Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-1998-000066

ASUNTO ANTIGUO Nº 1998-20.521

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FILTRAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 327-B, representada por su Administrador ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.918.759.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GERHSON PERNIA, I.J.V.D., N.C.V.T., BETILDE URDANETA CHACÓN, R.F., J.T.F., N.C.V.T., F.C.F., D.C., A.V.D. y J.V.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.026, 9.394, 79.772, 79.771, 44.967, 51.232, 79.772, 85.455, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.Á.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.566.543.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.O.A.G. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.160 y 3.114, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES -INTIMACIÓN.

Este Tribunal con vista al ESCRITO, presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por el abogado J.A.G., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 10.160, en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.A.V.M., mediante el cual señala que en el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, no se proveyó nada de lo solicitado en el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, por lo que se absolvió la instancia y este Juzgado incurrió en ultra y extra petita, por cuanto lo acordado en el referido auto no fue lo solicitado por el referido abogado, de igual manera alega que el Tribunal cometió abuso de poder, por lo que a los fines de proveer se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011, en la cual se declaró lo siguiente:

...PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de PERENCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto no se verificó en autos que los abogados actores hayan dejado de cumplir con sus cargas procesales dentro de la oportunidad prevista para ello. SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Noviembre de 2000, en ocasión a la demanda de INTIMACIÓN que interpuso la Sociedad Mercantil FILTRAGUA C.A., en contra del ciudadano I.Á.V.M., todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto éste último no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. ...(OMISSIS)...CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem....

(Doble subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal en base a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló:

“Vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.160, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el contenido de la misma, el Tribunal a los fines de proveer, observa: De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se desprende, que en fecha 23 de septiembre de 2013 se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que se diera por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, y se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, para la practica de la notificación, sin que conste en autos las resultas del despacho-comisión. En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar los preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, ordena dejar sin efecto la boleta, el oficio y la comisión librados en fecha 23 de septiembre de 2013 ...(omissis)... a los fines de notificarlo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, que declaró firme el decreto intimatorio. Se le advierte a la parte actora que una vez conste en autos su notificación y nota de la Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos de Ley. Todo de conformidad con lo previsto con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil....(omissis)... Asimismo este Tribunal una vez conste en autos las resultas del despacho-comisión y quede definitivamente la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, se pronunciara sobre lo peticionado por la parte demandada. (Negrillas, subrayado y doble subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en relación a la notificación acordada, este Juzgado al respecto observa, que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcriben a continuación:

Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal.)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2.008, en sentencia Nº RC.00539 del Expediente Nº 07-777, estableció:

(...)...La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.(...) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En análisis de la norma y jurisprudencia anterior y en aplicación al caso de actas, se evidencia que resulta de orden público, el que se notifique a las partes, en el presente caso a la parte actora, para la prosecución de los lapsos subsiguientes al fallo definitivo, todo ello a fin de que la parte perdidosa en su caso, ejerza el sagrado derecho a la defensa, y los recursos legales a que haya lugar, ya que ambas partes deben estar en conocimiento de las actuaciones que se efectúan en la presente causa, mas aún cuando la parte demandada, pretende pronunciamiento en relación a que se “...suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar...” .

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la garantía constitucional del debido proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial efectiva, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra M.C..

Por lo tanto es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un p.j., equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.

Todo lo anterior conlleva a que el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.

En tal razón quien suscribe como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 eiusdem, en aras de impartir una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, que puedan conllevar a vicios procesales, y en base a la situación planteada en autos, sin que esto, como lo expresó el solicitante conlleve a un pronunciamiento extrapetita y estribe en un abuso de poder por parte de este Sentenciador, debe a fin de dar seguridad jurídica a las partes y velar por el principio fundamental de una tutela judicial efectiva, ratificar que lo ajustado a derecho, ante la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la suspensión de la medida preventiva decretada en autos, es la notificación de la parte actora, a los fines de que se computen los lapsos procesales consiguientes, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que este Tribunal se pronuncie en relación a la suspensión de la medida con fundamento a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado al respecto observa:

El mencionado artículo establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

La norma anterior consagra una sanción para aquel ejecutante negligente, que no impulse los trámites subsiguientes a la ejecución de la cosa juzgada material, procurándose de esta forma lograr la celeridad y brevedad procesal en la etapa ejecutiva de todo proceso, pues con ella se ve satisfecha la pretensión de la parte gananciosa.

Esta sanción, conlleva la liberación de las cosas embargadas, en la fase ejecutiva, cuando existe, como se dijo falta de actividad, en el término de tres (03) meses, contados estos a partir de la práctica del embargo, por lo tanto la falta de impulso, debe tratarse de los actos tendentes a la continuación de la ejecución una vez decretada, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.

Cabe señalar, que el mencionado artículo, va dirigido al embargo ejecutivo que es decretado cuando la sentencia conlleva una obligación pago y esta se encuentra definitivamente firme, por lo que una vez se haya practicado el mismo, deben realizarse una serie de actividades necesarias para que pueda satisfacerse la pretensión del demandante, a saber el avalúo, nombramiento de expertos, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes etc.

Bajo esta premisa, se evidencia que la medida decretada en autos, se refiere a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual por su naturaleza preventiva, va dirigida a precaver el resultado práctico de un juicio, y es decretada cuando se reúnen los requisitos de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Es a través del procedimiento cautelar, que se garantizan las resultas de un juicio, para que no pueda ser enervado el derecho reclamado.

Ante tal situación este Tribunal observa que en el caso de autos, no es aplicable la sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como quedo establecido el mismo opera ante el decreto del embargo ejecutivo y no ante una medida preventiva como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, antes las razones de hecho y de derecho, negar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por otra parte, se insta a la representación del demandado a gestionar la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Filtragua C.A, ordenado por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, a los fines de la continuación de la causa.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

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