Decisión nº 831 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A RM1.

APODERADO JUDICIAL: J.C.D.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.506.503, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.344, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 1128.

Vista la solicitud de Medida Autónoma, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha diez (10) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio J.C.D.M., previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), igualmente identificada, acudió ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de presentar una SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, de conformidad con el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la actividad desplegada en la planta denominada PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, frente a Su Hielo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la empresa antes mencionada. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Mi representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), es una empresa cuya actividad práctica consiste en la manufactura y producción de alimentos (queso fundido) la cual lleva a cabo en diversas instalaciones propias de las respectivas explotaciones, entre las cuales se halla la denominada PLANTA DALVI…Ahora bien, según se evidencia de los informes que se acompañan y que describen el estado actual de cada uno de los procesos de producción que se cumplen en la Planta Dalvi, el proceso se inicia con el encendido de los equipos y subsiguiente agregado de la materia prima necesaria para hacer la mezcla de los ingredientes destinados a la elaboración del producto final, seguida de la mezcla de materiales hasta lograr su adecuada consistencia de pasteurización, luego de lo cual se envasa y se embala para almacenar, distribuir y vender.

(…)

Ahora bien, consta de reporte emanado de la Gerencia de Seguridad Integral de mi representada, a cargo del ciudadano N.F., titular de la cedula de identidad No. V-11.281.113, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en su condición de Jefe de Investigaciones que el día 17 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 6:10 am, se observo que el personal de la nomina diaria, comenzó a aglomerarse en la bahía de recepción de la empresa, en actitud hostil gritando consignas referentes a la contratación colectiva, en presencia de los supervisores de Producción Renny Zerpa, titular de la cedula de identidad No. V-11.891.321 e Y.P., titular de la cedula de identidad No. V-13.704.854, junto al Supervisor de Mantenimiento Encargado, E.S., titular de la cedula de identidad No. V-16.621.450, con la excepción de un grupo de siete (7) trabajadores que optaron por atender sus labores habituales, a saber, a saber: J.Á., Joynner Pimentel, J.M., H.R., R.S., Y.H. y S.M., todos mayores de edad y con domicilio en el expresado Municipio Maracaibo.

Ante la grave situación surgida, la Gerencia de Planta solicitó de los jefes inmediatos dejara constancia de los hechos y la identificación de los trabajadores que resolvieron no laborar en su respectivo puesto de trabajo, lo cual, en principio fue interpretado como un eventual conflicto laboral, pero que luego se convirtió en una manifiesta insubordinación cuando a las 8:20 am del precitado día persistieron en no trabajar a pesar de las instrucciones que les impartieron los supervisores de producción y mantenimientos Renny Zerpa y E.S., respectivamente.

Debo señalar que la negativa del grupo de trabajadores a cumplir su respectiva jornada de trabajo, fue producto de la instigación que sobre los mismos ejercieran los ciudadanos A.G.P.B., titular de la cedula de identidad No V-15.939.695 y M.S., titular de la cedula de identidad No. V-18.029.101, ambos de este domicilio, quienes prestan servicio para mi representada y ejercen dentro de la misma actividades sindicales, y con tal carácter soliviantaron el ánimo del personal, instándoles a boicotear la actividad productiva de la parte patronal comprometiendo en dicha acción arbitraria e ilegal a los siguientes trabajadores:

1) G.B.I.E., cargo, Obrero de Mantenimiento, C.I: 18.572.567.

2) Noriega Atencio V.W., cargo: Operador, C.I: 16.493.473.

3) Q.G.V.A., cargo Operador, C.I: 19.451.502

4) Prada Paredes W.J., cargo: Operador C.I. 17.738.349.

5) Guerra Briceño, W.J., cargo: Obrero de Producción C.I: 17.567.150

6) Q.D.M.J., cargo Obrero de Producción, C.I: 17.327.428

7) Marimon H.W., cargo Operador, C.I. 18.743.605.

8) Soler M.A.J.; cargo: Obrero de Producción C.I:.23.280.715

9) G.P.H.A., cargo: Obrero de Producción, C.I: 20.281.505

10) C.P.M.A., cargo Obrero de Producción C.I 22.121.300

11) Parraga Nieto Exido Segundo, cargo Obrero de Producción C.I: 17.079.592.

12) G.S.J.A., cargo: Obrero de Producción C.I: 18.281.173.

13) Nava Velásquez A.J., cargo Operador, C.I. 20.844.287;

14) Villalobos Chirinos Kelfer Manuel, cargo Operador C.I: 20.661.915,

15) R.T.J.E., cargo: Obrero de Producción C.I. 20.276.018

16) Quiroz Taborda F.J., cargo Obrero de Producción C.I: 18.571.720.

17) León Nava R.A., cargo Obrero de Producción 17.805.966.

18) P.C.E.J., cargo: Obrero de Producción, C.I: 15.624.240.

19) Velásquez Padilla L.A., cargo Obrero de Producción C.I. 18.988.101

20) Soto Duarte Jon Leonardo, cargo Obrero de Producción, C.I. 15.332.104.

21) Barrios Á.V.J., cargo Obrero de Producción C.I. 17.233.606

22) Rivera Manzanillo A.d.J., cargo Obrero de Producción C.I: 19.075.673.

23) Cambar Cambar Tahire Johanna, cargo Obrero de Producción, C.I: 18.305.753

24) Á.B.J.B., cargo Electromecánico, C.I: 19.451.984.

25) Parra Villalobos F.J., cargo Electromecánico, C.I. 11.863.957

De los hechos narrados se dejo constancia mediante fijación fotográfica obtenida de las imágenes de los videos de seguridad (CCTV de la Planta) que evidencian la permanencia del grupo de trabajadores en los pasillos de la planta, esto es, fuera del sitio de trabajo…

(…)

El boicot directo en el cual ha incurrido el determinado grupo de trabajadores, con daño inminente a la línea de producción de la Planta, se ha mantenido desde el expresado 17 de Noviembre del 2014 hasta la presente fecha, como se comprueba de la disminución de la producción que arrojan los reportes diarios de las actividades de la Planta en cuestión, levantados por los supervisores de Mantenimiento y Producción de la empresa durante los días sucesivos, esto es, desde el 19 de noviembre al 24 de noviembre de 2014, ambos inclusive, que se anexan al presente escrito a los fines legales consiguientes; y se comprueba además, con el informe de fallas técnicas levantado por la sociedad mercantil SERVICIOS METALURGICOS INDUSTRIALES, C.A., con Registro de Información Fiscal No. J-400116991-7, con sede ubicada en el Barrio San Luís, avenida 5, No. 1063000, suscrito por su Presidente J.C.C., a requerimiento de mi representada, según consta de Acta de Auditoria Técnica a Equipos de la Línea de Producción de Quesos Fundidos DALVI, de fecha 19 de noviembre de 2014 que igualmente se acompaña al presente escrito a objeto de evidenciar los daños proferidos a los equipos y maquinarias que conforman la línea de producción de la Planta.

Por efecto de la conducta arbitraria e ilícita del mencionado grupo de trabajadores, Ciudadano Juez, la línea de producción de Planta Dalvi que esta en capacidad de producir el equivalente a 100.000 cajas mensuales, trabajando 2 turnos por día, durante 5 días a la semana, con un mix de productos 50% y 50% respectivamente-aun trabajando a un 80% de su capacidad y reduciendo la velocidad de envaso a 100 envases por minuto en el formato de los productos TwistiKeso y 80 envases por minuto en el formato de DALVITO-dicha producción se ha visto disminuida significativamente en las últimas tres semanas a consecuencia del conflicto, a pesar de haberse implementado tres (3) turnos por día por día la producción de la Planta ha mermado significativamente en las ultimas tres (3) semanas…

(…)

A consecuencia de los hechos narrados, la empresa se ha visto afectada de manera directa en su capacidad productiva instalada, viendo mermada la producción alimentos en perjuicio de la seguridad alimentaria y del interés nacional, sin que hasta el momento los trabajadores involucrados hayan depuesto su temeraria actitud no obstante los medios persuasivos utilizados por mi representada, situación que adquiere cada día mayor gravedad, al punto que el ocho (8) de diciembre de 2014, desde las primeras horas de la mañana, los ciudadanos: A.G.P.B. y M.S., han continuado en su conducta instigadora para extender el boicot a toda las áreas de trabajo con el objeto de paralizar la producción total de la empresa, bajo amenaza y coacción al personal, con la consecuente pérdida de la materia prima en proceso de manufactura…OMISSIS…

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, dejando constancia que en auto separado resolvería lo conducente.

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte solicitante presento diligencia consignando Justificativo de P.M. que contiene la Inspección Ocular realizada a la línea de Producción de la PLANTA DALVI, realizada en fecha nueve (09) de diciembre de 2014 por la Notaria Publica Octava de Maracaibo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, se encuentra obligado a reflexionar sobre determinadas cuestiones a saber:

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA

En Vista que la solicitud planteada por el ciudadano J.C.D.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.506.503 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.344, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A RM1, tiene su fundamento legal principalmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 (luego de la reforma a la Ley del año 2010, artículo 196), de la siguiente forma:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominada de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En ese sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca sobre el P.P. llevado a cabo en la PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (presentado en informe inserto del folio 17 al folio al folio 28, ambos inclusive, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…En la planta DALVI en la actualidad se preparan dos productos de queso fundido para untar. Uno de ellos es el producto denominado Twisti Keso envasado en frascos de vidrio en presentación de 200 gramos, 300 gramos y galones de 3,85 kilogramos. Es de destacar que la presentación de 200 y 300 gramos se distribuye exclusivamente para la red pública del Estado, a través de MERCAL y PDVAL. El 2do. Producto que se elabora es el denominado DALVITO, con propiendas similares al anterior, envasado en frascos de vidrio de 200 y 300 gramos que se comercializa en Cadenas, Supermercados y abastos.

(…)

La línea de preparación y envasado de queso fundido para untar tiene una capacidad instalada superior a las 100.000 cajas mensuales, trabajando 2 turnos por día, con un turno adicional para limpieza, 5 días a la semana, con un mix de producto de 50% de Twisti Keso y 50% de DALVITO.

Es de destacar que esta capacidad de producción se obtiene con solo un 80% de eficiencia de la línea, limitando la velocidad de envasado a 100 envases por minuto en la presentación de Twisti Keso y 80 envases por minuto en el formato de DALVITO...OMISSIS…

Igualmente, de la comunicación de fecha diez (10) de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia de la Planta DALVI, y dirigida a la Gerencia Nacional de Ventas de Génica (agregada del folio 97 al folio 101, ambos inclusive, de la presente pieza), se hizo constar lo siguiente:

…OMISSIS…es importante resaltar que las razones para que la planta Dalvi no haya podido cumplir adecuadamente el plan de producción y por ende satisfacer la demanda del mercado, obedecen fundamentalmente a la situación de boicot laboral que se ha venido presentando desde hace varias semanas, la cual se acentuó mas intensamente desde el día lunes 17 de noviembre de los corrientes, ya que desde ese día la masa de trabajadores encabezados por sus dirigentes sindicales, han realizado una serie de acciones que han venido afectando el desenvolvimiento normal de las operaciones.

Es de destacar que la línea de preparación y envasado de queso fundido para untar de planta DALVI, tiene una capacidad suficiente para satisfacer la demanda del mercado, ya que se puede producir 100.000 cajas mensuales, trabajando 2 turnos por día, con un turno adicional para limpieza, 5 días a la semana, con un mix de producto de 50% de twisti Keso y 50% de DALVITO.

Esta capacidad de producción se obtiene considerando solo un 80% de eficiencia de la línea (tomando el 20% adicional para los tiempos de parada por mantenimiento, preventivo y correctivo, descanso para comer el personal, cambios de formato entre otros) limitando así la velocidad de envasado a 100 envases por minuto en la presentación de Twisti Keso y 80 envases por minuto en el formato de DALVITO...OMISSIS…

(Resaltado de este Despacho)

Asimismo es necesario traer a colación –para su correspondiente análisis- un extracto de la Inspección Ocular realizada por la Notaria Publica Octava del Maracaibo, sobre la Planta DALVI (inserta del folio 105 al folio 119, ambos inclusive, de la presente pieza) en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, en la cual se dejo constancia sobre la maquinaria presente y el estado en el cual se encontraba, exponiendo

…OMISSIS…El área de sistema de tratamiento de agua potable se encuentra operativo

Sistema de vapor (Caldera):

Al momento de realizarse la inspección se solicitó a una empresa externa sus servicios para hacerla funcionar de nuevo. El controlador de llama se observó quemado. Solo se quema cuando esta en contacto con humedad, la cual no hay en este momento. Los interruptores de posición se encontraban fuera de posición.

El cable de alimentación del transformador de ignición estaba suelto. No se suelta si no es con acción humana porque es a presión.

Switch de presión de mercurio estaba colocado de manera tal que el mercurio no iba a permitir el arranque de la caldera. Evidente signo de sabotaje.

Sistema aire comprimido: Compresores de aire funcionan normalmente.

Refrigeración:

Cava #12: en esta cava existe un inventario actual al día de hoy de 8.214 Kg. de producto mezclado y producto ya cocinado que no se ha podido envasar debido a los problemas que en la actualidad se vienen presentando.

Cava #9: la cava de materia prima (almacenaje) se encuentra operativa. Las demás no se requieren (son 10 cavas).

Línea de Producción de Quesos Procesados

Área de preparación y cocina:

Cocina fundidora de 1000Lbs: Este equipo no opera sin el sensor de seguridad. En este momento esta desajustado, en otras oportunidades se ha dañado sin causa técnicamente justificable.

Sistema de limpieza CIP-COP: la bomba del sistema se observa dañada, el día de ayer estaba operativa.

Tablero principal del homogenizador: a sus Displays reguladores les arrojan agua de manera directa. Los mismos se dañan y el sistema no opera, eso pasa constantemente, se podría decir que cada dos (02) días. Se ha incrementado desde el inicio del boicot laboral.

Tablero de la cocina fundidora de 500Lbs: Sus displays se observan completamente dañados.

Se evidencio que todas las tanquillas de drenaje de la planta de quesos procesados, que son sifones de acero inoxidable de seis pulgadas se encuentran operativos. Las mismas tienen sus tapas. Sin embargo se observó que las mismas son quitadas por los trabajadores lo que ocasiona que los mismos se tapan colapsando los desagües.

Lavamanos: es nuevo y se encuentra dañado. El mismo tiene menos de tres (03) meses instalados.

El sistema de regulación de vapor de cocina de 500Lb tiene todas sus llaves por atrás lo cual impide que la misma sea ocupada.

Área de envasado:

Llenadota: de ocho (08) picos de velocidad hasta 120 envases por minuto. Ha sido completamente violada. Todos los sistemas de seguridad, permisivos, cableado eléctrico, sensores, controles de nivel han sido dañados, estuvo parada tres (03) días porque un sensor fue dañado. Normalmente se opera entre ochenta (80) o noventa (90) envases por minuto. Ayer se estuvo operando solo a un ritmo de 15 o 10 envases por minutos.

Tapadora: abren el vapor sin estar el equipo funcionando para que aumente la temperatura de la sala y tener excusa de no trabajar. A la misma le introducen tapas de diferente tamaño y tapas dobladas para hacer que la maquina se tranque.

Área de empaque y embalaje:

Maquina colocadora de código y reserva (Colocadora de tinta con sistema injet): a esa maquina le rompen el cable del sensor de codificado. Hacen que la maquina no detecte la falta de tinta. Luego de eso la maquina se queda sin tinta y hay que hacerle una limpieza la cual toma mas de dos (02) horas.

Colocadora de etiquetas para frascos de producto Dalvito: sus sensores de detección de envase y pantalla reflexiva que detecta el envase estaban movidos lo cual desajusta la maquina y la deja inoperativa.

A la entrada de los hornos de la etiqueta termoencogible, se tiene un transporte que esta compuesto de acero y teflón. Se evidenció que dentro de los hornos se han colocado estas barras de teflón, lo que produce que la misma se queme y desprenda fuertes olores, contaminando el producto.

Maquina empacadora Garper: a la misma le regulan los niveles de aire al mínimo, lo cual causa que solo produzca cinco (05) cajas por minuto cuando lo normal es de doce (12) a veinte (20) cajas.

En sus pistolas inyectadoras de pega, las manipulan moviéndose de su posición, lo que hace que la caja quede abierta y se caiga el producto…OMISSIS…

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción de lácteos (en los productos denominados Twisti Keso y Dalvito), por parte de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), a través de su Planta denominada DALVI, suficientemente identificada, distribuyendo parte de ellos a las empresas estadales Mercal y Pdval, para cumplir con las necesidades colectivas de la nación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su procedencia en la situación de boicot laboral que se ha suscitado en la Planta DALVI, desde hace varias días (acentuada mas intensamente desde el día lunes diciesiete (17) de noviembre de los corrientes), cuando una masa de trabajadores encabezados por sus dirigentes sindicales, realizaron una serie de acciones de sabotaje que han venido afectando el desenvolvimiento normal de las operaciones obstruyendo el debido p.p.; con lo que se considera satisfechos el requisito de perículum in mora. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente al requisito del perículum in damni, este se constata en los daños acaecidos a la maquinaria perteneciente a la Planta DALVI (constatados en la Inspección Ocular practicada en fecha 09/12/2014, por la Notaria Publica Octava de Maracaibo), en virtud del sabotaje realizado por un grupo de trabajadores pertenecientes a la referida planta. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de la actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en la Planta DALVI, existe una actividad productiva de lácteos, asimismo se infiere que la referida unidad de producción, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECLARA.

En razón de lo expuesto en el parágrafo anterior, para este sentenciador se hace necesario explicar que el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, (como se explico anteriormente), que la PLANTA DALVI, practica una actividad relacionado con la elaboración de lácteos (realizados a partir de queso, leche o suero de leche en polvo) para el consumo general de la sociedad venezolana, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION ALIMENTARIA, para evitar la interrupción de la producción de lácteos, desplegada sobre la PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, frente a Su Hielo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A RM1. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION ALIMENTARIA, consistente en la PRODUCCIÓN DE LÁCTEOS, específicamente en los productos DALVITO y TWISTI KESO desplegada en las inmediaciones de la PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, frente a Su Hielo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A RM1.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA a los trabajadores que la laboran en la PLANTA DALVI, específicamente a los ciudadanos A.G.P.B. y M.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.939.695 y 18.029.101, respectivamente, quienes forman parte del sindicato de dicha unidad de producción, ABSTENERSE de realizar cualquier conducta y/o boicot que interfiera con las actividades diarias relacionadas con la producción de lácteos, en aras de respetar y acatar el Principio de la Seguridad Agro-Alimentaría establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

se ORDENA al personal que labora en la PLANTA DALVI, bajo ningún concepto atentar con la maquinaria perteneciente a dicha planta, utilizada para la debida producción de lácteos.

CUARTO

se ORDENA FIJAR en auto separado Inspección Judicial sobre la PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, frente a Su Hielo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de constatar de la situación factica la misma, luego del decreto de la presente incidencia cautelar autónoma.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas a la Sociedad Mercantil General De Alimentos Nisa, C.A. (GENICA), así como librar boleta de notificación a los ciudadanos A.G.P.B. y M.S. e igualmente se ordena la notificación por oficio de las fuerzas de seguridad del estado, esto es el Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3) con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 831 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR