Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2015

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA IREMARYJOSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 29-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 44.438.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 273-15, de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en el Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 079-2015-01-00292.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en el Área Metropolitana de Caracas ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: I.D.V.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.755.182.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (A.C. Y MEDIDA CAUTELAR).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000900.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Distribuidora Iremaryjose, C.A., contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por la precitada empresa contra la p.a. Nº 273-15, de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en el Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 079-2015-01-00292, a favor de la ciudadana I.D.V.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.755.182.

Pues bien, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: septiembre: jueves 17; viernes 18; lunes 21; martes 22, miércoles 23; jueves 24; viernes 25; lunes 28; martes 29 y miércoles 30 de 2015.

En este orden de ideas, en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que: “…Yo, J.R. APONTE (…) Inpreabogado N° 44.438, actuando en este acto en mí carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IREMARYJOSE, C. A., accionante en este juicio, ante usted con el debido respeto ocurro para de seguidas exponer: Estando en la oportunidad legal correspondiente para fundamentar el Recurso de Apelación aquí tramitado, lo hago en la forma siguiente:

Ciudadano Juez, se intentó Recurso de Nulidad con Acción Subsidiaria de Amparo y como Medida Preventiva la Suspensión de los Efectos de la P.A. que se impugna, en los términos suficientemente descritos en el escrito libelar que encabeza el expediente principal, los cuales, a los fines de evitar repeticiones inútiles, los doy aquí enteramente por reproducidos.

Ahora bien Ciudadano Juez, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en su Decisión de fecha 10/06/2015, declaró: 1- IMPROCEDENTE el A.C.. 2- Improcedente la Suspensión de Efectos requerida de manera subsidiaria; por lo que se ejerció Recurso de Apelación contra dicha Decisión en fecha 15/06/2015, es decir, dentro del tiempo hábil, sólo en lo que respecta a estos dos puntos, pues no se ejerce recurso alguno contra la Admisión del Recurso de Nulidad.

Pues bien, fundamento el presente recurso en los argumentos siguientes:

PRIMERO

Para desestimar el A.C. solicitado, el Tribunal A quo hace mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV, el cual reza en su ordinal 1°, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, se basa en la sentencia N° 1050, del 03/08/2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que habla del procedimiento a seguir ante las solicitudes de A.C. y LAS MEDIDAS CAUTELARES, así como en la sentencia de la misma Sala N° 102, del 22/01/2009 (folio 49), que señaló, entre otras cosas, que: (…)

Muy bien Ciudadano Juez, estos precisamente son los mismos argumentos que conllevaron a intentar el Recurso de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C. y Medida Cautelar Subsidiaria de Suspensión de Efectos, en virtud de que en ningún momento mi mandante fue impuesta de “los medios de defensa” de los que podía echar mano, o sea, hacerse asistir de un abogado de confianza, lo que además no es una potestad sino una. necesidad, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT), que indica: (…) con lo que, consecuencialmente, se le violó el derecho a presentar pruebas idóneas para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración, como lo es la Carta de Renuncia Original presentada por la ciudadana I.M., persona a favor de la cual se publicó la P.A. impugnada. Esto, concatenado con lo que reza el artículo 49 de la CRBV, en su ordinal 1°, respecto a que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de LOS MEDIOS adecuados para ejercer su defensa y con el artículo 21 de la misma CRBV, ordinal 2°, que dice: (…) dejan claro, patente y manifiesto el hecho cierto de la transgresión a las referidas normas constitucionales, así como la flagrante violación a la norma legal también citada ut supra.

SEGUNDO

Señala la decisión recurrida que: “Del examen del expediente y alegatos formulados por la parte accionante, no es posible confirmar, con certeza, que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen éste que corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.” Continúa diciendo: “...para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en estafase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.”

Ciudadano Juez, dictar una Decisión -tocando o no el fondo del asunto- dependerá de la habilidad decisoria del Juez que corresponda tomar esa decisión. Más allá de esta afirmación, lo realmente importante es entender que hubo flagrante violación al derecho a la defensa. Y, para que pueda esta Superioridad confirmar con certeza que se violentó ese derecho, consigno anexo a este escrito marcadas con las letras “A-1” y “A-2”, original del escrito mediante le cual la representante legal de la empresa consignó la copia de la Carta de Renuncia en la Inspectoría, debidamente sellado y firmado en original por Funcionario de esa Inspectoría; y, original de la Carta de Renuncia de la trabajadora, que por haber sido consignada en copia en el procedimiento administrativo, fue Impugnada por la abogada de la trabajadora (Procuradora del Trabajo), no sabiendo mi representada que hacer contra esa impugnación, por no disponer de LOS MEDIOS adecuados para su defensa, es decir, POR NO ESTAR ASISTIDA DE ABOGADO. Del primer documento se evidencia que, al momento de promover pruebas, mi mandante no estaba asistida de abogado; de la segunda, se demuestra fehacientemente que la señora I.M.d. violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado. Y de las Actas de Testigos promovidos por la parte actora en el procedimiento administrativo, se demuestra que la representante legal de la empresa, ciudadana M.R., repreguntó a los testigos sin estar asistida de abogado. Consigno anexo a este escrito marcado “A-3”, copias certificadas de las actas de testigos en referencia, en legajo compuesto de 09 folios útiles. Tal vez el sentenciador en sede administrativa pensaría que, de conformidad con las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podía mi mandante representarse por sí sola en esa sede; obviando el hecho de que la LOTTT, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución, son de fecha posterior a aquella. Pudiera señalar, verbigracia, lo que sucede en sede judicial cuando una de las partes (patrono o trabajador) comparece sin asistencia de abogado. Simplemente, se difiere e acto para que, en la próxima oportunidad, se haga asistir de abogado. Jamás se cometería una barrabasada como la cometida por la Inspectoría del Trabajo.

TERCERO

El A quo considera prudente y necesario llevar primeramente el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, el cual fue admitido, y no considera prudente acordar la Medida de Suspensión de Efectos de la P.A., por el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Respeto tal razonamiento pero no lo comparto, ya que la Restitución a la Situación Jurídica Infringida declarada por la Providencia impugnada está sustancialmente cuestionada, principalmente con las documentales aquí presentadas, por lo que la incertidumbre que nace de la incorporación de dichas probanzas a los autos, permite establecer esa “adecuada proporcionalidad” que el A quo no encontró, pues al compararse los efectos que la Medida de Suspensión de Efectos representa para ambas partes, se observa que la garantía cautelar del solicitante de la Medida no afecta, más allá de los límites tolerables, los derechos de la parte afectada, en vista de que es muy probable que la situación jurídica cambie y que los derechos de la parte presuntamente afectada con la Medida, en definitiva, ya no sean los mismos.

Aunado a lo antes expuesto, se debe destacar que no hay otro medio adecuado para defender los derechos e intereses de mi poderdante, por cuanto el Recurso de Nulidad por si solo se hace insuficiente, al requerirse para su trámite el cumplimiento de la P.A. cuestionada, a pesar de preexistir una Carta de Renuncia en Original firmada por la trabajadora, cuya copia fue impugnada en el Procedimiento Administrativo, haciendo mutis la representante legal de la empresa ante esa maliciosa defensa, POR NO CONTAR CON EL MEDIO IDÓNEO para su defensa, O SEA, ESTAR ASISTIDA DE ABOGADO DE SU CONFIANZA; garantías dadas por el artículo 21 de la misma CRBV, ordinal 2°, que reza: “... La lev garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la en todo estado y grado de la investigación y del proceso” Finalmente, entiendo que el A quo no presenció las pruebas que ahora presento y por ello decidió de la forma en que lo hizo, al no poder detectar la lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la parte recurrente, Además, ha de entenderse igualmente que una Medida Cautelar, independientemente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo y no impide la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Sent. 122, 13-02-2001, Sala Político Administrativo del T.S.J).

Por todo lo ya expuesto, solicito con todo respeto que, por ser asi procedente, se REVOQUE la Decisión apelada y se ADMITA el A.C.; o en su defecto, se ACUERDE la Medida de Suspensión de Efectos solicitada de manera subsidiaria, a los fines de que mi mandate, sin apremio, presión o coacción, puede ejercer su derecho a la defensa en el decurso de la tramitación del Recurso de Nulidad....”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 30/09/2015, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: octubre: jueves 01; viernes 02; lunes 03; miércoles 04 y jueves 05 de 2015, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, previo a las consideraciones que anteceden:

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a solicitud de medida de a.c. de suspensión del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 273-15, de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en el Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 079-2015-01-00292, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana I.M.B., vale indicar que este acto de acción de a.c. fue interpuesto con el objeto que se suspenda los efectos del acto in comento, mientras dura el proceso, al considerar, fundamentalmente, el demandante que a su representada le fue violentado el derecho a la defensa a no permitirle hacer uso de los medios de defensa, como lo son: “…hacerse asistir de un abogado de confianza…”, “…el derecho a presentar pruebas idóneas para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración…”, “…concatenado con lo que reza el artículo 49 de la CRBV, en su ordinal 1°, respecto a que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de LOS MEDIOS adecuados para ejercer su defensa y con el artículo 21 de la misma CRBV…”, señala que no comparte lo decidido por el a quo, ya que de acordarse esta medida, no se estaría “…tocando o no el fondo del asunto...”, ya que “dependerá de la habilidad decisoria del Juez que corresponda tomar esa decisión. Más allá de esta afirmación, lo realmente importante es entender que hubo flagrante violación al derecho a la defensa…”, consignando en este sentido una serie de probanzas a los fines de “…confirmar con certeza que se violentó ese derecho de estar (…) asistida de abogado; del mismo modo indica que tal petición es con el propósito de evitar “gravámenes irreparables” o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a su representada; considerando con ello que cumplían con los extremos establecidos en la jurisprudencia respecto al fumus bonis iuris y el periculum in mora y que sus alegaciones configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando le acuerden la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio.

La jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

Ahora bien, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la acción de a.c., es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, como se indicó anteriormente, el a.c. solicitado busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que considera el peticionante que tal medida resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; ahora bien, se advierte, al menos de lo que consta procesalmente en esta incidencia, que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso tal y como lo indicó el a quo, dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del a.c. solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente solicitó subsidiariamente que se decrete una medida cautelar que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, señalando, fundamentalmente, que a su representada le fue violentado el derecho a la defensa a no permitirle hacer uso de los medios de defensa, como lo son: “…hacerse asistir de un abogado de confianza…”, “…el derecho a presentar pruebas idóneas para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración…”, “…concatenado con lo que reza el artículo 49 de la CRBV, en su ordinal 1°, respecto a que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de LOS MEDIOS adecuados para ejercer su defensa y con el artículo 21 de la misma CRBV…”, señala que no comparte lo decidido por el a quo, ya que de acordarse esta medida, no se estaría “…tocando o no el fondo del asunto...”, ya que “dependerá de la habilidad decisoria del Juez que corresponda tomar esa decisión. Más allá de esta afirmación, lo realmente importante es entender que hubo flagrante violación al derecho a la defensa…”, consignando en este sentido una serie de probanzas a los fines de “…confirmar con certeza que se violentó ese derecho de estar (…) asistida de abogado; del mismo modo indica que tal petición es con el propósito de evitar “gravámenes irreparables” o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, por lo que, en su decir, estos señalamientos configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte, al igual que se señalo supa, que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio, se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficiente mente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse tal solicitad, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Distribuidora Iremaryjose, C.A., contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por la precitada empresa contra la p.a. Nº Nº 273-15, de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en el Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 079-2015-01-00292, a favor de la ciudadana I.D.V.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.755.182, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

EXP. N°: AP21-R-2015-000900.

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