Decisión nº S2-102-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.803

DEMANDANTE: Sociedad mercantil ESTUDIO DIGITAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2.005, registrada bajo el No. 14, tomo 75-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.M.M., M.P.R. y M.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.160, 53.533 y 145.659, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil FARMACIA FEDERAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 12, tomo 98-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: V.U.N., L.T., N.T. y A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 212.041, 123.039, 207.150 y 123.172, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO.

MOTIVO: Transacción.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

FECHA DE ENTRADA: 31 de julio de 2015.

Vista la TRANSACCIÓN presentada ante este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.533, actuando en representación de la parte accionante, sociedad mercantil ESTUDIO DIGITAL, C.Ay por el otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA FEDERAL, C.A, representada por el abogado en ejercicio L.T.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.039; y en virtud de la cual solicitan la correspondiente homologación, todo ello con ocasión al presente juicio de DESALOJO; este Juzgador Superior pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

De la lectura de dicha transacción celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones procesales:

PRIMERO: LAS PARTES reconocen la existencia, vigencia y validez del contrato de arrendamiento que las vincula sobre el inmueble objeto de la presente causa. De igual forma LAS PARTES expresamente declaran proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, con entendimiento pleno de cada uno de lo términos y condiciones jurídicas que el mismo implica, sin ningún vicio del consentimiento. SEGUNDO: LA DEMANDADA hizo entrega de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), mediante dos cheques cuyas copias son acompañadas a la presente transacción (…) y que corresponde al pago final de honorarios profesionales de los abogados de LA DEMANDANTE en el presente juicio, antes identificados, quienes declaran haberlo recibido y aceptar dicho pago a su total satisfacción. Con este pago quedan cancelados todos los gastos relacionados a costos y costas del proceso, honorarios profesionales y demás gastos relacionados a costos y costas del proceso, honorarios profesionales y demás gastos relacionados, por lo que LAS PARTES declaran que no tienen nada que adeudarse entre sí por dicho concepto. TERCERO: vistas las consignaciones arrendaticias efectuadas por LA DEMANDADA en el expediente C-199 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que totalizan los meses de arrendamiento a razón de Bs. 16.000,00 cada uno, lo que asciende al monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 368.000,00), LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA se encuentra solvente de su obligación como arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2015, no quedando nada que reclamar por dicho concepto. CUARTO: a los fines de ajustar los términos del contrato de arrendamiento que vincula a LAS PARTES, éstas acuerdan suscribir un nuevo documento contractual en un plazo perentorio, conforme a las regulaciones establecidas en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Hasta tanto no se suscriba dicho acuerdo, queda entendido que entre las partes seguirá rigiendo el contrato vigente en lo que jurídicamente no contradiga la nueva legislación. QUINTO: LA DEMANDANTE renuncia irrevocablemente a los efectos y derechos que pudiera haber adquirido con la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente N° 3.761 (…)

. (cita)

Ahora bien es pertinente acotar que la transacción como modo anormal de terminación del p.c. se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)

.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

.

Dentro del mismo orden de ideas el autor E.R.G., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Igualmente, el Dr. H.B.L., en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)

…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.

(...Omissis...)

Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...

“No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que intervinieron los representantes judiciales de las partes.

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad en virtud de la distribución de ley para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se constata que el abogado M.P., ya identificado en este fallo, celebró la transacción en representación de la parte demandante la sociedad mercantil “ESTUDIO DIGITAL, C.A”, desprendiéndose del poder APUD-ACTA, que riela en el vuelto del folio noventa y dos (92) de la pieza N° 1 de este expediente, que en efecto fue otorgada a nombre del mencionado abogado la facultad de representación de la actora en la causa, así como también la facultad de transigir, siendo que tal facultad se encuentra verdaderamente expresada en documento poder.

En lo que respecta al abogado en ejercicio L.T.G., plenamente identificado, actuando en representación de la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA FEDERAL, C.A, se desprende del documento poder APUD-ACTA, que riela en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza N° 1 de este expediente, que efectivamente, a dicha representación judicial le fue conferida expresamente la facult

ad para transigir. Por lo que en definitiva se considera cumplido el examinado requisito necesario para la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al >. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.

(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, llevado por la representación judicial de las personas jurídicas interactuantes en la presente causa, allega a la conclusión este Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se constituye inmerso en ninguna de las mencionas materias ut supra en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho para el suscriptor de este fallo considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-102-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

GSR/mac/S1

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