Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000075

Sentencia Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1.987, bajo el N° 31, tomo A-1, reformada en sus Estatutos Sociales, mediante Asamblea Extraordinaria inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de junio de 1.995, anotada bajo el N° 27 (segundo trimestre), tomo A-7, siendo la última de ellas inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de septiembre de 2010, anotada bajo el N° 13, tomo 171-A R1 MERIDA. –

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEON I.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.082.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-09028623-3, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el N° 20, Tomo 60 A, y que por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el N° 13, tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.Z.A., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 131.662.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSITO)

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., a través de su apoderado judicial LEON I.A.A., contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción. (f.90).

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, se ordena la remisión del asunto, por motivo de competencia, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, luego de efectuado el procedimiento de distribución en fecha 25 de enero de 2011, aceptándose la competencia mediante auto de fecha 13 de abril de 2011. (f.104).

Se admitió la reforma de la demanda en fecha 9 de Noviembre de 2011. (f.134).

Luego de haberse cumplido el trámite de citación, conforme constancia dejada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2011 –folio 149-, la parte demandada compareció y consignó escrito de Contestación a la demanda. (f.155).

Se dejó constancia de la publicación de los escritos de pruebas presentados por las partes. (f.183).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se admitieron pruebas en el proceso. (f.234-237).

Se libraron oficios correspondientes a la evacuación de las pruebas de informes. (f.241).

En fecha 28 de marzo de 2012, se declaró desierto acto de testigo promovido por la parte actora. (f.243).

En la misma fecha, compareció la ciudadana S.B.B., titular de la cédula de identidad No. 13.821.998, a los fines de rendir declaración testimonial ante este Juzgado. (f.244).

En fecha 12 de abril de 2012, se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano L.A.E.O.; y se oyó apelación en el sólo efecto devolutivo, cuyo recurso fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas. (f.254 y 255).

Se declaró nuevamente desierto el acto de declaración testimonial correspondiente al ciudadano L.A.E.O.. (f.260).

En fechas, 18 y 25 de abril de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber efectuado el trámite correspondiente a las pruebas de informes. (f.268 y 270).

Se remitieron copias certificadas relativas al recurso de apelación interpuesto en el proceso por la representación judicial de la parte demandada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2012. (f. 272).

En fecha 10 de mayo de 2010, se tomó la declaración testimonial del ciudadano L.A.E.O., titular de la cédula de identidad No. 5.648.866. (f.279).

Se recibió respuesta correspondiente a prueba de informes, de Inversora Segucons, C.A., en fecha 15 de mayo de 2012. (f.283).

Las partes consignaron escritos de informes, en fecha 14 de junio de 2012. (f.286 y 296).

Seguidamente, se recibió respuesta correspondiente a prueba de informes, de Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 20 de junio de 2012. (f.304).

Se recibieron resultas correspondientes al Recurso de Apelación, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró Sin Lugar la Apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada. (f.310-407).

En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto en el que se le hizo saber a las partes que se decidiría la causa conforme al orden cronológico de las mismas, y conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f.410).

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del escrito de Reforma de la demanda:

Para fundamentar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda planteó lo siguiente:

• Que el día 2 de diciembre de 2009, aproximadamente a las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), ocurrió un accidente de transito, tipo choque con objeto fijo, donde se produjo daños materiales, personas lesionadas y personas muertas, en la Troncal 5, Barinas, San Cristóbal, Sector Los Corrales del Estado Barinas; en donde el vehículo propiedad de su representada, identificado con las siguientes características: Marca: VOLVO, modelo: B12R/MARCOPOLO, Año 2007, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, clase: AUTOBÚS, Tipo COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169756, Placa: 6004A3S, Serial de Motor: D12782687D1E, fue objeto de daños materiales por el choque antes señalado.

• Que es el caso que el día 3 de diciembre de 2009, es decir al día siguiente de haber ocurrido el siniestro, la Unidad 53, del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, a través del perito Avaluador, ciudadano PASCUALI MAROTTA, titular de la cédula de identidad No. 9.261.840, realiza el avalúo.

• Que el vehículo sufrió los siguientes daños materiales: Parachoque delantero, Frontal, Faros y Luces de cruce delanteros, vidrios, parales, techo, platinas y gomas, tablero de instrumentos, Guardafangos y Borde de rueda delantera, Puertas, M.R., Aspa, Moldura delantera, dirección, tren delantero, Sis de Amortiguación delantero, Asientos, espejos retrovisores, limpia vidrios, mangueras y correa, laterales derechos e izquierdos, rines y cauchos, Chasis, transmisión de fuerza, tapicería interna, escalera, piso interno, sistema eléctrico, sistema de censores.

• Que se concluyó en el Avalúo que los daños sufridos ascendieron a la suma de bolívares cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), salvo daños ocultos no observados en la revisión.

• Que el día 09 de diciembre de 2009, se le hizo la debida notificación a la empresa aseguradora: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., del siniestro ocurrido al vehículo antes descrito.

• Que la aseguradora al tener conocimiento del siniestro, emite la póliza de seguros, con vigencia desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2010, la cual debió emitir con vigencia desde el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que se solicitó el seguro para el precitado vehículo, y se efectuó la respectiva inspección por parte de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y cuya solicitud de seguro se anexa en copia marcada con la letra “B”; con el propósito de evadir la responsabilidad de indemnizar el siniestro, irrumpiendo las normas de buena fe que rige los contratos de seguros, establecidos en el artículo 4, literal 1 y artículo 6, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la Celebración y Prueba del Contrato de Seguro, establecido en el artículo 14 ejusdem.

• Que una vez ocurrido el choque con daños materiales, lesionados y muertos, se hace la declaración de siniestro, la cual es recibida por la compañía aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., el día 9 de diciembre de 2009, haciendo la correspondiente reclamación de indemnización del siniestro, cuya copia de declaración de siniestro se anexa marcado con el N° 1, y se consignaron los recaudos requeridos por la empresa aseguradora, de los cuales solicitaron adicionalmente el Expediente de Tránsito, del Cuadro de Póliza y del Título de Propiedad, los cuales se consignaron en la empresa aseguradora con carta de fecha 7 de enero de 2010, emanada de la empresa intermediaria SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., y que se anexan marcados con la letra “C”, y copia de liberación de vehículo siniestrado, por parte del Ministerio Público, la cual se consignó en la empresa aseguradora, con carta de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la intermediaria SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., que se anexa marcada con la letra “D”.

• Que el 14 de abril de 2010, la empresa aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., emite una carta de rechazo al siniestro, que se anexa marcada con la letra “E”.

• Que para rechazar o pagar el siniestro tenía un lapso de treinta días para ello, de conformidad con la Ley del Contrato de Seguro y la Ley de la Actividad Aseguradora.

• Que la compañía aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ha actuado de mala fe violentando las normas que rigen la materia, al rechazar el mencionado siniestro y la correspondiente indemnización del siniestro sufrido.

• Que la compañía aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.. para tratar de evadir la indemnización del siniestro, expidió la póliza de seguros al día siguiente de ocurrir el siniestro, es decir, que al tener conocimiento del siniestro, expidió la póliza con vigencia desde el día 3 de diciembre de 2009, hasta el 3 de diciembre de 2010, y no desde el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que se realizó la inspección por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., al vehículo siniestrado.

• Que la póliza comenzaba a regir a partir de que la aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., realizara la inspección, lo cual hizo el día 25 de noviembre de 2009, y por problemas técnicos en dicha empresa aseguradora no habían emitido la póliza de seguros correspondiente.

• Que el avalúo de los daños sufridos por el vehículo propiedad de su representada, se anexa con la letra “F”.

• Que la cobertura de la póliza del vehículo siniestrado es por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00), cuya copia del cuadro de recibo de seguro de automóvil individual, que emitió SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., un día después de ocurrido el siniestro, es decir con vigencia desde el 3 de diciembre de 2009, hasta el 3 de diciembre de 2010, se anexa con la letra “G”. el cual se impugna en cuanto a fecha de su vigencia, que debería ser a partir del 25 de noviembre de 2009.

• Que asimismo, marcado con la letra “G” acompaña el anexo de Exclusión de piezas y de limitación de accesorios, emanada de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., donde excluyen piezas y accesorios conforme a lo entendido y convenido en la inspección que realizó SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y asimismo manifiestan en dicho texto que de exclusión de piezas que los demás términos y condiciones permanecerían sin alteración. Que tienen que darle cumplimiento a la cobertura de la póliza desde el 25 de noviembre de 2009, tal y como acordaron los Gerentes de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., Agencia San Cristóbal.

• Que hacen del conocimiento de este Tribunal, que para contratar la póliza de Seguros, del mencionado vehículo, su representada, como lo ha venido haciendo de manera reiterada desde hace muchos años con vehículos de su propiedad, a los fines de asegurarlos, la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., Entidad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1.985, anotado bajo el N° 49, Tomo 7-A, también inscrita en el Ministerio de Hacienda, bajo el N° 318-S, con el R.I.F. N° J-09015424-8, es la que sirve de intermediaria entre su representada y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y es que quien contrata directamente y tienen relaciones comerciales con la precitada compañía de seguros, lo cual quedó establecido por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en la póliza de seguros que anexa marcada con la letra “G”.

• Que el vehículo propiedad de su representada que resultó siniestrado, se encuentra asegurado a partir del día 25 de noviembre de 2009, fecha en la que se realizó la inspección, ya que esa fue la propuesta comercial que realizó la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en la que existen condiciones de suscripción que establecen lo siguiente: “Se emitirán pólizas a los vehículos, una vez realizada la inspección favorable; la compañía coordinará con el asegurado para inspeccionar los vehículos en sus instalaciones o en el Centro de inspección según sea el caso”.

• Que SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., a través de sus gerentes, los ciudadanos L.C. y F.O., llegaron a un acuerdo con la empresa intermediaria SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., en la persona de su gerente, ciudadano L.A.E., en la que establecieron “que los vehículos tendrán cobertura una vez realizada la inspección”. Que tal decisión se materializó en virtud de una sana política de seguros, ya que por un retraso en el sistema que maneja SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., al no poder calcularse las coberturas de muerte, invalidez, gastos médicos y gastos de entierro, se retardó la emisión de la póliza; que todo ellos consta en carta de fecha 21 de abril de 2010, emitida por SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., en la persona de su gerente, ciudadano L.A.E., dirigida a la Coordinación Nacional de Automóvil de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en la persona del ciudadano A.F., que habría sido recibida según anexo marcado con la letra “H”.

• Que en la referida carta anexa con la letra “H”, la empresa intermediaria, SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., le manifiesta a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., que las causas que originaron la emisión de la póliza a partir del 25 de noviembre de 2010, son imputables a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.

• Que de igual forma, una carta de fecha 5 de mayo de 2010, dirigida de la empresa intermediaria SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., en la persona de su Ejecutiva de Cuentas, ciudadana S.B., a la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., se le manifiesta que el vehículo siniestrado, tenía cobertura para el momento de ocurrir el siniestro, tal como fue acordado por los Gerentes de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de la sucursal San Cristóbal, fue debidamente recibida por la empresa aseguradora, la cual anexa marcado con la letra “I”.

• Que asimismo, en fecha 26 de agosto de 2010, la empresa intermediaria en la obtención de la póliza de seguros, la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., que asegura el vehículo siniestrado, cuyo pago de la indemnización se reclama, le envía a su representada a través de su asesor jurídico, abogado J.A.O.M., una carta o correspondencia explicativa, en relación a la actitud asumida por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en rechazo y donde expone las razones de hecho y de derecho que hacen proceder la indemnización y el pago del siniestro reclamado, el cual se anexa con la letra “J”.

• Que es notorio y asumido como una política , por demás equivocada y violatoria de la ley que las empresas de seguro al momento de suceder la eventualidad o siniestro generalmente se niegan a pagar o a indemnizar al siniestrado, tratando de burlar con artificios y engaños con lo convenido.

• Que la póliza de seguros debió emitirse con vigencia a partir del día 25 de noviembre de 2009, y no como equivocadamente la emitió el día 3 de diciembre de 2009, que es el mismo día que se le reportó el siniestro ocurrido el día 2 de diciembre de 2009, la cual no sólo emitió el recibo de la póliza con fecha de vigencia de la cobertura desde el día 3 de diciembre de 2009, sino que también cobró y se le pagó la prima.

• Que por todas las anteriores consideraciones y por haber agotado su representada las gestiones amistosas y la vía extrajudicial para tratar de lograr el pago con ocasión del siniestro ocurrido, aunado a ello, se interpuso la denuncia sobre el presente caso por ante la Superintendencia de Seguros (Ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora), en fecha 6 de septiembre de 2010, a la cual le asignaron el N° 00017861, cuya copia anexa marcada con la letra “K”.

• Que igualmente, se interpuso denuncia ante el INDEPABIS, cursante al expediente N° DTC-DEN-003817-2011, cuyas actas de Audiencia de Descargos, de Acuerdo entre las partes y Escrito de Promoción de Pruebas, anexa marcada con la N° “11”.

• Que por haber transcurrido tiempo suficiente sin haber logrado el respectivo pago, sino por el contrario la empresa de seguros se ha negado a pagar la indemnización correspondiente, alegando hechos ajenos y no imputables a su representada, estando ella obligada de acuerdo al contrato de Seguros, a la Ley y a la Costumbre, a indemnizar a su representada por el siniestro sufrido, con el pago convenido en la póliza de seguros.

• Es por lo que su representada, EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., ocurre para demandar a la compañía SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, en su artículo 563, en los artículos 4, 5, 55, 56, 58 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, asimismo, en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para la ocurrencia de los hechos narrados y derogada por la Ley de La Actividad Aseguradora, en fecha 5 de agosto de 2010, la cual establecía, en su artículo 244, los derechos de los tomadores, los Asegurados o los Beneficiarios, en su artículo 246 el derecho a la indemnización, el lapso para ello y el lapso de la notificación del rechazo, en su artículo 250, el derecho a indemnización por daños y perjuicios y en su artículo 252 la irrenunciabilidad de los artículos 1.137, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, para que cumpla con el Contrato relativo a la póliza N° 3001-301301-8729, con ocasión del siniestro N° 3001-301301-2009-5914 y sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

  1. la Suma de cuatrocientos ochenta mil (Bs. 480.000) que es el monto determinado para la reparación de los daños materiales sufridos al vehículo propiedad de su representada.

  2. Las costas y costos que origine el presente procedimiento, inclusive los honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

  3. La indexación de la moneda, reflejada por los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, calculadas en base a las cantidades adeudadas hasta el momento de la cancelación definitiva.

• Que la citación de la demandada se practique en cualesquiera de las personas: O.J.F.L., F.J.T.V., R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.907.347, V-6.082.506 y v 4.167.581 en su carácter de representaste de la demandada en las oficinas ubicadas en Avenida Venezuela entre Avenida Lazo Martí y Calle Mohedano, Torre Constitución, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao.

• Que solicita se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

• Finalmente estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) equivalentes a 6.315,78 U.T.

• Que fijan su domicilio procesal en la Avenida Los Samanes, Edificio Los Samanes, Piso 1, Oficina 3, El Paraíso, Caracas.

De la Contestación a la demanda:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente (f.155-165):

• Que en nombre de su representada, la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de la demanda.

• Que niega, rechaza y contradice, que su representada ha actuado de mala fe, violando las normas que rigen la materia, el contrato de Seguros, la Ley de Contrato de Seguros, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y las demás leyes aplicables a la materia.

• Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya acordado con los gerentes de la SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., quien funge como intermediaria y asesora de seguros, que la cobertura del vehículo siniestrado objeto de indemnización, haya tenido vigencia desde la fecha en que se realizó la inspección, que fue el día 25 de noviembre de 2009.

• Que niega, rechaza y contradice que la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., es la que se encarga de contrata directamente y que tiene relaciones comerciales con su representada.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada esté utilizando artimañas para tratar de evadir su responsabilidad de indemnizar a EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., por haber emitido la póliza el 3 de diciembre de 2009 y no desde el 25 de noviembre de 2009.

• Que su representada ha actuado apegada a las normativas que rige la materia de Seguros, que tanto es así, que su representada al formular el rechazo del siniestro lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de la cláusula 5° del condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, el cual dice: “la Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, lo cual se producirá una vez que el tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por la empresa de Seguros o cuando esta participe su aceptación a la solicitud efectuada por el tomador, según corresponda. En todo caso, la vigencia de la póliza se hará constar en el cuadro póliza, con indicación de la fecha en que se emite y la hora y el día de su iniciación y vencimiento”. En todo caso, la vigencia de la póliza se hará constar en el cuadro póliza, con indicación de la fecha en que se emite y la hora y el día de su iniciación.

• Que a pesar que el propuesto asegurado no cumplió con su obligación de consignar dentro de los cinco días, después de haberse efectuado la inspección, todos los documentos requeridos por su representada en su propuesta comercial, específicamente consignar el registro de información fiscal y fotocopia del certificado de vehículo, de buena fe procedió, en fecha 3 de diciembre de 2009, a emitir Póliza de Seguro de automóvil individual N° 3001-301301-2729, con una vigencia desde el 3 de Diciembre de 2009 hasta el 3 de Diciembre de 2010.

• Que la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., está actuando de forma maliciosa y de mala fe, ya que al enterarse que la póliza fue emitida con una cobertura desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2010, procedió en fecha 10 de diciembre de 2009, a solicitar el financiamiento de la póliza y a pagar la prima de un vehículo que había sido objeto de un siniestro, es decir, el riesgo para el cual se estaba asegurando ya había ocurrido, procurando con ello un enriquecimiento sin causa, a los fines de menoscabar el patrimonio de su representada.

• Niega que su representada acordara con la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., que la cobertura del vehículo siniestrado objeto de indemnización en el presente juicio, haya tenido cobertura desde la fecha de la inspección, ya que si hubiera sido así, su representada habría emitido el cuadro de Póliza o un documento de cobertura provisional, donde se evidencia que la vigencia del Contrato fuera desde el 25 de noviembre de 2009, tal y como lo obliga el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro.

• Que la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., no es la que contrata directamente la Póliza de Seguro, sino que su función es asesorar a sus clientes en los contratos de Seguros e intervenir en la mediación para que se celebren dichos contratos, cuyas funciones se establece en el artículo 114 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

• Que Impugna y desconoce el contenido de la comunicación emitida por la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., a su representada, documental anexa junto al libelo de la demanda con la letra “H”, toda vez que su representada nunca recibió la misma.

• Niega que su representada acordara con la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., que la cobertura del vehículo siniestrado objeto de indemnización del presente juicio, iniciara desde la fecha en que se realizó la inspección, lo cual tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2009.

• Señala que es importante destacar la documental inserta en los folios 128 al 131, correspondiente la Propuesta Comercial emitida por su representada, específicamente los numerales 4° y 6° de las observaciones.

• También señala los artículos 14 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

• Que del contenido del Condicionado de las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, se evidencia que la cobertura no inicia desde que la empresa aseguradora realiza la Inspección, a menos, que el propuesto asegurado haya solicitado la cobertura provisional y se hayan concedido de forma escrita, siendo que es la única prueba que evidenciaría la celebración del contrato, de lo contrario se entendería como no celebrado a tenor de lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio.

• Que EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., tenía como obligación consignar ante su representada en el plazo de 5 días, después de haberse realizado la inspección, los documentos que señala la propuesta en su numera 6°, cuyos documentos no fueron entregados por completo, ya que faltaba el Registro de Información Fiscal y copia de Certificado de Registro de Vehículo, y que sin embargo, su representada el 1er. Día siguiente de vencido los 5 días en los que tenía el propuesto asegurado EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., que consignar las documentales, procedió en fecha 3 de diciembre de 2009 a emitir la Póliza de Seguro de Automóvil Individual N° 3001-301301-2729, con una vigencia desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2010. cuya documental anexa con letra “B”.

• Que la impugnación realizada por el demandante en el libelo de la demanda, respecto de la documental marcada con la letra “B”, es incoherente, ya que el demandante reconoce tácitamente la vigencia de la cobertura que señala la misma, al haber consignado el cuadro de póliza junto con la comunicación de fecha 11 de enero de 2010, la cual se encuentra inserta en el folio 53.

• Que su representada no tiene obligación con el demandante, ya que EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., realizó el pago de la prima ocho (08) días después de haber ocurrido el siniestro, y en este sentido señala los artículos 124 de la Ley de la Actividad Aseguradora y el parágrafo único del artículo 160 del Reglamento de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros.

• Que su representada no tiene responsabilidad alguna de indemnizar a la demandante por la ocurrencia del siniestro, en fecha 2 de Diciembre de 2009, puesto que EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., realizó el pago de la prima ocho (08) días después que el vehículo objeto del contrato de seguro le había ocurrido un siniestro.

• Que impugna la documental marcada con la letra “H” anexa junto al libelo de la demanda.

• Que solicita no se le otorgue valor probatorio a las documentales 10 y 11, consignadas junto con la reforma de la demanda concernientes a las declaraciones de los ciudadanos S.M.B. y L.A.E., venzolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.821.998 y V-3.717.323, respectivamente, en virtud de que no es la via idónea para promover las testimoniales e igualmente menoscaba el derecho que tiene su representada de tener el control de dichas declaraciones, por lo que desconoce el contenido de las mismas.

• Que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas y costos a la parte demandante.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Riela inserto en los folios 10 y 11 del expediente, copia simple del Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Tercera de San C.d.E.T., en fecha 18 de Noviembre de 2010, bajo el N° 04, Tomo 233, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante.

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia simple que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Estatutos de la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., en copia simple, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 1.995, anotado bajo el N° 27, tomo A-7, segundo Trimestre. (f.13-24).

Esta prueba constituye documento público, producido en copia simple que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

• Copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., N° J-09012824-7.

Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA

• Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 24 de abril de 2010, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inscrito en el Tomo 123-A R1MERIDA, número 16 del año 2010. (f.28-38).

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia simple que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

• Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 22 de Septiembre de 2010, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inscrito en el Tomo 171-A R1MERIDA, número 13 del año 2010. (f.42-51).

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia simple que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

• Solicitud de Seguros para vehículos Terrestres, en copia, con sellos de recibido por Seguros Constitución C.A., en fecha 25 de Noviembre de 2009. (f.52).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de Carta emitida por SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., en fecha 7 de enero de 2010, en copia simple, dirigida a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con sello de recibido de fecha 11 de enero de 2010; mediante la cual se señala que se envía documentación faltante, como: Expediente de Tránsito, Copia de Cuadro de Recibo, Copia de Título de propiedad; En cuya carta señalan que no se había enviado copia del cuadro de recibo en razón que por razones técnicas no había sido impresa pero manteniendo la cobertura. (f.53).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Expediente de Tránsito N° 0332-02/12/2009, en copia simple, de fecha 2 de diciembre de 2009, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 53 de Barinas, en copia simple, cuyo vehículo involucrado tiene las siguientes características: Marca: VOLVO, modelo: B12R/MARCOPOLO, Año 2007, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, clase: AUTOBÚS, Tipo COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169756, Placa: 6004A3S, Serial de Motor: D12782687D1E; especificándose en la descripción del accidente como un choque con objeto fijo, resultando dos personas muertas y diecisiete lesionados, y la ubicación del accidente en el Sector Corrales, Barinas San Cristóbal. Así mismo se desprende que el conductor de la hoy demandante presentó póliza de seguros emitida por SEGUROS CARACAS, con vigencia desde las 12 M del 01 de Noviembre de 2009 hasta lasa 12 M del 31 de diciembre de 2009. (f.54-72).

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA

• Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, en copia simple, la cual fue recibida por la compañía aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., el día 9 de diciembre de 2009 (f.73).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de fecha 14 de enero de 2010, emitida por SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., dirigida a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., mediante la cual se remite copia de liberación de unidad, con sello de recibido en fecha 14 de enero de 2010, remitiendo Oficio de liberación de vehículo siniestrado, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, N° 06-F3-0113-10. (f.74 y 75).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de rechazo al siniestro, de fecha 14 de abril de 2010, emitida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (f.76).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Acta de Avalúo, en copia, efectuado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad N° 53, en fecha 3 de Diciembre de 2009, correspondiente al vehículo Marca: VOLVO, modelo: B12R/MARCOPOLO, Año 2007, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, clase: AUTOBÚS, Tipo COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169756, Placa: 6004A3S, Serial de Motor: D12782687D1E, en cuya conclusión se determinó que el valor de los daños identificados asciende a la cantidad de Bs 480.000,00. (f.77).

Este instrumento constituye copia de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Cuadro de Recibo de Seguro de automóvil individual, en copia simple, de fecha 3 de Diciembre de 2009, emitido por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., correspondiente a la póliza N° 3001-301301-8729, cuya vigencia de la Póliza se señala desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 3 de Diciembre de 2010. (f.78-80).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de fecha 21 de abril de 2010, emitida por SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., en la persona de su gerente, ciudadano L.A.E., dirigida a la Coordinación Nacional de Automóvil de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en la persona del ciudadano A.F.. En la cual solicitan la reconsideración del rechazo del siniestro por falta de cobertura… que hubo un acuerdo en la que se estableció que los vehículos tendrían cobertura una vez realizada la inspección, en razón de retrasos en el sistema para el cálculo de coberturas, que provocaría el retraso de emisión de pólizas. (f.81).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de fecha 5 de mayo de 2010, en copia, emitida por la empresa intermediaria SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., en la persona de su Ejecutiva de Cuentas, ciudadana S.B., dirigida a la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., correspondiente a aclaratoria de la declaración de siniestro. (f.82).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de fecha 26 de agosto de 2010, en copia, emitida por la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., dirigida a EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., y en razón del rechazo a la indemnización al siniestro, efectuado por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., se manifiesta los fundamentos por los cuales debía indemnizarse el siniestro. (f.83 y 84).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Escrito de denuncia ante la Superintendencia de Seguros (Ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora), de fecha 6 de septiembre de 2010, a la cual le asignaron el N° 00017861. (f.85-89).

Este instrumento forma parte de lo que constituye un documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA

CON LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Documento auténtico emanado de la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 25 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 02, tomo 260, contentivo de Declaración de la ciudadana S.M.B.B., titular de la cédula de identidad No. 13.821.998, (f.113-116).

Este es un Instrumento emanado de un tercero, el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, evacuada en fecha 28 de marzo de 2012 dentro del proceso, en la cual adicionalmente rindió declaración. Dicha prueba con el control y contradicción del adversario, se le da el valor que de ella emana. Así se establece.

“……. Primera pregunta: “Diga la testigo, si reconoce en su contenido y firma el documento que se encuentra inserto desde los folios 113 al 116 del presente expediente, correspondiente a una declaración bajo fe de juramento, realizada en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2011”. En este estado, se deja constancia que el Tribunal puso a la vista de la testigo, el documento a que se contrae la anterior pregunta. Respondió la testigo: “Sí reconozco que las firmas que aparecen en la parte inferior del folio 115 y 116 son mías”. Segunda pregunta: “Diga la testigo, si reconoce el contenido de dicho documento”. Respondió la testigo: “Sí, lo reconozco y doy fe de que es cierto lo que está allí”. Tercera pregunta: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que Seguros Constitución y Soberana de Corretaje, ésta última como intermediaria, en la contratación de la Póliza de Seguros de Vehículos, del vehículo marca Volvo, Placa 6004A3S, propiedad de Expresos San Cristóbal, C.A. acordaron una propuesta comercial relativa a la cobertura que tendría dicho vehículo”. Respondió la testigo: “Sí tengo conocimiento de que en reunión con el Gerente de la Zona Los Andes, INGENIERO F.O., Gerente de la Sucursal de Seguros Constitución San Cristóbal, para ese momento el señor L.C., Gerente de Soberana de Corretaje, Ingeniero L.E., y el Señor RAFE KASSAN, Director General de Soberana de Corretaje y mi persona, acordaron verbalmente darle cobertura provisional a los vehículos, en este caso a la unidad, desde el momento en que los mismos fueran inspeccionados”. Cuarta Pregunta: “Diga la testigo, desde qué fecha según su dicho en la respuesta anterior, se le daba cobertura a dicha unidad o vehículo”. Respondió la testigo: “Desde el día 25 de noviembre que fue cuando se realizó la inspección al autobús”. Quinta Pregunta: “Diga la testigo de qué año”. Respondió la testigo: “Del año 2009”. Sexta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento por qué razón la Compañía Seguros Constitución, C.A., no ha indemnizado o pagado el siniestro ocurrido y asegurado en dicha Póliza de Seguros”. Respondió la Testigo: “Porque están rechazando, porque la Compañía dice que el siniestro fue el 2 de diciembre de 2009, y la Póliza tiene fecha de emisión de 3 de diciembre de 2009. Caso que no debería ser, ya que el autobús tenía cobertura desde el 25 de noviembre de 2009, cuando fue realizada la inspección, tal como se había acordado en la reunión anterior, en el convenio comercial”. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la empresa Soberana de Corretaje (intermediaria en la contratación de la póliza) le requirió a Seguros Constitución desde el 25 de noviembre del año 2009 hasta el día 3 de diciembre de 2009, la emisión de la póliza en cuestión, y en caso de ser afirmativo, si sabe las causas, por qué no había sido emitida”. Respondió la testigo: “Sí, se solicitó en varias oportunidades la emisión de la misma, la respuesta era que tenían problemas técnicos por cuanto no tenían finiquitado la póliza de APOV de ocupantes, y por esto no se había hecho la póliza, incluso la misma fue recibida en Soberana de Corretajes, el día 9 de diciembre de 2009”. Octava Pregunta: “Diga la testigo, si sabe y le consta cuál era la condición o el requisito exigido entre Seguros Constitución y Soberana de Corretaje, en el acuerdo verbal celebrado, para el aseguramiento del vehículo arriba identificado, propiedad de Expresos San Cristóbal”. Respondió la testigo: “El requisito exigido era la inspección de la unidad, y los documentos de propiedad del autobús. Los mismos fueron recibidos por Seguros Constitución el 25 de noviembre de 2009, y para el momento de la emisión de la póliza y entrega a nosotros como intermediarios, ellos nunca exigieron la reinspección del autobús, por estos motivos, se cumple el acuerdo verbal, de que el autobús tenía cobertura amplia. Novena Pregunta: “Que la testigo, de razón fundada de sus dichos”. Respondió la testigo: “Porque yo soy la ejecutiva de cuentas de Soberana de Corretajes, C.A., quienes son los intermediarios, manejo la flota de Expresos San Cristóbal, y fui quien realizó todos los trámites para la emisión de la póliza”. En este estado la representación judicial de la parte actora y promovente ha terminado las preguntas. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: Primera repregunta: “Diga la testigo, como conocimiento de su actividad como Ejecutiva de Cuentas para la empresa Soberana de Corretajes, cuál es el documento que establece la vigencia de la póliza”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la anterior repregunta, y expone: “Me opongo a que la testigo responda la repregunta en virtud que la misma vino a reconocer o no, en su contenido y firma el documento ut supra señalado, y las preguntas o repreguntas que se le hicieren, deben versar sobre los hechos en él contenidos, y no una pregunta genérica que en nada tiene que ver con el hecho que se ventila”. En este estado, el Tribunal, vista las anteriores exposiciones, advierte a las partes que el presente acto es relativo al reconocimiento o no del contenido y firma del documento contenido en los folios del 113 al 116 del presente expediente, y en ese sentido, las repreguntas deben relacionarse directamente con el documento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las repreguntas deben versar sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio y otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar los dichos de la testigo, los cuales, a criterio de este Juzgador, deben dirigirse al contenido del documento en cuestión. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal ordena a la repreguntante que reformule su interrogatorio y lo dirija al documento objeto de esta prueba y a hechos relacionados con su contenido. Seguidamente, procede la apoderada de la parte demandada a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: “Diga la testigo, cómo le consta que la empresa Seguros Constitución, C.A., le otorgó la cobertura provisional al vehículo propiedad de Expresos San Cristóbal, identificado con la placa N° 6004A3S”. Respondió la testigo: “Porque estuve presente en la reunión que sostuvo la Gerencia de la sucursal de Seguros Constitución en San Cristóbal, y la Gerencia de Soberana de Corretaje, donde se acordó que los vehículos tendrían cobertura desde el momento en que se inspeccionaran”. Segunda Repregunta: “Diga la testigo, cuáles fueron los hechos que pasaron el día 26 de noviembre de 2009, según su declaración, en el documento que se encuentra inserto en los folios 113 al 116 del presente expediente”. Respondió la testigo: “Darle continuidad al trámite entregado el día 25 de noviembre de 2009”. Tercera repregunta: “Diga la testigo, cuál es el trámite que debía cumplirse para la emisión de la póliza de casco, solicitada para el vehículo anteriormente identificado”. Respondió la testigo: “La inspección del vehículo y la entrega de los documentos de la unidad, y la solicitud para la emisión de la póliza”. Cuarta repregunta: “Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio”. Respondió la testigo: “Como representante de Soberana de Corretajes, cumplir con el servicio que le prestamos a nuestros asegurados”. Quinta repregunta: “Diga la testigo, cuál es el servicio que le prestan a sus asegurados”. Respondió la testigo: “Servicio de pólizas y realizar los trámites ante la compañía de Seguros en caso de cualquier eventualidad”. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, ha terminado las repreguntas.”

Pretende esta prueba probar que la vigencia de la póliza de seguros que presuntamente origina la obligación indemnizatoria demandada, fue pactada desde el 25 de noviembre de 2009, aun cuando la misma se emitió con posterioridad y en tal sentido se advierte que este medio probatorio resulta inconducente a tales fines, toda vez que el acuerdo anticipado de vigencia de una póliza debe constar por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro y adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

• Documento auténtico emanado de la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 25 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 03, tomo 260, contentivo de Declaración del ciudadano L.A.E.O., titular de la cédula de identidad No. 5.648.866. (f.119-121).

Este es un Instrumento emanado de un tercero, el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, evacuada dentro del proceso, en la cual adicionalmente rindió declaración. Dicha prueba con el control y contradicción del adversario, se le da el valor que de ella emana. Así se establece.

“……Primera pregunta: “¿Diga el testigo si reconoce en su firma y contenido el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T. de fecha 25 de Agosto del año 2011, anotado bajo el N° 3, Tomo 260, de los libros de autenticaciones y que cursa a los autos desde el folio 119 al folio 122, ambos inclusive, solicito al Tribunal se le ponga a la vista del testigo dicho documento?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si reconozco la firma y el contenido del documento” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Seguros Constitución C.A., y Soberana de Corretaje C.A., esta última como intermediaria en la contratación de la póliza de seguros de vehículos del vehiculo marca Volvo, color Blanco y multicolor, placa 6004A3S, propiedad de Expresos San Cristóbal C.A., acordaron una propuesta comercial relativo a la cobertura que tendría dicho vehículo?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior, que acordaron Seguros Constitución C.A., y Soberana de Corretaje C.A., en la propuesta comercial que usted dice tener conocimiento?”, Seguidamente respondió el testigo: acordamos que previa inspección de la unidad de expreso San Cristóbal y el llenado de la solicitud del seguro con la respectiva entrega de documentos del vehículos se gozaría de cobertura de la unidad”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior si se realizó la inspección del vehículo antes señalado y en que fecha?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si se realizó, el 25 de Noviembre del año 2009, en las instalaciones de Seguro Constitución en San Cristóbal, también se entregó la solicitud completada y los documentos respectivos”, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que personas se encontraban presente y participaron en el acuerdo donde usted dice que en vehículo una vez realizada la inspección, gozaba de cobertura? Seguidamente respondió el testigo: “Se encontraba el señor L.C., gerente de la sucursal Seguro Constitución San Cristóbal señor F.O. gerente regional Seguros Constitución San Cristóbal, señor Rafee Kasam, presidente de la Sociedad de Corretaje y la señorita S.B. ejecutivo de Soberana de Corretaje y mi persona.”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por que razón la compañía aseguradora Seguros Constitución C.A., no ha indemnizado o pagado el siniestro ocurrido al vehículo antes señalado y asegurado en dicha póliza de seguros sobre la cual se realizó el acuerdo de propuesta comercial antes señalado por usted?, Seguidamente respondió el testigo: “ Si tengo conocimiento”, Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo cual es conocimiento que dice tener sobre las razones o motivos por el cual la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., no ha indemnizado o pagado el siniestro ocurrido al vehículo antes señalado y asegurado en dicha póliza de seguros sobre la cual se realizó el acuerdo de propuesta comercial antes señalado por usted?, Seguidamente respondió el testigo: “La compañía de seguros niega el acuerdo comercial establecido en la reunión de la cual fui parte y establece que el vehículo no estaba en cobertura, de acuerdo a su criterio, en el momento del siniestro” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando ocurrió el siniestro que usted dice sufrió el vehiculo antes señalado y que se encontraba asegurado por la empresa Seguro Constitución C.A.? Seguidamente respondió el testigo: “El siniestro ocurrió el 02 de Diciembre del año 2009, entre la población de San Cristóbal y Barinas”. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la empresa Soberana de Corretaje C.A., (intermediaria en la contratación de la póliza), le requirió a Seguros Constitución C.A., (empresa aseguradora del vehículo), desde el 25 de Noviembre del año 2009, y hasta el 03 de Diciembre del año 2009, la emisión de la póliza en cuestión y en caso de ser afirmativa su respuesta si sabe las causas por que no había sido emitida dicha póliza?. Seguidamente respondió el testigo: “si tengo conocimiento e insistentemente nos comunicamos con la empresa para saber de la emisión de la póliza. La respuesta de la empresa era que por razones técnicas habían demoras que era un producto que debía ser cargado al sistema y que debíamos esperar a que se cargara pues el problema seria resuelta en la oficina central en Caracas”. Décima Pregunta ¿Diga el testigo a que se le atribuye que la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., después de haber realizado el acuerdo de propuesta comercial en donde dicho vehículo antes señalado tendría cobertura amplia a partir de la fecha de inspección ósea desde el 25-11-2009, haya hecho la póliza a la cual se correspondió el numero 3001-301-301-8729, con fecha 3 de Diciembre de 2009, ósea un día después de haber ocurrido el sinistro donde resulto con daños el referido vehículo? En este estado la representación judicial de la parte demandada formula oposición a la presente pregunta. Seguidamente este Tribunal vista dicha oposición ordena proseguir con la evacuación testimonial salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió el testigo: “Yo lo atribuyo a un error de criterio por parte de la compañía aseguradora pues el vehiculo fue inspeccionado desde el 25 de Noviembre del año 2009, y fueron completados los documentos que se requieren para la emisión de la póliza la cual tubo que a ver tenido desde el momento de inspección según lo que habíamos acordados consecuencialmente. En ningún momento después de haber cumplido con estos recaudos se nos negó la cobertura de alguna manera.” Undécima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si Seguros Constitución C.A., realizó posteriormente al 25 de Noviembre del año 2009, otra inspección al vehículo ya señalado para la emisión de la póliza de seguros? Seguidamente respondió el testigo: “No tengo conocimiento de ninguna otra inspección que se le haya hecho al vehículo con el propósito de emitir la póliza a parte de la señala del 25 de Noviembre de 2009.” Duodécima Pregunta: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos ósea como le consta todo lo que ha declarado en este acto? Seguidamente respondió el testigo: “Me consta por que yo estuve presente en el momento en que llegamos al acuerdo comercial y supervisé que el vehículo fuera llevado a inspeccionar por parte del cliente y que fuera llanada la solicitud con sus recaudos.” En este estado terminaron la formulación de las preguntas por la representación judicial de la parte actora-promovente. En este la parte demandada pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo como le consta que el vehículo identificado con la placa 6004A3S, al momento de tener el siniestro se encontraba amparado por la empresa Seguros Constitución?”. Seguidamente respondió el testigo: “Me consta por que lo acordado en reunión con los señores L.C. gerente de sucursal Seguros Constitución, F.O. gerente regional Seguros Constitución, señor Rafee Kasan, presidente de Soberana de Corretaje, señorita S.B. ejecutivo de Soberana y mi persona, establecía que la cobertura se iniciaría después de la inspección y llenado de solicitud con sus recaudos existiendo un acuerdo basado en una buena fe de relación comercial entre las parte ” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo porque acordó de forma verbal la cobertura del vehículo si en sus dichos en el documento que consta en el folio 119 al folio 122, en el vuelto de la pagina 120, señala que la empresa Seguro Constitución se iba a tardar para la tramitación definitiva de la póliza de casco siendo que no tenían los detalles del monto de la tasa para la cobertura de casco y para la emisión de la póliza de responsabilidad civil?”, Seguidamente respondió el testigo: “La solicitud de la cobertura provisional a partir de la inspección y del llenado de la solicitud se hace usualmente en el caso de los autobuses de transporte interurbano por que hay premura de parte del cliente por el necesario uso de estas unidades para transportar sus pasajeros. La demora en este caso surgió a partir del hecho de que se solicitaba cobertura amplia solamente, pues estas unidades tenían una póliza paquete de responsabilidad civil con otra empresa. Al verificarse por Constitución en la solicitud que presentamos que no se requería la responsabilidad civil, entonces se consigue con una dificultad técnica que es emitir una póliza de cobertura amplia sin R.C.V. Se nos dijo entonces que esto debía ser resuelto por la casa matriz y ocurrió la demora”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo porque no solicitó de forma escrita la cobertura provisional del vehículo con placa 6004A3S, ya que, como señaló anteriormente existe premura para asegurar las unidades de transporte?”, Seguidamente respondió el testigo: “Por que se nos dijo en el acuerdo comercial que una vez que fuesen inspeccionados y entregado la solicitud y los recaudos tendrían cobertura ”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como negoció la cobertura del vehículo anteriormente identificado sin tener los detalles del monto de la tasa o el monto de la prima de la póliza de cobertura de casco?”. Seguidamente respondió el testigo: “En mi declaración en el vuelto del folio 119, hablo de “detalles” sobre el monto de la tasa. Me refiero a cuando hablo de detalles implico que tenia una idea bastante cercana de cual era la tasa de esos vehículos, como conversamos el cliente, este estuvo de acuerdo en que hiciéramos la póliza con Constitución”, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?, Seguidamente respondió el testigo: “No tengo ningun interés, asisto a este proceso por que el cliente nos preguntó podíamos servir de testigos de lo que fue la negociación”. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada termino de formular sus preguntas al testigo.”

Pretende esta prueba probar que la vigencia de la póliza de seguros que presuntamente origina la obligación indemnizatoria demandada, fue pactada desde el 25 de noviembre de 2009, aun cuando la misma se emitió con posterioridad y en tal sentido se advierte que este medio probatorio resulta inconducente a tales fines, toda vez que el acuerdo anticipado de vigencia de una póliza debe constar por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro y adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

• Acta de Acuerdo entre las partes de fecha 12 de mayo de 2011 ante el INDEPABIS (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), (f.125).

Se aprecia esta prueba instrumental que contiene un acto celebrado entre las partes ante el INDEPABIS, en el cual se difiere el mismo para que EXPRESOS SAN CRISTÓBAL consigne pruebas de supuestos convenios REALIZADOS POR Soberana de Corretaje C.A., en relación al lapso para pagar la prima de la poliza.

• Acta de Audiencia de Descargos de fecha 23 de agosto de 2011 ante el INDEPABIS (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios). (f.126).

Se aprecia esta prueba instrumental que contiene un acto celebrado entre las partes ante el INDEPABIS en la cual EXPORESOS SAN CRISTOBAL mantiene su reclamo y SEGUROS CONSTITUCION C.A., mantiene su rechazo a la indemnización

• Escrito de promoción de pruebas presentado ante el INDEPABIS (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios). (f.127).

Se rechaza esta prueba instrumental por emanar de la misma parte demandante y no aparecer recibida por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Indepabis, a quien aparece dirigida en su encabezado.

• Copia de propuesta comercial, emitida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (f.128-131).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitud de copias de fecha 17 de marzo de 2011, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio Popular para las Finanzas. (f.132, 133).

Nada aporta al debate procesal.

EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

• Del libelo de la demanda, Auto de Admisión y orden de comparecencia de la parte demandada, registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 2010, bajo el N° 29, folio 112, tomo 43, protocolo trascripción del año 2010; así como escrito de reforma de la demanda, auto de admisión de la Reforma de la demanda y orden de Comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Noviembre de 2011, bajo el N° 12, folio 56, tomo 41, Protocolo Trascripción del año 2011. (f.188-223).

Se aprecia esta prueba instrumental, la cual es usada como forma de interrupción del lapso de prescripción.

• Afirmaciones de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folio 157 en las líneas 19, 20, 21): …procedió en fecha 10 de Diciembre del 2009, a solicitar el financiamiento de la póliza y a pagar la prima…;(escrito de pruebas f.187); promovida con el objetivo de demostrar que la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., pagó la póliza que aseguraba el vehículo objeto del siniestro.

• Afirmaciones de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folio 159 en las líneas del 20 al 29): …es importante destacar, que en la propuesta comercial emitida por mi representada, la cual se encuentra inserta en el presente expediente, entre los folios 128 al 131, señala claramente el particular denominado “Observaciones” en sus numerales 4° y 6° lo siguiente: 4° La inspección del vehículo no otorga cobertura al mismo, la cobertura se hará efectiva en la fecha en que se reciban la totalidad de los documentos para la emisión correspondiente… 6. se establece un plazo fijo máximo de cinco (5) días, después de realizada la inspección del vehículo para la entrega de los siguientes recaudos: …; (escrito de pruebas f.187); promovida con el objetivo de demostrar la propuesta comercial alegada y que la cobertura se hace efectiva una vez que se reciban los documentos, y que por lo tanto el vehículo siniestrado tenía cobertura para el momento de ocurrir el siniestro.

Este juzgador asume el criterio de que las afirmaciones de las partes en el libelo de la demanda y en la contestación d e la demanda, no constituyen confesiones ya que carecen del animo de reconocer un hecho desfavorable para quien la realiza y favorable a la contraparte, sin embargo constituyen la forma en la que se trabó la litis, de las cuales surgen hechos contradictorios y hechos no contradictorios, estando estos últimos exentos de prueba.

• Prueba instrumental aportada con el libelo y su reforma, antes analizada.

• Prueba testimonial de L.A.E.O. y S.B.B., antes analizada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:

• Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2011, bajo el N° 11, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.168, 169). Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2010, bajo el N° 11, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.171-173).

Se tienen estas pruebas instrumentales como fidedignas, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

• Cuadro de Recibo de Seguro de automóvil individual y sus anexos, en copia, de fecha 3 de Diciembre de 2009, emitido por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., correspondiente a la póliza N° 3001-301301-8729, cuya vigencia de la Póliza se señala desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 3 de Diciembre de 2010. (f.174-178).

La referida prueba constituye un documento privado que emana de la parte demandada, empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, mediante el cual se demuestra la existencia de la póliza contratada por la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., para el vehículo de su propiedad, que presuntamente genera la obligación indemnizatoria demandada. En tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de este litigio y al no ser desconocido por la parte demandada, posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

• Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, en original, recibida por la compañía aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., el día 9 de diciembre de 2009 (f.228)

Observa este Juzgador, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara

• Carta de rechazo al siniestro, de fecha 14 de abril de 2010, emitida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (f.76).

Observa este Juzgador, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara

• Solicitud de Financiamiento de Prima realizada por la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. (f.229).

• Relación de Primas de Seguros a ser Financiada, emitida por INVERSORA SEGUCONS, C.A., en fecha 10 de Diciembre de 2009. (f.230).

• Relación de Ingreso, emitida por INVERSORA SEGUCONS, C.A., en fecha 10 de Diciembre de 2009 (f.231)

Se ha de advertir que las tres pruebas instrumentales anteriores, se les adminicula el informe remitido por empresa INVERSORA SEGUCONS, C.A., (f.284 y 285), el cual se aprecia conforme al artículo 433 del CPC, desprendiéndose que:

• La Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. solicitó en fecha 9 de Diciembre de 2009 financiamiento de la Póliza N° 3001-3013018729, emitida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para amparar el vehículo objeto de esta demanda;

• Que la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. en fecha 10 de Diciembre de 2009, pagó la cantidad de veinte mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 20.780,00) por concepto de inicial por el financiamiento.

Asimismo se adminicula con el informe remitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., (f.305), el cual se aprecia conforme al artículo 433 del CPC, desprendiéndose que:

• Que efectivamente la cuenta corriente N° 0134-0850-53-8503004542 pertenece a la empresa INVERSORA SEGUCONS, C.A.;

• Que se evidencia que en fecha 8 de Diciembre de 2009, un depósito N° 387578462 por Bs. 20.780,00 en la Cuenta Corriente N° 0134-0850-53-8503004542.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí laS consecuenciaS que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, de modo que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución y la indemnización de daños y perjuicios, en ambos supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares, constituido por un contrato de seguros, sobre cuya interpretación se otorgan al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

…artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales

Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte de la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales

El artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima…

Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza…

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, y en el caso especifico de marras la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias por las cuales eximirse en su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño, dentro del ámbito de la cobertura.

Una vez consideradas las pruebas aportadas a los autos y escuchados como han sido los alegatos de las partes, se hace patente, establecer cuáles con los hechos controvertidos.

Ambas partes son cónsonas en reconocer la existencia de un contrato de seguros y que el vehículo siniestrado es precisamente el que estaba amparado por el citado contrato de seguros, reduciendo los hechos controvertidos a lo siguiente:

• Al establecimiento de que la vigencia de la póliza de seguros y la cobertura del vehículo siniestrado objeto de indemnización del presente juicio, iniciara desde la fecha en que se realizó la inspección, lo cual tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2009 por haberse acordado de forma verbal, tal como alega la parte actora y no desde el 03 de diciembre de 2009 como alega a su vez la parte demandada, al ser obligación del tomador consignar en el plazo de 5 días, después de haberse realizado la inspección, los documentos que señala la propuesta en su numeral 6°, cuyos documentos no fueron entregados por completo, ya que faltaba el Registro de Información Fiscal y copia de Certificado de Registro de Vehículo;

• Establecimiento de la fecha de pago de la prima, púes la demandada alega que este aconteció ocho (08) días después de haber ocurrido el siniestro.

En tal sentido se observa lo contemplado en la Ley de contrato de Seguros que establece:

Articulo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.

En base a lo anterior resulta imprescindible analizar la Propuesta Comercial emanada de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., específicamente con relación a lo establecido en los ordinales 4° y 6° de las observaciones que se hacen al propuesto tomador que establecen lo siguiente:

Observaciones:

…4. La Inspección del vehículo no otorga cobertura al mismo, la cobertura se hará efectiva en la fecha en que se reciban la totalidad de los documentos para la emisión de la correspondiente, a menos que se haya concedido, por escrito Cobertura Provisional desde la fecha de la inspección.

…6. Se establece un plazo de cinco (5) días, después de realizada la inspección del vehículo para la entrega de los siguientes documentos:

• Original de la solicitud de Seguro debidamente llenada y firmada por el Asegurado y el Asesor de Seguros.

• Fotocopia de la cédula de identidad o Registro de Información Fiscal del Asegurado.

• Fotocopia del Certificado de Origen y Factura de compra del Vehículo (vehículos nuevos) o del certificado de Registro de Vehículo (vehículos usados)…

Tomando en cuenta lo anterior, observa quien decide que los contratos de seguros, giran en torno a la figura del riesgo, y éste es visto como el objeto de este tipo de contratos, que al estructurarse como una fórmula empírica y científica, comprende una transferencia a otra persona -asegurador- de hechos de posible o probable ocurrencia, en función de la posibilidad de su verificación y con la incidencia de otros elementos, se estima el pago de una prima que justifica la existencia del contrato. En ese sentido, trasladar el riesgo a otro sujeto imprime sobre el asegurado una confianza, por cuanto, al verificarse el siniestro -imagen anticipada del riesgo- será el asegurador quien asumirá la indemnización correspondiente.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador observa que la inspección se llevó a cabo en fecha 25 de noviembre de 2009, y según la parte actora se acordó de forma verbal que la cobertura de póliza entraría en vigencia desde esa misma fecha.

Ahora bien, el perfeccionamiento en esta clase de contratos se desarrolla de cara a la autonomía de la voluntad y el concierto de voluntades de ambas partes, de modo que los riesgos han sido previamente definidos y dispuestos por el predisponente y por tal motivo, el usuario acepta su delimitación constitutiva. En consecuencia, se debe señalar que la asegurada aceptó propuesta comercial establecida, en el cual se estableció de forma expresa que la Inspección del vehículo no otorga cobertura al mismo, salvo que se haya concedido, por escrito, Cobertura Provisional desde la fecha de la inspección, conforme a lo establecido en la Propuesta Comercial y las leyes que rigen la materia, aunado al hecho que del material probatorio traído a los autos, se demuestra que la actora consignó los recaudos necesarios para la emisión de la póliza en fecha 07 de enero de 2010 con fecha de recibido por parte de la aseguradora en fecha 11 de enero de 2010 a razón de ello este Tribunal considera que la actora no desvirtuó la contradicción argumentada por la representación de la parte demandada y la señalización palpable de la Propuesta Comercial y ASI SE ESTABLECE

Con relación al pago de la prima ocho (08) días después de haber ocurrido el siniestro, se observa lo contemplado en la Ley de contrato de Seguros que establece:

Artículo 25. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.

La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los entes públicos.

Articulo 49. El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro…

Por su parte la Ley de la Actividad Bancaria prevé en su artículo 124 lo siguiente:

Los recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes…

Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación…

En ese sentido, se desprende de las actas del expediente que la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación principal, como lo es el pago de la indemnización por la ocurrencia de un siniestro, y que la parte demandada se excepciona alegando en primer lugar que la póliza no estaba vigente en la fecha de la verificación del siniestro y a su vez que la prima fue pagada con posterioridad a la ocurrencia del mismo, y en ese sentido este juzgador observa que de la póliza se desprende que efectivamente la vigencia fue estimada con fecha posterior al siniestro y la demandante no logró probar el hecho excepcional de una cobertura anticipada de la misma y adicionalmente quedó probado del acervo probatorio que la prima fue pagada con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.

Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente la excepción formulada por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., relativa al incumplimiento de la obligación del pago de la prima lo que hace nulo el contrato y por ende improcedente el pago del siniestro, razón por la cual inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Órgano Jurisdiccional.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.. contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-000075

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