Decisión nº 0759-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HATO EL MILAGRO

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMÉZ ARRIETA, GUAILA RIVERO M. y RHAYWAL PARRA A., titulares de la Cédula de Identidad N° 1.253.279, 6.688.124 y 18.253.029, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 2.769, 35.290 y 133.757

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES: Y.E.M. Y J.A.R., abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V. 7.106.618 y 16.448.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.538 y 122.030

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESION N°289-09, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2009, PUNTO DE CUENTA N° 230. ( ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS QUE CONFORMAN EL HATO EL MILAGRO)

EXPEDIENTE N°: 805-10

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentra el presente Recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, por el profesional del derecho RHAYWAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.253.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HATO EL MILAGRO C.A., quien interpuso por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con ocasión del acto administrativo dictado por ese organismo en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 230, de fecha 22 de diciembre de 2009.-

-III-

TRAMITACION:

PRIMERA PIEZA:

Al folio 01 al 100, cursa Escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el profesional del Derecho RHAYWAL PARRA A., antes identificados.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, folio 101, este Tribunal, le dio entrada al expediente, ordenándose anotar en los Libros respectivos, teniéndose para decidir lo que sea de Ley, asimismo, se ordenó formar una pieza por separado marcada con la letra A en la cual obran agregados los recaudos consignados junto al escrito recursivo.

A los folios 102 al 109, cursa decisión dictada por este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2010, por medio de la cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto, asimismo, admitió dicho recurso de anulación y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, así como la de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará mediante cartel.-

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, (folio 110), el apoderado actor Rhaywal Parra, antes identificado, solicitó la expedición de copias certificadas correspondientes para que se practiquen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, asimismo, en diligencia de la misma fecha que obra al folio 111, el referido abogado solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar los despachos de notificación a los Juzgados Comisionados correspondientes.

Por diligencia que obra al folio 112 de fecha 26 de marzo de 2010, el apoderado actor ratificó la solicitud de inspección judicial y pidió que se fije la oportunidad para la práctica de la misma.

En auto de fecha 06/04/2010, que obra al folio 113, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras y para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República se comisionó al Juzgado de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se evidencia de los oficios y despachos librados que obran a los folios 114 al 121.

Por auto de fecha 06/04/2010, se designó al abogado Rhaywal Parra como correo especial, y se ordenó tomarle el juramento de ley (folio 122)

Al folio 123 cursa acta de fecha 21/04/2010, en la cual el Abogado Rhaywal Parra acepta el cargo de correo especial y presta el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 21/04/ 2010, folio 124, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, deja constancia que recibe los oficios signados 1769-10 y 1771-10, dirigidos al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por diligencia de fecha 06/05/ 2010, folio 125, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, consigna los acuses de recibo de los oficios signados 1769-10 y 1771-10, dirigidos al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara., los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha. (folio 128)

Por auto de fecha 13/07/2010, (folio 131), se ordenó agregar al expediente la diligencia y los anexos consignados por el Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se ordenó agregar la comisión en la cual consta la notificación del Instituto Nacional de Tierras (folios 132 al 144)

Mediante diligencia de fecha 23/07/2010, el apoderado actor Rhaywal Parra consignó la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo agregado por auto de la misma fecha, acordándose además la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 145 al 154)

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó agregar diligencia en la cual los abogados Wolfredo Contreras y J.G.G., apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, sustituyen poder en la abogado Y.E.M. (folios 155 al 159)

Por auto de fecha 23/11/2010, (160), se declaró reanudada la presente causa, en virtud del vencimiento del lapso de los Noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Por diligencia de fecha 03/12/2010, folio 161, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se expida respectivo Cartel de Notificación a los Terceros que pudieran tener interés en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 08/12/2010, folio 162, este Tribunal acordó librar el Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado o sido notificados en vía administrativa, y/o a cualquier persona que se crea con derecho e interés en la presente causa, el cual se ordenó publicar en el Diario Las Noticias de Cojedes, que quedó agregado al folio 163.-

Por diligencia de fecha 16/12/2010, folio 164, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, deja constancia que recibe el cartel de Notificación librado a los terceros interesados en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, folio 165, el apoderado actor, en su carácter de autos, consigna un ejemplar del Diario “Las Noticias de Cojedes”, de fecha 21 de diciembre de 2010, en donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento librado a los posibles terceros interesados en el presente juicio, que quedó agregado al folio 166, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha y ordenándose el desglose del periódico consignado, para ser agregada la primera página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación.-

Mediante escrito de fecha 26/01/2011, la abogada E.M.R., y el abogado J.A.R.M., consignaron escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue ordenado agregar por auto de la misma fecha, (folios 169 al 197)

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó cerrar la pieza numero 1 y se acordó abrir una nueva que se signará con el N° 2.

En fecha 02/02/2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas el cual obra a los folios 2 al 37, junto con anexos que obran a los folios 38 al 482.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó cerrar la pieza Número 2 y se ordenó abrir la pieza Numero 3.

A los folios 2 al 4 de la tercera pieza, cursa inserto escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 03 de febrero de 2011, junto con anexos que obran agregados a los folios 5 al 75.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó agregar los escritos de prueba consignados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida (folio 76)

Mediante diligencia de fecha 04/02/2011, el co-apoderado judicial de la parte recurrente impugnó los recaudos marcados con las letras B y C consignados por el Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 09/02/2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida. (78 al 80).

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano R.B., experto designado, la cual esta debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha el cual obra al folio 85.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano R.B., manifestó al Tribunal su aceptación al cargo de experto designado y solicitó su juramentación y que le fuera librada la credencial correspondiente.

En acta de la misma fecha, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al experto designado ciudadano R.B., igualmente se le concedió el lapso solicitado para la realización de la experticia y se le libró la credencial correspondiente (folio 87-88).

En auto de fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó oficiar a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes y a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, a los efectos de prestar colaboración, se libraron los oficios que obran a los folios 90-91.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó agregar la diligencia y el anexo consignado por el Alguacil del Tribunal (folios 92-94).

A los folios 95 al 101, obra agregada acta de inspección judicial, practicada por el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, en el lote de terreno Hato El Milagro, a los fines de evacuar la prueba promovida por la parte recurrente.

Por auto de fecha 25 de febrero se ordeno abrir pieza separada, con ocasión a la recusación formulada por la co-apoderada del INTI contra los prácticos asesores designados en la inspección judicial. Se acordó el desglose de la diligencia que contiene los fundamentos de la recusación y dicha pieza se inició con copia certificada del auto. (folio 102).

Mediante escrito de fecha 28/02/2011, el ciudadano D.D., en su condición de practico fotógrafo consignó las impresiones fotográficas y un disco compacto, siendo agregados por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se declaró cerrado el lapso probatorio y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m la audiencia oral y pública prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 136)

Por medio de escrito de fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano J.V.Q. en su carácter de práctico asesor, consignó el informe de inspección técnica que obra a los folios 138-143 y fue agregado por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha 02/03/2011, que obra al folio 145, la representación judicial de la parte recurrente, abogada Guaila Rivero Montenegro solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia hasta que conste en autos las resultas de la experticia.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal difirió la audiencia de informes y se fijara por auto separado una vez conste en autos las resultas de la experticia. (folio 146)

Por medio de escrito que obra a los folios 147 al 168 y anexos que cursan del folio 169 al 197, el ciudadano R.E.B.N., en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó en fecha 11 de marzo de 2011, informe de experticia, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.

A los folios 199 y 200 de la tercera pieza, cursa acta de audiencia oral y pública de informes a que se refiere el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrada en fecha 16 de marzo de 2011.

A los folios 201 al 210, obra agregado escrito de informes consignados en audiencia oral y publica por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 16/03/2011, se ordenó abrir una pieza por separado, que se identificará como Antecedentes Administrativos, dichos recaudos fueron consignados junto con el escrito de informes del Instituto nacional de Tierras.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la parte recurrente:

Mediante escrito de fecha 23/03/2010, el profesional del derecho Rhaywal Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hato El Milagro” C.A., parte recurrente en la presente causa, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Hato El Milagro”, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 230.-

2) Que la legitimación de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., le viene dada por ser la propietaria y poseedora del terreno denominado Hato El Milagro, sobre el cual recae la medida de aseguramiento dictada, lesionando sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.-

3) Que el Hato “El Milagro”, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., tiene una superficie aproximada de 19.773 Has, formado por los terrenos de los antiguos fundos San R.d.M. o El Milagro, Mercado y parte de los terrenos de Roblito, situados en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., conocido hoy; indistintamente, como: HATO EL MILAGRO, HATO SAN R.D.M. o EL MILAGRO.-

4) Que desde que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., adquirió por compra hace más de cincuenta (50) años, de buena fe, el lote de terreno pre-identificado, lo ha poseído de manera pública, pacifica, sin oposición de ninguna persona que pretenda tener derechos sobre el, no interrumpida y con animo de dueña, por lo que uniendo su posesión que con iguales características ejercieron sus causantes, lo cual esta permitido en el articulo 781 del Código Civil, suman más de 100 años de posesión, tiempo suficiente para que haya operado a favor de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., la prescripción adquisitiva, la cual invoca, máxime cuando en todo este tiempo, las tierras del Hato El Milagro, han estado cumpliendo una función social, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria y desarrollo rural del país.-

5) Que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., ha construido con dinero de su propio peculio, bienhechurias y mejoras, tales como: casas para los dueños y casas para los trabajadores, galpones para maquinarias, galpones para ordeño, becerreras, hornos para secar tabaco, galpón para clasificar tabaco, corrales, potreros los cuales ha cercado con alambre de púa y estantillo de madera y cercas vivas de matas de ratón; instalándoles puertas de hierro, lagunas artificiales con abrevaderos, cercas, vías internas de penetración, pozos profundos o subterráneos, aljibes y tiene semovientes tipo vacuno y caballar; ha plantado árboles frutales, rastreado, ha pasado pases de big-rome para preparar la tierra para la siembra de los distintos pastos que ha sembrado; tuberías para agua; ha construido vías de penetración internas, tiene personas trabajando en el manejo del ganado que allí pasta, así como para las labores agrícolas.-

6) Que su representada, cumple con el ordenamiento jurídico vigente, asumiendo las obligaciones, que, como patrono le imponen las Leyes Sociales de Venezuela y las derivadas de los contratos, así tiene inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en prueba de lo cual anexa copia de cédula del patrono, identificada como planilla 14-01, de la cual se consigno en el expediente administrativo del I.N.T.I Nº 10-09-0501-0004-RE.-

7) Que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., Inscribió su finca en el Registro Nacional de Fincas Pecuarias que llevaba el Ministerio de Agricultura y Cría, de la cual se consigno en el expediente administrativo del I.N.T.I Nº 10-09-0501-0004-RE.-

8) Que el Hato El Milagro, está ubicado en el estado Cojedes entre los ríos Chirgua y Pao, tiene una superficie aproximadamente de 19773 Ha y está atravesado por el c.A., cerca del 50 % son zonas bajas de aniego con 20 cm de promedio, 35 % son zonas altas de chaparros y 15 % zona boscosa.

9) Que las principales ordenes de suelos existentes en el área son de características alfisoles, ultisoles, y vertisoles siendo su uso potencial de categoría V y VI o lo que es igual su utilización es en producción animal. Son suelos medianamente ricos en materia orgánica y la textura arcillosa formada por aluviones recientes profundos en su mayoría, con problemas de drenaje, en las zonas altas se puede encontrar texturas más gruesas. Los que no presentan problemas de salinidad, pero con reacciones que se pueden catalogar de fuerte a medianamente ácidos, presentan deficiencias en potasio, fósforo y calcio.-

10) Que el 35% de la superficie del Hato tiene una topografía con ligeras pendientes que oscilan entre 2% y 8% aproximadamente lo cual corresponde a las zonas de chaparrales representadas por ondulaciones y pequeñas formaciones de colina, (potrero de Pirital) zona alta; Un 50% de la superficie son planas estando sujetas a inundaciones periódicas por precipitación y desbordamiento de caños y ríos, el 15% restante corresponde a la zona boscosa densa y semi-densa.-

11) Que la medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra, decretada por el INTI sobre el Hato El Milagro, fue ejecutada por dicho Instituto y su ORT Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2010, las personas que ingresaron al Hato El Milagro, se instalaron en el único potrero que en la actualidad tiene una laguna de agua con el vital liquido, para el consumo de los animales, ya que es atravesado por una quebrada del río que apenas, tiene un pequeño caudal, en vista de la gran sequía que sufre nuestro país; potrero en el que se encontraban unas 600 vacas paridas, las cuales hubo que sacar y que servía de dormidero al ganado, situación que trató de impedir el ciudadano G.Z., ofreciéndoles, las instalaciones de la escuela, resaltando que fue construida con su comedor y es mantenida por la Sociedad Mercantil Hato El Milagro, C.A., así como la educadora, es pagada por ella, y una extensión de terreno aledaña, para las prácticas que el curso requiere, por ser más cómodo y cónsono con las actividades de formación, lo cual fue rechazado bajo el argumento que necesitan espacios abiertos.-

12) Que Adicionalmente y como si fueran pocas las personas que el INTI y su ORT Cojedes, ingresaron al Hato El Milagro, el día 15 de marzo de 2010, con el transcurso de los días, han ingresado más personas, autorizadas por ellos, sin que haya ningún tipo control de su permanencia allí, quienes deambulan de un lado a otro, exponiendo y exponiéndose, ellos mismos, a cualquier tipo de situación que no puedan manejar con los animales, porque no tienen conocimientos para lidiar con ellos; interfiriendo no sólo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de Hato El Milagro, C.A., sino también y sobre todo, en la producción agropecuaria, limitando las labores del Hato, así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias, perdiéndose horas de trabajo y por ende, disminuyendo la productividad, con el consiguiente retardo en el envió de ganado al matadero, para ser beneficiado y en la continuación de la cadena productiva poner a disposición de los consumidores la carne de res, en cantidad abundante y suficiente, con lo cual se cercena el derecho de éstos de disponer de ese alimento de primera necesidad, incluso, del cuero que es un sub-producto de los animales una vez beneficiados que es tratado en las tenerías, para luego procesarlos en las empresas talabarteras y zapateras, en donde laboran trabajadores directos e indirectos, así como lo referente a la producción de leche y queso; exponiendo y exponiéndose ellos mismos, a cualquier tipo de situación con los animales, que no puedan manejar porque no tienen conocimientos para lidiar con ellos.-

13) Que la situación denunciada es contraria al espíritu del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso, al Decreto Nº 5.278 de fecha 12 de junio de 2007, en desmedro de la producción existente en el Hato El Milagro, motivo por el cual, ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la protección a la producción agropecuaria, al medio ambiente y la biodiversidad.-

14) Que en fecha 08 de enero de 2010, apareció publicado en el diario “Las Noticias de Cojedes”, página 14, Cartel de Notificación de fecha 05 de enero de 2010.-

15) Que en fecha 29 de enero de 2010, Hato El Milagro, C.A., mediante apoderado, compareció por ante la ORT Cojedes, revisó y solicitó copia del Expediente Nº 10-09-0501-00004-RE, tomando así conocimiento de la decisión, que además de ordenar “INICIAR DEL PROCEDIMIENO DE RESCATE de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “Hato El Milagro”…”, decretó: “…MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS…”.

16) Que al haber obviado el INTI en el Cartel de Notificación de la decisión que pretendió notificar a Hato “El Milagro, C.A.”, pues en él no se transcribió el texto íntegro del acto, ni se indicó los recursos que proceden, el lapso para su ejercicio, ni los órganos antes los cuales debe interponerse, le vulneró su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, sólo por citar algunos, obligándola a concurrir a ciegas a un Procedimiento ablatorio, sin saber de qué debía defenderse, cuáles alegatos debía rebatir, como podía alzarse contra esa decisión y ante quien, qué pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar la medida de aseguramiento, etc., defectuosa notificación que acarrea la consecuencia del art. 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, dicha notificación es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y así solicita se declare.-

17) Que por lo que respecta al decreto de la medida de aseguramiento de la tierra, se desconoce con base en cuales elementos técnicos-jurídicos, se decreto tal medida, ya que simple y llanamente se limito a identificar el lote de terreno, más no se especifico en que consiste, cual es el titulo propio o por estar autorizado, que habilita al Instituto Nacional de Tierras para el rescate de la tierra, obligándola a concurrir a ciegas a un procedimiento ablatorio, sin saber de que debe defenderse, cuales alegatos debe rebatir, que pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar tal medida, por lo que dicha notificación es nula de nulidad absoluta y así solicita se declare, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

18) Que la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de su representada, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se verifica en la notificación del acto administrativo que la apertura del procedimiento de rescate de tierras se acordó conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento de tierra, sin que se produjera los pasos que establece el Artículo 85 de la Ley de Tierras.-

19) Que el informe técnico constituye requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho, vale decir, en relación a la explotación actual del predio y al no haberse practicado y con base en sus resultados, al decretar la medida, se quebrantaron no sólo los principios de adecuación y proporcionalidad, sino también, el derecho al debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa de la demandante, configurándose la causal de nulidad absoluta del articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

20) Que según lo alegado por la representación judicial de la recurrente al no haberse elaborado el informe Técnico, que establezca el estado de productividad o no, o infrautilización de la tierra del Hato El Milagro, mal puede establecer el Instituto Nacional de Tierras con base técnica, si la medida de aseguramiento resulta proporcional a éste y si es adecuada a los fines del rescate, entendiendo que para establecer esa adecuación, deben valorarse los fines de la norma y aplicarse los criterios de conveniencia y oportunidad a los que está sujeto la actividad administrativa por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

21) Que la medida de aseguramiento es indeterminada en el tiempo, pues nada establece la decisión en relación a su ámbito temporal de validez, no dice cuando comienza y termina, limitándose sólo al decreto, contrariando flagrantemente el penúltimo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vicio que por si sólo, la hace absolutamente nula por violación del principio de legalidad y de los derechos, entre otros, el debido proceso, el derecho de propiedad y de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia.-

22) Que la medida de aseguramiento fue dictada extemporáneamente, por cuanto sólo pueden dictarse una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de rescate, no pudiendo entenderse como iniciado con la sola orden dada por el Instituto Nacional de Tierras a la ORT Cojedes, de iniciarlo y aún en el curso de ese procedimiento, resulta extemporáneo por adelantado, que se decreten medidas cautelares.-

23) Asimismo, manifiesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A. que la medida de aseguramiento no cumple con los requisitos para el Decreto de las Medidas Cautelares, es decir, que el Instituto Nacional de Tierras decretó una medida de aseguramiento de la tierra, sin que haya: Presunción de Buen Derecho: no existe tal presunción, ya que las únicas tierras que pueden ser objeto del procedimiento de rescate y de medidas asegurativas, son las tierras públicas y el lote de terreno que conforman al Hato El Milagro, propiedad de la Sociedad mercantil Hato El Milagro C.A. es privado, se trata de tierras privadas, lo cual esta probado con los documentos públicos que conforman la tradición, y que cursan en el expediente Nº 664-08 de este Juzgado, la cual invoca y hace valer en toda forma de derecho en base al principio de la notoriedad judicial. Además que la administración en este tipo de procedimiento de carácter sancionatorio tiene sobre si la carga de la prueba y sus facultades inquisitivas la obligan a averiguar la verdad.-

Peligro en la Mora: Tampoco existe este peligro, ya que, no se trata de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén a su disposición, cuya titularidad este en peligro de sufrir algún perjuicio o menoscabo, sino de tierras privadas; ni se trata de tierras ociosas o incultas cuya improductividad o infrautilización ponga en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación, sino de tierras en plena producción al punto que esta tramitando el certificado de finca productiva.-

Peligro In Damni: así como no hay peligro en la mora, tampoco lo hay in damni, pues con la producción agropecuaria del Hato El Milagro y su contribución a la seguridad agroalimentaria, no se le esta causando ninguna lesión al Instituto Nacional de Tierras, a ninguna entidad pública, los intereses colectivos, ni a la tan mentada, seguridad agroalimentaria cuya continuidad deba ser evitada con el decreto de esta medida.-

24) Que se observa que al ordenar el INTI el aseguramiento de las tierras que conforman el predio Hato “El Milagro” propiedad de Hato El Milagro, C.A., conlleva la ejecución de un acto administrativo, cuyo antecedente inmediato, que le da vida y lo valida, es el inicio del procedimiento de rescate, que ya describió, es absolutamente irrito por que esas tierras al ser propiedad privada no son suceptibles de ser rescatadas, es decir, se esta frente a un acto que es de ilegal ejecución por pretender habilitar un actuar “contra legem”.-

25) Que con los vicios denunciados todos de la misma entidad y trascendencia por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales y constituir una flagrante violación al principio de legalidad, consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, hacen nulo absolutamente el decreto de la medida cautelar de aseguramiento del Hato El Milagro y así solicita se declare.-

26) Que con base a las pruebas documentales aportadas, puede afirmarse que el lote de terreno del Hato El Milagro, es de origen privado, no tierras públicas y al haberlo establecido así el Instituto Nacional de Tierras de manera subrepticia, al pretender rescatarlas, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, para forzar la aplicación del procedimiento de rescate de la tierra y decretar la medida cautelar de aseguramiento, razón por la cual, en nombre de su mandante, solicita:

La Nulidad Absoluta de la Medida cautelar de Aseguramiento de las Tierras, decretada sobre el Hato “El Milagro”; adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante, INTI, en Sesión Nº 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 230.-

-V-

DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de contestación y oposición al Recurso de Nulidad Interpuesto, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que la representación judicial de la sociedad mercantil Hato El Milagro interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en acuerdo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 289°-09, Punto de Cuenta 230 de fecha 22 de diciembre de 2009.

Que de los folios 29 al 37 del expediente 805-10 del cuaderno de recaudos A cursa notificación del inicio de Procedimiento de Rescate por Circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública y acuerdo de medida Cautelar de Aseguramiento, la cual fue realizada a los fines de que cualquier interesado comparezca y exponga las razones que le asistan a la defensa de sus derechos e intereses y se entenderán por notificados transcurridos como sean 15 días hábiles, contados a partir de la publicación, y vencido ese lapso comenzará a transcurrir el lapso de ocho días para presentar pruebas y alegatos .

En la contestación al fondo del recurso rechazó y negó en su totalidad lo alegado por el recurrente en relación a que el Hato El Milagro, C.A, en virtud de que a su juicio la documentación presentada por el recurrente no posee un encadenamiento que permita fehacientemente, demostrar que hay o existe en el tracto sucesivo, un desprendimiento válidamente otorgado por la nación.

Contradice y rechaza el alegato de la recurrente cuando manifiesta que al fundo ingresaron mas de 120 personas con la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento.-

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato que señala la recurrente de la defectuosa notificación.

Que es totalmente falso de toda falsedad la inexistencia del informe técnico, puesto que es de allí que el Inti parte para la práctica de un inicio de procedimiento.

Niega, rechaza y contradice que el alegato de contradicción de la medida presentado por la recurrente por las razones expuestas y asimismo que la medida si establece un tiempo de duración cuando deja expresamente el tiempo de duración por el tiempo que dure el procedimiento de rescate.

Que en lo que respecta al no cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la medida de cautelar de aseguramiento de la tierra. Aduce que es precisamente en apego al reglamento de la LTDA que los técnicos detectaron la infrautilización de el Hato Milagro, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho debe quedar desechado al constatarse in situ la infrautilización del predio inspeccionado.

Que en cuanto al peligro en la mora, alegato de la recurrente es precisamente en apego al reglamento de la LTDA que los técnicos detectaron la infrautilización de el Hato Milagro, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho debe quedar desechado al constatarse in situ la infrautilización del predio inspeccionado.

Niega categóricamente los alegatos de la parte recurrente, y que la medida acordada es motivada para garantizar la inmediata transformación de ese lote de terreno en unidad económica productiva y el Directorio si tiene la competencia para iniciar el procedimiento de rescate en el caso que nos ocupa.. Por tanto rechaza y contradice en la totalidad los vicios alegados por la parte recurrente-

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ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2011, que obra a los folios 02 al 37 de la pieza N° 2, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:

Capitulo I

Promueve y hace valer en toda forma de derecho el mérito que a favor de Hato El Milagro, C.A., emerge de las actas que conforman el expediente N° 805/10, especialmente en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010 que cursa en el cuaderno de medidas y los informes presentados por los prácticos nombrados por este Juzgado. La Resolución impugnada que marcada con la letra “B” cursa en autos, los documentos que conforman la tradición del Hato el Milagro que cursan en autos, cuaderno anexos marcados del 1 al 61 ambos inclusive y letra “E”

Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse sobre el alegato o invocación del Mérito Favorable que se desprende de las actas por parte de la representación judicial de la recurrente, considerando necesario hacer las siguientes consideraciones:

El merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la cuestión que el promovente recurrente denomina mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que esta última defiende en el proceso, que se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para el sentenciador, pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, por lo que, los señalamiento realizados por el apoderado actor serán analizados de resultar correcto para quién aquí decide.- Así se establece.

Capítulo II

De la prueba de Indicios.

La parte promovente a los fines de probar la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras, para el inicio del procedimiento de rescate al predio denominado Hato El Milagro promovió e invocó el indicio grave que surge de la no remisión de los antecedentes administrativos.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrida, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de llevar a efecto la audiencia oral de informes en fecha 16 de marzo de 2011 consignó los antecedentes administrativos, contentivo de un expediente signado con el N° 10-09-0501-0004-RE, cuyas actuaciones guardan relación con el procedimiento de rescate iniciado por la administración pública agraria. En consecuencia la presunción favorable invocada por la promovente recurrente debe ser desechada. No obstante ello, este sentenciador en su respectiva oportunidad procederá al análisis y valoración de las actuaciones que rielan insertan al indicado expediente administrativo. Así se decide.-

Capítulo III.

De la prueba documental.

A.- La representación judicial de la parte recurrente, promovió copia del documento autenticado y transcrito, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en el Archivo General de la Nación, en la cual se deja constancia que en la sección Civiles, Tomo: 366, expediente 20 ubicado en los folios 1 al 18 de fecha 1744, número 496, 18 fojas, T N° 6 del cual se acompaña copia simple marcada con la letra “E”

  1. Invoca la tradición legal del lote de terreno Hato El Milagro, Hato San R.d.M. o El Milagro cuya pertinencia esta dirigida a demostrar el origen privado, cuyas copia certificada riela inserta marcada “A” y por el citado documento de 1744 a tale efecto promovió como Instrumentales anexos al escrito recursivo, documentos públicos identificados en el escrito de promoción de pruebas del N° 1 al 62 y los cuales rielan insertos en copias simples y copias certificadas del folio 2 al 718 de la pieza denominada Recaudos “A”, cuya pertinencia esta dirigida a demostrar la titularidad de hato El Milagro, C.A., del área de terreno, sobre el cual el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 230 de fecha 22 de diciembre de 2009, demostrando a su juicio el Tracto sucesivo y primario los derechos que restropectivamente van comprobando la titularidad de los sucesivos adquirentes y que son suficientes para acreditar el carácter privado de las Tierras del hato El Milagro a nombre de su representada hato El Milagro, C.A.

Los documentos presentados por la parte actora, contentiva de copias certificadas y simples de títulos de adquisición exentos de impugnación; de ellos se desprende que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes y que datan desde el año 1744, los cuales están referidos a la tradición de la titularidad sobre los terrenos del Hato El Milagro el cual tiene una superficie aproximada de 19.773 Has, formado por los terrenos de los antiguos fundos San R.d.M. o El Milagro, Mercado y parte de los terrenos de Roblito, situados en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C..

Asimismo, dichas instrumentales son suficientes para que este sentenciador le otorgue todo el merito probatorio que se desprende de su contenido, esto es, la certeza del negocio jurídico que en ellos se hacen constar por tratarse de documentos públicos, es decir, aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades y solemnidades de registros contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, que hacen suponer a este jurisdicente una presunción del derecho propiedad en cabeza de la recurrente, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa establecidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Capítulo III

Prueba de la Nulidad de la Notificación.

Promovió e hizo valer en toda forma de derecho ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes de fecha 08 de enero de 2010 donde parece publicada en su página 14 el defectuoso cartel de notificación de fecha 05 de enero de 2010 marcado con la letra “B”.

Por lo que respecta al cartel de notificación publicado en el diario Las Noticias de Cojedes, observa este sentenciador que la parte recurrente a través de su apoderado judicial pretende la impugnación del referido cartel, no obstante ello, el mismo ha sido promovido con el propósito de delatar vicios en la notificación cartelaria, en virtud del incumplimiento a la normativa contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Circunstancia, que estima este sentenciador hará pronunciamiento en acápite por separado por cuanto la misma trata de una impugnación a la actuación desplegada por la administración.

No obstante lo anterior, este sentenciador, observa que el Cartel de notificación que acompañó al escrito recursivo la representación judicial de la recurrente, agregado a la pieza de recaudos denominada anexos “A”, de la cual se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras libró boleta de notificación al ciudadano G.Z. y a cualquier persona con interés sobre un lote de terreno denominado HATO EL MILAGRO, con ocasión al inicio del procedimiento de rescate. Respecto al contenido de este recaudo, debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Así se decide.-

Capítulo IV

Prueba de la indeterminación en el tiempo de la medida de aseguramiento.

  1. ) Promovió e hizo valer en toda forma de derecho el cartel de notificación acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” en el que nada se establece en relación al ámbito temporal de validez de la medida de aseguramiento, no dice cuando comienza y cuando termina limitándose solo al decreto.

  2. ) Promovió copia simple de la sentencia de este Juzgado Superior Agrario del 30 de marzo de 2009, expediente n° 656/07 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., intentado por Inversiones M.B., C.A. vs Instituto Nacional de Tierras, bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el número 1.

Con respecto a la prueba promovida del cartel de notificación ya este sentenciador hizo pronunciamiento sobre la apreciación valorativa de la referida documental en el acápite anterior, valorando la misma en su justo valor probatorio, Así se establece.-

Por lo que respecta a la documental contenida en la sentencia de este Juzgado Superior Agrario del 30 de marzo de 2009, expediente N° 656/07 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., intentado por Inversiones M.B., C.A. vs Instituto Nacional de Tierras, bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el número 1, quién aquí decide, observa que la misma trata de una decisión proferida por este Tribunal en la fecha 30 de marzo de 2009, y siendo ello así, la aprecia en su justo valor probatorio para dar por cierto el contenido que de la misma se desprende, Así se decide.-

Capítulo V

De la Inspección Judicial.

Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar el estado actual del predio Hato El Milagro se llevan a cabo actividades agroproductivas, para tal efecto.

Dicha Inspección fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 95 al 100 de la tercera pieza. En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de lo promovido en el Capítulo V del escrito probatorio presentado por la representación judicial de la parte recurrente.

A tal efecto el Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno inspeccionado, referido al Hato El Milagro, asimismo, dejó constancia de la existencias de un conjunto de bienhechurías. De igual forma dejó constancia de la existencia de vehículos, maquinarias equipos e implementos propios de las actividades agropecuarias; igualmente dejó constancia de la presencia de varios lotes de ganado en distintos potreros de diferentes razas, brahman, romo, sinuano, semepol y búfalos. Dejó constancia que en lote de terreno inspeccionado se encontraban un grupo aproximado de 33 personas efectuando labores pecuarias y agrícolas. De esa misma forma dejó constancia, previo el asesoramiento de los prácticos designados de la existencia de un área aproximada de 3950 hectáreas la cual sirve de reserva forestal, observándose una variedad de animales silvestre, asimismo se observó un área la cual es utilizada para la siembra de recursos forestales.

Igualmente, deja constancia de la presencia d ciudadanos quienes manifestaron pertenecer al Concejo Campesino Socialista Bolívar por Venezuela. En ese mismo orden se dejó constancia previo asesoramiento de los prácticos designados que existe una extensión aproximada de 6.211 hectáreas aprovechables que según la apreciación del práctico designado las mismas resultan de deducir el 20% de áreas de reserva y el 60% de zonas inundables, sembradas de diversos pastos artificiales, humidícola brachiaria, andropogons.

En cuanto, a la referida inspección judicial, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado Hato El Milagro, fueron observados en forma inmediata y directa por este sentenciador en compañía de prácticos asesores y practico fotógrafo, razón mas que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se decide.

Capítulo VI

Prueba de Experticia

Promovió Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los terrenos de Hato El Milagro.

Pues bien, la experticia fue elaborada con el objeto de determinar un conjunto de circunstancias relacionados con la ubicación del Hato El Milagro, el tipo y características de los suelos que conforman el predio denominado hato El Milagro; el tipo de labores agronómicas, tiempo de evolución de los cultivos agrícolas existentes, la viabilidad y sostenibilidad de los cultivos agrícolas, estimación de rendimiento de los cultivos que existan y que tipo de agricultura se pueden sembrar en dichos terrenos.

El Informe de experticia fue consignado en fecha 11 de marzo de 2011, por el Ingeniero Agrónomo R.B.N., profesional de notable calificación en el área de estudios de suelos y con el conocimiento científico necesario para la práctica de la labor que le fue encomendada, previa aceptación del cargo y la debida juramentación.

La prueba, se evacuó con el objeto de determinar un conjunto de elementos referidos ut supra, entre los cuales destacan ubicación de poligonales.

Se desprende del informe de experticia consignado que se hace indicación detallada de cada uno de los métodos y del sistema que usó el experto para arribar a las conclusiones expresadas en el informe pericial, evidenciándose que sus opiniones están sustentadas en la aplicación de procedimientos y técnicas, permitiendo a este Juzgador considerar que el sistema utilizado por el experto para fundamentar sus criterios, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

Lo anterior se infiere, en virtud, de que el experto para concluir, luego del análisis de los planos y documentos de dichos terrenos y del estudio de los linderos de las porciones de terrenos o posesiones desprendidas de la nación en época de la colonia según el documento transcrito y la determinación de los referenciales geográficos naturales se concluye que los linderos que fueron identificados se conforman dos poligonales aproximadas abiertas que corresponden a dos de las tres posesiones de terrenos desprendidas de la nación, en una de cuyas poligonales identificada en este estudio como posesión 2 se haya inmersa o forma parte a su vez la poligonal conformada por los terrenos del Hato El Milagro.

Asimismo, se aprecia de la experticia que para determinar el tipo de suelo del mencionado predio, se realizó estudios del suelo semidetallado, a objeto de realizar la clasificación de tierras por capacidad de uso y taxonomía de los suelos, los análisis se realizaron en un laboratorio de suelos de núcleo Trujillo de la Universidad de los Andes, estableciendo con los resultados las diferentes clases de suelos agrupadas en unidades Cartográficas, en las cuales incluyeron diferentes taxones de suelo a nivel de gran grupo, igualmente se separaron las diferentes clases de capacidad de uso de los suelos (clases IV, V, VI, VII y VIII.

En general afirma el experto que estos suelos son de baja calidad con severos problemas de fertilidad natural, muy bajos en materia orgánica, pH fuertemente ácidos (

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