Decisión nº Nº428 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, diez (10) de febrero del Año 2016

EXPEDIENTE Nº 2016-0418

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil DESARROLLO INDUSTRIAL MONTE VERDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1.976, bajo el No.22, Tomo 150 A, y modificada su acta el 21 de Octubre de 1.987 protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de Febrero de 1.998, bajo el No 33, Tomo 40 A Pro., Registro de Información Fiscal No J-00102758-0.

ABOGADAS ASISTENTES: Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia M.Q.H. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nos. 2.153.115 y 6.918.853 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.873 y 41.687.

PRESUNTO AGRAVIANTE: la Gobernación del Estado Aragua, Alcaldía de S.M.d.E.A. y la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor

ASUNTO: A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se recibe el presente escrito en este Juzgado Superior Agrario, con motivo a la acción de A.C. presentada por los ciudadanos A.A.D. y G.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.663.396 y 3.663.397 respectivamente, actuando como Directores de la firma de comercio DESARROLLO INDUSTRIAL MONTE VERDE C.A., debidamente asistidos por las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia M.Q.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.153.115 y 6.918.853 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.873 y 41.687, en contra de las presuntas violaciones constitucionales efectuadas por la Gobernación del Estado Aragua, Alcaldía de S.M.d.E.A. y la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor.

V -II-

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Señalado lo anterior, quien suscribe trae a colación los alegatos señalados por la parte presuntamente agraviada ut supra identificada, quien a tales efectos expresó lo siguiente:

LOS HECHOS:

…En Agosto del 2004, nuestra mandante tuvo conocimiento de que en terrenos de su propiedad, habían unas maquinarias extrayendo la tierra, la extracción la efectuaba el grupo Astaldi S.P.A., integrante del consorcio Contui C.A., a la vez contratista del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), cuando nos apersonamos como represenatantes de la firma, para conocer los hechos se nos solicitó no paralizar la extracción del terraplén, a lo cual accedimos porque nuestro deseo era y es colaborar con las autoridades del Estado, posteriormente se presentó una comisión de la Dirección del Ambiente de la Alcaldía Municipio Mariño a paralizar la obra, por considerar no existían permisos y se había ocasionado daños ambientales, el IAFE se comprometió a responsabilizarse por éstos hechos y a sacar los permisos requeridos; el 7 de Julio de 2005, se firmó un acuerdo con IAFE donde se establecían los límites, permitiendo la extracción, hasta de un MÁXIMO DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS, de los cuales IAFE dispondría de 1.080.000 M3. en la obra inherente a la construcción del tramo ferroviario v el resto seria utilizado para el RELLENO Y NIVELACIÓN DE NUESTRO TERRENO, de esta forma NOS COMPENSARIAN por la tierra extraída v los daños v perjuicios causados a nuestra firma, a la vegetación, al medio ambiente v a nuestro terreno, cosa que nunca se cumplió (ya aquí nos causaron un grave daño y perjuicio).(Marcada B)

En fecha 11 de Octubre de 2005, el personal del IAFE al apersonarse en el terreno vio al personal de la Alcaldía S.M. extrayendo infinidad de camiones de tierra (sin ningún permiso o autorización), alegando que se necesitaba para obras de la comunidad, nunca hubo coordinación alguna por este saque con el IAFE o con el Ministerio del Ambiente, por lo que el trabajo se hizo de manera desordenada y dañó gravemente el proyecto del IAFE y varias hectáreas con esta extracción inescrupulosa, de forma inmediata el propietario hace presencia ante la Alcaldía de S.M., reclaman la ilegalidad de la toma de tierra por parte de la Alcaldía, haciendo ésta caso omiso de nuestra denuncia.

En el año 2009 la gobernación del estado Aragua creó la compañía MINARSA (Minas de Aragua SA) los cuales sacaron intempestivamente a los trabajadores de IAFE y de la Alcaldía de nuestros terrenos, pero unos meses después metieron sus maquinarias para continuar con saques de tierra, también de forma desordenada y sin ningún tipo de conformación de taludes, esto continuó por varios años sin que llegáramos a ningún acuerdo, ya que nunca nos presentaron el convenio de extracción que nos habían ofrecido.

En el año 2012 la nueva Alcaldesa del Municipio S.M., procedió a hacer unas lagunas y a instalar dos tuberías de concreto de 48 pulgadas de diámetro, supuestamente para hacer un proyecto de recolección de aguas de lluvia, las cuales serían llevadas a las lagunas que excavaron en nuestros terrenos, también hicieron una trocha para desviar el tráfico que pasaba por todo nuestro terreno, mientras realizaban unas obras del colector de aguas de Turmero en la entrada de los terrenos, todo esto sin hacernos ninguna notificación y que sepamos sin sacar ningún permiso, ni estudio de impacto ambiental, ni estudio de ingeniería de ningún tipo. En esa oportunidad, y ya cansados de los abusos por parte de los organismos estatales y municipales, y para demostrar que nada de lo que estaba sucediendo en los terrenos era responsabilidad del propietario, procedimos a hacer una Inspección Ocular de lo que estaba pasando, y se hizo un reclamo formal ante la Alcaldía de S.M. y la Gobernación del Estado Aragua, haciendo valer nuestro derecho como propietario, reclamando el abuso y la destrucción de los terrenos y el saque de tierra por parte de la Alcaldía sin ningún estudio de ingeniería e estudio de impacto ambiental, haciéndoles ver el daño que estaban causado a la población de Turmero y Maracay por las aguas estancadas, logramos al fin ser oídos, la Alcaldía escucho el reclamos y la Cámara Municipal, como compensación de los daños, exoneró el pago de los impuestos municipales hasta esa fecha y no continuaron con más extracción de material no metálico o saque de tierra de los terrenos de la firma que representamos, (anexo C)

HECHOS RECIENTES

1.- En Julio del 2014, una vez entrado el nuevo Alcalde, comenzaron nuevamente los abusos de la Alcaldía con la extracción de tierra voraz a los terrenos, y para salvaguardar la responsabilidad de la firma sobre lo que estaba ocurriendo, por los daños a la capa vegetal y al ecosistema, procedimos a hacer el 25 de Septiembre de 2014, inspección judicial que constató todos estos abusos, se hizo el reclamo personal ante el Alcalde, esto hizo que por un tiempo se paralizarán los trabajos de saque de tierra, todo lo aquí narrado consta en denuncia que realizamos ante la Dirección Estadal Ambiental de Aragua del Ministerio de Vivienda, Habitad y Ecosocialismo, antiguo Ministerio del Ambiente, quienes son los encargados de ordenar la paralización de esos saques indiscriminados de material, por hacerlo sin estudio de impacto ambiental como estaban obligados y con los permisos correspondiente para dicha obra, esta denuncia se interpuso el primero de Octubre del año 2014 (copia que se anexa marcada D).

A principio de Marzo de 2015, empezaron de nuevo la extracción indiscriminada de tierra de los terrenos por parte de la Alcaldía, aduciendo nuevamente que lo necesitaban para obras de la comunidad, al apersonarnos ante la Alcaldía a hacer el reclamo correspondiente, El Alcalde nos informo que el no iba a paralizar los trabajos, pues dudaba del derecho de propiedad de nuestro representado y exigió la presentación de la cadena titulativa de propiedad de los terrenos, en fecha 25 de Marzo de 2015, se entregó la cadena titulativa al Sindico Procurador, desde la Cédula Real, de desprendimiento de la Nación hasta el ultimo titular, nuestra representada (según se evidencia de copia que se anexa marcada E), no obteniendo ninguna respuesta sobre esto en los meses siguientes.

2.- Después de haber probado, con la CADENA TITULATIVA, el derecho de propiedad que le corresponde a nuestro mandante sobre los terrenos, ante la Alcaldía del Municipio S.M., en el mes de Marzo de 2015, nos encontramos con que se estaba llevando a cabo la instalación de una planta en la zona Este de los terrenos, sin ningún tipo de autorización por parte nuestra, luego de varias investigaciones durante casi un mes, tuvimos conocimiento que la misma la estaba construyendo la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor, por lo que procedimos en fecha 29 de Mayo de 2015, a enviarles comunicación donde señalábamos que la firma Desarrollo Industrial Monte Verde C.A., antes identificada era la propietaria de los terrenbos donde se estaba instalando esa planta industrial y que con esta acción estaban causando daño al patrimonio de nuestra madante, solicitándoles que cesaran los trabajos y una reunión para llegar a un acuerdo, tuvimos conversaciones con consultoría jurídica, quienes pidieron los documentos de propiedad para revisar la titularidad, no obteniendo hasta la fecha ninguna respuesta de su parte, continuaron con la construcción de la planta, por lo que en fecha 25 de Agosto de 2015, procedimos a enviar nueva comunicación ratificando la propiedad de nuestra firma sobre la tierra donde estaban haciendo la planta y la ¡legalidad de la posesión que habían hecho sobre los terrenos, insistiéndoles sobre una reunión para regularizar y normalizar de alguna forma la posesión ilegal que tienen en dichos terrenos. (anexamos copia Marcada F y F1)

Ciudadano Juez, como se puede entender que la Alcaldía, a pesar de tener la CADENA TITULATIVA autorice la instalación de la planta a la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor en los terrenos propiedad de nuestra mandante y a la firma que representamos no le han permitido avanzar ningún proyecto productivos y de desarrollo para la comunidad de La Encrucijada y zonas aledañas del Estado Aragua, pero permiten de la noche a la mañana la construcción de una planta contaminante, que sepamos, sin ningún tipo de estudio de impacto ambiental y ecológico, pasando por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes ambientales como la propia Ley penal del ambiente y que sepamos sin ningún tipo de permiso de construcción.

3.- En fecha reciente, más específicamente a finales del mes de Mayo de 2015, el solicitante NUEVAMENTE VERIFICA QUE LE ESTAN HACIENDO UN SAQUE DE TIERRA, PERO ESTA VEZ DE UNA FORMA HORROROSA, CON MAQUINARIA PESADA, SOCAVANDO Y TUMBANDO LAS MONTAÑAS, POR PARTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M. Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA POR MEDIO DEL ORGANISMO ARAGUA MINAS Y CANTERAS (ARAMICA), SIN SOLICITARLE AUTORIZACIÓN, DE UNA MANERA DESORDENADA, SIN PLANIFICACIÓN NI TERRACEO, DESTRUYENDO LA TOPOGRAFÍA DEL TERRENO, DESTRUYENDO LOS TALUD, Y DESTRUYENDO TOTALMENTE LA CAPA VEGETAL, ésta destrucción irracional de las montañas, para sacar la tierra, a todas luces no cumplen con ninguna de las Ordenanzas del Ministerio del Ambiente de fecha 18 de octubre de 2006, No 001585 y del 22 de Octubre de 2008 No.001601, que explica en forma clara como debe hacerse la extraccion de la tierra para no danar el medio ambiente, ni ocasionarle danos a la vegetacion y reducir LOS RIESGOS DE ACCIDENTES AMBIENTALES Y AFECTACION DE ENFERMEDADES, violandose tambien los decretos 2635, de fecha 27/07/1998. ‘‘Normas Sobre Movimientos De Tierra y Conservacion Ambiental

, “Normas Para Regular La Afectacion de Los Recursos Naturales Asociados a la Explotacion y Extraccion de Minerales”. Las Normas para Regular las Actividades Capaces de Regular los Cambios de Flujos y Sedimentacion de la Tierra” NORMATIVAS TODAS ESTAS ESTABLECIDAS EN GACETAS OFICIALES. DE LOS ANOS 1992 Y 1995. HACIENDO SAQUES DE TIERRA DESPROPORCIONADO. EN VOLÚMENES EXORBITANTES. SIN CUMPLIR NINGUN TIPO DE LINEAMIENTOS Y PRINCIPIOS RECTORES PARA LA CONSERVACIÓN. VIOLANDO BENEFICIOS DE LA CALIDAD DE LA VIDA DEL ESTADO ARAGUA Y VIOLENTANDO A TODAS LUCES LA POLÍTICA DE DESARROLLO INTEGRAL 1976.

Con esta acción de extracción SE LE OCASIONA DAÑOS GRAVES AL PATRIMONIO DE NUESTRA REPRESENTADA, AL AMBIENTE Y AL ECOSISTEMA, el saque de tierra de forma irregular, sin permisología, e indiscriminado, que destruye, como ya se dijo, el terreno, la capa vegetal y la vegetación ¡!!!!!!Es tan voraz que puede apreciarse a simple vista, con tan solo verlo desde la autopista regional del centro!!!!!! evidenciándose el daño del ecosistema a la capa vegetal y a el medio ambiente, incumpliendo con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 129. cuando señala, la obligación del ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, (se acompaña copia de las dos inspecciones oculares antes nombradas así como varias fotos donde se puede apreciar a través de ella, la veracidad de lo aquí expuesto, marcadas G)

  1. - En 26 de Junio de 2015, nuevamente el propietario constató la existencia en el terreno antes citado, en su parte Norte, de un gran depósito de vehículos, patrullas del Estado Aragua totalmente deterioradas, que tienen invadido parte del terreno, sin ningún tipo de permiso o autorización de la Empresa que representamos. Todos estos hechos han sido denunciados, a la Fiscalía, al Ministerio del Ambiente, a la Gobernación del Estado Aragua y hasta la fecha no se ha recibido respuesta de ninguna de estas instituciones, a pesar de que en dicha Dirección se nos informó que estaban conscientes que eso estaba ocurriendo. Se anexan fotos donde se puede apreciar la veracidad de lo aquí expuesto marcadas como H.

    5- En fecha 03 de Noviembre del 2015, notificamos nuevamente al ciudadano T.E.A., como Gobernador del Estado Aragua, los daños que están causando en el terreno propiedad de nuestro mandante, por la acción inescrupulosa de saqe de tierra y deposito de chatarra, por organismos de su Estado, sin obtener hasta la fecha respuesta oportuna (se anexa I).

    6 - En esa misma fecha se denuncio nuevamente ante el Ministerio de Poder Popular Para el Ambiente y ante la Fiscalía del Estado Aragua los daños por el saque de tierra públicos y notorios, que causa graves daños y lesiones tanto al ambiente como a la comunidad circundante de la Encrucijada de Turmero del Estado Aragua, así como las zonas aledañas al mismo, así como violentado el derecho de propiedad de nuestra representada, igualmente solicitamos que se determinaran los autores materiales y responsabilidadaes de los daños allí causados.(Se anexa J)

    Ciudadano Juez, la Alcaldía del Municipio S.M., la Gobernación del Estado

    Aragua y la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor, no solo están violando indiscriminadamente las Leyes y normas que rigen la materia ambiental, si no que flagrantemente VIOLAN EL DERECHO DE PROPIEDAD DE NUESTRA MANDANTE, derecho legítimo que se ha reclamado A ESTAS INSTITUCIONES, a través de múltiples comunicaciones donde se les notifica que el terreno que están violentado les pertenece a nuestro mandante, sin embargo a ésto se ha hecho caso omiso.

    DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AMBIENTALES QUE ESTAN SIENDO

    VIOLADAS

    Nuestra Constitución es clara al señalar, que es deber de Estado garantizar a todas las personas sin discriminación alguna, el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso saber que instituciones del estado, tales como La Gobernación del Estado Aragua, La Alcaldía de S.M.d.E.A. y La Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor, sean las que violan con su acción ilícita su obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica y los procesos ecológicos es inconcebible, tal y como se puede apreciar de las inspecciones que se anexaron al presente escrito, el saque de tierra voraz y sin control trasgrede todos los derechos constitucionales ambientales y las leyes que rigen la materia, así como lesionan los derechos personales de propiedad de nuestra representada que más adelante especificaremos

    ARTICULO 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes....

    ARTICULO 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. ...

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, ARTICULO 128 El Estado desarrollará una política de reordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana..........

    ARTICULO 129 Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental v sociocultural. ...En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

    LEYES EN MATERIA AMBIENTAL QUE ESTAN SIENDO VIOLADAS

    L.O.d.P.A.:

    …omissis…

    L.O. para la Planificación v Gestión de la Ordenación del Territorio

    …omissis…

    L.O.d.P.:

    …omissis….

    L.d.D.B.:

    …omissis…

    DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PERSONALES:

    Ciudadano Juez, de los hechos antes narrados se puede apreciar que estas instituciones están violando con sus acciones ilícitas el derecho de propiedad de nuestra representada.

    Establece El Artículo 115.

    …omissis…

    El Código Civil Venezolano en su Artículo 545 establece, que el derecho de Propiedad es un derecho real propiamente dicho, así mismo el artículo 548 del Código de rito expone, las características y condiciones que determinan el derecho de propiedad: uso, goce y disfrute de la cosa, es decir disponer de manera exclusiva del derecho que les pertenece, estos son los supuestos legales y determinantes de la propiedad, igualmente establece que la propiedad es un derecho perpetuo, perseguible en manos de quien se encuentre.

    Al respecto, expone la Sala Sentencia N° 462 del 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente

    ...Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas.

    Es tal la violación del derecho de propiedad y el abuso que se ocasiona al accionante, que a pesar de que nuestra mandante pago regularmente los impuestos inmobiliarios municipales que le correspondían a los señalados terrenos hasta que empezaron estos abusos por parte de la Alcaldía en Septiembre del año 2014 y habiendo presentado todos los documentos de propiedad exigidos por la Alcaldía (cadena titulativa), la Alcaldía se niega a entregarles la cédula catastral correspondiente a los terrenos, sin ningún tipo de explicación al respecto, (violentando su derecho).

    Declarado como ha sido por la doctrina y la jurisprudencia patria, el derecho de propiedad como un derecho pleno, ya que confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que se puede ejercer dentro de los límites del ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; un derecho exclusivo pues su titular puede oponerse a un tercero quien pretenda invadir su ejercicio; un derecho perpetuo pues dura en el tiempo mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y no se extingue en principio por su falta de uso; un derecho autónomo, al no depender de un derecho principal, pues la propiedad es un derecho principal; un derecho irrevocable, que reconoce que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del propietario; y un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga a la cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las persona, siendo titular nuestra representada de un dercho de propiedad pleno que comprende todos los conceptos narrados, constitucionales y personales, solicitamos se declare la presente Acción de A.C. vista la evidente transgresión por parte de las instituciones de Gobernación del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor. Y así pedimos se declare.

    …Omissis…

    Petitorio:

    Por todo lo anteriormente expuesto, vistas las violaciones constitucionales y legales narradas a lo largo del libelo y vistos los daños causados y que se siguen generando por el saque de tierra indiscriminado, la utilización de parte del terreno como cementerio de chatarra y el uso de otra parte del terreno para la construcción de una planta altamente contaminante, sin control de normativa ambiental, permisología y estudio de impacto ambiental, ni autorización de los propietarios en los terrenos que pertenecen a la firma de comercio Desarrollo Industrial Monte Verde C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.A. el 28 de Diciembre de 1.976, bajo el No 75, Tomo 1, procedemos a pedir al Tribunal a su digno cargo, un A.C., en nombre de nuestra representada, contra La Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., La Gobernación del Estado Aragua y la Fundación Barrio Nuevo Bario Tricolor, y pedimos el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el cese inmediato del saque de tierra sin control y como consecuencias se le entregue a los propietarios la posesión legitima de sus terrenos libre de personas y de bienes y se les entregue la Cédula Catastral pertenecientes a los teremos, pedimos el Amparo con base en la violación de los artículos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 115, 127, 128, 129, y del Código Civil Venezolano en sus Artículo 545 y 548 .

    SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    En este acto procedemos a solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Innominada, específicamente la de cese inmediato del saque de tierra por parte de las instituciones Gobernación del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y la Fundación de Barrio Nuevo Barrio Tricolor, a fin de que estas instituciones no sigan sacando tierra de manera indiscriminada, voraz y sin control, destruyendo con esta acción los terrenos propiedad de nuestra representada.

    En Código de Procedimiento Civil vigente, se establecen como requisitos para la aplicación de dicha medida: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, b) un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). Siendo el uso de la potestad jurisdiccional el mecanismo adecuado para evitar el daño, adoptando las providencias necesarias para cesar la continuidad de la lesión.

    De igual forma, la Doctrina y Jurisprudencia nos han reiterado claramente el deber de cumplir con estos requisitos para que proceda la medida preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal, el principio de Derecho bien determinado a favor de una de las partes sobre la pretensión de lo que se está reclamando a favor, con único objetivo de hacerse efectiva en la condenatoria del juicio definitivo y que esta no se haga aparente por el transcurso del tiempo, en cuanto al segundo requisito o elemento para que el Juez pueda decretar la medida se encuentra encuadrada FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento del retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor del demandante; quien tiene el interés en el derecho a través de un decreto, ya que si no se hace a tiempo saldría perjudicado sobre lo que se está ventilando.

    Visto los hechos narrados y la gravedad de los daños ecológicos y ambientales causados y que se siguen causando a los terrenos propiedad de nuestra representada y en el marco del derecho eminentemente social, de trascendencia importante para el cumplimiento de los f.d.E. del cuido y protección al ambiente, tal medida cautelar debe resultar cónsona con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resulta necesario para el resguardo del interés del social y colectivo, se ordene la paralización inmediata del saque de tierra o extracción de material, v se retiren todos los vehículos y equipos que han depositado, así como se paralice la planta industrial de materiales de construcción de Barrio Nuevo Barrio Tricolor, por no cumplir con los estudios requeridos, pues el deterioro, casi destrucción total de mas de 440.000 metros cuadrados afectan a la población de Turmero y la Encrucijada, por trabajos sin provectos, estudio de impacto ambiental, amenaza v violenta el interés colectivo del Estado Aragua; viéndose como establece la constitución al derecho ambiental, como parte de los derechos humanos de la tercera generación de carácter transversal, por lo que los valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales, y las leyes que rigen la materia contienen suficiente ordenamiento jurídico para la protección Ecológica y Social que por demás es de obligatorio cumplimiento para el Estado y como consecuencia de su protección se extiende a los órganos encargados en hacer cumplir las leyes. (FOMUS BONIS IURIS)

    En el presente caso, si no se ordena la paralización inmediata de la extracción de tierra o material no minero, cada día transcurrido se hace más grave el daño al medio ambiente y al propietario; al medio ambiente: dejaría destruido, árido y contaminados las 44 hectáreas de terrenos; al propietario, esta destrucción ocasiona permanentemente un daño irreparable a su patrimonio. (FOMUS PELICULUM IN MORA)

    Por lo antes expuesto, y declarado los daños brutales que se están causando a los terrenos propiedad de nuestra representada, solicitamos al Tribunal se sirva decretar la medida cautelar innominada y ordenar en forma inmediata el cese del saque de tierra, y la desocupación inmediata de los terrenos, de maquinaria de extracción, los vehículos depositados v retiro de la planta industrial…omissis…

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

    En ese sentido este Juzgador a fin de determinar su competencia sobre la presente solicitud de A.C. señala, que si bien que el artículo 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran a la solicitud de Amparo….”; existe una Ley Especial que rige la materia Agraria en Venezuela a las cuales se debe atender en el presente caso, en la cual los artículos 156, 157,de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exponen lo siguiente:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  2. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  3. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    .

    En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

    Ahora bien, se observa que los presuntos agraviados plantean las supuestas violaciones se han venido materializando por la Gobernación del estado Aragua, Alcaldía de S.M.d.e.A. y la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor; toda vez que, -en palabra de los solicitantes- por daños a la capa vegetal y destrucción de los terrenos, por un saque de tierra que están realizando en los terrenos situados la población de Turmero, zona de la Encrucijada, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Con la hacienda San Pablo y terrenos que son o fueron de la señora V.R.d.M.; Sur: Con la autopista Caracas -Valencia; Este: Con la posesión Purica; y Oeste: Con Terrenos de la Empresa Industrias de Maíz, INDELMA C.A.

    De lo anterior, se colige la intervención de tres (03) Entes Estatales, de los cuales surgen presuntas irregularidades derivadas a la extracción de tierra; lo cual pudiera estar ocasionando daños ambientales, por lo que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento como Jurisdicción Especial Agraria sobre dichas denuncias. Así se decide.

    -III-

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO

    DE A.C.

    Considera quien aquí decide que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; asimismo, todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

    En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

    Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de A.C., entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

    1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

    2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

    9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

    “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Después de haber analizado todos los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se evidencia que del mencionado artículo se desprende una causal de inadmisibilidad dentro de los nueve supuestos que establece la mencionada Ley, en el cual se encuentra inmerso el numeral 5 en concordancia con la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos establece que el amparo no es la única vía procesal para denunciar y pedir la restitución de algún derecho violado y por las características propias que posee el Amparo, no es necesario que se efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999, les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, como bien fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Jurisdicción Normativa en la cual podemos encontrar una interpretación Constitucional del sentido y alcance de la proporción contenida en la Sentencia y que se encuentra en ella incursa un nuevo supuesto de inadmisión del Amparo.

    En el caso de marras, los presuntos agraviados alegan que han surgido una serie de violaciones constitucionales por parte de la Gobernación del estado Aragua, Alcaldía de S.M.d.e.A. y la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor, por lo daños a la capa vegetal y destrucción de los terrenos y por un saque de tierra; sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, existen acciones ordinarias con las cuales el peticionante puede encontrar la protección judicial que busca que son idóneos y eficaces para la resolución del conflicto, sin que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, además sin que exista constancia ni prueba alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley. En este orden de ideas, y reiterando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el amparo no fue concebido como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en dicha sentencia, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin como las Medidas de Protección establecidas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el derecho de propiedad alegado por los presuntos agraviantes, para el cual se encuentra la Acción Reivindicatoria establecida en el articulo 197 eiusdem, entre otras, no lo hace; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Siendo ello así y tomando en cuenta la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario del A.C., debe proceder a declararlo inadmisible, ya que nos encontramos ante un procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, del cual no se debe hacer un uso indiscriminado. Así se declara y decide.

    Asimismo, este Juzgado Superior Agrario actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda abrir un expediente a los fines de sustanciar lo aquí alegado como una vía ordinaria. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el A.C. presentado por los ciudadanos A.A.D. y G.A.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No 3.663.396 y 3.663.397 respectivamente, actuando como Directores en representación de la firma de comercio DESARROLLO INDUSTRIAL MONTE VERDE C.A., debidamente asistidos por las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia M.Q.H. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nos. 2.153.115 y 6.918.853 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.873 y 41.687, en contra de las presuntas violaciones constitucionales efectuadas por la Gobernación del Estado Aragua, Alcaldía de S.M.d.E.A. y la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Con vista a los supuestos daños ambientales y remoción a la capa vegetal efectuado por la extracción de tierra realizado por la Gobernación del Estado Aragua, Alcaldía de S.M.d.E.A. y la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor, este Juzgado Superior Agrario actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda abrir un expediente a los fines de sustanciar lo aquí dilucidado.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

    Exp. Nº 2016-0418

    HBC/Dss/ab

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