Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

8 de febrero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39,Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A. de Vita Caníbal, A.E.B.G. y F.J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.M.A.C. y A.E.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.115.464 y V-9.482.422, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado constituido en el expediente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000335.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, por el abogado F.G.H., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoara la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra los ciudadanos I.M.A. y A.E.E..

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2012, por los abogados A. de V.C., A.B.G. y F.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales Banesco Banco Universal C.A.

En fecha 27 de junio de 2012, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Posteriormente a la decisión que declaro inadmisible la presente demanda, el 04 de julio de 2012, el abogado F.G.H., previamente identificado, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.

Seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, oyó el recurso de apelación ejercido por la actora en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución de ley y remitida la causa a este despacho, en fecha 30 de julio de 2012, esta Superioridad dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

La parte actora, por medio de su representante legal consigno en auto escrito de informes.

En fecha 03 de octubre de 2012, esta Superioridad apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada sobre la apelación interpuesta por el profesional del derecho, F.J.G.H., previamente identificado, contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra los ciudadanos I.M.A. y A.E.E., señalando textualmente lo siguiente:

(…) Así las cosas, en el presente caso, al pretenderse la ejecución de una hipoteca, el cual conllevaría a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ésta situación entra en el supuesto de hecho de la Ley Especial, por lo que, al no haberse tramitado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 10 del (sic) Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento civil (…)

.

Al respecto, es necesario para esta sentenciadora traer a colación, los alegatos establecidos en escrito de informes, que presentara el abogado F.J.G.H., en fecha 03 de octubre de 2012:

(…) En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una ejecución de hipoteca, regulada por el Código Civil, juicio en el cual pudieran derivarse en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; observa esta representación, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no establece causales de inadmisibilidad de las distintas acciones que se interponga, ni se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultado; y que la paralización de las causas en tramite en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que en todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuestos establecidos en la norma Especial; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de la administración de justicia la aplicación de la Ley.

Así pues las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constituyen causales de inadmisibilidad, toda vez que la presente acción no es contraria a disposición expresa de la Ley.

En virtud de los razonamientos expuestos el Tribunal “A-quo” debió admitir la presente demanda de ejecución de hipoteca, por cuanto, bajo las premisas legales que regulan la admisibilidad, no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecida para negar in limine; ya que solo se encuentra legalmente autorizado para ello, cuando dicha declaratoria funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por lo que, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandato expreso señala que el Estado garantizara una justicia expedita y sin formalismo; y que comprende el que toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interese, a la tutela efectiva de los mismos (…)”.

En este sentido, la norma Civil adjetiva nos señala en sus artículos 340 y 341, los requisitos que debe contener el libelo de la demanda y cuando admitirá la demanda, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

.

Con esto pretendió el Legislador, reglar o normar de manera eficiente que al momento de presentar una demanda, el libelo en el que se contenga la pretensión debe cumplir ciertos requisitos, para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda, reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carente de eficacia; y por cuanto la demanda puede y debe en cumplimiento de la Ley; ser examinada de oficio por el Juez, para que este observe o se percate si la misma es contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres, para proceder luego a su admisión o no.

Ahora bien, el Decreto con R., Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, nos establece el objeto y los sujetos que son objeto de protección, en sus artículos 1 y 2, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como las o los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además a protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se haya constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución que comporte la pérdida de la posesión o tenencia

.

El citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, nació con el ánimo de garantizarle a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y establecer procedimientos especiales para garantizar, que en caso que los desalojos forzosos se hagan, previamente se garantice el derecho a la defensa, y este sujeto, sea acompañado de una política de protección a la familia y a las personas en el acceso de viviendas nuevas, o en el mercado secundario, cuando sobre inmuebles destinados a vivienda principal, se haya constituido garantía real, que lo torne vulnerable o susceptible de ejecución que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

De igual manera el mencionado Decreto, estipula en sus artículos 5 y 10, que existe un procedimiento previo a las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal:

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 10: Cumpliendo el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

.

De lo narrado, se observa ciertamente que existe un procedimiento previo, que debe realizar toda aquella persona que tenga interés real en acceder a los órganos de justicia, independientemente de su decisión; este procedimiento, deberá tramitarse primigeniamente por ante el Ministerio con Competencia en materia de Hábitat y Vivienda, y una vez autorizado el solicitante podrá concurrir al ámbito jurisdiccional por mandato expreso del ya tanta veces citado Decreto. Observándose así, que es necesario e ineludible el agotar la vía administrativa previamente, para poder ejercer cualquier acción judicial o administrativa, que conlleve a la pérdida de un inmueble destinado a vivienda principal.

En este orden de ideas, y en atención a lo dispuesto, abundó la Sala de Casación Civil en Jurisprudencia con ponencia conjunta, de fecha 01 de noviembre del año 2011, en Sentencia RC.000502, Exp. N° 11-146, en la cual se puede extraer, lo siguiente:

(…) se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (negritas y subrayado propio) (…)

.

En este orden de ideas, y según los dichos del aquí apelante, la Ley especial usada en el presente debate no establece de manera alguna causales para decretar la inadmisibilidad de las distintas acciones que se interpongan, y que los jueces están obligados al conocimiento en primera fase de éstos, solo ordenando la suspensión de aquellos que se encuentren frente a la materialización del desalojo o la desocupación, y por consiguiente no impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; al respecto, cabe aclarar que tanto del contenido de la Ley, antes ampliamente transcrita, así como del criterio establecido por el Máximo Tribunal de la Republica, solo se dará curso hasta fase de ejecución a todas aquellas causas que hayan estado en trámite para el momento de entrada en vigencia de la misma, es decir, todos aquellos procesos iniciados antes del mes de mayo del año 2011, y no por el contrario que todo procedimiento que pueda verse subsumido dentro de los supuestos legales aquí enervados deberá tramitarse hasta su ejecución y allí deberá ser suspendido, por cuanto enfáticamente en su articulado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estipula que no podrá acudirse a la vía judicial hasta tanto no se cumpla con los extremos legales establecidos en los artículos 6, 7, 8, y 9 ejusdem, que dictaminan la interposición de solicitud escrita por ante la autoridad competente, entre otros muchos otros requisitos, entendiéndose así claramente que el incumplimiento de tales trámites, acarrearía la negativa de tramitación judicial por negativa expresa de la Ley, al ser especifica al dictaminar “…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con lo que finalmente, cabe concluye esta operadora de justicia, que por cuanto no se desprende de autos, ni de documento alguno que fuese acompañado a la presente demanda, la interposición de solicitud escrita por ante el Ministerio con Competencia en materia de Hábitat y Vivienda, ni del cumplimiento al procedimiento previo al Judicial, estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la inadmisibilidad de la presente demanda por prohibición expresa del articulo 10 de la citada Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra los ciudadanos I.M.A. y A.E.E..

SEGUNDO

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

N. de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A. R.

LA SECRETARIA ACC,

M.R.

En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, siendo las _____________________________________________________________ se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/JG/w.

Exp: AP71-R-2012-000335.

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