Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de febrero de 2015

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000529

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A. (antes denominada CVN SHIP SUPPLIERS C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo del año 2013, Tomo 12-A, número 30, cuya ultima modificación de sus estatutos se realizó en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 quedando inscrita en el Tomo 9-A, número 25 de 2014, ante el prenombrado Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio TAILANDIA M.M.R., F.R.R. y R.Á.S., titulares de las cédulas de identidad números V-10.460.359 V-8.098.658 y E-82.233.334, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.317, 127.821 y 224.973, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero del estado Carabobo, Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1994, bajo el número 5, Tomo 9-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30218391-0, el buque GOLIATH TIDE, siglas YJQN5, IMO: IMO07368865, MMSI: 57636000* y el Capitán Y.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.842.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio F.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., presentó demanda por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó a la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., aclarar en el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, en contra de quien, versaba la demanda con indicación precisa de su identificación y domicilio procesal, así como señalara el representante legal o judicial de la misma.

El día veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio Tailandia M.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., presentó diligencia mediante la cual señaló que la demanda versaba en contra de la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., representante del Armador OCEAN M.C.L..

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio R.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 224.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., presentó diligencia a través de la cual señaló nuevamente que la demanda versaba en contra de la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A. representante del armador OCEAN M.C.L.; de igual forma, consignó una instrumental en reproducción fotostática simple referida la comisión y autorización de venta del buque GOLIATH TIDE y señaló que el periculum in mora estaba acreditado.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A.. Asimismo, a los fines de la práctica de la citación ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De igual forma, ordenó la acumulación de la solicitud número S2014-000010 y su inserción al Cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir, luego de lo cual se emitiría el pronunciamiento respecto a la medida solicitada.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, este Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas; asimismo, procedió a anexar al mismo, la solicitud número S2014-000010. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.

El día treinta (30) de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio Tailandia M.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el traslado del Alguacil a los fines de que practicara la citación de NAY SHIPPING AGENCY C.A. en la ciudad de puerto Cabello.

Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2014, este Tribunal dejó sin efecto el despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y Alguacilazgo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha dos (02) de octubre de 2014, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.314.574, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que la abogado en ejercicio Tailandia M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.317, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de practicar la citación de la parte demandada sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A.

Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2014, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el buque GOLIATH TIDE, y levantó Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe decretada mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2014. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.

El día seis (06) de octubre de 2014, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.314.574, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia a través de la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., en el estado Carabobo, a los fines de practicar su citación, donde le indicaron que no había nadie facultado para recibir la boleta de citación, siendo por lo cual devolvió la boleta acompañada de la copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio R.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 224.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación personal de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Comercio Marítimo.

El día veintidós (22) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio R.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 224.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre la embarcación M/V WERERTOR y el levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha dos (02) de octubre de 2014 sobre el buque GOLIATH TIDE. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, este Tribunal, como auto complementario del auto de admisión, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, ordenó el emplazamiento del buque GOLIATH TIDE, en la persona de su señalado Capitán Y.B. y a éste en nombre propio en esa condición, así como también el emplazamiento de la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Comercio Marítimo. Asimismo, a los fines de la práctica de las citaciones ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del T.E.P.C., quien debería requerir de la Capitanía de puerto de Puerto Cabello, el Rol de Tripulante del buque, remitiéndolo en original con las resultas de la comisión.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, este Tribunal le indicó a la parte actora que para considerar la petición formula mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, debió comprobar fehacientemente lo que señalan los numerales 1 y 2 del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, la Secretaria Accidental de este Tribunal, abogado M.T.R. dejó constancia que fue recibida la comisión número GP31-C-2014-000074, proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., contentiva de las resultas de la práctica de la citación buque GOLIATH TIDE, del Capitán Y.B. y de la sociedad mercantil sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A. No se cumplió con lo ordenado en relación al requerimiento del Rol de Tripulantes.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de solicitarle la remisión del Rol de Tripulantes del buque GOLIATH TIDE.

El día once (11) de febrero de 2015, la abogado B.R.M., Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se recibió vía fax comunicación Nº INEA/ADKN/Nº DCP 0825, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante la cual dieron respuesta al oficio 023-15, acompañado del Rol de Tripulantes del buque Goliath Tide.

En fecha trece (13) de febrero de 2015, la abogado B.R.M., Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se recibió vía fax comunicación Nº INEA/ADKN/Nº DCP 0855, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante la cual dieron respuesta al oficio 023-15, acompañado del Rol de Tripulantes del buque Goliath Tide.

El día dieciocho (18) de febrero de 2015, la abogado B.R.M., Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se recibió el original de la comunicación Nº INEA/ADKN/Nº DCP 0855, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante la cual dieron respuesta al oficio 023-15, acompañado del Rol de Tripulantes del buque Goliath Tide.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora, que la empresa norteamericana (OCEAN M.C.L..), cuyo agente naviero en Venezuela señala es la empresa NAY SHIPPING AGENCY C.A., contrató los servicios de la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., a los fines de que ésta última le suministrara mercancías, materiales, provisiones, servicios, traslado de personal, permanencia, estadía y todo lo relacionado al buque GOLIATH TIDE y su tripulación; indica que dicho suministro se extendió desde el diecisiete (17) de diciembre de 2013 hasta el ocho (8) de abril de 2014, cuya obligación comercial se encontraba enmarcada en los siguientes términos: 1.- Que la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., se comprometía a suministrar mercancías, materiales, provisiones al buque GOLIATH TIDE. 2.- Que la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., cada vez que despachara emitiría notas de entregas (facturas), las cuales serian aceptadas por el capitán Y.B., quién fungía de acuerdo a dichas alegaciones, como representante del propietario del buque y de la empresa armadora, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo. 3.- Que los pagos a la empresa proveedora de mercancías, materiales, provisiones de buques, se realizarían al equivalente en divisas norteamericanas (dólares americanos) para la época de la entrega de la mercancía en el buque GOLIATH TIDE, que se encontraba atracado en Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) con sede en Puerto Cabello. Continúa señalado la actora, que durante el lapso comprendido desde el diecisiete (17) de diciembre de 2013 hasta el ocho (8) de abril de 2014, la empresa CVN SHIP SERVICES C.A. emitió treinta y cuatro (34) facturas, que fueron debidamente aceptadas y firmadas por el Capitán Y.B., sin embargo a pesar de las diversas tratativas a los fines de hacer efectivo el pago en los términos expuestos se le hizo imposible hacer efectivo el pago de dichas cantidades de dinero.

Se señala en el libelo de la demanda, que a través de recíprocas concesiones y en un documento privado, acordó ceder en gran parte de la deuda contraída, siempre y cuando se le pagara la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 30.000.00) más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) antes del treinta (30) de mayo de 2014, lo cual señala quedó sin efecto por incumplimiento total y absoluto de la demandada, razón por la cual pretende hacer valer las facturas aceptadas que dicen se traducen en créditos marítimos a tenor de lo establecido en el artículo 93 numeral 13 de la Ley de Comercio Marítimo por considerar la actividad realizada por la parte actora, como de suministro de las mercancías, materiales y provisiones al buque para su explotación, gestión, conservación y mantenimiento.

Argumenta la actora, que los documentos que fundamentan el crédito marítimo alegado, que sustenta la medida anticipada sobre el buque GOLIATH TIDE, decretada son facturas aceptadas por su capitán Y.B.R., quien las firma y coloca su sello y el sello de la embarcación, lo cual señala constituye un documento mercantil de carácter negociable que sustenta una obligación insoluta lo cual de manera clara da cumplimiento el fumus boni iuris, es decir la presunción del buen derecho.

Continúa narrando la actora que a los presupuestos establecidos en las Leyes Marítimas, la empresa CVN SHIP SERVICES C.A. parte actora en el presente juicio, procedió a demandar como en efecto lo hizo a las empresas OCEAN M.C.L. y NAY AHIPPING AGENCY C.A., en aras de hacer exigible el pago de treinta y cuatro (34) facturas, debidamente aceptadas; facturas originales que fueron consignadas con el escrito libelar de la solicitud de prohibición de zarpe. Es imperativo para este Juzgador señalar que mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se ordenó a la parte accionante que en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, debería aclarar en contra de quien versaba efectivamente la demanda con indicación precisa de su identificación y domicilio procesal así como indicar el representante legal o judicial de la misma donde posteriormente, y mediante diligencias presentadas en fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) de septiembre de 2014, los abogados en ejercicio Tailandia Márquez y R.A., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., parte actora en el presente juicio, procedieron a indicar en contra de quien versaba la demanda presentada y, visto lo contenido en dichas diligencias así como en el escrito libelar, se procedió en consecuencia a determinar mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, así como en el auto complementario de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, que la acción planteada estaba dirigida en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero del estado Carabobo, Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1994, bajo el número 5, Tomo 9-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30218391-0, el buque GOLIATH TIDE, siglas YJQN5, IMO: IMO07368865, MMSI: 57636000* y el señalado Capitán Y.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.842, no evidenciándose ningún otro señalamiento en razón a la determinación de otro posible codemandado por parte de la accionante, quedando éstos – los señalados sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., y el buque GOLIATH TIDE, y el señalado Capitán Y.B. -, por la propia afirmación de la parte actora en su libelo y en las diligencias presentadas en fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) de septiembre de 2014, como parte demandada en el presente proceso.-

Continua señalando la parte actora, que como quiera que la empresa CVN SHIP SERVICES C.A. realizó suministros al buque GOLIATH TIDE, y éste se comprometió a cancelar dichos aprovisionamientos y demás servicios en divisas norteamericanas, lo cual nunca aconteció, es por lo que señala se acogió al Convenio 29 del Banco Central de Venezuela y al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.419 de fecha siete (7) de mayo de 2009, para solicitar que el pago se realice a la tasa establecida al momento de de que se dicte la sentencia definitiva. Que en todo caso, a los fines de establecer la cuantía de la demanda, señaló que se cuantificaría de acuerdo a la tasa SICAD 2, es decir a 49.99 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América y tomando en consideración que, y aquí la actora evidencia una disparidad o diferencia entre lo escrito en letras y en guarismos cuando afirma que lo adeudado a la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., “asciende a CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (USD.119.178.05); o lo que es igual a CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5957.710.71).”

Sustenta sus alegatos y argumentos de hecho en el artículo 1354 del Código Civil, en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículo 93, 94 y 95 de la Ley de Comercio Marítimo, que no Código como erróneamente se le denomina varias veces en el libelo; invocando el razonamiento del Doctor H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421, así como diversos criterios adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa señalando la actora en el libelo de demanda, que se puede evidenciar su cumplimiento a cada uno de los presupuestos señalados, que de las facturas consignadas se evidencia que cada una de ellas fueron debidamente aceptadas, selladas y entregadas copias de las mismas al deudor, facturas que fueron recibidas por el Capitán Y.B., realizando la afirmación de que, en representación de la empresa OCEAN M.C.L. y NAY SHIPPING AGENCY C.A. y dada su cualidad y atribuciones, la Ley de Comercio Marítimo establece en el artículo 39 que el armador responde civilmente de las obligaciones contraídas por el Capitán, en lo que concierne al buque y a la expedición marítima; que en el artículo 38 de la misma Ley, se establece la presunción iuris tantum de que el propietario del buque es su armador; en el artículo 37 se define al armador como la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquel. Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece que es en cabeza del Capitán del barco que recae las obligaciones en representación del armador o de quien haga veces del dueño de la embarcación. Continúa narrándose en el libelo de la demanda que, la responsabilidad solidaria que tiene el Capitán (señala el artículo 107 del Código de Comercio), por las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en las que esté involucrada la embarcación, como en toda obligación solidaria, permite que la acción se interponga contra cualquiera de los obligados, sin exigir o imponer el beneficio de excusión o de división. A su vez, consciente como estuvo el legislador, que la responsabilidad del Capitán lo es en tanto y en cuanto hubiesen nacido obligaciones derivadas de relaciones jurídicas en las que ha estado involucrada la embarcación que capitaneaba el ciudadano Y.B., permite que esas obligaciones sean satisfechas con ésta, aun cuando no se mencione o se desconozca el nombre del armador. Afirma la actora que, quién mejor que el Capitán para exigir del armador el reembolso de las sumas que se viese obligado a erogar por virtud de dichas relaciones jurídicas, nótese que la ley no concede acción contra el Capitán por todas las obligaciones del armador, sino sólo respecto de aquellas que tienen que ver con las relaciones jurídicas en las que esté involucrada la embarcación.

De igual forma, señala la parte actora que la acción de cobro de bolívares está dirigida en contra del agente naviero, con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo y 357 del Código de Comercio, mientras que el fundamento para accionar en contra del buque y su capitán, está regulado por lo consagrado en el artículo 15 de la ley comercial marítima venezolana. Y, a los efectos de establecer un monto referencial del valor del buque GOLIATH TIDE, estimaron que la misma en el mercado naviero debe ser aproximadamente de QUINIENTOS MIL DOLORES AMERICANOS (USD 500.000,00); pero su valor será determinado mediante prueba de experticia que se promoverá y evacuará en la oportunidad procesal correspondiente, que a los efectos de hacer la conversión en moneda nacional a la tasa Sicad 2 establecida para el día de la presentación de la demanda era de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 24.995.000,00).

De la misma forma, se solicitó la Medida de Embargo Preventivo sobre el buque GOLIATH TIDE, mientras dure el proceso o en su defecto se exigiese la fianza correspondiente.

Finalmente, la parte actora establece que por todas las razones de hecho y de derecho alegadas y fundamentadas estima la demanda en, “CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.957.710,71), que es igual a CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CINCO CENTAVOS ($ 119.178,05)”; y alega que con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado que posee sobre el armador de esa nave, así como el cobro de bolívares que merece, ejerce la acción del cobro de cada una de las facturas emitidas por la prestación del servicio, así como el cobro de cualquier otro daño que diera lugar, por la prestación de servicio realizada oportunamente y bajo los lineamiento estipulados entre cada parte. Asimismo, solicitó se anexe el asunto S2014-000010, a tenor del principio de notoriedad judicial. Así como también, que la demanda sea admitida y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este Tribunal pasa a valorar los medios de pruebas pertinentes de demanda vinculados con y sobre el mérito del asunto:

En cuanto a la copia simple del Acta Constitutiva de la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., identificada con la letra “A”, anexa al asunto identificado con el número S2014-000010, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se observa que la misma se corresponde con el documento constitutivo de la parte actora, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha adquirido pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento judicial por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal legal correspondiente por lo que ha quedado reconocida dentro del presente procedimiento judicial; sin embargo, considera este Tribunal que la misma nada aporta a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no está referido a una discusión de orden societario, y así se decide.-

En relación al documento privado marcado con la letra “C”, anexa al asunto identificado con el número S2014-000010, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se observa que son documentos suscritos por la parte actora con terceros que no son parte en la causa, tal y como se evidencia del auto de admisión así como de su auto complementario, por lo tanto este Tribunal considera que nada aportan en relación con el presente asunto, y así se decide.-

En lo referente a las factura marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, anexas al asunto identificado con el número S2014-000010, de la nomenclatura interna de este Tribunal, de las cuales se aprecia que la firma y sello del Capitán Y.B. así como también el sello del buque Goliath Tide, de lo cual no consta en el expediente ni del Rol de Tripulantes de dicho buque que el ciudadano antes mencionado fuese el capitán del buque Goliath Tide, por lo tanto no pueden considerarse las mencionadas facturas, como aceptadas por el antes mencionado capitán ni por el buque, y así se decide.-

En cuanto a los instrumentos marcados “M1” y “E”, anexas al asunto identificado con el número S2014-000010, de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también el instrumento marcado “L1” anexo a la solicitud antes identificada, el cual se refiere a una comunicación privada; todos ellos encontrándose en un idioma distinto al español y, el último traducido por un intérprete público, se observa que se trata de instrumentos incorporados en reproducciones fotostáticas simples carentes de todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , así se decide.-

Con respecto a los faxes remitidos por la capitanía de puerto de puerto cabello, se observan dos remisiones bajo los oficios números 0825 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) y el oficio 0855 de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), lo que conduce a determinar que el Capitán rectificó en el segundo oficio lo relacionado con la fecha de la visita realizada al buque y la lista de Tripulantes para dicha fecha. Dicha remisión, realizada en cumplimiento a la solicitud del Tribunal para poder proferir la presente decisión en defecto que el juez comisionado la remitiese con las resultas de la comisión número GP31-C-2014-000074, evidencia que el capitán del buque Goliath Tide es el ciudadano F.A., de nacionalidad panameña, identificado con el pasaporte número 18714258, y así se decide.-

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo estos todos los medios probatorios vinculados al escrito de demanda y analizadas y juzgadas todas las pruebas anteriores pasa este Tribunal a resolver el merito del asunto para lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

Para resolver el fondo de la presente causa es preciso aclarar que la presente decisión se dicta en esta oportunidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, este juzgador advierte que la demanda fue incoada en contra del buque y su capitán, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, así como en contra de la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., alegando la responsabilidad de éste derivada de lo previsto en el artículo 29 ejusdem, así como del artículo 357 del Código de Comercio.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 15. Las acciones derivadas de esta Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador

.

A este respecto, la previsión contenida en el artículo 15 antes transcrito, debe ser interpretada de forma restringida, puesto que contempla una ficción jurídica según la cual se puede demandar a un bien sin personalidad jurídica, como sería el buque, y a su Capitán, quien en realidad es un dependiente del armador de la embarcación, lo que puede dar lugar a la vulneración del derecho a la defensa que corresponde al propietario o armador del buque, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la obligación del Capitán de informarles de toda acción y medida judicial que afecte al buque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Comercio Marítimo, que persigue que éstos se incorporen al juicio para ejercer la defensas que creyeren pertinentes.

En este sentido, no consta en el expediente la condición de capitán del ciudadano Y.B., de manera que su emplazamiento permita configurar los extremos de los supuestos previsto en el artículo 15 de la ley comercial marítima, de forma que éste a su vez puedo dar cumplimiento a su obligación de informar al propietario y al armador, como lo prevé el mencionado artículo 19 ejusdem.

Es importante destacar lo conceptuado por el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional del 9 de abril de 1965, publicado en Gaceta Oficial No. 5.559 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2001, Anexo, Capítulo I, define el término tripulante como: “toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de la tripulación”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el autor A.F.C., en su obra El Procedimiento Marítimo Venezolano, Caracas, (2006), página 80, señaló lo siguiente:

El artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo se puede accionar contra el capitán y el buque. Pero es de destacar que el hecho que la citada norma permita accionar contra el buque no permite afirmar que la Ley de Comercio Marítimo instituya lo que en otras jurisdicciones, sobre todo las common law o de inspiración anglosajona como Panamá, se conoce como acción in rem, esto es, una acción directa contra el buque independientemente de persona alguna, lo cual implica atribuirle al buque condición de sujeto de derechos y obligaciones en si mismo, cuestión que no reconoce el derecho venezolano ni puede deducirse de la existencia de privilegios sobre la nave, pues el artículo 15 exige que la acción contra el buque se proponga simultáneamente contra el capitán, lo cual impone un sustrato personal a la acción que la diferencia de la acción in rem propiamente dicha.

Al exigir la normativa nacional que las demandas que sean incoadas en contra del buque, las mismas deben ser intentadas simultáneamente en contra del Capitán de la embarcación, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual debe estar acreditado como tal, según se desprende del Rol de Tripulantes, al que se refiere el artículo 19 y siguientes de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, debe este juzgador declarar inadmisible la demanda con respecto a ellos. Y así se decide.-

Así las cosas, y establecido como ha quedado que es procesalmente improcedente que la parte actora accionase en contra del buque, sin que sea factible demandar al capitán, y al no evidenciarse la condición de éste en esa función abordo, más al contar en el expediente con el rol de tripulantes que no identifica al ciudadano Y.B., identificado en los autos como capitán del buque Goliat Tide, la demanda en contra el buque Goliat Tide y su capitán deberá ser declarada inadmisible, y así se decide.

En decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, se señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. (Subrayado y resaltado del tribunal)

Como se observa y en acuerdo al criterio jurisprudencial anterior veamos que disponen los artículos 18 y 19 de la Ley de Comercio Marítimo:

Artículo 18.- El capitán es representante del propietario del buque o del armador, según su caso, y como tal los representa judicial o extrajudicialmente, activa y pasivamente. Es además, representante de los cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición.

Artículo 19.- Son obligaciones del Capitán, además de lo contemplado en la ley:

  1. Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos.

  2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de embarque, de las averías, mermas o daños que observare en la carga o que se produzcan por su acondicionamiento.

  3. Mantener contacto continuo con el armador con el fin de informar sobre los acontecimientos de la expedición marítima, o recibir instrucciones en los casos que sean necesarios.

  4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o retención que afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de éste, de la carga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuere el caso.

  5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la autorización del propietario, armador o su agente naviero.

  6. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria del buque y al normal desarrollo del viaje.

  7. Cualquier otra que le asigne la ley.

Así, el artículo 509 ya mencionado anteriormente dispone:

Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál será el criterio del Juez respecto de ellas

.

Analizado lo anterior, se tiene que las facturas que fueron traídas al proceso como medios de prueba por la parte actora sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., sociedad mercantil, señalando en su escrito libelar que las mismas fueron debidamente aceptadas por el ciudadano Y.B. como Capitán del buque Goliath Tide. no evidenciándose tal circunstancia – la que este ciudadano figure como capitán del mencionado buque - en las actas que conforman el presente juicio, destacando entre ellas el Rol de Tripulantes de dicho buque, el cual cursa inserto a los folios del noventa y ocho (98) al cien (100) correspondientes a la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, el cual fue remitido a este despacho por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se evidencia que el ciudadano Y.B. para la fecha en que inicialmente presentan la solicitud anticipada de Prohibición de Zarpe y, posteriormente interpusieron la demanda, no fungía como Capitán del tantas veces mencionado buque GOLIATH TIDE y, antes por el contrario de la lista de tripulantes remitida por el capitán de Puerto de Puerto de Puerto Cabello anexa a su oficio número 0855 se evidencia que el capitán de l buque Goliat Tide es el ciudadano F.A., de nacionalidad panameña, pasaporte número 18714258, siendo en consecuencia materialmente imposible para este Tribunal considerar las tales facturas como aceptadas por el Capitán de buque Goliath Tide dentro del presente proceso, y por lo tanto la pretensión no se subsume en la norma invocada de la Ley de Comercio Marítimo en relación con la actuación del capitán del buque Goliat Tide, y así se decide.-

El razonamiento de lo anterior tiene su fundamento en el principio que los hechos no negados pueden ser desvirtuados por las actas del expediente y de la obligación del Juez de analizar las pruebas. El juez deberá sentenciar en consideración a que los hechos constitutivos de la pretensión son ciertos y si aquella – la pretensión – es desvirtuada por las mismas pruebas aportadas por la parte actora, lo que no es analógico de interpretarse como de aplicar el principio de comunidad de la prueba, sino antes bien, como se dijo, de las mismas pruebas de la parte actora ofrecidas para intentar su acción que son el documento fundamental de la demanda y, en razón de la especialidad marítima en que el Capitán obliga con su firma al buque y al armador, empero debe ser el verdadero Capitán en funciones y ninguna otra persona que diga ser este, lo que de autos hay expresa y fehacientemente constancia que el ciudadano Y.B. no es el capitán del buque Goliat Tide sino tal función la ejerce el ciudadano F.A., de nacionalidad panameña, identificado con el pasaporte número 18714258 que no es ni demandado en la presente causa ni hay prueba alguna que este hubiese, en nombre de sus principales o del buque, aceptado factura alguna a favor de la parte actora, es por lo que la ficción de la confesión, inmersa en la institución de la Confesión Ficta no puede prosperar; determinar lo contrario resultaría incompatible con los postulados de la lógica formal, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto deberá, en el dispositivo del fallo declararse sin lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., y así se decide

Resuelto lo anterior deberá proceder este Tribunal a ordenar el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada sobre el buque Goliat Tide, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ya que el mismo no es propiedad de ninguno de los codemandados y al haberse determinado la inadmisibilidad de la demanda respecto a este –al buque- y al ciudadano Y.B., así como la declaratoria sin lugar de la misma con respecto a la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., y toda vez que la solidaridad alegada deviene de la propia ley y ninguno de los codemandados resultó responsable de los hechos afirmados en el libelo de la demanda; de igual manera se determina que no hay ningún otro pronunciamiento mas que realizarse sobre lo relativo al buque M/V WERERTOR, con número de IMO: 7415149, y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A. contra buque GOLIATH TIDE y su señalado capitán Y.B., por COBRO DE BOLÍVARES.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A en contra de la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A., por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las tres y veinticinco (03:25) de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ngp.-

Expediente Nº 2014-000529

Cuaderno Principal Pieza Nº 1

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