Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2016

205º Y 157º

ASUNTO: SP01-N-2012-000005.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 56, Tomo 5-A, de fecha 27 de abril de 1998.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.J.S.R., inscrito en el I.P.S.A.bajo el número 91.086.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Contestación al recurso de reconsideración, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: Ciudadano W.N.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.256.307.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2012, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la contestación al recurso de reconsideración, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual ratificó el contenido del informe técnico de investigación de accidente de fecha 25 de julio de 2011, anotado bajo el número IT:0069-2011.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto; en fecha 09 de marzo de 2012, se admite la demanda de nulidad, librándose las correspondientes notificaciones.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, se aboca el ciudadano juez, Abogado J.F.E.B., al conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Hipermercado Garzón C. A., en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); ordenándose librar las notificaciones pertinentes, es decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la sociedad mercantil demandante y al tercero interesado, ciudadano W.N.S.F..

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas del abocamiento, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa el cumplimiento parcial de las notificaciones ordenadas, a saber:

En cuanto al auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2012, con respecto a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y Presidente del Inpsasel, las cuales corren insertas a los folios 45, 50, 238, de la pieza 1; y folios 08 y 09 de la pieza 2, respectivamente; sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada al tercero interesado, ciudadano W.N.S.F., la cual fue agregada por el alguacil R.V., mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, corriente del folio 46 al 47, donde informa la imposibilidad de cumplir con la misma.

Con respecto al auto de abocamiento de fecha 22 de mayo de 2013, se cumplieron las notificaciones libradas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, folio 259 de la pieza 1; del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 21 de la pieza 2, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 24 de la pieza 2; de la parte demandante sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., folio 30 de la pieza 2; sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada al tercero interesado, ciudadano W.N.S.F., la cual fue agregada por el alguacil R.V., mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, corriente del folio 03 al 05, donde informa la imposibilidad de cumplir con la misma, dadas las circunstancias especiales para su ubicación, todas ellas con el objeto de dar continuación a la causa.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que luego de la actuación de la parte demandante, corriente al folio 30 de la pieza 2, de fecha 16 de octubre de 2013, y de la actuación del alguacil donde consta la notificación de la accionante, en virtud del abocamiento del juez, con el objeto de dar continuación de la causa, es decir, aun cuando la parte actora se encontraba a derecho, sin embargo, no hubo impulso procesal alguno por la parte accionante, a los fines de agotar la notificación del tercero interesado.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…

.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar la dirección y ubicación del tercero interviniente, a los fines de agotar la notificación, e igualmente de suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal.

Por ello, apreciado que con posterioridad al día 16 de octubre de 2013, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la comparecencia del tercero interesado, ciudadano W.N.S.F., quien es el beneficiario de la contestación al recurso de reconsideración, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada del ente estadal de salud, identificado inicialmente, el cual ratificó el contenido del informe técnico de investigación de accidente, de fecha 25 de julio de 2011, anotado bajo el número IT:0069-2011, involucrado en la litis, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., en contra de la contestación al recurso de reconsideración, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual ratificó el contenido del informe técnico de investigación de accidente de fecha 25 de julio de 2011, anotado bajo el número IT:0069-2011. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

SP01-N-2012-05

JFE/jggs.

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