Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

SALA PLENA

AA10-L-2013-000233

Magistrado Ponente DR. D.A.M.M.

Mediante oficio N° 2013-010138 de fecha 17 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil FADURA C.A., inicialmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo el N11, Tomo 32-A en fecha 22 de agosto de 1984 y posteriormente transformada en Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 180-A. Sgdo., representada judicialmente por los abogados R.R.G. y M.A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.116 y 118.560, respectivamente, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 746-VII, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre ella y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2014, y designó ponente a la Magistrada Aurides M.M., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación realizada por la Asamblea de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este alto Tribunal.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Directores, Magistrados Emiro García Rosas y Guillermo Blanco Vázquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 25 de marzo del año 2015, la ponencia fue reasignada al Magistrado Dr. D.A.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplido el trámite establecido en la ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2013, la sociedad mercantil Fadura C.A. interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Desarrollos Gran Caracas C.A.

En fecha 24 de abril de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de mayo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, rechazó la competencia que le fuere declinada y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo concerniente a la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de una determinada causa.

De allí que, en el supuesto que un juez se declare incompetente para conocer de una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia respecto de la misma, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál es el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Así, el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este m.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en casos como el sub iudice, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia, establece el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala Plena resolver “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos...”.

Del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al civil y el segundo al contencioso administrativo), cuyo conocimiento no está atribuido a una sola Sala de este alto Tribunal, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta por la citada norma, estableciendo que es esta Sala Plena la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia que se plantee. Por lo tanto, esta Sala asume la competencia para decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer de la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil Fadura C.A. contra la sociedad mercantil Desarrollos Gran Caracas C.A.

En tal sentido, se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia y la fundamentó en las siguientes razones:

Se observa que la parte demandada es la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C. A., inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 207 (sic), bajo el Nro 56, Tomo 746-A-VII, el principal accionista de la referida es VENEZOLANA DE TURISMO S. A., empresa del Estado Venezolano (sic) cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 de fecha 09 de agosto del año 2005 y cuya acta constitutiva fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de noviembre de 2005 bajo el Nº 06, tomo 1215 A, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38316 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005.

En virtud de lo antes expuesto queda claro que nos encontramos ante una empresa donde el Estado posee una participación decisiva, sobre este particular la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido:

“Artículo 7º- Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(Omissis)

Adicionalmente en la misma ley se dispone en su artículo 9 lo siguiente:

(Omissis)

Como puede observarse, las normas antes transcritas establecen un régimen especial de competencia, a favor de los Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sobre casos como el que nos ocupa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1209 dictada en fecha 02-09-2006, estableció lo que se transcribe a continuación:

(Omissis)

Expuesto lo anterior debe señalarse que los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar o no con el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe este Tribunal aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor establece:

(Omissis).

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgador concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cobro de bolívares, presentada en fecha 18 de abril de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil FADURA C. A., estimada en la cantidad de Bs. 1.231.158,28, por concepto de capital adeudado, interés moratorio, y las costas, incoada contra la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C. A., cuyo principal accionista es VENEZOLANA DE TURISMO S. A., empresa del Estado Venezolano, encontrándose dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere tanto las normas como la jurisprudencia citadas por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.231.158,28), suma que es equivalente a 11.506,15 U. T., ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (esto es el 18 de abril de 2013) es de ciento cuatro bolívares (Bs. 107,00), (sic) verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía. Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C. A., cuyo principal accionista es VENEZOLANA DE TURISMO S. A., no se encuentra atribuido expresamente en la Ley a otro Tribunal, comprobándose el último de los requisitos necesarios.

En virtud de todas las fundamentaciones de hecho y de derecho antes transcritas resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechazó la declinatoria de competencia por los motivos que a continuación se señalan:

Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior –sic- Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es el pago de setecientos cuarenta mil quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 740.546,30), “(…) por la venta de una cantidad de productos alimenticios de origen marino (pescados y otros productos del mar) que fueron vendidos por mi representada a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (…) para ser recibidos por el HOTEL A.C. y la operadora Hotelera VENETUR (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito), así como el pago de los intereses de mora por falta de cancelación de las facturas comerciales por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 244.380,26), y el pago de las costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por el monto de doscientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 246.231,64). Asimismo, estimó su demanda por la cantidad de un millón doscientos treinta y un mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.231.158,28) equivalente a 11.506,15 Unidades Tributarias.

Al respecto, se observa que la decisión de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declinatoria de competencia en el hecho de que la sociedad mercantil Desarrollo Gran Caracas C.A., es una empresa del Estado Venezolano (sic) por ser principal accionista y cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 de fecha 9 de agosto de 2005, indicando así que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como por su cuantía, le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conocer y decidir en primera instancia de la presente causa.

Ante tal situación, esta Corte debe verificar si tal y como fue declarado por el Juzgado Superior (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, y al respecto debe indicarse que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

(Omissis).

De acuerdo con el artículo parcialmente transcrito, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), ni superior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T).

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil Desarrollo Gran Caracas C.A., evidenciando esta Corte de los folios 49 y 50 del presente expediente Gaceta Oficial Nº 39.421, de fecha 11 de mayo de 2010, en la cual consta como único accionista de la sociedad mercantil Desarrollos Gran Caracas C.A., la sociedad mercantil Venetur, S.A., empresa del Estado Venezolano (sic) y cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 de fecha 9 de agosto de 2005, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue interpuesta por el cobro de bolívares que se le adeudan, siendo esto así y al ser demandada una empresa del Estado dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se constata que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 18 de abril de 2013, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, se reajustó en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de once mil quinientos seis con quince Unidades Tributarias (11.506,15 U.T), se evidencia que no excede la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), establecidos en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

(Omissis)

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial ut supra referido, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Juzgados Superiores Estadales son las autoridades a las que le corresponde decidir del presente asunto, por la cuantía, y así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior –sic- Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2013, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., por cuanto es el M.T. a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, se evidencia que la demanda de contenido patrimonial es ejercida contra una empresa del Estado, específicamente Desarrollos Gran Caracas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el No. 56, Tomo 746-A-VII, donde el principal accionista es Venezolana de Turismo S.A., -VENETUR- igualmente empresa del Estado venezolano, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Nº 3.819 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246, de fecha 09 de agosto del año 2005 y su respectiva acta constitutiva fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de noviembre de 2005 bajo el Nº 06, tomo 1215 A, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.316 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005.

De lo anterior se desprende que la sociedad mercantil demandada en la presente causa, es una empresa del Estado venezolano, en consecuencia, es preciso destacar que las pretensiones de condena patrimonial contra asociaciones en las cuales la República, los estados o los municipios tengan participación decisiva, se regirán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 9 dispone:

Artículo.9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis)

8 Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (Negrillas de la Sala).

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, vista la cualidad de “persona estatal” que posee la parte demandada en el caso de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro para esta Sala Plena que el conocimiento de la demanda a fin de establecer la responsabilidad del Estado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala Plena a determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde conocer de la acción intentada por la sociedad mercantil Fadura C.A., contra Desarrollos Gran Caracas C.A.. A tal efecto, se advierte que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, estimándose en la cantidad de un millón doscientos treinta y un mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.231.158, 28).

En conexión con lo anterior, es necesario precisar que para la fecha de la interposición de la demanda, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 en cuyo contenido se establece:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Visto así, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, se hace necesario referir que para el año 2013, la unidad tributaria tenía un valor de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) -según Gaceta Oficial N° 40.106 del 6 de febrero de 2013- por lo que la estimación de la demanda –Bs. 1.231.158,28- lo cual equivale a once mil quinientos seis con quince decimas unidades tributarias (11.506,15 U.T). Por consiguiente, al tratarse de una demanda cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), la competencia para el conocimiento de la presente causa, conforme a lo preceptuado en el aludido artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a un juzgado superior de lo contencioso administrativo. Así se declara.

    Por otra parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone, con relación a la competencia por el territorio:

    Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

    De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la competencia por el territorio está determinada por el lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. Por ende, al evidenciarse de las actas procesales que la sociedad mercantil Desarrollos Gran Caracas C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, corresponde el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  3. - Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda son los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

    En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Región Capital.

    Publíquese y regístrese. Particípese dicha remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once 11 días del mes de noviembre 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA PRESIDENTA,

    G.M.G.A.

    PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

    MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

    Los Directores,

    E.G.R.G.B.V.

    M.C.G.

    Los Magistrados,

    A.D.R.M.C.A.V.

    J.J.N.C.L.A.O.H.

    F.C.G.M.G.M.T.

    L.E.M.L.F.A.C.L.

    E.M.O.F.R.V.T.

    Y.A.P.E.I.P.V.

    D.N.B.H.C.F.

    C.E.P.D.R.M.T.D.P.

    M.G.R.C.Z.D.M.

    J.J.M.J.J.M.M.S.

    B.G.C.S.I.A.F.A.

    M.V.G.E.E.J.G.M.

    E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario

    JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

    Exp. AA10-L-2013-000233

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