Decisión nº 046-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Asunto: AP41-U-2013-000510

Sentencia Nº 046/2014

Vistos con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 27 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.B.R., titular de la Cédula de Identidad V.-9.488.165, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.469, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A., domiciliada en la Calle Nevera, Quinta Las Marías, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 09, Tomo 240-A-Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal J-30650512-1; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2013-05-88, del 23 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, que confirmó el Acta de Reparo Nº 0001-12-01015, del 30 de octubre de 2012, por los siguientes conceptos y montos:

Incumplimiento de los numerales 1 y 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis y Artículo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

Bs. 168.434,00

Multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, agravada con los numerales 1 y 3; y atenuada con los numerales 2 y 3 en los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (113%) por Bs. 64.098,00

Bs. 72.430,74

Multa establecida en el Artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, agravada con los numerales 1 y 3; y atenuada con los numerales 2 y 3 en los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (100%), por Bs. 4.023,00

Bs. 4.023,00

Total multa concurso de infracciones tributarias, Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

Bs. 74.442,24

Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo Bs. 45.208,36

Pago parcial del acta de reparo Bs. -100.313,00

Total a Pagar Bs. 187.771,60

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 29 de noviembre de 2013, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 23 de enero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 011/2014, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 06 de febrero de 2014, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales; y el 10 de febrero de 2014, la representación de la recurrente consignó el suyo, promoviendo documentales e inspección judicial.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 036/2014, de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal admitió las referidas pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

La ciudadana Y.Á.G., posesionada del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 07 de abril de 2014.

El 12 de junio de 2014, fue recibido el expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado, remitido mediante Oficio Nº 210.100-233-049, de fecha 11 de junio de 2014, por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

El 16 de junio de 2014, este Tribunal fijó el Décimo (10º) día de Despacho, contado a partir de esa fecha inclusive, a los fines de proceder a la evacuación de la Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la Representación de la Empresa Recurrente Grupo Rampla, C.A.

Siendo el 01 de julio de 2014, la oportunidad fijada para que tuviera lugar la inspección judicial promovida en la causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la recurrente; declarándose desierta la prueba; igualmente, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la recurrida.

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de la presente fecha (inclusive), a objeto que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de septiembre de 2014, solo la parte recurrida trajo a los autos sus conclusiones escritas.

El ciudadano J.L.M.G., posesionado del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente controversia, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014; y se libró cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº 0001-12-1015, de fecha 15 de junio de 2012, notificada a la compañía el 04 de julio de 2012, fue autorizado el funcionario Luís D’ Freitas, titular de la cédula de identidad V.-5.426.075, en su carácter de Supervisor Fiscal, para practicar fiscalización al contribuyente, Grupo Rampla, C.A., Aportante Nº 22.712, a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el Artículo 10 numeral 1 y 2, así como los artículos 11 y 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (aplicables en razón de su vigencia temporal); artículos 8 numeral 10, 14 numerales 1 y 2, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, para el período comprendido entre el segundo trimestre del año 2008 al primer trimestre del año 2012.

Que en caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en los ilícitos materiales establecidos en el artículo 109 numerales 1 y 3 ejusdem, el período a fiscalizar comprendería seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 del Código ídem.

A los 30 días del mes de septiembre de 2012, se levantó Acta de Reparo Nº 0001-12-01015, por un total de Bs. 168.434,00, discriminado así:

- Por aportes del 2 %, se determinó una deuda, por la cantidad de Bs. 164.411,00.

- Por aportes del 1/2 %, se determinó una deuda por la cantidad de Bs. 4.023,00 a favor de la contribuyente, los cuales se compensarán a los saldos a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

El Acta de Reparo fue notificada en fecha 30 de octubre de 2012.

El 28 de enero de 2013, la recurrente presentó descargos.

Posteriormente el 23 de mayo de 2013, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2013-05-88, la cual confirmó el Acta de Reparo Nº 0001-12-01015 del 30 de octubre de 2012, por los siguientes montos y conceptos:

Incumplimiento de los numeral 1 y 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis y Artículo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

Bs. 168.434,00

Multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, agravada con los numerales 1 y 3; y atenuada con los numerales 2 y 3 en los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (113%) por Bs. 64.098,00

Bs. 72.430,74

Multa establecida en el Artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, agravada con los numerales 1 y 3; y atenuada con los numerales 2 y 3 en los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (100%), por Bs. 4.023,00

Bs. 4.023,00

Total multa concurso de infracciones tributarias, Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

Bs. 74.442,24

Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo Bs. 45.208,36

Pago parcial del acta de reparo Bs. -100.313,00

Total a Pagar Bs. 187.771,60

Finalmente, por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2013-05-88, de fecha 23 de mayo de 2013, Grupo Rampla, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2013, ejerció formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante judicial de la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A., en su escrito recursorio expone:

    Violación al debido proceso. Presunción de inocencia.

    La Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, violó el debido proceso de la recurrente, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, al señalar que hay aportes del 2% dejados de pagar, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis, y en el numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por la cantidad de Bs. 164.411,00 y que hay una diferencia de aportes del 1/2 % de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis, y en el numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por la cantidad de Bs. 4.023,00, afectando en consecuencia, los derechos constitucionales de la recurrente.

    Que la actuación del Estado por intermedio de los funcionarios autorizados para ello, debe circunscribirse en su actuación, no solo a los preceptos señalados en el referido Artículo 49 Constitucional, sino también, a lo previsto en el Artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en donde destaca la presunción de inocencia (ordinal 2º del mencionado Artículo 49), que conjuntamente con el Artículo 26 Constitucional conforman la tutela judicial efectiva.

    Indica que en el presente caso, hay una evidente violación al derecho constitucional al debido proceso, tomando en cuenta que a pesar de que a los funcionarios actuantes durante el proceso de fiscalización se les entregó toda la documentación e información solicitada y de que la recurrente cumplió con los requisitos de ley como aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, le fue formulado reparo en base a requisitos inexistentes, procediendo a determinar una diferencia de impuesto, multa e intereses a pagar en contra de Grupo Rampla, C.A., que son improcedentes.

    Que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, debe demostrar la culpabilidad de la contribuyente; por lo que deba activarse el principio in dubio pro reo, que significa en caso de duda debe favorecerse al reo.

    Reconocimiento de aportes dejados de pagar

    Como punto previo, la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A., reconoce una diferencia en los aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por Bs. 100.313,54, cantidad ya pagada según consta de Planilla de Pago Nº 0376264, en fecha 22 de noviembre de 2012.

    Supuestos aportes del 2% dejado de pagar (falso supuesto)

    En relación con las utilidades pagadas por la recurrente al personal, señala que incluir el monto pagado por ese concepto en la base de cálculo del 2% patronal, es incurrir en una doble tributación, por cuanto las utilidades conforman la base de cálculo del aporte de los obreros y empleados de la compañía, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en el numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, ya que al indicar estas normas una contribución de los patronos, equivalente al 1/2% del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, a su parecer no debe incluirse el monto de las utilidades.

    En relación a la Bonificación (Utilidades) a Directores, señala igualmente que la Gerencia General de Tributos incurrió en un error involuntario, ya que en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, no se incluye expresamente al personal directivo de las empresas, por cuanto las utilidades que perciben están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta; y de proceder a gravarlo con la contribución del 1/2 % del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, se estaría incurriendo en una doble tributación.

    En relación a la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en el numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; así como la contribución del ½ % prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en el numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, que pretende aplicar la fiscalización sobre los pagos a contratistas y subcontratistas, se evidencia de los mayores analíticos para los periodos revisados, así como de las facturas que sustentan los pagos, que los mismos se refieren a honorarios por servicios profesionales independientes, pagados por la recurrente a contratistas o subcontratistas, y a su parecer no tienen carácter salarial, ni conforman el concepto de utilidades o bonificaciones de fin de año.

  2. - De la Administración Tributaria Parafiscal:

    Por su parte la abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.533, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, expone:

    Violación al debido proceso y derecho a la defensa

    La representación parafiscal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, manifiesta que no entiende como la recurrente alega violación al debido proceso, habiendo hecho uso de los mecanismos legales de manera oportuna, incluido el recurso contencioso tributario.

    Que en todo momento la recurrente tuvo conocimiento de los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputaron, las disposiciones legales aplicables a los mismos, la oportunidad para que hicieran los alegatos en su descargo; lapsos para promoción y evacuación de pruebas que obraran a su favor y activó los mecanismos legales para su defensa, siendo imposible que se esté frente a un caso de violación del derecho a la defensa.

    Reconocimiento de aportes dejados de pagar por Bs. 100.313,54

    En cuanto al alegato de la recurrente relativo a este aspecto, la representante de la recurrida indica que efectivamente su representada recibió el pago indicado, mediante Planilla de Pago Nº 0376264, del 22 de noviembre de 2012, el cual fue realizado en el Banco Fondo Común, Banco Universal. Además, señala que dicho pago no fue realizado bajo protesto, por lo que un argumento de solicitud de nulidad es improcedente, sin ser posible en esta etapa argumento en contrario, ya que es un pago reconocido como deuda.

    Supuestos aportes del 2% dejado de pagar (comisiones, bonificaciones y utilidades)

    Sobre el particular indica que atendiendo a la reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido contestes en el criterio de que la partida de utilidades no forma parte del 2% del aporte que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista debe exigir a los contribuyentes, el Instituto mediante Orden Administrativa Nº 2030-05-16 del 20 de abril de 2005, la cual consignó marcada “A”, “aprobó declarar con lugar el alegato formulado por los contribuyentes con respecto a la improcedencia de la inclusión como elemento cuantificante para la aplicación de la alícuota del 2% correspondiente al aporte patronal establecido en el Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Cooperación Educativa (INCE) (HOY INCES) el concepto utilidades en los casos que se encuentren en la dependencia en espera de decisión.” Consientes de esta situación jurídica, es por lo que el alegato en referencia a las utilidades señalado por la recurrente debe ser declarado procedente.

    En cuanto a las demás partidas de las cuales los apoderados de la recurrente no especifican, simplemente señalan “las demás partidas”, la representación parafiscal hace énfasis en que los pedimentos en vía jurisdiccional deben ser claros, presentándose en esa oportunidad una solicitud que debe ser declarada improcedente, al no señalar con exactitud que partidas no deben ser incluidas.

    En relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2013-05-88, del 23 de mayo de 2013

    La representación judicial de la recurrida manifiesta que en el presente caso no está dado ninguno de los supuestos legales establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en su criterio no procede la declaratoria de nulidad absoluta a la que hace referencia el contribuyente en su escrito recursorio.

    Asimismo, solicita expresamente que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, sea eximido del pago de costas en virtud del servicio público que presta (formación y capacitación de aprendices para un oficio calificado a nivel nacional).

    Igualmente, señaló la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (Sentencia Nº 1.238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.R.D., publicada en la Gaceta Oficial, el 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 39.304).

    III

    DE LAS PRUEBAS

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder, en copia simple, folios 17 al 21, otorgado ante notario público, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Planilla de Depósito Bancario Nº 0376264, emitida por el Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante la cual la recurrente deposita en fecha 22 de noviembre de 2012, en la cuenta Nº 01510115631150000000, el cheque Nº 354777, librado contra dicho banco, por la cantidad de Bs. 100.313,54, para pago contenido en Acta de Reparo 0001-12-01015.

    Dicho documento no fue impugnado en modo alguno; al contrario, la representación judicial de la recurrida reconoce dicho pago a favor de su representada, por lo que surte plenos efectos en cuanto a la cantidad acreditada a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    Al adminicular dicha Planilla de Pago con el Acta de Reparo, y lo indicado en el escrito recursivo en cuanto a la discriminación de dicho pago, este Juzgador llega a la conclusión que del monto de cien mil trescientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 100.313,54), la cantidad de noventa y seis mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 96.290,54), corresponden al 2% que la Administración había aplicado conforme al numeral 1 de los artículos 10 y 14 de las leyes que regulan a la recurrida, tantas veces referidos, y que reconoció como no aplicable; y la cantidad de cuatro mil veintitrés bolívares (Bs. 4.023,00) corresponden al ½ %, de los aportes de los trabajadores, que debió retener Grupo Rampla, C.A., conforme al numeral 2º de los artículos 10 y 14, ya indicados, pues en el Acta de Reparo reconoce el pago por la cantidad de Bs. 4.023,00, como un crédito de la recurrente, compensable con los créditos de la Administración.

    La representación judicial de la recurrida fue acreditada mediante documento poder, en copia simple, folios 55 y 56, otorgado ante notario público, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Facturas varias, identificadas alfabéticamente desde la “A” hasta la “Z”, folios 72 al 97, emanadas de terceros (Tensteel Ingeniería de suelos, C.A., Constructora Adir, C.A., Perfo & Medina, C.A.), las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.

    Copias certificadas del expediente administrativo 022712, folios 105 al 128 (incluye copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-05-88, fechada 23 de mayo de 2013, y Planilla de liquidación de intereses moratorios por pagos extemporáneos, folios 107 al 118; también reproducidas del 22 al 33, estas últimas aportadas por la recurrente; Informe de Fiscalización, folios 119 al 122; Acta de Reparo, folios 123 al 125; y C.d.R., folios 226 y 127). Dicho instrumento, no fue tachado por lo que se tiene como fidedigno, es decir, como emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    Del Acta de Reparo, se lee lo siguiente: “SEGUNDO: Por aportes del ½% establecido en el ordinal 2º {del Artículo 10} de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (aplicable en razón de su vigencia temporal) y Articulo (Sic) 14 numeral 2º del Decreto con Rango, valor (Sic) y Fuerza de Ley Del (Sic) Instituto Nacional de Capacitación Y (Sic) Educación Socialista (INCES), se determino (Sic) una deuda por la cantidad de Cuatro Mil Veintitrés Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 4.023,00), a favor de la Contribuyente, los cuales se compensaran (Sic) con los saldos a favor del INCES, tal y como se discrimina en el Anexo Nº 1, que forma parte integral de la presente Acta…” De dicha documental queda demostrado el crédito a favor de Grupo Rampla, C.A. y su compensación con los derechos de la recurrida, hasta el monto concurrente entre dichas cantidades.

    Por otra parte, se tiene que dicha Acta fue atacada, al considerar el recurrente que la actuación fiscal adolece de los vicios delatados en el escrito recursivo y sintetizados en la presente sentencia, por lo que se encuentra sometida al análisis correspondiente, a través del cual se determinará si las restantes pruebas que conforman en elenco probatorio y los fundamentos de derecho aplicables, la enervan o si por el contrario le confirman esa legalidad y legitimidad iuris tantum de la que esta investida.

    De manera que dicha Resolución constituye uno de los documentos fundamentales sobre los que versa el recurso interpuesto, y las actuaciones cumplidas durante el iter procesal van dirigidas, por parte del recurrente, a buscar un pronunciamiento sobre su nulidad; mientras que la Administración, persigue su confirmación en sede judicial.

    Orden Administrativa Nº 2030-05-16, de fecha 20 de abril de 2005, folios 151 al 153. Dicha documental no fue impugnada en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, que la recurrida declara con lugar el alegato formulado por los contribuyentes con respecto a la improcedencia de la inclusión como elemento cuantificante para la aplicación de la alícuota del 2% correspondiente al aporte patronal establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el concepto de utilidades, en los casos que se encuentren en esa dependencia en espera de decisión.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Violación o no del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; ii) Reconocimientos de aportes por Bs. 100.313,54; iii) Existencia o no del Falso Supuesto, en relación a la partida utilidades, bonificaciones y pagos a contratistas y subcontratistas.

    i) Del Debido Proceso y Derecho a la Defensa

    En este punto indica la recurrente que la Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario aquí recurrida, violó el debido proceso de la recurrente, previsto en el Artículo 49 constitucional, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, ya que los actos aquí recurridos señalan que los aportes del 2%, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis, y en el numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y aportes del 1/2 % de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis, y en el numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, eran procedentes, basados en requisitos inexistentes, procediendo a determinar una diferencia de impuesto, multa e intereses a pagar en contra de Grupo Rampla, C.A., improcedente, ya que corresponde al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, demostrar la culpabilidad de la contribuyente.

    Por su parte la representación parafiscal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, manifiesta no entender como la recurrente alega que existe violación al debido proceso, cuando hizo uso de los mecanismos legales y en ningún momento se le vulneró su derecho.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

    Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.

    En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Ahora bien, sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.397, de fecha 07 de agosto de 2001, sostuvo:

    “Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    (Omissis)

    Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

    (Omissis)

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

    Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

    Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01)

    Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional, acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad, corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas, consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así indicó que la violación del Derecho a la Defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

    En esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y hacer evacuar las pruebas que obren en su favor.

    Así, en el presente caso, estamos en presencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2013-05-88 de fecha 23 de mayo de 2013, por aportes del 2% dejados de pagar, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis, y en el numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por la cantidad de Bs. 164.411,00 y que hay una diferencia de aportes del ½ % de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis, y en el numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por la cantidad de Bs. 4.023,00.

    De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, que:

    - El 15 de junio de 2012, mediante P.A. Nº 0001-12-1015, notificada a la compañía el 04 de julio de 2012, fue autorizado el funcionario Luís D’Freitas, en su carácter de Supervisor Fiscal, para practicar fiscalización al contribuyente, sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A.

    - El 30 de octubre de 2012, se levantó Acta de Reparo Nº 0001-12-01015, por Bs. 168.434,00, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2012.

    - El 28 de enero de 2013, la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A. presentó su escrito de descargos.

    A tal efecto, dicho procedimiento finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2013-05-88, del 23 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y notificada el 23 de octubre de 2013. Dicha Resolución confirmó el Acta de Reparo Nº 0001-12-01015, del 30 de octubre de 2012, por los siguientes montos y conceptos:

    Incumplimiento de los numeral 1 y 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable ratione temporis y Artículo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    Bs. 168.434,00

    Multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, agravada con los numerales 1 y 3; y atenuada con los numerales 2 y 3 en los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (113%) por Bs. 64.098,00

    Bs. 72.430,74

    Multa establecida en el Artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, agravada con los numerales 1 y 3; y atenuada con los numerales 2 y 3 en los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (100%), por Bs. 4.023,00

    Bs. 4.023,00

    Total multa concurso de infracciones tributarias, Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Bs. 74.442,24

    Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo Bs. 45.208,36

    Pago parcial del acta de reparo Bs. -100.313,00

    Total a Pagar Bs. 187.771,60

    Ahora bien, observa este Juzgador que los alegatos expuestos por la recurrente, no van dirigidos a demostrar violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que son argumentos propios de falso supuesto de derecho, pues lo que alega la recurrente, es la aplicación de normas que en su criterio considera no resultan aplicables a su representada. De modo que al no evidenciarse de los antecedentes administrativos obstáculo alguno que le haya impedido a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa, en las distintas etapas del proceso o que se haya seguido un procedimiento errado, resulta forzoso desechar las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    ii) Reconocimientos de aportes dejados de pagar por Bs. 100.313,54.

    En cuanto a este particular, la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A., reconoce una diferencia en los aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por Bs. 100.313,54, cantidad que fue pagada según consta de Planilla de Pago Nº 0376264, en fecha 22 de noviembre de 2012, la cual no fue impugnada u objetada en modo alguno, sino que por el contrario, la Administración reconoció como efectivamente realizado dicho pago, por lo que surte plenos efectos.

    Dicha diferencia está relacionada con obligaciones tributarias determinadas por la Administración Parafiscal con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, derogada, y, numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    En el escrito recursivo, se alude a dicho pago (Folios 10 y 11), y se discrimina de la siguiente manera:

    La cantidad de noventa y seis mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 96.290,54), por concepto del 2 %, y la cantidad de cuatro mil veintitrés bolívares (Bs. 4.023,00) por concepto de ½ %, conforme a los artículos indicados en el párrafo anterior.

    En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2013-05-88 del 23 de mayo de 2013 (Folios 27 y 29 del presente expediente), la Administración recurrida, estableció:

    …En fecha 22/11/2012, canceló parcialmente fuera del lapso la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.313,00), mediante planilla de depósito No. 0376264, del Banco FONDO COMUN, quedando por cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.121,00)…

    .

    Por otra parte, la Administración Parafiscal mediante Orden Administrativa Nº 2030-05-16 del 20 de abril de 2005, acompañada a los autos junto con el escrito de Informes, la cual se tiene por válida y eficaz a los f.d.p., manifestó lo siguiente: “…aprobó declarar con lugar el alegato formulado por los contribuyentes con respecto a la improcedencia de la inclusión como elemento cuantificante para la aplicación de la alícuota del 2% correspondiente al aporte patronal establecido en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Cooperación Educativa (INCE) (HOY INCES) el concepto utilidades en los casos que se encuentren en la dependencia en espera de decisión…”

    Lo anterior, constituye un reconocimiento por parte de la Administración Parafiscal de que la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A., pagó una cantidad no debida, pues con fecha posterior a su pago la recurrida se retracta del reparo por los conceptos referidos al aporte patronal del 2%, determinado conforme al numeral 1 del artículo 10 y 14 de las leyes referidas, por lo que al determinar que esa cantidad no era debida, la misma se constituye en un crédito a favor de la recurrida, quien tiene el derecho a solicitar el reintegro o la compensación, según su conveniencia e intereses.

    Al adminicular el escrito recursorio, con la Planilla de Pago que cursa al folio 34 y el Acta de Reparo, folios 23 al 25, este Juzgador llega a la conclusión que del monto de cien mil trescientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 100.313,54), la cantidad de noventa y seis mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 96.290,54), corresponden al 2% que la Administración había aplicado conforme al numeral 1 de los artículos 10 y 14 de las leyes que regulan a la recurrida, tantas veces referidos, y que reconoció como no aplicable; y la cantidad de cuatro mil veintitrés bolívares (Bs. 4.023,00) corresponden al ½ %, de los aportes de los trabajadores, que debió retener la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A., conforme al numeral 2 de los artículos 10 y 14, ya indicados.

    En conclusión de lo antes analizado, este Tribunal considera que la accionante pagó indebidamente la cantidad de noventa y seis mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 96.290,54), los cuales están sujetos a repetición y/o a compensación, de acuerdo a los intereses de la recurrente. Así se declara.

    En cuanto al pago de cuatro mil veintitrés bolívares (Bs. 4.023,00), correspondiente al ½ %, de los aportes de los trabajadores, que debió retener Grupo Rampla, C.A., conforme al numeral 2 de los artículos 10 y 14, se analizará en el siguiente particular.

    iii) Existencia o no del Falso Supuesto en relación a la partida utilidades, bonificaciones y honorarios profesionales de pagos a contratistas y subcontratistas.

    La administración también formuló reparo a la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A., por la cantidad de cuatro mil veintitrés bolívares (Bs. 4.023,00), al determinar que no retuvo el ½ %, de los aportes de los trabajadores, conforme al numeral 2 de los artículos 10 y 14 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, respectivamente.

    Como antes se indicó, dicha cantidad fue pagada por la recurrente, y se encuentra comprendida en el depósito bancario realizado a través de la Planilla de Pago Nº 0376264, en fecha 22 de noviembre de 2012, en el Banco Fondo Común, Banco Universal.

    No obstante, haber reconocido prima facie la recurrente en vía administrativa el pago en referencia, impugnó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, alegando vicio de falso supuesto, al considerar que las partidas de utilidades, bonificaciones y honorarios profesionales de pagos a contratistas y subcontratistas no están sujetas a la retención del ½ % reparado por la Administración.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este contexto, debe observar este Tribunal, en aproximación al tema debatido, que los planteamientos entre la Administración Tributaria y la recurrente, se concentran fundamentalmente en la determinación de los alcances de la remisión normativa que hizo la entonces derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante la norma prevista en el Artículo 10; y la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en su Artículo 14.

    El Artículo 10 de la derogada Ley ya indicada, establecía:

    Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1. Omissis…

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Y, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, vigente a partir del tercer trimestre del año 2008, establece:

    Artículo 14.- El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1. Omissis…

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.

    Por su parte, la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2013-05-88, del 23 de mayo de 2013, señala:

    … En cuanto al particular alegato con respecto a las utilidades el Artículo 10 Ordinal 2º de la Ley Sobre el INCE (aplicable en razón de su vigencia temporal), Artículo 14 Numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) vigente establecen claramente que el aporte que la empresa debe retener y enterar, es el medio por ciento (1/2%) sobre las utilidades pagadas a los Trabajadores, tal beneficio es realizado de manera anual, regular y permanente; a cuyo efecto, fue la información que tomó el fiscal actuante…

    Las regulaciones contenidas en el numeral 2, tanto del artículo 10, como del artículo 14, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, respectivamente, aparecen claras en cuanto a la gravabilidad de las utilidades de los obreros y empleados, con el ½ %.

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente, “…Considerando que a juicio de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista la Bonificación Especial (Utilidades) para directores era salario a los f.d.A.d.R., y que como salario el mismo forma parte de la base de imponible para el cálculo de las utilidades, tomando en cuenta que dicha Gerencia sostiene que las utilidades constituyen base de cálculo para el ½ % de aporte patronal..:” en nombre de su representada sostiene lo contrario.

    También afirma que la Administración pretendió aplicar la fiscalización sobre los pagos a contratistas y subcontratistas, posición que a su decir queda desvirtuada por cuanto se evidencia de los mayores analíticos para los periodos revisados y de las facturas que sustentan dichos pagos, que los mismos se refieren a honorarios por servicios profesionales independientes, pagados por la recurrente a contratistas o subcontratistas y no tienen el carácter salarial ni conforman conceptos de utilidades o bonificaciones de fin de año.

    El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por su parte, en la Resolución Culminatoria del Sumario, indica: “…el Instituto gravó las partidas de bonificaciones a Empleados y Utilidades Anuales, Bonificaciones (Utilidades a Directores) para el cálculo del aporte del 2%...”

    Ahora bien, sobre este aspecto, ya este Tribunal se pronunció en el punto anterior, referido al pago de la cantidad de Bs. 100.313,54, de los cuales noventa y seis mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 96.290,54), corresponden al reparo del 2% aludido, el cual posteriormente fue reconocido por la propia Administración como improcedente.

    También indicó la Administración Tributaria, en la referida Resolución, en cuanto a los honorarios profesionales de contratistas y subcontratistas, que en el Acta de Reparo se consideró improcedente el descargo de la contribuyente, porque los pagos fueron hechos a personas naturales y tienen características de uniformidad, periodicidad y permanencia, por lo que los considera sueldos.

    Sobre el particular, observa quien decide que de las actas procesales que conforman el expediente, la recurrente no aportó los libros mayores analíticos, y las facturas aportadas, que corresponden todas a personas jurídicas, fueron desechadas, por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en juicio, a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De modo que nada probó la recurrente para enervar la legalidad y legitimidad del acto administrativo en lo que a este aspecto se refiere, por lo que forzosamente debe desechar el alegato de falso supuesto bajo análisis.

    Por otra parte, en cuanto a la gravabilidad de las utilidades de los trabajadores con el ½%, el numeral 2 de los artículo 10 y 14 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, respectivamente, establece de manera meridiana que los patrones deben retener y enterar ese porcentaje sobre las utilidades pagadas a las trabajadores al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; y, la recurrente nada aportó para enervar el acto administrativo en lo que a este aspecto se refiere, por lo que se declara sin lugar el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente.

    Ahora bien, habiendo pagado tardíamente la sociedad mercantil Grupo Rampla, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2012, la cantidad de cuatro mil veintitrés bolívares (Bs. 4.023,000), por concepto del ½ % conforme al numeral 2 de los artículos 10 y 14 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, respectivamente, correspondiente al año 2010, según consta de anexo de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2013-05-88, referido al detalle de Conversión a Unidades Tributarias (folio 32), le es aplicable multa e intereses de conformidad con la ley, por lo que en el dispositivo de la presente sentencia, se ordenará al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, realizar los cálculos pertinentes por los conceptos de intereses moratorios y multa de dicha cantidad, a fin que la contribuyente proceda a su pago.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por Grupo Rampla, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2013-05-88, del 23 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. En consecuencia:

Primero

Se anula parcialmente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2013-05-88, del 23 de mayo de 2013, en atención a los términos en que se dictó el presente fallo.

Segundo

Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, recalcular las cantidades que debe pagar la contribuyente por conceptos de intereses moratorios y multa por el pago tardío de cuatro mil veintitrés bolívares (Bs. 4.023,00), por concepto del ½ %, conforme al numeral 2 de los artículos 10 y 14 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, respectivamente. Y procédase a librar las planillas correspondientes.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de octubre de año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

J.L.M.G.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:42 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..

Asunto AP41-U-2013-000510.-

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