Decisión nº 0388-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2.010.-

200º y 151º

Resolución No. 0388-10 Causa No. 1S-760-09

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.D.C.F.U. y L.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.762.996 y V-7.705.533, respectivamente, residenciadas en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78, casa Nro. 100-98, Parroquia V.P., Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta y Vice Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA T.V., en la cual solicita se les haga entrega en PLENA PROPIEDAD de todos los equipos y herramientas de trabajo, que le fueran incautados en allanamiento realizado a la mencionada empresa en fecha 15 de Mayo de 2009, de conformidad con previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos.

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Se inició la presente causa en fecha 15 de Mayo de 2009, cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo se trasladaron hasta el inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, entre Avenidas 100 y 101, Casa N° 100-78, frente al Poste de Alumbrado Público de la Empresa ENELVEN signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde los funcionarios policiales practicaron un allanamiento, según Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1743-09, de fecha 15 de Mayo de 2009, ya que en dicho inmueble se presumía la existencia de una red de Distribución de Televisión por cable, sin que las personas encargadas de dicha distribución estuvieran autorizados mediante un registro, que los identifique como empresa constituida, ni los permisos reglamentarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como de bienes relacionados con el hecho, lo que hacía presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Telecomunicaciones;

Una vez en el mencionado inmueble los funcionarios policiales realizaron los llamados respectivos sin respuesta alguna, seguidamente se presentaron en el lugar dos ciudadanas quienes se identificaron como M.D.C. FUENMAYOR SILVA quién manifestó ser familiar de la propietaria de la vivienda y M.L.R.A. de profesión u Oficio Abogada, a quienes los funcionarios luego de manifestarle el motivo de su presencia, así como de mostrarle la Orden de Allanamiento, las ciudadanas le permitieron el acceso a la citada vivienda, y los funcionarios procedieron a la verificación y el registro de la residencia, la cual se encuentra conformada, por una (01) oficina en la parte frontal de la vivienda conformada por 02 (dos) Locales anexos a la casa, que cuenta con cuatro (04) habitaciones, luego de verificar toda la vivienda y las oficinas en la parte frontal de la oficina se encontraron 03 (tres) antenas de Recepción de señal satelital de color blanco, dejando constancia de haber conseguido los siguientes elementos, tal y como se detalla a continuación: Cinco (05) Estantes de metal color negro, Tipo Pat, contentivos de los siguientes equipos de telecomunicaciones: 41 (Cuarenta y Uno) MODULADORES DE SET MARCA: PDI Communications INC, con los siguientes Seriales: SF-040-7502100, SF-0417503316, SF042- 7604 722, SF043- 7604736, SF044-741 2700, SF045-7604757, 5F046-741 2715, SF047-761 2663, 5F048-741 2740, 5F005-750531 2, SFOO6-761 2099, SFOO7-741 2228, 5F008-750 7077, SF009- 7505371, SF01 0-7507668, SF065-7502265, SF050-75051 99, SF051 -7606660, 5F014-7503062, SF01 5-7507144, 5F054-7801 175, SF01 7-7505492, SF053-7801 181, SFO3O-7502027, SF031- 7401569, SF032- 7707075, SF033-7408285, SF034-627655, SF035-74 12592, SF037-7502045, SF038-741 2628, SF039-7604654, SF021 -7501154, SF022-75031 18, SF052-761 1323, SF027- 7503177, SF029-7408232, MPO2O-8971 52, MMO4O-6268 14, SF053-7801 181, HC 2E-971 0027, 09 (Nueve) Moduladores Marca: TRUNKLINE, con los siguientes Seriales: 024977565, 024977567, 2609, 2620, 4655, 2033, 2295, 3735, 4939, 03 (Tres) Moduladores PICO M.C., con los siguientes Seriales: 6M47QZPCM55, P13246232, P133968232, 02 (02) Moduladores Marca: HOLLAND ELECTRIC, con los siguientes seriales: 39316468, W618018052, 10 (Diez) Decodificadores de DirecTl/ Modelo L-10 de color negro con los siguientes Seriales: GO72BC Gil SBCOOU, 7524E1 0KG, 7493E1 24Q, 7493E1293, GI4 NR, F524E1 OKP, G NS. F524E10H2, F524EIOHT, 05 (Cinco) Decodificadores de DirecTV Modelo L12 de color negro con los siguientes Seriales: EA058J307E1 028, EA058J364E1 2TL, EAO58J3O7EI 02K, EA058J306E209W, EAO 07 (Siete) Decodificadores de DirecTV Modelo LII de color gris con los siguientes seriales: H332E H277E H277E10H8, H332E11N2, H277E1000, H332E11N5, GI84BFOF8, 01 (Un) Decodificador Marca: TOPFIELD de color gris Señal 00623b31100143, e 01 (Un) decodificador Marca: MVIDEO, de Color Gris serial N° D40604A 02504, 08 (Ocho) Decodificadores Marca QUANTUM de color gris sin seriales visibles, 01 (Un) Reproductor VHS Marca: JVC Serial: 143F0257, 01 (Un) VHS Marca Orión serial: 054420141137. 01 (Un VHS Marca: DAEWOO serial: MV75D0236I. 01 (Un) VHS Marca S.S.: 395145002, 01 (Un) VHS Marca HK Serial: 30101720J, 04 (Cuatro) VHS Marca PANASONIC con los siguientes seriales: D8TA 11940, D5MAI5433, C8SA 17151, L9SA21743, 01 (Un) VHS Marca EMERSON, Serial: E94000, 01 (Un) VHS Marca SANSUNG Serial: 61BGA02254, 01 (Un) Monitor LCD, de 17 Pulgadas, Marca AOC, Serié! N° 97874CA004344, 01 (Una) Impresora Marca HP Modelo SDGOBO 710, Serial: MY82RQ2O 01 (Un) Teclado Marca SCREEN WRITER PLUS Modelo SCG-2 Sin Serial Visible, 03 (Tres) Micro extender, Marca MOTOROLA, sin seriales Visibles, 04 (Cuatro) Micro extender Sin Marca y sin Seriales Visibles, 01 (Un) Micro extender Marca ICON sin Serial Visible, 02 (Dos) Cargadores para Armamento de Guerra FAL, un de ellos contentivo de 18 Proyectiles calibre 7,62 mm en su estado original y el otro contentivo de 17 Proyectiles 7,62 mm en su estado Original, 01 (Una) Impresora Marca HP seria! CN64HBC24V, 02 (Dos) Dispositivos de Posicionamiento Global (GPS) Marca: GARMIN. MODELO 276C, con los seriales: 59114753, 59119980, 27 (Veintisiete) Talonarios de recibos de Cobro de 6,5 cm por 12 cm, con una impresión de la empresa CURVA TV, CA, en su estado original, 47 (Cuarenta y Siete) Talonarios de Factura de 11 cm por 15cm, en estado original, 106 (Ciento Seis) Talonarios de Cobro de 11cm por 22 cm, 13 (trece) de ellos en su estado Original y 93 usados, 05 (Cinco) Talonarios de Contrato de Instalación CURVA TV, de 21cm por 30,5 cm en su estado origina!, 01 (Un) Maletín de color Rojo contentivo de 10 Suéter Manga Larga de color Azul bordados con el logotipo de Curva TV, C.A, Un Rollo de Cable Coaxial de color negro de 100 metros de largo aproximado, 01 (Un) Rollo de Cable utilizado para las redes externas de aproximadamente 30 metros de largo, 01 (Un) Chalecos Anti-balas de color Verde Oliva, con e! serial: 235993456, 01 (Un) Chalecos Anti-balas de color Azul con el Seria! 874096. 02 (Dos) CPU de Computadoras de color Negro sin marca ni seriales, 04 (Cuatro) Antenas de color gris de la empresa DIRECTV, totalmente desarmadas, 01 (una) antena de color gris sin marcas y sin seriales visibles, 01 (Un) Libro de Actas para 498 Folios sin marca visible.

Una vez realizada la investigación correspondiente el Ministerio Publico presento su acto conclusivo en la persona del Abogado C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho que la originó NO ES TÍPICO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe hecho punible y, siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, y correspondiéndole en base a su investigación, acusar, archivar o sobreseer, existiendo solo en actas las diligencias señaladas, las cuales evidencian “ el hecho no es típico, no reviste carácter penal...”, tal como lo ha expresado; por cuanto en actas se desprende que se trata de la omisión de un procedimiento administrativo por parte de los propietarios de la presunta EMPRESA CURVA T.V., que debe ser ventilado y resuelto por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es el órgano oficial que debe autorizar el funcionamiento legal de dicha empresa; por tal motivo resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, por cuanto la misma no se encuentra establecida en el Código Penal como delito.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que el hecho no es típico, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Decisión 114-10 de fecha 17 de Febrero de 2.010, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.D.C.F.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.762.996, y, de la ciudadana L.J.U.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.705.533, representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA TV C.A., por cuanto el hecho que originó la Investigación Penal Nro. 24-F1-0744-09, de la cual conoce este Tribunal bajo la Causa Nro. 1S-760-09, NO ES TÍPICO, ya que se trata de la omisión de un procedimiento administrativo por parte de los propietarios de la presunta EMPRESA CURVA T.V., que debe ser ventilado y resuelto por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es el órgano oficial que debe autorizar el funcionamiento legal de dicha empresa; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regulan los artículos 311 y 312 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y isciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

Articulo 319. “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas”.

Ahora bien, se observa que los siguientes elementos, tal y como se detallan suficientemente en inicio de la presente decisión, fueron incautados en el inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, entre Avenidas 100 y 101, Casa N° 100-78, frente al Poste de Alumbrado Público de la Empresa ENELVEN signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en razón de la Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1743-09, de fecha 15 de Mayo de 2009, ya que en dicho inmueble se presumía la existencia de una red de Distribución de Televisión por cable, sin que las personas encargadas de dicha distribución estuvieran autorizados mediante un registro, que los identifique como empresa constituida, ni los permisos reglamentarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como de bienes relacionados con el hecho, lo que hacía presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Telecomunicaciones; pero es el caso, que en fecha 04 de Febrero de 2.010, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, C.A.G.P., presenta solicitud en la cual se declare el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho que la originó NO ES TÍPICO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe hecho punible, y, es por lo que este juzgado, en Decisión No. 114-10 de fecha 17 de Febrero de 2.010, con base a la investigación presentada evidencio que ciertamente “el hecho no es típico, no reviste carácter penal...”, por cuanto en actas se desprende que se trata de la omisión de un procedimiento administrativo por parte de los propietarios de la presunta EMPRESA CURVA T.V., que debe ser ventilado y resuelto por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es el órgano oficial que debe autorizar el funcionamiento legal de dicha empresa; por tal motivo resulto improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, toda vez que no esta tipificado en ninguna ley sustantiva como delito.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que el hecho no es típico, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadana M.D.C.F.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.762.996, y, de la ciudadana L.J.U.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.705.533, representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA TV C.A., por cuanto el hecho que originó la Investigación Penal Nro. 24-F1-0744-09, de la cual conoce este Tribunal bajo la Causa Nro. 1S-760-09, NO ES TÍPICO, ya que se trata de la omisión de un procedimiento administrativo por parte de los propietarios de la presunta EMPRESA CURVA T.V., que debe ser ventilado y resuelto por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es el órgano oficial que debe autorizar el funcionamiento legal de dicha empresa; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, visto que el sobreseimiento pone término al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, y considerando que el caso de marras no se encuentra incurso en lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede de pleno derecho entonces el hacer cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas.

Ahora bien, se precisas dejar establecido la identificación de los objetos y la propiedad sobre los mismos para determinar la entrega material, en este sentido cabe destacar de la experticia realizada por los funcionarios E.H. y N.G. expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a todos los objetos incautados en el allanamiento del inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, entre Avenidas 100 y 101, Casa N° 100-78, frente al Poste de Alumbrado Público de la Empresa ENELVEN signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ascienden al valor de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 16.650,00), asimismo se aprecia que las solicitante de los referidos objetos supra identificados presentaron facturas originales de: Cinco (05) Estantes de metal color negro, Tipo Pat, (Factura Control N° 0100 de Inversiones J&RE. C.A.) Contentivos de los siguientes equipos de telecomunicaciones: 41 (Cuarenta y Uno) MODULADORES DE SET MARCA: PDI Communications INC, (Factura Control N° 0096 de Inversiones J&RE. C.A.)con los siguientes Seriales: SF-040-7502100, SF-0417503316, SF042- 7604 722, SF043- 7604736, SF044-741 2700, SF045-7604757, 5F046-741 2715, SF047-761 2663, 5F048-741 2740, 5F005-750531 2, SFOO6-761 2099, SFOO7-741 2228, 5F008-750 7077, SF009- 7505371, SF01 0-7507668, SF065-7502265, SF050-75051 99, SF051 -7606660, 5F014-7503062, SF01 5-7507144, 5F054-7801 175, SF01 7-7505492, SF053-7801 181, SFO3O-7502027, SF031- 7401569, SF032- 7707075, SF033-7408285, SF034-627655, SF035-74 12592, SF037-7502045, SF038-741 2628, SF039-7604654, SF021 -7501154, SF022-75031 18, SF052-761 1323, SF027- 7503177, SF029-7408232, MPO2O-8971 52, MMO4O-6268 14, SF053-7801 181, HC 2E-971 0027, 03 (Tres) Moduladores PICO M.C. (Factura Control N° 0096 de Inversiones J&RE. C.A.), con los siguientes Seriales: 6M47QZPCM55, P13246232, P133968232, 02 (02) Moduladores Marca: HOLLAND ELECTRIC, (Factura Control N° 0096 de Inversiones J&RE. C.A.), con los siguientes seriales: 39316468, W618018052, 10 (Diez) Decodificadores de DirecTV/ Modelo L-10 de color negro con los siguientes Seriales: GO72BC Gil SBCOOU, 7524E1 0KG, 7493E1 24Q, 7493E1293, GI4 NR, F524E1 OKP, G NS. F524E10H2, F524EIOHT, 05 (Cinco) Decodificadores de DirecTV Modelo L12 de color negro con los siguientes Seriales: EA058J307E1 028, EA058J364E1 2TL, EAO58J3O7EI 02K, EA058J306E209W, EAO 07 (Siete) Decodificadores de DirecTV Modelo LII de color gris con los siguientes seriales: H332E H277E H277E10H8, H332E11N2, H277E1000, H332E11N5, GI84BFOF8, 01, (Facturas Control Nros. VD273104, VD273101, VD273102, VD273103, VD273105, VD273106, VD273107, VD273108, VD273109, VD274051, VD274052, VD274053, VD274054, VD274055, VD274056, VD274057, VD274058, VD274059, VD596794 y VD596337 de DIRECTV), 08 (Ocho) Decodificadores Marca QUANTUM de color gris sin seriales visibles (Factura Control N° 0096 de Inversiones J&RE. C.A.),01 (Un) Monitor LCD, de 17 Pulgadas, Marca AOC, Serial N° 97874CA004344, 01 (Una) Impresora Marca HP Modelo SDGOBO 710, Serial: MY82RQ2O 01 (Un) Teclado Marca SCREEN WRITER PLUS Modelo SCG-2 Sin Serial Visible (Factura Control N° 000215 de COMPUTOTAL). 01 (Una) Impresora Marca HP serial CN64HBC24V Visible (Factura Control N° 000216 de COMPUTOTAL), (01) Un Rollo de Cable Coaxial de color negro de 100 metros de largo aproximado (Factura Control N° 0100 de Inversiones J&RE. C.A.), 01 (una) antena de color gris sin marcas y sin seriales visibles (Factura Control N° 0100 de Inversiones J&RE. C.A.),

Evidenciándose este Tribunal que las solicitantes incluyen en su petición todos los objetos que fueron incautados en el allanamiento realizado en fecha 15-05-2009, en inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, entre Avenidas 100 y 101, Casa N° 100-78, frente al Poste de Alumbrado Público de la Empresa ENELVEN signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a pesar que no consignaron facturas de 09 (Nueve) Moduladores Marca: TRUNKLINE, con los siguientes Seriales: 024977565, 024977567, 2609, 2620, 4655, 2033, 2295, 3735, 4939, (Un) decodificador Marca: MVIDEO, de Color Gris serial N° D40604A 02504. 01 (Un) Reproductor VHS Marca: JVC Serial: 143F0257, 01 (Un) VHS Marca Orión serial: 054420141137. 01 (Un) VHS Marca: DAEWOO serial: MV75D0236I. 01 (Un) VHS Marca S.S.: 395145002, 01 (Un) VHS Marca HK Serial: 30101720J, 04 (Cuatro) VHS Marca PANASONIC con los siguientes seriales: D8TA 11940, D5MAI5433, C8SA 17151, L9SA21743, 01 (Un) VHS Marca EMERSON, Serial: E94000, 01 (Un) VHS Marca SANSUNG Serial: 61BGA0225403 (Tres) Micro extender, Marca MOTOROLA, sin seriales Visibles 01 (Un) Maletín de color Rojo contentivo de 10 Suéter Manga Larga de color Azul bordados con el logotipo de Curva TV, C.A, que igualmente exigen su devolución conforme al 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontrón en el inmueble de su propiedad o en el cual funciona la empresa de la cual son representantes legal, tal como se evidencia del acta policial de fecha 15-05-2009 en la cual se deja constancia del allanamiento realizado y los objetos incautados, por tanto considerando que ha quedado acreditado que el solicitante es el legitimo poseer de los objetos tal como se aprecia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Curva TV. Que riela al folio (42 y siguientes), emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, la cual quedo anotada bajo el No. 45 Tomo 65A, de fecha 02 de Agosto de 2006, aunado a que ciertamente todos los objetos solicitados por son los mismos que fueron incautados durante el allanamiento practicado en la presente investigación la cual fue sobreseída por considerara que no existió hecho punible alguno y siendo que la posesión de la cosa mueble es presunción iuris tanttun de plena propiedad sobre el objeto ampliamente descritos de manera discriminada en la presente decisión, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución de objetos y en consecuencia, este Juzgado de Control, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL de los objetos INCAUTADOS durante el allanamiento realizado el día 15 de Mayo de 2009 en el inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78A, entre avenidas 100 y 101, casa N° 100-78, frente al poste de alumbrado público de la Empresa enelven, signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA TV, en la persona de sus representantes legales ciudadanas: M.D.C.F.U. y L.U., todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311, 312 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución de objetos y en consecuencia, este Juzgado de Control, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL de los objetos INCAUTADOS durante el allanamiento realizado el día 15 de Mayo de 2009 en el inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78A, entre avenidas 100 y 101, casa N° 100-78, frente al poste de alumbrado público de la Empresa enelven, signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA TV, en la persona de sus representantes legales ciudadanas: M.D.C.F.U. y L.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.762.996 y V-7.705.533, respectivamente, residenciadas en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78, casa No. 100-98, Parroquia V.P., Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad 311, 312 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíqueles

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha se le dio cumplímiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0388-10 y se libraron oficios No. 2376-10 y 2377-20

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2.010.-

200º y 151º

Resolución No. 0388-10 Causa No. 1S-760-09

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.D.C.F.U. y L.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.762.996 y V-7.705.533, respectivamente, residenciadas en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78, casa Nro. 100-98, Parroquia V.P., Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta y Vice Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA T.V., en la cual solicita se les haga entrega en PLENA PROPIEDAD de todos los equipos y herramientas de trabajo, que le fueran incautados en allanamiento realizado a la mencionada empresa en fecha 15 de Mayo de 2009, de conformidad con previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos.

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Se inició la presente causa en fecha 15 de Mayo de 2009, cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo se trasladaron hasta el inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, entre Avenidas 100 y 101, Casa N° 100-78, frente al Poste de Alumbrado Público de la Empresa ENELVEN signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde los funcionarios policiales practicaron un allanamiento, según Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1743-09, de fecha 15 de Mayo de 2009, ya que en dicho inmueble se presumía la existencia de una red de Distribución de Televisión por cable, sin que las personas encargadas de dicha distribución estuvieran autorizados mediante un registro, que los identifique como empresa constituida, ni los permisos reglamentarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como de bienes relacionados con el hecho, lo que hacía presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Telecomunicaciones;

Una vez en el mencionado inmueble los funcionarios policiales realizaron los llamados respectivos sin respuesta alguna, seguidamente se presentaron en el lugar dos ciudadanas quienes se identificaron como M.D.C. FUENMAYOR SILVA quién manifestó ser familiar de la propietaria de la vivienda y M.L.R.A. de profesión u Oficio Abogada, a quienes los funcionarios luego de manifestarle el motivo de su presencia, así como de mostrarle la Orden de Allanamiento, las ciudadanas le permitieron el acceso a la citada vivienda, y los funcionarios procedieron a la verificación y el registro de la residencia, la cual se encuentra conformada, por una (01) oficina en la parte frontal de la vivienda conformada por 02 (dos) Locales anexos a la casa, que cuenta con cuatro (04) habitaciones, luego de verificar toda la vivienda y las oficinas en la parte frontal de la oficina se encontraron 03 (tres) antenas de Recepción de señal satelital de color blanco, dejando constancia de haber conseguido los siguientes elementos, tal y como se detalla a continuación: Cinco (05) Estantes de metal color negro, Tipo Pat, contentivos de los siguientes equipos de telecomunicaciones: 41 (Cuarenta y Uno) MODULADORES DE SET MARCA: PDI Communications INC, con los siguientes Seriales: SF-040-7502100, SF-0417503316, SF042- 7604 722, SF043- 7604736, SF044-741 2700, SF045-7604757, 5F046-741 2715, SF047-761 2663, 5F048-741 2740, 5F005-750531 2, SFOO6-761 2099, SFOO7-741 2228, 5F008-750 7077, SF009- 7505371, SF01 0-7507668, SF065-7502265, SF050-75051 99, SF051 -7606660, 5F014-7503062, SF01 5-7507144, 5F054-7801 175, SF01 7-7505492, SF053-7801 181, SFO3O-7502027, SF031- 7401569, SF032- 7707075, SF033-7408285, SF034-627655, SF035-74 12592, SF037-7502045, SF038-741 2628, SF039-7604654, SF021 -7501154, SF022-75031 18, SF052-761 1323, SF027- 7503177, SF029-7408232, MPO2O-8971 52, MMO4O-6268 14, SF053-7801 181, HC 2E-971 0027, 09 (Nueve) Moduladores Marca: TRUNKLINE, con los siguientes Seriales: 024977565, 024977567, 2609, 2620, 4655, 2033, 2295, 3735, 4939, 03 (Tres) Moduladores PICO M.C., con los siguientes Seriales: 6M47QZPCM55, P13246232, P133968232, 02 (02) Moduladores Marca: HOLLAND ELECTRIC, con los siguientes seriales: 39316468, W618018052, 10 (Diez) Decodificadores de DirecTl/ Modelo L-10 de color negro con los siguientes Seriales: GO72BC Gil SBCOOU, 7524E1 0KG, 7493E1 24Q, 7493E1293, GI4 NR, F524E1 OKP, G NS. F524E10H2, F524EIOHT, 05 (Cinco) Decodificadores de DirecTV Modelo L12 de color negro con los siguientes Seriales: EA058J307E1 028, EA058J364E1 2TL, EAO58J3O7EI 02K, EA058J306E209W, EAO 07 (Siete) Decodificadores de DirecTV Modelo LII de color gris con los siguientes seriales: H332E H277E H277E10H8, H332E11N2, H277E1000, H332E11N5, GI84BFOF8, 01 (Un) Decodificador Marca: TOPFIELD de color gris Señal 00623b31100143, e 01 (Un) decodificador Marca: MVIDEO, de Color Gris serial N° D40604A 02504, 08 (Ocho) Decodificadores Marca QUANTUM de color gris sin seriales visibles, 01 (Un) Reproductor VHS Marca: JVC Serial: 143F0257, 01 (Un) VHS Marca Orión serial: 054420141137. 01 (Un VHS Marca: DAEWOO serial: MV75D0236I. 01 (Un) VHS Marca S.S.: 395145002, 01 (Un) VHS Marca HK Serial: 30101720J, 04 (Cuatro) VHS Marca PANASONIC con los siguientes seriales: D8TA 11940, D5MAI5433, C8SA 17151, L9SA21743, 01 (Un) VHS Marca EMERSON, Serial: E94000, 01 (Un) VHS Marca SANSUNG Serial: 61BGA02254, 01 (Un) Monitor LCD, de 17 Pulgadas, Marca AOC, Serié! N° 97874CA004344, 01 (Una) Impresora Marca HP Modelo SDGOBO 710, Serial: MY82RQ2O 01 (Un) Teclado Marca SCREEN WRITER PLUS Modelo SCG-2 Sin Serial Visible, 03 (Tres) Micro extender, Marca MOTOROLA, sin seriales Visibles, 04 (Cuatro) Micro extender Sin Marca y sin Seriales Visibles, 01 (Un) Micro extender Marca ICON sin Serial Visible, 02 (Dos) Cargadores para Armamento de Guerra FAL, un de ellos contentivo de 18 Proyectiles calibre 7,62 mm en su estado original y el otro contentivo de 17 Proyectiles 7,62 mm en su estado Original, 01 (Una) Impresora Marca HP seria! CN64HBC24V, 02 (Dos) Dispositivos de Posicionamiento Global (GPS) Marca: GARMIN. MODELO 276C, con los seriales: 59114753, 59119980, 27 (Veintisiete) Talonarios de recibos de Cobro de 6,5 cm por 12 cm, con una impresión de la empresa CURVA TV, CA, en su estado original, 47 (Cuarenta y Siete) Talonarios de Factura de 11 cm por 15cm, en estado original, 106 (Ciento Seis) Talonarios de Cobro de 11cm por 22 cm, 13 (trece) de ellos en su estado Original y 93 usados, 05 (Cinco) Talonarios de Contrato de Instalación CURVA TV, de 21cm por 30,5 cm en su estado origina!, 01 (Un) Maletín de color Rojo contentivo de 10 Suéter Manga Larga de color Azul bordados con el logotipo de Curva TV, C.A, Un Rollo de Cable Coaxial de color negro de 100 metros de largo aproximado, 01 (Un) Rollo de Cable utilizado para las redes externas de aproximadamente 30 metros de largo, 01 (Un) Chalecos Anti-balas de color Verde Oliva, con e! serial: 235993456, 01 (Un) Chalecos Anti-balas de color Azul con el Seria! 874096. 02 (Dos) CPU de Computadoras de color Negro sin marca ni seriales, 04 (Cuatro) Antenas de color gris de la empresa DIRECTV, totalmente desarmadas, 01 (una) antena de color gris sin marcas y sin seriales visibles, 01 (Un) Libro de Actas para 498 Folios sin marca visible.

Una vez realizada la investigación correspondiente el Ministerio Publico presento su acto conclusivo en la persona del Abogado C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho que la originó NO ES TÍPICO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe hecho punible y, siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, y correspondiéndole en base a su investigación, acusar, archivar o sobreseer, existiendo solo en actas las diligencias señaladas, las cuales evidencian “ el hecho no es típico, no reviste carácter penal...”, tal como lo ha expresado; por cuanto en actas se desprende que se trata de la omisión de un procedimiento administrativo por parte de los propietarios de la presunta EMPRESA CURVA T.V., que debe ser ventilado y resuelto por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es el órgano oficial que debe autorizar el funcionamiento legal de dicha empresa; por tal motivo resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, por cuanto la misma no se encuentra establecida en el Código Penal como delito.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que el hecho no es típico, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Decisión 114-10 de fecha 17 de Febrero de 2.010, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.D.C.F.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.762.996, y, de la ciudadana L.J.U.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.705.533, representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA TV C.A., por cuanto el hecho que originó la Investigación Penal Nro. 24-F1-0744-09, de la cual conoce este Tribunal bajo la Causa Nro. 1S-760-09, NO ES TÍPICO, ya que se trata de la omisión de un procedimiento administrativo por parte de los propietarios de la presunta EMPRESA CURVA T.V., que debe ser ventilado y resuelto por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es el órgano oficial que debe autorizar el funcionamiento legal de dicha empresa; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regulan los artículos 311 y 312 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y isciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

Articulo 319. “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas”.

Ahora bien, se observa que los siguientes elementos, tal y como se detallan suficientemente en inicio de la presente decisión, fueron incautados en el inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, entre Avenidas 100 y 101, Casa N° 100-78, frente al Poste de Alumbrado Público de la Empresa ENELVEN signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en razón de la Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1743-09, de fecha 15 de Mayo de 2009, ya que en dicho inmueble se presumía la existencia de una red de Distribución de Televisión por cable, sin que las personas encargadas de dicha distribución estuvieran autorizados mediante un registro, que los identifique como empresa constituida, ni los permisos reglamentarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como de bienes relacionados con el hecho, lo que hacía presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Telecomunicaciones; pero es el caso, que en fecha 04 de Febrero de 2.010, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, C.A.G.P., presenta solicitud en la cual se declare el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho que la originó NO ES TÍPICO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe hecho punible, y, es por lo que este juzgado, en Decisión No. 114-10 de fecha 17 de Febrero de 2.010, con base a la investigación presentada evidencio que ciertamente “el hecho no es típico, no reviste carácter penal...”, por cuanto en actas se desprende que se trata de la omisión de un procedimiento administrativo por parte de los propietarios de la presunta EMPRESA CURVA T.V., que debe ser ventilado y resuelto por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es el órgano oficial que debe autorizar el funcionamiento legal de dicha empresa; por tal motivo resulto improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, toda vez que no esta tipificado en ninguna ley sustantiva como delito.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que el hecho no es típico, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadana M.D.C.F.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.762.996, y, de la ciudadana L.J.U.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.705.533, representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA TV C.A., por cuanto el hecho que originó la Investigación Penal Nro. 24-F1-0744-09, de la cual conoce este Tribunal bajo la Causa Nro. 1S-760-09, NO ES TÍPICO, ya que se trata de la omisión de un procedimiento administrativo por parte de los propietarios de la presunta EMPRESA CURVA T.V., que debe ser ventilado y resuelto por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es el órgano oficial que debe autorizar el funcionamiento legal de dicha empresa; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, visto que el sobreseimiento pone término al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, y considerando que el caso de marras no se encuentra incurso en lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede de pleno derecho entonces el hacer cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas.

Ahora bien, se precisas dejar establecido la identificación de los objetos y la propiedad sobre los mismos para determinar la entrega material, en este sentido cabe destacar de la experticia realizada por los funcionarios E.H. y N.G. expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a todos los objetos incautados en el allanamiento del inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, entre Avenidas 100 y 101, Casa N° 100-78, frente al Poste de Alumbrado Público de la Empresa ENELVEN signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ascienden al valor de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 16.650,00), asimismo se aprecia que las solicitante de los referidos objetos supra identificados presentaron facturas originales de: Cinco (05) Estantes de metal color negro, Tipo Pat, (Factura Control N° 0100 de Inversiones J&RE. C.A.) Contentivos de los siguientes equipos de telecomunicaciones: 41 (Cuarenta y Uno) MODULADORES DE SET MARCA: PDI Communications INC, (Factura Control N° 0096 de Inversiones J&RE. C.A.)con los siguientes Seriales: SF-040-7502100, SF-0417503316, SF042- 7604 722, SF043- 7604736, SF044-741 2700, SF045-7604757, 5F046-741 2715, SF047-761 2663, 5F048-741 2740, 5F005-750531 2, SFOO6-761 2099, SFOO7-741 2228, 5F008-750 7077, SF009- 7505371, SF01 0-7507668, SF065-7502265, SF050-75051 99, SF051 -7606660, 5F014-7503062, SF01 5-7507144, 5F054-7801 175, SF01 7-7505492, SF053-7801 181, SFO3O-7502027, SF031- 7401569, SF032- 7707075, SF033-7408285, SF034-627655, SF035-74 12592, SF037-7502045, SF038-741 2628, SF039-7604654, SF021 -7501154, SF022-75031 18, SF052-761 1323, SF027- 7503177, SF029-7408232, MPO2O-8971 52, MMO4O-6268 14, SF053-7801 181, HC 2E-971 0027, 03 (Tres) Moduladores PICO M.C. (Factura Control N° 0096 de Inversiones J&RE. C.A.), con los siguientes Seriales: 6M47QZPCM55, P13246232, P133968232, 02 (02) Moduladores Marca: HOLLAND ELECTRIC, (Factura Control N° 0096 de Inversiones J&RE. C.A.), con los siguientes seriales: 39316468, W618018052, 10 (Diez) Decodificadores de DirecTV/ Modelo L-10 de color negro con los siguientes Seriales: GO72BC Gil SBCOOU, 7524E1 0KG, 7493E1 24Q, 7493E1293, GI4 NR, F524E1 OKP, G NS. F524E10H2, F524EIOHT, 05 (Cinco) Decodificadores de DirecTV Modelo L12 de color negro con los siguientes Seriales: EA058J307E1 028, EA058J364E1 2TL, EAO58J3O7EI 02K, EA058J306E209W, EAO 07 (Siete) Decodificadores de DirecTV Modelo LII de color gris con los siguientes seriales: H332E H277E H277E10H8, H332E11N2, H277E1000, H332E11N5, GI84BFOF8, 01, (Facturas Control Nros. VD273104, VD273101, VD273102, VD273103, VD273105, VD273106, VD273107, VD273108, VD273109, VD274051, VD274052, VD274053, VD274054, VD274055, VD274056, VD274057, VD274058, VD274059, VD596794 y VD596337 de DIRECTV), 08 (Ocho) Decodificadores Marca QUANTUM de color gris sin seriales visibles (Factura Control N° 0096 de Inversiones J&RE. C.A.),01 (Un) Monitor LCD, de 17 Pulgadas, Marca AOC, Serial N° 97874CA004344, 01 (Una) Impresora Marca HP Modelo SDGOBO 710, Serial: MY82RQ2O 01 (Un) Teclado Marca SCREEN WRITER PLUS Modelo SCG-2 Sin Serial Visible (Factura Control N° 000215 de COMPUTOTAL). 01 (Una) Impresora Marca HP serial CN64HBC24V Visible (Factura Control N° 000216 de COMPUTOTAL), (01) Un Rollo de Cable Coaxial de color negro de 100 metros de largo aproximado (Factura Control N° 0100 de Inversiones J&RE. C.A.), 01 (una) antena de color gris sin marcas y sin seriales visibles (Factura Control N° 0100 de Inversiones J&RE. C.A.),

Evidenciándose este Tribunal que las solicitantes incluyen en su petición todos los objetos que fueron incautados en el allanamiento realizado en fecha 15-05-2009, en inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, entre Avenidas 100 y 101, Casa N° 100-78, frente al Poste de Alumbrado Público de la Empresa ENELVEN signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a pesar que no consignaron facturas de 09 (Nueve) Moduladores Marca: TRUNKLINE, con los siguientes Seriales: 024977565, 024977567, 2609, 2620, 4655, 2033, 2295, 3735, 4939, (Un) decodificador Marca: MVIDEO, de Color Gris serial N° D40604A 02504. 01 (Un) Reproductor VHS Marca: JVC Serial: 143F0257, 01 (Un) VHS Marca Orión serial: 054420141137. 01 (Un) VHS Marca: DAEWOO serial: MV75D0236I. 01 (Un) VHS Marca S.S.: 395145002, 01 (Un) VHS Marca HK Serial: 30101720J, 04 (Cuatro) VHS Marca PANASONIC con los siguientes seriales: D8TA 11940, D5MAI5433, C8SA 17151, L9SA21743, 01 (Un) VHS Marca EMERSON, Serial: E94000, 01 (Un) VHS Marca SANSUNG Serial: 61BGA0225403 (Tres) Micro extender, Marca MOTOROLA, sin seriales Visibles 01 (Un) Maletín de color Rojo contentivo de 10 Suéter Manga Larga de color Azul bordados con el logotipo de Curva TV, C.A, que igualmente exigen su devolución conforme al 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontrón en el inmueble de su propiedad o en el cual funciona la empresa de la cual son representantes legal, tal como se evidencia del acta policial de fecha 15-05-2009 en la cual se deja constancia del allanamiento realizado y los objetos incautados, por tanto considerando que ha quedado acreditado que el solicitante es el legitimo poseer de los objetos tal como se aprecia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Curva TV. Que riela al folio (42 y siguientes), emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, la cual quedo anotada bajo el No. 45 Tomo 65A, de fecha 02 de Agosto de 2006, aunado a que ciertamente todos los objetos solicitados por son los mismos que fueron incautados durante el allanamiento practicado en la presente investigación la cual fue sobreseída por considerara que no existió hecho punible alguno y siendo que la posesión de la cosa mueble es presunción iuris tanttun de plena propiedad sobre el objeto ampliamente descritos de manera discriminada en la presente decisión, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución de objetos y en consecuencia, este Juzgado de Control, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL de los objetos INCAUTADOS durante el allanamiento realizado el día 15 de Mayo de 2009 en el inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78A, entre avenidas 100 y 101, casa N° 100-78, frente al poste de alumbrado público de la Empresa enelven, signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA TV, en la persona de sus representantes legales ciudadanas: M.D.C.F.U. y L.U., todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311, 312 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución de objetos y en consecuencia, este Juzgado de Control, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL de los objetos INCAUTADOS durante el allanamiento realizado el día 15 de Mayo de 2009 en el inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78A, entre avenidas 100 y 101, casa N° 100-78, frente al poste de alumbrado público de la Empresa enelven, signado con el N° Nl 1 B1 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a la SOCIEDAD MERCANTIL CURVA TV, en la persona de sus representantes legales ciudadanas: M.D.C.F.U. y L.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.762.996 y V-7.705.533, respectivamente, residenciadas en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78, casa No. 100-98, Parroquia V.P., Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad 311, 312 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíqueles

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha se le dio cumplímiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0388-10 y se libraron oficios No. 2376-10 y 2377-20

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

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