Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el No. 35, Tomo 40-A-PRO.

Abogados en ejercicio I.J.G.B., E.C.P., R.E.D.G. y MANEL AZACONT CARVALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.460, 103.467, 39.700 y 123.452, respectivamente.

Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 77, Tomo 571-A-VII; representada por el ciudadano J.A.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.750, en su carácter de Presidente.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

15-8712.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.D., contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO que intentara la sociedad mercantil GRUPO 2810 C.A, contra la prenombrada empresa.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas parte hicieron uso de tal derecho.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2015 y vencido como se encuentra el lapso correspondiente para la presentación de observaciones sin que ninguna de las partes lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior debido al exceso de trabajo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, DIFIRIÓ la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (exclusive) para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que en fecha 03 de marzo de 2005, la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano J.A.F.R., suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, dejando establecido la naturaleza del contrato, que con el devenir del tiempo se convirtió sin determinación de tiempo.

  2. Que el contrato de arrendamiento quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M. en fecha 03 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 13, Tomo 23 de los libros llevados por esta oficina notarial, suscrito sobre un local comercial de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil GRUPO 2810, asignado con el No. 1 y se encuentra ubicado en el Nivel terraza del Centro Comercial O.C., situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Miranda, y que cuenta con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (127,50mts2).

  3. Que en el referido contrato de arrendamiento se acordó en su cláusula tercera como monto a cancelar por el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales, como contraprestación al uso y explotación de la actividad que ahí se desempeña.

  4. Que en el parágrafo segundo de dicha cláusula se estipuló que dicho canon sufriría modificaciones anuales según lo estableciera el Banco Central de Venezuela, que para el año 2013 el arrendatario debía cancelar la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.969,00) más IVA y para el año 2014 la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.257,58) más IVA.

  5. Que igualmente se acordó en el referido parágrafo que la falta de pago de tres (3) mensualidades o de tres (3) recibos de condominio que forma parte del alquiler, le daba derecho a su representada de resolver el contrato en cuestión, y por ende solicitarle al arrendatario la entrega material del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos.

  6. Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato estipularon como fecha de pago por adelantado del canon por parte del arrendatario, los primeros cinco (5) días.

  7. Que en la cláusula décima segunda del contrato, el arrendatario aceptó cancelar mensualmente los montos correspondientes al pago, al uso de las áreas comunes vale decir, recibos de condominio, canon y recibos de condominio, que el arrendatario venía cancelando satisfactoriamente a la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A.

  8. Que el arrendatario adeuda a su representada los cánones de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de mayo de 2013 hasta abril 2014, para un total de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.190.629,78).

  9. Que el arrendatario adeuda a su representada las contribuciones mensuales y consecutivas por el disfrute de las áreas comunes, es decir, recibos de condominio, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, es decir diecinueve meses (19) insolutos para una deuda de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.156.829,18).

  10. Que todas las diligencias practicadas por su mandante, a los fines de obtener de manera amistosa el pago de los cánones de arrendamiento y recibos de condominio insolutos, han sido infructuosas.

  11. Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento y recibos de condominio adeudados por parte del arrendatario le otorga el derecho a su representada a solicitar el desalojo del Inmueble arrendado.

  12. Fundamentó la presente acción conforme lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.574, 1.592, 1.594, 1.595, y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 27 y 34 literales a, y b; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. Que en vista de la falta de pago de canon de arrendamiento insolutos así como los recibos de condominio que constituyen incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario procede a demandar a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A, en la persona del ciudadano J.A.F. RUÌZ por DESALOJO, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Al DESALOJO objeto del presente juicio y la consiguiente entrega material del inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en la cual lo recibieron; SEGUNDO: A la cancelación de todos y cada uno de los cánones de arrendamientos insolutos por el disfrute del inmueble arrendado, correspondiente a los meses señalados, más a los intereses de mora generados por el atraso en el pago; TERCERO: A la cancelación de todos y cada uno de los recibos de condominio insolutos por el disfrute del inmueble arrendado, correspondiente a los meses señalados, más a los intereses de mora generados por el atraso en el pago; CUARTO: Al pago de las costas del proceso y que sea aplicada la indexación monetaria según lo ordenado por el Tribunal supremo de Justicia al monto condenado por este Tribunal.

  14. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.347.458,96), equivalentes a Dos Mil Setecientos Treinta y Cinco, con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (2.735,89 UT).

  15. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano J.A.F.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, debidamente asistido por la abogada S.E.D.P., procedió a dar contestación a la demanda; sosteniendo para ello lo siguiente:

  16. Que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, ya que el poder que cursa en el presente expediente fue otorgado por el ciudadano E.J. actuando en nombre propio careciendo de la titularidad del derecho pretendido.

  17. Que el poder que cursa en autos el poderdante es el ciudadano E.J. actuando como persona natural y en representación de sus propios derechos, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad por parte del demandante y consecuencialmente falta de legitimidad por parte de sus apoderados judiciales impidiéndose sostener el presente juicio.

  18. Que no se evidencia ningún poder por parte de las compañías titulares del derecho a la acción incoada, ya que quien otorga dicho poder no tiene cualidad para cobrar el canon de arrendamiento exigido y menos su desalojo.

  19. Que en dicho poder no se menciona al Centro Comercial O.C. C.A quien en definitiva es el titular del derecho a exigir el pago de forma judicial de los respectivos recibos de condominio, por tal razón el poderdante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio.

  20. Que opone como punto previo al fondo de la contestación de la demanda la cuestión previa No. 4 del artículo 346 referente a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye…” concatenado con el Artículo 138 del Código Civil que establece: “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”

  21. Que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio.

  22. Que la legitimidad del citado como representante del demandado se configura cuando el llamamiento al juicio de este sujeto procesal se verifica en un individuo o persona que carece del carácter de representante judicial bien por disposición estatutaria o legal.

  23. Que en el presente caso el presidente no tiene la facultad para representar en juicio a la demanda.

  24. Que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye.

  25. Que en atención a la naturaleza del objeto que desarrolla la demandada, el cual se ve seriamente afectado en caso de que se declare con lugar la presente acción en su contra, procederán a alegar el defecto de forma por parte del accionante a incurrir en la omisión de solicitarle al Tribunal sea citado el Procurador General de la República, tal y como lo ordena el artículo 99 del Decreto con Rango de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República.

  26. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuestos por la parte actora.

  27. Que no es cierto que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento, y muestra de ello se sustentan en recibo de pago debidamente firmado por el propietario del inmueble y con el sello original donde se lee claramente que el último pago se realizó el día 17 de diciembre de 2013, y que comprendía desde diciembre hasta mayo, arrojando una cifra total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTE BOLÍVARES Bs.55.020.00 por concepto de 5 meses equivalentes a un canon de arrendamiento de ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.004.00) cada uno.

  28. Que las partes han relajado durante más de 9 años el contrato objeto del presente juicio realizando pagos de meses o cánones acumulados LA ARRENDATARIA y EL ARRENDADOR cancelando cada uno de esos recibos.

  29. Que todo ello genero que la parte demandada accediera al pago de los meses aún no vencidos que indica el recibo efectuado el día 17 de diciembre de 2013, cuyos montos reflejan el pago adelantado de los cánones hasta mayo a solicitud del arrendador.

  30. Que al efectuarse dicho pago se le solicitó al arrendador una relación de gastos por concepto de condominio ya que los mismos en ningún momento la administradora del centro comercial ha accedido a entregarlo a la demandada.

  31. Que para el supuesto negado de que se considere que su representada si debe algún monto por dicho concepto, debe alegarse que el canon de arrendamiento no corresponde al que alega la parte actora ya que como se puede evidenciar en los respectivos recibos el monto real del canon de arrendamiento, incluyendo el IVA es de ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.004,00) y no el monto que aduce la parte actora

  32. Que en ningún momento su representado ha sido notificado de un aumento del canon de arrendamiento como anualmente se realizaba y se acordaba.

  33. Que la parte actora para el cobro de los recibos de condominio es Centro Comercial O.C., C.A, y no el ciudadano E.J., por lo que la falta de cualidad por parte del actor es evidente ya que en ningún folio se evidencia que el Centro Comercial O.C., C.A, sea parte actora en la presente acción.

  34. Finalmente, solicitó que se declarada sin lugar la presente demanda.

    *Posteriormente, la representación judicial en fecha 19 de junio de 2014 presentó escrito oponiéndose a las cuestiones previas alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

  35. Que en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora es preciso detallar que el poder general otorgado a los abogados de la parte actora les permite representar a la parte actora como persona natural o persona jurídica, ya sea como representante legal de la empresa o accionista, lo cual el caso que nos interesa es representado como representante legal de la empresa.

  36. Que en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano J.A.F. plenamente identificado en autos como la persona citada como parte demandada, es contradictorio en virtud que en el escrito de contestación y cuestiones previas quien suscribe dicho acto es el ciudadano J.A.F., no entiende quien suscribe como la parte demandada opone ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa accionada, cuando el mismo le da legitimidad siendo parte del juicio.

  37. Que en cuanto a lo alegado por la parte demanda de incurrir en la omisión de no citar a la Procuraduría General de la República, como defecto de forma por la parte actora, le queremos exponer que el negocio de la parte demandada, no es de interés público como prestador de servicios públicos, es una actividad comercial en el ámbito de las telecomunicaciones regida por la Ley Orgánica de las Telecomunicaciones y sus Reglamentos, con supervisión del ente regulador como lo es CONATEL , esto quiere decir que la única relación que existe con el público, es el buen uso de una habilitación Administrativa y concesión dada por el estado, para usar un espectro radioeléctrico como actividad comercial en materia de radio difusión, a los radio escuchas de la zona geográfica autorizada, tal y como lo especifica la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 7.

  38. Por último, que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sea condenada a costas por crear un retardo innecesario en el proceso.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

    (…) por otra parte la demandada alego la falta de cualidad de la parte accionante en intentar la presente demanda y que ello produce en consecuencia una falta de legitimidad por cuanto a su decir existe falta de interés en la persona del actor, en este sentido es preciso para quien suscribe señalar lo siguiente: (…) En tal sentido, quien suscribe puede observar al caso que nos ocupa, que la persona quien se presenta como parte actora es la Sociedad Mercantil Grupo 2810, C.A. y quien según lo doctrinalmente citado con anterioridad es quien ostenta tal cualidad activa, por ser la persona abstracta a quien la ley le concede la facultad de accionar en el presente caso, pues ha sido dicha persona abstracta o jurídica quien en fecha 03 de marzo de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía Súper Nova 103.9 FM, poseyendo Súper Nova 103.9 FM, la cualidad pasiva por ser la persona contra quien se ejerce la presente acción.

    Así se evidencia que la parte actora, Sociedad Mercantil Grupo 2810 C.A., atendiendo a su cualidad de propietaria del bien inmueble constituido por el local comercial signado con el Nº 1, en el piso 1 del Centro Comercial O.C., previamente identificado, posee la cualidad activa para sostener un juicio asumiendo los derechos en una relación contractual que nació al suscribir un contrato de arrendamiento en fecha 03 de marzo del 2005, con la compañía Súper Nova 103.9 FM, es por ello que, esta Sentenciadora debe concluir que lo alegado por la parte demanda en cuanto a la falta de cualidad del la persona que ejerce la presente acción resulta Improcedente y por ende es declara SIN LUGAR. Y así se decide.-

    Por otra parte la demandada alega la falta de cualidad de la persona del actor en ejercer el cobro de los recibos de condominio vencidos los cuales se encuentran a nombre de la Sociedad Mercantil Grupo 2810, C.A., atendiendo quien sentencia lo alegado por el demandado, es preciso traer a colación lo que nos explica nuestra norma subjetiva, es decir, el Código Civil en su artículo 1160, el cual hace referencia a lo siguiente: (…) En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

    Con fundamento a lo expuesto, tenemos que si bien el contrato crea obligaciones para ser cumplida entre las partes, las mismas recaen necesariamente sobre las partes contratantes, es por ello que al evidenciar quien suscribe el presente fallo lo que previamente establecieron las partes en el contrato de arrendamiento, específicamente y claramente contenida en la Cláusula Decima Segundo del mismo, queda determinado que tanto el pago del canon de arrendamiento así como el pago del condominio son obligaciones que asumió La Arrendataria (demandada), es por ello que mal puede ésta alegar la existencia de falta de cualidad de la parte actora, al exigir el pago de una obligación que le fue transferida a la demandada en virtud del contrato de arrendamiento antes mencionado, declarándose en este caso Sin Lugar la falta de cualidad expresada Y así se decide.-

    -II-

    PARTE MOTIVA

    DEL FONDE LA CONTROVERSIA

    De las alegaciones proferidas por la parte actora, se observa que la presente causa de desalojo está fundamentada bajo el incumplimiento en que ha su decir ha incurrido la parte demandada, tanto en el pago del canon de arrendamiento, como en el pago del condominio, tal como ha sido convenido en el contrato supra mencionado suscrito por las partes y del ha quedado plenamente comprobado la relación arrendaticia existente entre estos.

    Una vez verificada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, el actor alude que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, que así mismo fue convenido entre las partes que el inmueble debía ser utilizado por el arrendatario como local comercial en el cual fungiría una sociedad mercantil con el objeto de ser un canal de radiodifusión, observando quien suscribe que con el transcurrir del tiempo dicho contrato paso a convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto ambas partes convinieron en permanecer unidas en la relación arrendaticia por mas tiempo que el establecido primogénitamente.

    La demandante pide EL DESALOJO con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace aplicable las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación: (…)

    A.l.a. formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte demandada solamente produjo como prueba fehaciente a todo lo alegado por la demandante, un Boucher por el pago a través de un cheque a nombre de la actora por el monto de (Bs. 55.020,00), por concepto de alquiler del inmueble objeto del presente litigio, siendo aceptada en conformidad por la parte actora dicho cheque, en virtud que en la oportunidad procesal de impugnar dicha prueba, esta última no lo realizo, acarreando como consecuencia que se tenga dicho monto como parte del pago, a razón de los cánones insolutos de arrendamiento que solicito la accionante en el petitorio de la presente acción, y con respecto a los demás alegatos solicitados por la accionante arriba valorados, es criterio de quien aquí transcribe que deban prosperar en derecho, lo que trae como consecuencia que este Tribunal DECLARE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así debe ser declarado, como en efecto, se declara.- (…)

    III

    PARTE DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por E.J.F. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER NOVA 103.9 FM C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo. (…)

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

    En fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

  39. Que es de hacer notar que se alegaron varias cuestiones previas derivadas, de que en el instrumento poder que cursa en autos con el que se procede a dar inicio a la presente causa es el ciudadano E.J.F. actuando como persona natural quien a nombre propio le da poder a los abogados para que intenten el presente juicio cuando es absolutamente sabido que cuando se otorga poder en nombre de otro se debe dejar bien identificado el documento que le da origen a dicha cualidad y debe ser expresa en el poder, tal como lo dispone el artículo 155 del Código Civil, situación que en el presente caso no ocurrió.

  40. Que a los abogados le da poder una persona natural que nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil SÚPER NOVA 103 y la sociedad mercantil GRUPO 2810 C.A., por lo que en este caso el poderdante no lo asiste ese interés

  41. Que hay falta de interés por parte del actor ya que el poder que cursa en el expediente fue otorgado por el ciudadano (persona natural) E.J.F., quien obviamente no es el titular del derecho pretendido, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad por parte del demandante y consecuencialmente falta de legitimidad por parte de sus apoderados impidiéndole sostener el presente juicio.

  42. Qué no se evidencia ningún poder por parte de las compañías titulares del Derecho a la acción incoada, ya que quien otorga dicho poder no tiene cualidad para cobrar el canon de arrendamiento exigido y menos su desalojo.

  43. Que en el poder consignado en autos no mencionan a la empresa Centro Comercial O.C. C.A. quien en definitiva es la titular del derecho a exigir el pago de forma judicial de los respectivos recibos de condominio, es decir que el poderdante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio.

  44. Que el Tribunal de la causa considera erróneamente que la persona quien se presenta como parte actora es la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A.

  45. Que durante el periodo establecido para promover y evacuar pruebas, promovieron y evacuaron un recibo donde bien se lee que se había pagado por adelantado desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2014.

  46. Qué cuando se dispusieron a promover, evacuar y hacer oposición a alguna de las pruebas promovidas por la demandada lo hicieron meses después de haber concluido dicho lapso, razón por la que la parte actora no hizo oposición al recibo y al informe que probaba que efectivamente no debía las cantidades que se demandaban.

  47. Que siendo esa la única prueba por excelencia que tienen para demostrar que para el momento en que se incoara la demanda se encontraban al día con los cánones de arrendamiento.

  48. Que no incurrieron en la causal de desalojo, ya que la presente demanda fue introducida el 29 de abril de 2014, y para la fecha se había cancelado 5 meses por adelantado.

  49. Que es importante destacar que cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores.

  50. Que no es cierto que deban cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento, y muestra de ello se sustenta en recibo de pago, debidamente firmado por parte del propietario del inmueble.

  51. Finalmente, solicitó que sea declarada CON LUGAR la presente apelación.

    *Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandante consignó su escrito de informes aduciendo entre otras cosas que:

  52. Que en la actualidad la demandada sigue insolvente con los cánones de arrendamientos detallados en la demanda y con todos los otros meses hasta el día de hoy, demostrando con ello una conducta irresponsable y de incumplimiento en lo establecido en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.

  53. Que en el referido contrato de arrendamiento las partes acordaron como monto a cancelar por el arrendatario SUPER NOVA 103.9 FM, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200.00) mensuales, como contraprestación al uso y explotación de la actividad que ahí desempeña.

  54. Que se estipuló que el monto mencionado, sufriría modificaciones anuales y se le aplicaría los índices inflacionarios que arrojaría el Banco Central de Venezuela, lo que se tradujo en que para el año 2013 el arrendatario debería cancelar la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.969,009) más IVA y para el año 2014 la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.257,58) más IVA.

  55. Que se estipuló que la falta de pago de tres (3) mensualidades o de tres (3) recibos de condominio que forma parte del alquiler, les da el derecho a la parte actora de resolver el contrato en cuestión, y por ende solicitarle al arrendatario la entrega material del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

  56. Que se estipuló como fecha de pago por adelantado del canon, por parte del arrendatario, los primeros cinco (05) días.

  57. Que la cláusula décima segunda, el arrendatario aceptó cancelar mensualmente, los montos correspondientes al uso de las áreas comunes, vale decir recibos de condominio, canon y recibos de condominio que el arrendatario venia cancelando satisfactoriamente a GRUPO 2810 C.A.

  58. Que el arrendatario a partir del mes de mayo de 2013 hasta abril del año 2014, adeuda a su representada, los cánones de arrendamientos más el impuesto de valor agregado correspondientes a los meses de mayo hasta diciembre de 2013, y enero hasta abril de 2014; es decir 12 meses insolutos para una deuda total de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.629,78).

  59. Que el arrendatario adeuda a su representada las contribuciones mensuales y consecutivas por concepto de disfrute de las áreas comunes (recibos de condominio) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2012, de enero a diciembre del 2013 y los meses de enero hasta abril del 2014; es decir DIECINUEVE MESES (19) INSOLUTOS, para una deuda total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHOCÉNTIMOS (Bs.156.829,18).

  60. Que quedó comprobado en autos la facultad de representación de la parte actora.

  61. Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento y recibos de condominio adeudados por el arrendatario SUPER NOVA 103.9 FM, correspondiente a los meses señalados, le otorga el derecho a la representada GRUPO 2810 C.A, a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, tal como fue declarado con lugar por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora.

  62. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación, y se ratifique la sentencia emanada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano E.J.F. actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A., contra la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, ORDENÁNDOSELE a la parte demandada a entregar el inmueble dado en arrendamiento, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.609,78) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.829,18) por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014, así como la indexación o ajuste por inflación solicitada. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

    En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta Alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada, adujo –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) CAPITULO I. CUESTIONES PREVIAS. FALTA CUALIDAD: (…) Por existir falta de INTERÉS por parte de la actor ya que el poder que cursa en el expediente fue otorgado por el ciudadano (personal Natural (sic) E.J.F. (…) quien obviamente no es el titular del derecho pretendido. Sino fijamos el poder que cursa en autos marcado letra “B• el poderdante es el ciudadano E.J.F. actuando como persona natural y en representación de sus propios derechos, lo que trae como consecuencia una falta de (sic) Cualidad (sic) por parte del demandante, y consecuencialmente falta de legitimidad por parte de sus apoderados, impidiéndole sostener el presente juicio. Es decir, no se evidencia ningún poder por parte de las compañías titulares del Derecho a la acción incoada, ya que quien otorga dicho poder no tiene cualidad para cobrar el Canon de Arrendamiento exigido y menos su Desalojo. Por otro lado en el mismo orden de ideas tenemos que dicho poder no menciona la empresa CENTRO COMERCIAL O.C. C.A. quien en definitiva es la Titular (sic) del Derecho (sic) a exigir el pago de forma judicial de los respectivos Recibos (sic) de Condominios (sic). Es decir que el Poderdante no tiene Cualidad (sic) alguna para intentar el presente juicio (…)”.(Negrita del Tribuna)

    De lo anterior, puede evidenciarse que la representación de la parte demandada confunde los conceptos de “FALTA DE CUALIDAD” (legitimación a la causa) y “FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN”; en tal sentido, es importante aclarar que la primera de las figuras mencionadas desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), siendo una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia de mérito de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

    Por otra parte, la falta de capacidad de postulación o representación, comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como una cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bien sea porque la persona que actúa como apoderado no sea abogado o porque éste no tenga el libre ejercicio de la profesión; por la insuficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, o por la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Es el caso que, dicha defensa deber ser resuelta mediante sentencia interlocutoria, a excepción de los casos tramitados conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –como ocurre en el caso bajo estudio- que por disposición de la mencionada Ley debe ser decidida en el fallo definitivo.

    Ahora bien, aclarado lo anterior y en vista que en el enrevesado escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso –de manera confusa- la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, considera que lo más ajustado a derecho sería ORDENAR al Tribunal de la causa que resuelva la referida cuestión previa alegada por la parte demandada, pues ésta no alegó propiamente la falta de cualidad de la parte actora –como erróneamente lo hizo ver el mencionado órgano jurisdiccional- sino que alegó la ilegitimidad de los abogados que se presentaron como apoderados judiciales de la sociedad mercantil aquí demandante.- Así se precisa.

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.F., actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2015; y ANULA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se ORDENA al Tribunal de la causa a decidir la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 3 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.F., actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2015; y ANULA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se ORDENA al Tribunal de la causa a decidir la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 3 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Z.B.D..

    EL SECRETARIO,

    E.E.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    E.E.C..

    ZBD/

    Exp. No. 15-8712

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