Decisión nº Nº366 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, cuatro (04) de febrero del año 2015

EXPEDIENTE Nº 2011-0044

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA TORRE CASA C.A domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1996, bajo el número 20, Tomo 18-A Qto.

APODERADO JUDICIAL: O.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.666.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.049.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Nº 227/09, Punto de Cuenta Nº 372 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de Marzo de 2009.

ASUNTO.- Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el profesional del derecho J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.077, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hacienda Torre Casa C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1996, bajo el número 20, Tomo 18-A Qto., presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 372, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un predio identificado como Hacienda Torres Casas, ubicado en el sector Buen Paso, parroquia Capital, Municipio R.R. del estado Aragua. (Folios 1 al 57 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos -competente para ese momento-, le dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 743-09 de la nomenclatura particular de ese despacho. (Folio 94 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2010, el profesional del derecho O.M.P. antes identificado, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hacienda Torre Casa C.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (03) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “C1” y “D” constante de (145) folios útiles (Folios 02 al 148 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha catorce (14) de junio de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y se fijó para el día martes quince (15) de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública. (Folio 173 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del estado Cojedes -competente para ese momento-,se declaró sobrevenidamente Incompetente por el territorio y declinó su competencia a este Juzgado Superior Agrario. (Folios 180 al 183 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha veinte (20) de enero de 2011, este Juzgado Superior Agrario recibió el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; asignándole el número de expediente 2011-0044 ( de la nomenclatura particular de este despacho), asimismo el otrora Juez Augusto Méndez Poleo se declaró Competente por el territorio y se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, Instituto Nacional de Tierras y de la parte recurrente. (Folios 186 al 193, 201 y 202 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, con ambas partes presentes. (Folios 338 y 345 de la Segunda Pieza Principal).

De los alegatos de la parte recurrente

Que “…Las tierras de la Hacienda Torre Casa son propiedad de mi representada según el cúmulo de pruebas suministrado al INTI…”

Que “…Subsidiariamente a los argumentos anteriores, hago valer a todo evento la prescripción adquisitiva de TORRE CASA sobre las tierras que conforman la Hacienda Torre Casa…”

Que “…Ciudadano Juez, si tomamos como inicio de la posesión legítima de mi representada el año 1.944, para esa fecha se encontraba en vigencia el Código Civil de 1.942, cuyo artículo 1.960 establecía en forma clara que “el Estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetos a prescripción, como los particulares”. De acuerdo con el artículo 1.953 del Código Civil de 1.942: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. En cuanto al lapso de prescripción, el artículo 1.979 del referido Código señalaba: “El que adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 1.988: “Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso”.

Que “…por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior, declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación del Directorio del Instituto 2009, mediante el cual se hizo saber a mi representada que el Directorio del INTI en Sesión No. 227/09, en deliberación del punto de cuenta No. 372 de fecha 17 de marzo de 2009, acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el predio Hacienda Torre Casa, propiedad de mi representada. Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicito respetuosamente a este Tribunal que RATIFIQUE LA PROPIEDAD de mi representada sobre los terrenos que conforman la Hacienda Torre Casa…”

De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

En lo que respecta a los alegatos por parte de la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal observa que no se presentó escrito de contestación (oposición) al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante esta situación, este Juzgado Superior Agrario aclara que a pesar de ello, se entiende contradicho en todas sus partes por ser una prerrogativa de la cual goza el mencionado Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 eiusdem. Así se establece.

Ahora bien, a fin de dilucidar sobre el tema que nos ocupa, considera necesario quien suscribe traer a colación los alegatos –pertinentes- realizados por el abogado O.M.P., apoderado judicial de la parte Recurrente en la Audiencia Oral de Informes, quien formuló lo siguiente:

Interviene el Juez: “…un momento yo quiero, yo entiendo la parte de los medios de prueba que se esta tratando de incorporar, es una supuesta prescripción adquisitiva, ¿cierto?...”

Habla el Recurrente: “…sí, sí, es porque es subsidiaria...”

Interviene el Juez: “…Lo que quiero es que estemos eventualmente en contexto sobre lo que es la pretensión (…). Verifico aquí el petitorio, y el petitorio plantea: “declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares y dice, que acordó el inicio del procedimiento de rescate sobre el predio Hacienda Torre Casa propiedad de mí representada, entonces dice como consecuencia de la anterior aclaratoria, solicito respetuosamente a este Tribunal ratifique la propiedad de mi representada”. No se si usted lo lee y puede indicarme acá para yo estar claro donde está la pretensión (…) desde un punto de vista positivo de lo que sería una prescripción adquisitiva para yo poder ubicarla…”

Habla el Recurrente: “…Sí, porque teníamos la obligación de demostrar que sí se es propietario del predio...”

Interviene el Juez: “…Esta bien, mi pregunta es que si lo que está es incorporando es que si hubo un pronunciamiento sobre la prescripción adquisitiva…”

Habla el Recurrente: “…No, no ciudadano Juez…”

Interviene el Juez: “… ¿Lo que pretende es que los tribunales declaren si hubo o no?…”

Habla el Recurrente: “…Exacto. Por eso le digo a la colega que no se adquirió por prescripción adquisitiva formal, o sea, que no hay declaratoria de ningún tribunal de la República solo que, ella opera de pleno derecho, como se argumenta verdad, solamente que tenemos que trasladarnos al pasado, el pasado es que en el ordenamiento del entonces se establecía la posibilidad de adquirirse por prescripción adquisitiva...”

-III-

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, la cual radica en obtener la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 227/09, punto de cuenta Nº 372 de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se acordó inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio Hacienda Torre Casa, ubicado en el Sector Buen Paso, parroquia Capital Municipio R.R. del estado Aragua, con una superficie de veintiocho hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (28 ha con 5.687m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: asentamiento Campesino El Café; Sur: vía de penetración; Este: Hacienda El carmen; Oeste: Caserío las Cocuizas (en lo adelante denominado Hacienda Torre Casa), y de manera acumulativa a esta pretensión la Prescripción Adquisitiva de la Hacienda ut supra mencionada.

Se evidencia que al inicio del presente procedimiento, la parte recurrente cumplió –en principio- a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refería al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que posteriormente en la celebración de la Audiencia Oral de Informes, el apoderado de la parte recurrente reafirmó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a su vez solicitó la declaración de la Prescripción Adquisitiva.

De allí que, se entiende que la parte actora plantea la acumulación de dos pretensiones en una misma causa, por lo que es importante traer a colación la sentencia distinguida por el alfanumérico RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: M.S.M. y M.B.M.) de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante la cual se explanó lo siguiente:

… [omissis] Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…

(Negritas y subrayado por este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar el contenido de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y negrita por este Tribunal)

De lo anterior se entiende que, si bien es cierto que se permite acumular dos o más pretensiones en una misma causa, con el fin de obtener primero, economía procesal, el cual se logra cuando se sustancia varias pretensiones, que a su vez son decididas en una misma sentencia, y segundo, evitar sentencias o decisiones contradictorias entre sí las cuales podrían constituir grandes riesgos, sin embargo no es menos cierto que las pretensiones ejercidas deben presentar características que les permitan tener compatibilidad entre sí.

Respecto a la Acumulación de Pretensiones Incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., con base a lo dispuesto por la misma Sala en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:

…De la lectura de la norma en cuestión [se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

. “Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario…”.

Establecido lo anterior queda claro que, de no ser compatibles las pretensiones no pueden acumularse ni de forma simple ni de forma subsidiaria. Ahora bien, tomando en consideración la evidente pretensión del Apoderado de la parte recurrente en el caso de marras, la cual consiste en acumular en una misma causa un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad juntamente con la solicitud de declaración de Prescripción Adquisitiva, este sentenciador considera oportuno resaltar el procedimiento establecido por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dilucidar en primer lugar, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se rige por los preceptos establecidos en el Título V capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde el artículo 156 en adelante, el cual regula lo referente a la interposición del recurso hasta los procedimientos a seguir y que en segundo lugar, respecto a la Prescripción Adquisitiva en materia agraria la mencionada ley establece lo siguiente:

Artículo 252

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Subrayado y negritas por este Tribunal.)

De esta forma, se desprende que para declarar la prescripción adquisitiva en una causa agraria se deben seguir las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Por ende, cuando se plantea acumular un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y la Prescripción Adquisitiva surge la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, dado que cada pretensión está regulada bajo normativas procesales diferentes, que no permiten su unión en una sola decisión, lo cual ni manera subsidiaria ni de manera acumulativa la pretensión planteada por la parte recurrente es aceptado en el marco del derecho procesal agrario, por lo que forzosamente deberá acarrear su inadmisibilidad dadas las facultades como Juzgado Contencioso Administrativo Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 162 ordinal 5º (causales de inadmisibilidad) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo inoficioso entrar a analizar otros alegatos o medios de prueba incorporados a los autos. Así se declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por el Abg. J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.921.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hacienda Torre Casa C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1996 ,bajo el número 20, Tomo 18-A Qto., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 372 por de fecha 17 de marzo de 2009. (Folios 1 al 57 de la Primera Pieza Principal), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 162 ordinal 5º (causales de inadmisibilidad) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, ordenándose además la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de su Ley Orgánica, exhortándose para tales efectos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria. Líbrese Oficio anexándole las copias conducentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, y con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los cuatro (04) días de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

Exp. Nº 2011-0044

HBC/Dss/mn

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