.198,55, no aplicado la ley de reconversión monetaria que entró en vigencia en febrero de 2008. Que se obligó a su representada a pagar dicha cantidad exorbitante, siendo “…avaladas esas arbitrariedades y excesos por las sentencias posteriores sobre impugnación de la experticia del Juzgado Superior y Sala de Casación Social, cuando esta ultima en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de casación y ordenó pagar dicha cantidad, que repetimos es un pago de lo indebido…”. Que se le violento su derecho de propiedad, toda vez que el Tribunal iba a rematar un bien inmueble de su propiedad por lo que ante el inminente peligro el tercero Mixcor Distribuidora, por tener interés como comodataria, pagó liberando a nuestra representada, no obstante, “…tal pago se hizo en contra de nuestra voluntad y de la de nuestra representada (…) y de esa forma se dio cumplimiento con la sentencia de fecha 19/11/2014…”. Que actualmente se mantiene el peligro inminente de desposeer la propiedad del bien inmueble antes descrito, ilegalmente embargado en forma ejecutiva. Que no se cumplió con el principio de legalidad y se inobservó lo previsto en el artículo 183 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que tal circunstancia implica una violación al debido proceso que conlleva a que se declare “…la nulidad absoluta de todos los actos procesales esenciales a la validez del proceso y en especial es este caso para el embargo ejecutivo practicado en fecha 11 de Febrero de 2015 (….) y esa nulidad la sostenemos y debe ser declarada conforme lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado en las cuales se hayan infringidos las normas esenciales a su validez, por violación del numeral 1ro., del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y es competencia del JUEZ CONSTITUCIONAL, restituir la situación jurídica infringida, y con mayor razón por el pago que se hizo de la sentencia que se ejecutó (…) proceder anular los actos arbitrarios e ilegales del Juez Agraviante, desde el decreto de embargo ejecutivo de fecha 10 de Febrero de 2015, dejando sin efecto y valor alguno dicha medida ejecutiva de embargo practicada el 11 de Febrero de 2015, contra el inmueble propiedad de nuestra representada (…) lo cual deviene una nulidad absoluta y restitución (…) y se ajuste su conducta a quien corresponda continuar conociendo en la fase de ejecución de sentencia, contenido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque todos los actos procesales ejecutados son ilegales y violatorios del debido proceso, y por tanto, quedan sin efecto y valor alguno…”. Indican que el a quo esta parcializado, que existe una practica ilegal en los Jugados de ejecución de actualizar los montos aun cuando la sentencia no lo ordene, es decir, considera la demandante en amparo que esta la vía para que se les restituya sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

Así mismo, señalan que tienen temor fundado y racional de la desposesión del bien inmueble de su propiedad y mas aun cuando han demostrado que en el presente caso han pagado en exceso y exorbitante la totalidad de la obligación, siendo que aun el Juez presuntamente agraviante mantiene la medida ejecutiva de embargo, desestimando cualquier reclamo o recurso que se ejerza contra esas decisiones que afectan el debido proceso, como por ejemplo no designando un nuevo experto contable para que determine los alcances de la nueva experticia. Que en etapa de ejecución de sentencia apelaron de la decisión de fecha 21/07/2015 y este la escucho en solo efecto cuando ha debido ser en dos efectos. Que se fundamenta también el presente amparo porque se violentó la cosa juzgada estatuida en la sentencia de fecha 23/04/2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la demandante en amparo que esta la vía para que se les restituya sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la fase de ejecución de sentencia, en la cual las presuntas vulneraciones al debido proceso han sido recurridas mediante el ejercicio de recursos de apelación, resultando, a decir de la propia accionante, desfavorecida, con lo cual dichos actos adquieren, para esta alzada, cosa juzgada formal, siendo que a su vez la acción de amparo se intenta bajo un mismo y único procedimiento, debiéndose indicarse que al respecto, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”.

Así mismo, importa destacar que la Sala de Constitucional en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó que “…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 04-06-2012, estableció:

“…debe acotar esta Sala que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante, en efecto, la acción de amparo interpuesta contiene una acumulación de pretensiones, en las que los agraviantes son distintos.

Así tenemos que la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, y en segundo lugar, contra “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano D.D.N.S., así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…) [que] resultan en la perturbación del goce y ejercicio del [derecho de propiedad] (…)”, solicitando, además, que “(…) sean condenados por [el] Tribunal, el ciudadano D.D.N. y la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’ (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados (…)”.

En tal sentido, el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.

Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, dada la naturaleza jurídica del acto denunciado, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondería el conocimiento de la acción de amparo al juzgado superior al que emitió el pronunciamiento.

No obstante, con respecto a las denuncias realizadas contra los otros presuntos agraviantes por “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano D.D.N.S., así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…) [que] resultan en la perturbación del goce y ejercicio del [derecho de propiedad] (…)”, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, el Juzgado competente sería un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)

. (Subrayado de esta Sala).

Así pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 1284 del 27 de octubre de 2000, (caso: “Cervantes Domingo Negrín”), ratificada mediante decisión N° 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: “Carlos Cirilo Silva”), donde se estableció:

(…) Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

. (Resaltado de este fallo).

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:

(…) se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)

.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (...)”. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones.

Adicionalmente, aprecia esta Sala que el accionante solicitó igualmente que “(…) sean condenados por [el] Tribunal, el ciudadano D.D.N.S. y la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’ (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados (…)”, lo cual refuerza la tesis de que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí, que esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el escrito libelar, y visto el andamiaje jurisprudencial señalado supra, a criterio de quien decide, en el presente asunto se ha configurado, conforme al ordenamiento jurídico vigente, una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a su vez que no se le de entrada al presente recurso debiéndose declarar la inadmisibilidad del mismo, pues la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido específicos mecanismos y procedimientos para que según sea el agravio se utilicen las vías idóneas que garantizan el debido proceso, siendo necesario señalar que cuando el presunto agravio proviene de un hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado, lo que implica que si el agravio se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia, la competencia en amparo para conocer en primera instancia será para los Juzgados Superiores; mientras que si el agravio se le imputa a actuaciones de Juzgados Superiores, pues son estos lo que en todo caso han convalidado las actuaciones hoy atacadas, entonces la competencia para conocer será para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la doctrina de la Sala Constitucional igualmente ha establecido que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República, a la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. Así mismo se indica que la regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo; el cual dispone expresamente que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, mientras que cuando el agravio provenga de Tribunal que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado Superior; por lo que cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Ver sentencias Nos.01 y 03 del 24/01/2001 y N° 24 del 25/01/2001).Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador, declara la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta por la entidad de trabajo Corvel Mercantil, C.A., contra las decisiones y actos dictados en fase de ejecución de sentencia en el asunto AH23-L-1993-000041, por parte del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por la entidad de trabajo Corvel Mercantil, C.A., contra las decisiones y actos dictados en fase de ejecución de sentencia en el asunto AH23-L-1993-000041, por parte del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

GENESIS URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-O-2015-000058.

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