Decisión nº 829 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

205° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., inicialmente constituida en la sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 72, Tomo 9-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 1975, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta (30) de marzo de 1994, anotada en la referida Oficina de Registro, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1994, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolanos, mayores de edad, Médico Veterinario el primero e Ingeniero Agrónomo el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.722.413 y 1.691.640, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.C.G.C. y M.D.L.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.296.232 y 5.825.066, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530 y 51.881, respectivamente, ambas con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente W.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 1003

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos R.B.E. y G.B.E., ya identificados, actuando como Presidente y Vice-Presidente, en su orden, de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., igualmente identificada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.391, acuden ante este Tribunal Superior Agrario, en fecha quince (15) de octubre de 2012, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta Nº 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTAS ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela. Planteando los siguientes argumentos en su escrito libelar:

…OMISSIS…Como consta del expediente administrativo existe ya la cadena titulativa del fundo LA CANDELARIA, donde se evidencia y comprueba una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades que convergen en desprendimientos de la Nación perfectamente validos, tanto por ventas de la Nación de tierras baldías como por reconocimiento de la Nación venezolana de que en un lote de tierras del fundo LA CANDELARIA había operado a favor de sus poseedores la prescripción adquisitiva a favor de causahabientes a titulo particular de las tierras que conforman el fundo LA CANDELARIA.

En este orden de ideas es necesario acotar que la providencia administrativa del cual se inquiere su nulidad por vía contencioso administrativa la dictada en Sesión No. 453-12 de fecha 03 de julio de 2012 en deliberación del Punto de Cuenta No. 3 en que se tomó el ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado LA CANDELARIA establece la condición jurídica del fundo a rescatar de la siguiente manera: “…el Área de Registro Agrario, determinó que el lote de terreno in comento determina que el fundo se encuentra ubicado dentro del lotes de Terrenos IAN-INTI, según Decreto: Lotes Transferidos Campo Boscan, Proterito, Las Lajas y Villa Vieja, Registrado Bajo el Nº 6, Folios 172 al 192, Tomo IV del Protocolo I de fecha 21 de septiembre de 1990, Oficina de registro del Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Quedando a salvo los derechos de los terceros interesados. (las negritas y subrayado es nuestro)

El Informe Jurídico del Área de Registro Agrario, es inexacto y acomodaticio a los intereses del Instituto Nacional de Tierras. El acto administrativo del cual se pide su nulidad determina que el lote de terrenos agrario, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del estado Zulia, anotado bajo el No.6, folios 172 al 192. Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 21 de septiembre de 1990, es propiedad del IAN-INTI, en el texto de ese documento y como lo acepta el Instituto Nacional de Tierras, en su providencia administrativa, admite que por tal transferencia de terrenos baldíos se dejaban a salvo los derechos de terceros adquiridos antes de la publicación del Decreto Presidencial Nº 1688 de fecha 05 de agosto de 1987. Como se demuestra de los títulos que determinan el dominio de GANADERA LA CANDELARIA C.A., sobre el fundo LA CANDELARIA, sus derechos se remontan decenas de años antes de la publicación del Decreto No. 1688 de 05 de agosto de 1987, por lo que el Instituto Agrario Nacional de Tierras, nunca tuvo la propiedad del lote de tierras que conformaban el fundo LA CANDELARIA, por cuanto la Nación reconocía por tal instrumento jurídico el respecto de los derechos de terceros.

Esta acotación nos lleva a considerar si por intermedio de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, que se reproduce en la actual del 2010, se le ha hecho del extinto Instituto Agrario Nacional la tradición de sus tierras al Instituto Nacional de Tierras, como lo disponen las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la citada Ley. La respuesta es negativa, por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional hizo la tradición ordenada por el Decreto Ley. La tradición como lo contempla el articulo 1.488 del Código Civil, consiste en la obligación de otorgar por ante la Oficina de Registro Público, el documento de propiedad. En el documento sentado bajo el No. 6, no existe marginal que el lote de terrenos en referencia se la haya transmitido al Instituto Nacional de Tierras; es de recordar que el Instituto Agrario Nacional, dotaba de tierras a los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, y que tales dotaciones al registrarse dejaban de ser propiedad del Instituto, se debía en consecuencia por estipulación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hacerse el saneamiento y la tradición de los bienes del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras, al no hacerlo la Junta Liquidadora del ente agrario, no se cumplió con la Ley y el actual ente agrario, no pude demostrar su propiedad legal, por carecer de los instrumentos registrados que hagan oponibles a terceros su propiedad.

Por ultimo el Instituto Nacional de Tierras, para el caso negado de que fuera propietaria del lote de tierras que conforman el fundo LA CANDELARIA, no ha demostrado que la posesión sobre ellas ejercidas por la GANADERA LA CANDELARIA C.A., y sus causantes anteriores sea ilegal o ilícita, pues no basta a los ojos del legislador patrio, que el predio rustico, sobre el cual se pretenda ejercer el derecho a rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sino que además sea ocupado en forma ilegal o ilícita. Al respecto al establecer el Decreto 1688 del 05 de agosto de 1987, que se dejaban igualmente a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al citado. Decreto, prefijo tanto para el Instituto Agrario Nacional como para sus causahabientes, la legalidad de los derechos que tenían los terceros sobre las tierras baldías transferidas por la Nación venezolana. Sobre en que consiste una ocupación ilícita o ilegal en los términos del hoy artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante No. 68 del 27 de octubre de 2008, interpretó el alcance de tal texto legal y afirmo:

(en) (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tiene igual sentido y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.

Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.

Del contenido de las dos sentencias de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que el Instituto Nacional de Tierras, no ha cumplido con los extremos del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues no ha comprobado que las tierras del fundo LA CANDELARIA, sean propiedad privada y tampoco ha probado que estas sean ocupadas ilegal o ilícitamente por la GANADERA LA CANDELARIA C.A., o alguno de sus causahabientes.

Como se desprende de los dos (2) documentos de vente de la Nación Venezolana, el lindero Norte de lo que se conoce hoy como el fundo LA CANDELARIA, es el Río Palmar. Que la dos (2) ventas de la Nación abarcan una superficie mayor de CINCO MIL HECTAREAS y la zona sobre la que el Instituto pretende iniciar el procedimiento de rescate de tierras, de apenas NOVECIENTAS ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SETENTICUATRO METROS CUADRADOS (911 ha con 2074 m2) su lindero Norte es el Río Palmar, y que el lindero SUR de tal rescate, está ocupado ilegal e ilícitamente por el Parcelamiento El Retiro La Candelaria , esta sobre tierras de las ventas de la Nación, limite este natural, que no ha variado y es evidente que el rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar se hace sobre una superficie de tierras que son evidentemente y sin ninguna discusión tierras propias por motivo de las ventas de la Nación venezolana.

Por todo lo expuesto es que recurrimos en nombre de nuestra representada GANADERA LA CANDELARIA C.A., ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia de conformidad con el articulo 156 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a demandar como en efecto demandamos la nulidad absoluta del acto administrativo acordado en Sesión Nº 453-12 de fecha 03 de julio de 2012 en deliberación de Punto de Cuenta Nº 3, en lo referente al ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, por estar inficionado de nulidad absoluta de acuerdo a lo estipulado en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 82, 117 numerales 18 y 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente…OMISSIS…

Adicionalmente la parte recurrente solicitó en el libelo el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…De acuerdo al articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos a nombre de nuestra representada GANADERA LA CANDELARIA C.A., la suspensión de los efectos del acto administrativo de la medida administrativa cautelar de aseguramiento de la tierra, por cuanto y como ya se ha demostrado tal medida se ha decretado sin cumplirse con lo extremos contenidos en la articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En materia administrativa con relación a los actos administrativos dictados por la administración pública en el ejercicio de sus funciones se parte del mito de la presunción de legalidad del acto administrativo. Tal presunción de legalidad no esta establecida en ninguna Ley de la Republica, ni la reconoce la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando permite la suspensión del acto administrativo sobre el que se ejerce un recurso administrativo, si es atacado de nulidad absoluta. En materia jurisdiccional, también se permite la suspensión de los efectos del acto administrativo y el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para su otorgamiento exige que el administrado compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Conforme al inciso CUARTO de la Resolución administrativa impugnada de nulidad por esta demanda, la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia debe realizar un estudio social para determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada. Una vez que el Instituto ejecuta la medida de aseguramiento y sea ocupado el predio a rescatar, los efectos de ocupación son irreversibles, por cuanto el órgano jurisdiccional no dispone de elementos de coerción a su disposición para desalojar a las personas que sean beneficiarios de la medida de aseguramiento. Por la notoriedad judicial este Tribunal debe conocer el caso del A.C. que declaró nulo el acto administrativo de Carta Agraria del Instituto Nacional de Tierras, sobre parte del fundo La Candelaria por haber incurrido en vías de hechos el referido ente agrario, que pese a que la sentencia de amparo de fecha 23 de agosto de 2004, expediente No. 407 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2008, debió declarar inejecutable el decreto de a.c. por no poder instar ni al instituto ni a los órganos de policía a cumplir el mandamiento de amparo. Por lo tanto ya existe el antecedente para este Juzgado como sobre el fundo LA CANDELARIA, que las medidas de ejecución practicadas por el Instituto Nacional de Tierras, no pueden o son de muy difícil, probabilidad que puedan ser revertidos tanto por el ente agrario como por los órganos jurisdiccionales o policiales, para el caso de que el administrado tenga en sede jurisdiccional una sentencia definitiva favorable.

La inmediata ejecución de medida cautelar decretada por el Instituto Nacional de Tierras, por la experiencia, ya adquiridas determina que producen un gravamen irreparable en los derechos de propiedad del administrado como en el derecho de la producción agroalimentaria pues los daños a la actividad agraria que se producen son de difícil reparación…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, este Juzgado Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación del recurso contencioso administrativo conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho lapso venció el día jueves 25 de mayo de 2013, por nota de secretaria suscrita al folio 149 de la pieza principal Nro. 1). En cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. En consecuencia, se ordeno notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido.

En fecha ocho (18) de enero de 2013, se libraron los oficios y citación ordenados en el auto de admisión, constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, este Tribunal ordeno librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El día treinta (30) de mayo de 2013, la parte actora, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha treinta y uno (13) del mismo mes y año. Ordenando en la misma fecha, librar boleta de notificación al abogado E.E.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.722.594, en su condición de Defensor Especial Agrario; con el objeto de que ejerciera la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

El día veintiuno (21) de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha martes dieciocho (18) de junio de 2013, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, los ciudadanos R.B.E. y G.B.E., actuando como Presidente y Vice-Presidente, en su orden, de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., presentaron Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio A.G.C. y M.D.L.A.C.R.. En fecha tres (03) de julio de 2013 fue agregado a las actas.

En fecha quince (15) de julio de 2013, la abogada VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 170 al folio 174, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). En la misma fecha la Defensa Publica Agraria presento su correspondiente escrito de oposición (agregado del folio 175 al folio180, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, ambos escritos fueron agregados a las actas.

En fecha veinte (20) de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas. De igual forma, en fecha veintidós (22) de julio de 2013, la representación judicial del ente público agrario, presento promoción de pruebas; asimismo en la misma fecha el Defensor Publico Agrario, consigno su respectivo escrito de pruebas.

La parte recurrente en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, consignó a las actas escrito de ampliación de promoción de pruebas.

Por autos dictados en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Tribunal agrego a las actas, los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas promovidas (auto inserto del folio 02 al folio 05, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), declarando:

…OMISSIS…Vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte recurrida, en la cual consigna en copias certificadas constantes de treinta y dos (32) folios útiles el Punto de Cuenta Nro. 003, Sesión 453-12, de fecha 03-07-2012 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “La Candelaria”. Con relación a la promoción de documentos previamente agregados al expediente, considera este Juzgador, que dicha practica, es un ejercicio innecesario y a la vez no constituye un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la promoción de pruebas por la parte recurrente, referente a la “invocación del principio de adquisición y de comunidad de la prueba el merito favorable de las actas”; así como la ratificación de todas y cada una de las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas consignadas en la audiencia publica y oral, que no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal correspondiente; es del criterio de este Juzgado Superior, que la practica de ratificación de documentales y pruebas previamente consignadas y/o presentadas en la causa, así como Invocar del Principio de la Comunidad de la Prueba, es un ejercicio innecesario y a la vez no constituye un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “C1”, “C2”, “D”, “E” y “F” (consignadas junto con el escrito inserto del folio 215 al folio 224, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), y las presentadas en el escrito de ampliación de pruebas de fecha veinticinco (25) de julio de 2013 (inserto a los folios 357 y 358, ambos inclusive, de la primera pieza), marcadas con las letras “A”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “C”. Este Tribunal, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Prueba de Informes presentada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar al Registro Público del Municipio Perija del Estado Zulia y al Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por cuanto la misma no es contraria a derecho, este Juzgado Superior Agrario la ADMITE, y en tal sentido, ordena librar oficios a los organismos antes nombrados, en los términos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.-

En lo concerniente a la Prueba de Exhibición de Documentos promovida el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la parte recurrida exhiba en la oportunidad legal correspondiente los siguientes documentos “1) Informe Jurídico del Fundo La Candelaria de fecha 10/01/2006, emitida por la Oficina Seccional de Tierras-Sub Región Perijá hoy Jefatura Territorial Perijá (JT-Perijá), 2) Acto Administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión Nro. 453-12, de fecha 03/07/2012, en deliberación del punto de cuenta Nro. 3”; al respecto, este Tribunal ADMITE dicha prueba, y ordena librar BOLETA DE INTIMACIÓN al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que comparezca ante este Tribunal, al décimo día (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a exhibir los documentos antes indicados, concediéndosele un lapso de ocho (8) días continuos como término de distancia. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a las Inspecciones Judiciales solicitadas de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, las dos primeras con el objeto de que este Tribunal, se traslade y constituya en el Registro Público del Municipio Perija del Estado Zulia y en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para verificar y dejar constancia de la existencia en los libros de dichos registros de una serie de documentos, este Juzgado Superior Agrario, considera la solicitud de las referidas inspecciones como IMPERTINENTE, por cuanto de la revisión exhaustiva al escrito de pruebas, se evidencia que los documentos indicados son los mismos que se mencionan en la prueba de informes (previamente admitida), siendo esta la prueba idónea al momento de comprobar la existencia o veracidad de una documental en algún ente publico o privado, por lo que dichas inspecciones judiciales resultan inoficiosas para este Despacho. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la solicitud de Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario “LA CANDELARIA”, identificado en actas, considera este Juzgador la misma como IMPERTINENTE, por cuanto se verifica de actas que en la audiencia publica y oral celebrada en fecha cuatro (04) de julio de 2013 (inserta del folio 19 al folio 21, de la pieza de medida Nro. 1), fue fijada para el vigésimo (20) día de despacho inspección judicial sobre el mencionado fundo, en la cual será verificado lo solicitado por el recurrente en su respectivo escrito, con lo que se hace innecesario la fijación de una nueva inspección judicial en dicho fundo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Prueba de Experticia artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitada sobre el fundo agropecuario “LA CANDELARIA”, este Juzgador, por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho la ADMITE, y en auto separado resolverá lo conducente, concerniente a la designación de un experto para efectuar dicha practica. ASI SE DECIDE.-

Para finalizar, en lo concerniente a la Prueba Testimonial (solicitada en el escrito de ampliación de las pruebas de fecha 25/07/13, inserto en la primera pieza), referente a la testimonial de los ciudadanos A.M.M.R. y M.A.N.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.695.357 y V-16.985.871, respectivamente, este Tribunal ADMITE las referidas testimoniales, y en tal sentido, ordena librar boleta de citación a los mencionados ciudadanos, para que comparezcan ante este Juzgado al décimo (10°) día despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las citaciones, con el objeto de rendir la correspondiente testimonial. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo referente a la promoción de documentales practicada en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO”, por la Defensa Publica Agraria, en su escrito de pruebas (inserto del folio 344 al folio 346, ambos inclusive, de la primera pieza). Este Tribunal, una vez observada la documental promovida, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha cinco (05) de agosto de 2013 se libraron los oficios de informes y citaciones de testimonial e intimación, constando en los autos las resultas respectivas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, este Tribunal suspendió el acto de informes hasta tanto no constara en actas la totalidad de las pruebas evacuadas.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia concerniente a la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil (acta inserta al folio 56, de la pieza principal Nro. 2), declarándose el acto desierto por la incomparecencia de la parte recurrida.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, este Tribunal acordó la designación del ciudadano D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.744.750, para realizar la experticia acordada en el escrito de pruebas, librando la correspondiente boleta, constando en actas su resulta.

En fecha quince (15) de abril de 2014, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Á.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.695.357 (acta inserta a los folios 118 y 119, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2).

En diligencia suscrita en fecha siete (07) de octubre de 2014, la parte recurrente renunció a la evacuación de la prueba de experticia en la presente causa, en consecuencia, este Superior por auto dictado en fecha ocho (08) del mismo mes y año, actuando de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia publica y oral de informes, previa notificación de las partes intervinientes. En fecha nueve (09) de octubre de 2014, se libraron las boletas de notificación correspondientes, constando en las actas sus resultas.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, escrito de informe (inserto del folio 200 al folio 205, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes (acta inserta a los folios 206 al 208, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; pasa ésta Alzada a resolver el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta Nº 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTAS ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

1) Pruebas presentadas por la Parte Recurrente:

Sobre las siguientes instrumentales:

Cadena Documental Titulativa del fundo agropecuario LA CANDELARIA, compuesta por los siguientes documentos:

  1. Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perija, de fecha veintinueve (29) de enero de 1913, bajo el Nº 03, Protocolo Primero. En el cual el Ministerio de Fomento-Dirección de Agricultura y Cría perteneciente al Ejecutivo Federal adjudica a favor del ciudadano J.D.B., una (1) legua cuadrada de terrenos baldíos, situados en el Municipio R.D.P.d.E.Z. con los siguientes linderos: Norte: con el río Palmar, Sur y Este: con terrenos baldíos, y por el Oeste: con terrenos propiedad de J.D.B..

  2. Documento registrado ante la Oficina Sulbartena del Registro del Distrito Urdaneta, de fecha veinticinco (25) de junio de 1921, bajo el Nro. 73, Protocolo Primero, en el cual el Ministerio de Fomento adjudica al ciudadano J.d.C.B., un lote de terrenos baldíos ubicados en jurisdicción de los Municipios C.d.D.U. y R.d.D.P.d.E.Z., en una extensión de dos mil quinientas setenta y dos hectáreas y mil doscientos metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: con el río Palmar, zona de veinticinco metros de terrenos baldíos de por medio, Sur: con terrenos de La Candelaria, propiedad del peticionario, otros de El Pillote de J.M. y A.M. y Camino del Toro; por el Este: Posesión El Derrote y camino Público intermedio, y por el Oeste: con terreno cedido a L.R..

  3. Documento autenticado ante el Juzgado Municipal Chiquinquirá de fecha seis (06) de junio de 1921, anotado bajo el Nº 33, folios 34 y 35 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia anotado bajo el Nº 90, Protocolo Primero, Tomo 1° de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1924.

  4. Documento autenticado ante el Juzgado Municipal de Chiquinquirá de fecha seis (06) de junio de 1921, anotado bajo el Nro. 33 y a los folios 34 y 35 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1924, anotado bajo el Nro. 89.

  5. Documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1924, bajo el Nro. 93, Tomo 1°, protocolo 1°

  6. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1924, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero.

  7. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de 1937, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero.

  8. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1937, bajo el nro. 14, Protocolo Primero.

  9. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día ocho (08) de marzo de 1945, bajo el Nro. 116, Protocolo Primero, Tomo Primero.

  10. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día cinco (05) de marzo de 1941, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Primero.

  11. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, de fecha ocho (08) de marzo de 1954, anotado bajo el Nro. 50, y asentado en el Protocolo Primero y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Perija, bajo el Nro. 72 y asentado en el Protocolo Primero, Tomo Segundo, en el cual R.G.B.M. (firmando como G.B.) y otros venden a R.A.B.M. todos los derechos que les correspondían sobre el fundo agropecuario denominado La Candelaria.

  12. Documento de fecha quince (15) de junio de 1950, registrado bajo el Nro. 585, folios 353 ha vuelto 354 de los libros respectivos, registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de febrero de 1951, anotado bajo el Nro. 71 y asentado en el Protocolo Primero, y posteriormente en la Oficina Subalterna del Registro Perija, de fecha dieciséis (16) de abril de 1951, anotado bajo el Nro. 10, asentado en el Protocolo y Tomo Primero.

  13. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, Estado Zulia, el dieciséis (16) de diciembre de 1970, anotado bajo el Nro. 52, folios 159 al 164, Tomo I del Protocolo Primero.

  14. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1970, anotado bajo el Nro. 52, folios 159 al 164, tomo 1°, protocolo primero.

  15. Documento registrado en fecha trece (13) de mayo de 1975, bajo el Nro. 66, folios 243 al 247 vueltos, Tomo 3 del Protocolo Primero.

  16. Documento otorgado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del Estado Zulia, S.C.d.M., de fecha cinco (05) de mayo de 1975, 166 y 117, luego registrado en fecha trece (13) de mayo de 1975, bajo el Nro. 65, Tomo 3, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija e igualmente en la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 04, Protocolo Tercero, Tomo 1°, de fecha veinte (20) de agosto de 1985, en el cual se transfieren los derechos del fundo La Candelaria a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Ganadería La Candelaria”.

Este Tribunal Superior deja expresa constancia, que las certificaciones de la data documental indicada ut supra, se encuentra debidamente agregada en las actas del presente expediente (insertas del folio 26 al folio 54, ambos inclusive, y del folio 60 al folio 108, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), siendo remitidas por el Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y el Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia; conforme a lo solicitado en los oficios Nros. 524-2013 y 525-2013, respectivamente. En consecuencia analizado el tracto documental del fundo agropecuario LA CANDELARIA, suficientemente identificado en actas este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto los documentos que conforman el mismo demuestran la titularidad suficiente de la recurrente sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido; así como la existencia de un desprendimiento por parte de la nación de dicho lote de terreno, por ende, acreditándose la propiedad privada. ASI SE DECLARA.-

2) Pruebas promovidas por la Parte Recurrida:

Copias certificadas constantes de treinta y dos (32) folios útiles el Punto de Cuenta Nro. 003, Sesión 453-12, de fecha 03-07-2012 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “La Candelaria”. En este caso este Tribunal, se permite hacer la acotación que en la presente causa, la totalidad del expediente administrativo no fue consignado por la parte recurrido, siendo esto una imposibilidad para a.l.r.t. de hecho como de derecho que llevaron al ente publico agrario, a iniciar el Procedimiento de Rescate; no siendo dichas copias certificadas suficientes para comprobar la fundamentación jurídica y la correcta sustanciación del procedimiento que culminó en el dictamen del acto administrativo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Pruebas promovidas por la Defensa Publica Agraria:

La defensa agraria promueve en copias simples los siguientes documentos: a) Gaceta Oficial Agraria, b) Planilla de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios de Adjudicación y Registro Agrario, de fecha trece (13) de junio de 2013, emanada de la Oficina Seccional de Tierras de Machiques de Perija del Estado Zulia, c) fotografías del fundo La Candelaria, d) Planos de mesuras levantados por la Oficina Seccional de Tierras de Machiques de Perija del Estado Zulia; y e) escrito de denuncia suscrito por la Defensa Especial Agraria ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Este Juzgado Superior Agrario, les otorga valor de indicio, por cuanto las mismas son susceptibles de demostrar la existencia de terceros ocupantes sobre el fundo La Candelaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

iii

DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Asimismo, al referirse el recurrente a los vicios de los cuales presuntamente adolece el acto administrativo recurrido, el mismo manifiesta que:

…OMISSIS…el Instituto Nacional de Tierras, para el caso negado de que fuera propietaria del lote de tierras que conforman el fundo LA CANDELARIA, no ha demostrado que la posesión sobre ellas ejercidas por la GANADERA LA CANDELARIA C.A., y sus causantes anteriores sea ilegal o ilícita, pues no basta a los ojos del legislador patrio, que el predio rustico, sobre el cual se pretenda ejercer el derecho a rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sino que además sea ocupado en forma ilegal o ilícita. Al respecto al establecer el Decreto 1688 del 05 de agosto de 1987, que se dejaban igualmente a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al citado. Decreto, prefijo tanto para el Instituto Agrario Nacional como para sus causahabientes, la legalidad de los derechos que tenían los terceros sobre las tierras baldías transferidas por la Nación venezolana. Sobre en que consiste una ocupación ilícita o ilegal en los términos del hoy artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante No. 68 del 27 de octubre de 2008, interpretó el alcance de tal texto legal y afirmo:

(en) (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tiene igual sentido y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.

Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.

Del contenido de las dos sentencias de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que el Instituto Nacional de Tierras, no ha cumplido con los extremos del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues no ha comprobado que las tierras del fundo LA CANDELARIA, sean propiedad privada y tampoco ha probado que estas sean ocupadas ilegal o ilícitamente por la GANADERA LA CANDELARIA C.A., o alguno de sus causahabientes.

Como se desprende de los dos (2) documentos de vente de la Nación Venezolana, el lindero Norte de lo que se conoce hoy como el fundo LA CANDELARIA, es el Río Palmar. Que la dos (2) ventas de la Nación abarcan una superficie mayor de CINCO MIL HECTAREAS y la zona sobre la que el Instituto pretende iniciar el procedimiento de rescate de tierras, de apenas NOVECIENTAS ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SETENTICUATRO METROS CUADRADOS (911 ha con 2074 m2) su lindero Norte es el Río Palmar, y que el lindero SUR de tal rescate, está ocupado ilegal e ilícitamente por el Parcelamiento El Retiro La Candelaria , esta sobre tierras de las ventas de la Nación, limite este natural, que no ha variado y es evidente que el rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar se hace sobre una superficie de tierras que son evidentemente y sin ninguna discusión tierras propias por motivo de las ventas de la Nación venezolana.

Por todo lo expuesto es que recurrimos en nombre de nuestra representada GANADERA LA CANDELARIA C.A., ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia de conformidad con el articulo 156 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a demandar como en efecto demandamos la nulidad absoluta del acto administrativo acordado en Sesión Nº 453-12 de fecha 03 de julio de 2012 en deliberación de Punto de Cuenta Nº 3, en lo referente al ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, por estar inficionado de nulidad absoluta de acuerdo a lo estipulado en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 82, 117 numerales 18 y 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente…OMISSIS…

En virtud de lo anteriormente expuesto, arguye el recurrente que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad absoluta por cuanto el Instituto Nacional de Tierras al momento de dictarlo “no ha cumplido con los extremos del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues no ha comprobado que las tierras del fundo LA CANDELARIA, sean propiedad privada y tampoco ha probado que estas sean ocupadas ilegal o ilícitamente por la GANADERA LA CANDELARIA C.A., o alguno de sus causahabientes”, aduciendo que como consecuencia de ello debe declararse nulo de conformidad con el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, debe indicar este Tribunal que el mismo no puede constatar la forma en que los hechos observados para el dictamen del acto administrativo guardan o no correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal para el caso, que corresponde al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que no fueron consignados en el caso de marras, por parte del ente agrario recurrido, los antecedentes administrativos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que permitiera a este Tribunal ilustrarse acerca de la situación fáctica que motivó al Instituto Nacional de Tierras a iniciar el procedimiento de rescate sobre el Fundo La Candelaria, que trajo como consecuencia el desplazamiento de la recurrente del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, aún cuando el acto administrativo en cuestión corresponde con un acto de inicio de procedimiento de rescate, el mismo prejuzgó como definitivo, por lo que éste debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue correctamente indicado por la representación del Ministerio Público, el cual en la opinión que rindiera en la oportunidad procesal correspondiente (escrito de fecha 21/11/2014, inserto del folio 200 al folio 205, ambos inclusive, de la pieza principal Nro.2), solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado con lugar, en los siguientes términos:

…OMISSIS…Por lo que en efecto, la Administración a través del acto administrativo bajo estudio obvió el procedimiento legalmente establecido y por ello, es observada la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo en consecuencia, la Administración agraria su actuación al bloque de la legalidad establecido para este caso en concreto y a las normas jurídicas.

Ante tales circunstancias y según los razonamientos que preceden se reitera, que el acto administrativo que nos ocupa para quien suscribe, se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la transgresión de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema que procura la obtención de una actuación administrada coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando todas aquellas que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales…OMISSIS…

En efecto, establece la representación del Ministerio Público que el acto recurrido debió haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, por lo que según su criterio, se verifica en el acto recurrido una subversión al procedimiento inficionando de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tales aseveraciones considera este Tribunal que son acertadas, debido a que en el presente caso como ha sido desarrollado anteriormente, el acto en cuestión prejuzgó como definitivo, suponiendo el desplazamiento del recurrente de la posesión que detentaba y de la producción que desplegaba en el fundo LA CANDELARIA. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente considera este Juzgador que el ente agrario en cuestión, en ejercicio de la potestad legalmente atribuida para rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita; debe precisamente determinar, previo a la ejecución de un acto administrativo que acuerde el rescate de determinado fundo, si las tierras a rescatar son de su propiedad o bien encontrándose bajo su disposición, las mismas son ocupadas de forma ilegal o ilícita.

Sin embargo, en el caso de marras se verifica que tal acto administrativo fue ejecutado (mediante el ingreso de terceros en el fundo), sin que mediase un acto definitivo que surgiera de la sustanciación del procedimiento administrativo legalmente establecido, garantizando el debido proceso al recurrente como interesado que se atribuye la propiedad del mismo. Por lo que se constata que el ente agrario recurrido, no verificó los supuestos de procedencia del rescate en el sentido de determinar la licitud de la ocupación de la recurrente sobre el predio LA CANDELARIA, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para el dictamen del acto administrativo que si bien nació como un acto de mero trámite o de inicio, prejuzgó como definitivo al ser ejecutado por el emisor. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, cabe destacar que ha sido determinado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la no remisión del expediente administrativo que sustente el acto administrativo recurrido, genera una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente y tal criterio pacifico ha sido reiterado en diversas sentencias de dicha Sala, siendo la mas reciente de ellas de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014 (caso: J.M.P.d.P. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual determinó:

El caso bajo análisis, se refiere a una apelación ejercida por la representación judicial del Institutito Nacional de Tierras, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre 2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró: con lugar el recurso intentado y nulo el acto administrativo recurrido, al considerar que el ente agrario demandado violentó el debido proceso al no consignar el expediente administrativo.

Ahora bien, el a quo previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos, tal como consta en los folios 26, 87 y 173 de la pieza 1, petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, sin embargo, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por otra parte, con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso: “… Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución Nº 317 de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo…”, estableció:

(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, sin embargo no fue consignado por el ente agrario durante el proceso, siendo que podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, determinando que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez contencioso administrativo agrario, aún si su consignación en autos se realiza hasta en el acto de informes.

En ese sentido, el expediente administrativo, no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto administrativo recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente”.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en fallos anteriores emanados de esta Sala entre las cuales se encuentran (Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: Agropecuaria Venezuela C.A. Agrovenca contra el INTI) que señaló:

El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho deberá declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente citado, establece entonces este Juzgado Superior, que a tenor del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge entonces en la presente causa, en virtud de no haber sido consignados los antecedentes administrativos, una presunción que favorece a la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

En iguales términos se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0662 de fecha nueve (09) de agosto de 2013 (caso: R.M.G.M. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual anuló un acto administrativo por no haber sido consignado durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo que sustentara el acto recurrido, lo cual hace surgir una presunción favorable sobre los alegatos, defensas y por ende vicios delatados por la parte recurrente, como fuere indicado anteriormente.

Igual criterio fue desarrollado por la referida Sala, en sentencia Nro. 1209 de fecha doce (12) de agosto de 2014 (caso: Platanera Hoya Grande vs. Instituto Nacional de Tierras), en donde en iguales términos que las decisiones citadas ut supra, procedió la sala a anular un acto administrativo (inicio de procedimiento de rescate) motivado a que: “…omissis…en el caso de autos el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, y que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta de procedimiento para dictar el acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo.”

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la suficiencia de título que ostenta la recurrente sobre el fundo LA CANDELARIA, en los siguientes términos:

Este Juez Superior considera oportuno entonces, realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho a la Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y también el Inicio de Rescate de Tierras cuando Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública así lo requieran, todo esto de conformidad con la disposición jurídica normativa 84 ejusdem, el cual establece que:

“El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no excedan de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

Pudiéndose realizar una interpretación reflexiva y extensiva de la norma descrita y de lo anteriormente narrado por éste Jurisdicente, en donde cabe aseverar que, ciertamente el creador de la norma agraria, le confirió diversas competencias al Instituto Nacional de Tierras para que mediante un Procedimiento Administrativo y de acuerdo a la situación fáctica concreta y la pertinencia e incluso discrecionalidad, aperture o dicte actos administrativos, con el propósito incuestionable de distribuir y administrar todas las tierras con vocación de uso agrario de forma optima en atención al respeto del imperio de la ley, para la consecución de los mas altos f.d.E.V. y la obediencia de los Principios de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, pero haciendo la acotación y el paréntesis que, cada Procedimiento Administrativo llevado a cabo por el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público, con competencia en materia agraria, forzosamente ésta sujeto a respetar el Principio de Legalidad y mas aún el Principio de Legalidad Administrativa y por ende los derechos e intereses de los administrados (entendiendo a los administrados, como toda persona natural o jurídica pública o privada pero no estatal). Por lo tanto, se encuentra subordinado a desplegar un Procedimiento Administrativo atendiendo a la esfera de los administrados, sus derechos y garantías legales y constitucionales y a los presupuestos fácticos, de manera que, si se trata de un Procedimiento de Rescate de Tierras, tiene la tarea de verificar si las tierras con vocación agraria son de origen privado, esto es de constatar si las tierras a afectar por el Instituto Autónomo gozan del Principio de Titularidad Suficiente en el tracto documental de propiedad, ya que en el supuesto de que afectare, siendo éstas de origen privado, se estaría violentando los derechos del administrado.

De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, es indispensable a continuación explicar para el caso de marras, en qué consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, sustentáculo jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana. Siendo pues, cardinal para éste Operador de Justicia Agrario expresar que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano ha sido magistralmente desarrollada por la doctrina patria estableciendo algunas cuestiones trascendentales alrededor de éste soporte agrario, resaltando el criterio expresado en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se celebraron en el Colegio de Abogados del Estado Lara, Barquisimeto, en el año 2005, por el Profesor D.U.A.. En tal sentido que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91. Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numeral 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

Sobre la base de lo reseñado anteriormente éste Juzgador Agrario considera elemental establecer que la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…Omissis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…Omissis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE.

En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Es el caso que en la referida causa, debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

(Subrayado de este Superior)

En consecuencia, del estudio detallado del presente expediente, éste Juzgador le es dable afirmar la existencia de un Desprendimiento Valido de la Nación Venezolana, sobre el predio denominado “LA CANDELARIA”, por lo cual, se puede indicar que, goza de TITULO SUFICIENTE, todo esto en razón del numeral segundo (2°) del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precedentemente reseñado, el cual expresa: Se considerarán desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes: numeral 2: “ Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891” evidenciándose en dicho tracto sucesivo, documentos originarios que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente en los siguientes documentos por el cual tal como se constata de la CADENA DOCUMENTAL: se originan en el desprendimiento que hiciera la Nación, en Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perija, de fecha veintinueve (29) de enero de 1913, bajo el Nº 03, Protocolo Primero. En el cual el Ministerio de Fomento-Dirección de Agricultura y Cría perteneciente al Ejecutivo Federal adjudica a favor del ciudadano J.D.B., una (1) legua cuadrada de terrenos baldíos, situados en el Municipio R.D.P.d.E.Z. con los siguientes linderos: Norte: con el río Palmar, Sur y Este: con terrenos baldíos, y por el Oeste: con terrenos propiedad de J.D.B., (cuya copia mecanografiada suscrita por el Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, se encuentra agregada a los folios 104 y 105, ambos inclusive de la pieza principal Nro. 2). En consecuencia de la perfecta concatenación del tracto documental perteneciente al fundo LA CANDELARIA (cuyas certificaciones se encuentran debidamente agregadas en las actas del presente expediente insertas del folio 26 al folio 54, ambos inclusive, y del folio 60 al folio 108, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2. Siendo remitidas por el Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y el Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia) soportada la misma por informe consignado en copia simple emanado de la Oficina Seccional de Tierras Sub-Región Perijá que consta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y ocho (238), el cual no fue impugnado y en el cual el funcionario que lo suscribe concluye que: “El fundo agropecuario la candelaria, está conformado por tres mil hectáreas, con setenta y seis centésimas de hectáreas (3.015,76 Has), de tierras de condición Jurídica Privadas”, se constata y se verifica la Titularidad Suficiente de la propiedad en virtud de la válida adjudicación realizada por el Estado Venezolano, específicamente por el Ejecutivo Nacional, en 1913; según ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, demostrándose efectivamente; la suficiencia del título de propiedad, que prueba el origen privado del fundo agropecuario denominado LA CANDELARIA, devienen del tracto documental de adjudicación de los antes Estados Unidos de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, que es conocido en la doctrina administrativa de la Procuraduría General de la Republica como “DESPRENDIMIENTO DE LA NACIÓN”. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente expuesto, en virtud de haber determinado este Juzgado Superior Agrario que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho siendo que las tierras pertenecientes al lote de terreno en cuestión son de origen privado tal como fuese demostrado en los parágrafos anteriores, quien suscribe debe indubitablemente, declarar CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia NULO el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta Nº 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTAS ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a los argumentos tanto de hecho como de derecho, expuestos con anterioridad, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., inicialmente constituida en la sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 72, Tomo 9-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 1975, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta (30) de marzo de 1994, anotada en la referida Oficina de Registro, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1994, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolanos, mayores de edad, Médico Veterinario el primero e Ingeniero Agrónomo el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.722.413 y 1.691.640, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya representación judicial es ostentada por las abogadas en ejercicio A.C.G.C. y M.D.L.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.296.232 y 5.825.066, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530 y 51.881, respectivamente, ambas con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta Nº 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTAS ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 829 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR