Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA, C.A”, domiciliada en Tinaco estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, de fecha 12 de febrero de 2.007.

Apoderado Judicial: CRISPULO DÍAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.242, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.

Decisión: DEFINITIVA.

Solicitud: Nº 0053.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 13 de abril de 2011, por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA, C.A”, asistida por el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B..

En fecha 14 de abril de 2011, se le dio entrada a la solicitud.

En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el sitio denominado “HATO LA PALMA, C.A”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tinaco estado Cojedes.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibe oficio Nº 0345, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

En fecha 12 de mayo de 2011, se difiere la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibe oficio Nº 152/11, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes.

En fecha 16 de mayo de 2011, se difiere la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 18 de mayo de 2011, se oficia al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 19 de mayo de 2011, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibe oficio Nº 0596, de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, donde remiten Inspección Técnica.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., presento escrito.

En fecha 08 junio de 2011, el Ciudadano A.D.A.R., Experto Fotógrafo designado consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial.

En fecha 09 de junio de 2011, se acuerda agregar a los autos el Informe Fotográfico.

En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal Admite la presente solicitud y fija la presentación de los testigos.

En fecha 13 de junio de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., presento escrito.

En fecha 17 de junio de 2011, el testigo Á.R.P., rindió su declaración.

En fecha 17 de junio de 2011, se declaró desierto el acto del testigo LUÌS E.S..

En fecha 17 de junio de 2011, se declaró desierto el acto del testigo L.R.G.G..

En fecha 17 de junio de 2011, los Ciudadanos J.D.A.C., MARINO RAMÒN RÌOS DÌAZ y D.B.V., rindieron su declaración.

En fecha 23 de junio de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., renuncio a las pruebas promovidas en cuanto a los testimonios de los Ciudadanos LUÌS E.S. y L.R.G.G..

En fecha 01 de julio de 2011, el Juez Provisorio Abogado A.E.A. GUTIÈRREZ, se Aboca al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 01 de julio de 2011, se libera Cartel de Notificación al Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., se fijó en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el sitio denominado “HATO LA PALMA, C.A”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tinaco estado Cojedes.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio denominado “HATO LA PALMA, C.A”, con el fin practicar la Inspección Judicial.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., presento escrito consignando recaudos.

En fecha 11 de agosto de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., presentaron escrito haciendo oposición a la medida y consignaron recaudos.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., presento escrito consignando recaudos.

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibe oficio Nº 0576 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, donde remite Informe de la Inspección Técnica.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dicto Sentencia en la cual se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la producción agrícola y pecuaria dentro del “HATO LA PALMA, C.A”, en un área de tres mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta y uno hectáreas (3.159,51) y se ordenó la notificación de las personas objeto de la Sentencia y a los órganos competentes.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano notificado C.E.M..

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano notificado C.O.M.S..

En fecha 28 de septiembre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., presentaron escrito haciendo oposición a la medida decretada y consignaron recaudos.

En fecha 28 de septiembre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., ampliaron la oposición formulada y consignaron recaudos.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº D-23-SIP.603, proveniente de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 23 del estado Cojedes.

En fecha 05 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., promovieron pruebas y consignaron recaudos.

En fecha 06 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados C.E.M. y C.O.M.S..

El fecha 07 de octubre de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., promovió pruebas y consignando recaudos.

En fecha 10 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., solicitaron la citación del Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante a los fines de que absuelva recíprocamente las posiciones juradas en lugar de su poderdante.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación librada el Ciudadano H.C.R.S., sin firmar.

En fecha 11 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B..

El fecha 11 de octubre de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., promovió pruebas y consignando recaudos.

En fecha 11 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B..

En fecha 13 de octubre de 2011, se NEGÓ la citación del Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante a los fines de absolver recíprocamente las posiciones juradas en lugar de su poderdante.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación librada el Ciudadano H.C.R.S., sin firmar.

En fecha 24 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., solicitaron la citación del Ciudadano H.C.R.S., en la persona del Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante a los fines de que tenga lugar el acto de posiciones juradas.

En fecha 24 de octubre de 2011, se acogió al lapso para dictar Sentencia establecido en el artículo 603, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, se NEGÓ lo solicitado.

En fecha 26 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M.R., con el carácter de autos, Consignó escrito de alegatos y consigno recaudos.

En fecha 31 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M.R., con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal se sirva pasar a dictar Sentencia.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la Parte Opositora

Alego la Parte Opositora a la Medida de Protección decretada, que el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., no esta acreditado como representante de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., y que en consecuencia no tiene capacidad suficiente para estar en la presente solicitud.

Que los linderos señalados en el Decreto de la Medida de Protección no se corresponden con los linderos señalados en el Escrito Solicitud y que tampoco se corresponden con los linderos señalados en el Informe Técnico presentado por la solicitante y que el Sector La Peonía, esta fuera de los linderos de la propiedad de los Ciudadanos C.E.M. y C.O.M.S..

Que tampoco se corresponde los linderos señalados en el Decreto de la Medida de Protección con los señalados en coordenadas al momento de la práctica de la inspección, como tampoco con los señalados en el informe técnico realizado por el experto designado.

Que rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes la solicitud hecha por el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., y contenidas en el cuerpo de la presente solicitud y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, se oponen a la presente Medida Autónoma de Protección Agrícola y Pecuaria dentro del HATO LA PALMAC.A., decretada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011.

Que los presuntos perturbadores son los Ciudadanos C.M. y O.M., y que esa no es identificación suficiente para determinar los sujetos por cuanto existen muchos Ciudadanos con esos nombres.

Que los linderos de la supuesta invasión jamás llegaron a estar dentro de los linderos del predio denominado MÍ QUERENCIA propiedad de los Ciudadanos C.E.M. y C.O.M.S..

Que la parte solicitante señalo que la invasión fue en la Troncal 5 y que el predio de su propiedad denominado MI QUERENCIA se encuentra ubicado en la Troncal 13.

Que la parte solicitante compro derechos y acciones en la posesión pro-indivisa denominada El guayabo o La Palma y que por tal razón no podría decir que tiene propiedad en un lote de tierra específico.

Alegatos de la Parte Beneficiaria a la Medida.

Alego la Parte Beneficiaria a la Medida que la referencia notarial que hacen los opositores, al tratar de desconocer la eficacia de su representación no tiene nada que ver con el documento poder que corre inserto a los autos.

Que la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, esta ajustada a derecho en todos y cada una de sus partes, y sus postulados jurídicos son irrebatibles, dejando asentado que el Hato la Palma es un Centro de Producción Agroalimentaria que ha sido perturbado en su posesión pacifica y que los responsables son unas personas que recientemente han dicho que compraron o vendieron unos terrenos conocidos como Posesión Tinaco.

Que de la documentación reproducida tanto por la parte solicitante como por los perturbadores, se observa que son documentos indubitables los primeros por haber sido producto de una larga tradición amparada en documentos registrados con fuerza Erga Omnes, en contra posición de los otros que simplemente autenticada, con el agravante que de manera inexorable, hacen aparecer unos linderos particulares que caprichosamente afectan la propiedad privada conocida como Hato La Palma, cuyo único titular es la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A.

Que la Solicitud de Entrega Material distinguida con el Nº 524-10, procesada por el Juzgado del Municipio Tinaco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual ha sido traída al proceso por las partes, tiene como objeto un inmueble que se encuentra ubicada entre las poblaciones de Tinaquillo y Tinaco del estado Cojedes y no entre Tinaco y El Pao del mismo Estado.

Pruebas Aportadas por la

Parte Opositora a la Medida.

De las Documentales

Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 473, folio vuelto 237, de fecha cinco de noviembre de 1996, marcado con la letra A y riela en la folio 162 de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 532, otorgado en fecha 28 de septiembre del 2006, marcado con la letra B y riela en la folio 163 al 165, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copias Certificada del Libro de Registro de Abogados llevado por el Circulito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el día 01 de noviembre de 2010, marcado con la letra E y riela en la folio 163 al 165, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de la C.d.I. de predios en el Registro de la Propiedad Rural, Nº 09-09-01-0099-0183, a nombre del Ciudadano C.R., marcado por la parte solicitante con la letra G y riela en la folio 78, de la primera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Pagina del concejo nacional electoral marcado con la letra “E’ de fecha 31 de agosto de 2011, inserto al folio 176 de la segunda pieza, la cual carecen de autoría que los suscriba, lo cual se equipara a un documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original y copia fotostática simple del expediente Nº 94.942-11, el cual no consta en el expediente, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Original y Copia fotostática simple del documento mediante el cual el Ciudadano M.Á.C., dio en venta dos lotes de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, a los Ciudadanos C.O.M.S. y C.E.M.R., autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 06 de agosto del año 2010, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, marcado con la letra E’’ y riela en la folio 179 al 180 de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del documento mediante el cual el Ciudadano M.A.C., ratifica que dio en venta dos lotes de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, a los Ciudadanos C.O.M.S. y C.E.M.R., autentica por ante la Notaria Publica segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre del año 2010, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 325 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, marcado con la letra E’’’ y riela en la folio 191 al 184 de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original y Copia fotostática simple del documento mediante el cual R.D.L.P.B.D.E., dio en venta un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, a los Ciudadanos M.L.H. y M.A.C., autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 18 de junio del año 2008, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, marcado con la letra E2 y riela en la folio 185 al 187 de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Certificada y Copia fotostática simple del documento mediante el cual el Ciudadano J.J.H., dio en venta un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, al Ciudadano J.B. FERNANDES, protocolizado por ante el Registro Subalterno del distrito San Carlos del estado Cojedes, en del protocolo primero del primer trimestre del año 1846, marcado con la letra E3 y riela en la folio 188 al 192, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Certificado De Liberación Nº 4689, de fecha 21 de octubre del año 1985, marcado con la letra E4 y riela en la folio 193, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Certificado de Declaración Complementaria Nº 5745, de fecha 01 de noviembre de 1991, marcado con la letra E5 y riela en la folio 194, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del expediente Nº 850111, de fecha 26 de julio de 1991, marcado con la letra E6 y riela en la folio 195, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de denuncia Nº 181, formulada por ante el Comando Regional Nº 2 del destacamento Nº 23, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 03 de noviembre de 2010, marcado con la letra E7 y riela en la folio 196, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de denuncia Nº 196, formulada por ante el Comando Regional Nº 2 del destacamento Nº 23, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 29 de noviembre de 2010, marcado con la letra E8 y riela en la folio 197, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de la carta expedida por Federación Campesina de Venezuela, Dirección Ejecutiva Regional estado Cojedes, marcado con la letra S y riela en la folio 198, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Registro de Hierro a nombre de C.E.M.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Autónomo Tico del estado Cojedes, en fecha 22 de enero de 2003, inscrito bajo el Nº 07, folio 29 al 32, protocolo primero, primer trimestre, marcado con la letra S1 y riela en la folio 199 al 200, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Sugerencia de Hierro expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 25 de septiembre del año 1987, Nº 226, pagina 52-53, a nombre de C.E.M.R., marcado con la letra S2 y riela en la folio 201, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de las guías únicas de despacho de movilización, expedidas por el Instituto Nacional A.I., dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del comprador C.M., marcadas con la letra S3 y rielan en los folios 252, 255, 257 y 262, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de los Permisos Sanitarios para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, expedidas por el Instituto Nacional A.I., dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcadas con la letra S4 y rielan en los folios 253, 254 y 256, 261, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de factura serie Nº 1783, Nº de control 00-001783, expedida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AMADIO C.A., Hato el Totumo, a nombre de C.O.M.S. de fecha 07 de abril de 2011, marcadas con la letra S4 y rielan en los folios 253, 254 y 256, 261, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de la denuncia Nº 075, formulada por ante el Comando Regional Nº 2 del destacamento Nº 23, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de junio de 2011, marcado con la letra F y riela en la folio 168, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de constancias medica, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por el medico D.J. LOBO A. inscrito en el C.M. bajo el Nº 1823, marcado con la letra F1 y riela en la folio 202 al 205. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Reproducciones fotográficas marcadas con la letra F2 y riela en la folio 206 al 216. Estas Reproducciones fotográficas no fueron impugnadas por la parte contraria de la promovente, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de la denuncia Nº 250-11, formulada por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 3, Sección de Inteligencia, de fecha 10 de junio de 2011, marcado con la letra G y riela en la folio 217, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de la Oficio Nº 625-11, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 3, de fecha 10 de junio de 2011, dirigido al Servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, marcado con la letra H y riela en la folio 218, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de un acta de deposito de fecha 10 de abril de 2011, emitida por el Comando Regional Nº 2 del destacamento Nº 23, de la Guardia Nacional Bolivariana marcado con la letra I y riela en la folio 219, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Reproducciones fotográficas marcadas con la letra J y riela en la folio 221 al 223. Estas Reproducciones fotográficas no fueron impugnadas por la parte contraria de la promovente, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Cartuchos de escopeta Percutidos, calibre 12 marcadas con la letra J y riela en la folio 221. Por cuanto este Tribunal no esta facultado para valorar por si mismo la presente prueba y por cuanto no fue solicitada la experticia respectiva, no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Original y Copia fotostática simple de Solicitud de entrega material peticionada por los Abogados C.O.M.S. y C.E.M.R., marcada con la letra Ñ y riela en la folio 225 al 228. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de Solicitud de entrega material peticionada por los Abogados C.O.M.S. y C.E.M.R., marcada con la letra Ñ y riela en la folio 225 al 228. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del acta de Entrega Material practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de octubre de 2010, marcada con la letra O y riela en la folio 229 al 235. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de la Sentencia Interlocutoria de Entrega Material dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2010, marcada con la letra P y riela en la folio 236 al 240. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de constancias de residencia emitidas por el C.C.Z.G. del municipio Tinaco del estado Cojedes, a nombre de los Ciudadanos C.O.M.S. y C.E.M.R., de fecha 20 de noviembre de 2011, marcada con la letra P y riela en la folio 241. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de las Solicitudes de Carta de Permanencia dirigida al Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.), expediente Nº 11-09-0901-1818 AP y 11-09-0901-1819 AP, de fecha 23 de octubre de 2011, marcadas con la letra R y riela en la folio 443 al 446. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del documento mediante el cual el Ciudadano E.B.C.D.C., dio en venta un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, al Ciudadano H.C.R., protocolizado por ante el Registro Subalterno del distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 50, folio 118 al vto 120, protocolo único segundo semestre del año 1991, marcado con la letra C y riela en la folio 165 al 167, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Plano de ubicación de la posesión denominada Mi Querencia, marcado con la letra T y riela en la folio 247 al 248, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de la Carta Nº 6545-III-SE, expedido por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), de fecha 29 de junio de 2011, marcado con la letra U y riela en la folio 247 al 248, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Imagen Satelital tomada del programa Google Herth, marcado con la letra V y riela en la folio 0250, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Plano expedido por Hidráulicos Cojedes, Las Peonías 6545-III-SE0, marcado con la letra W y riela en la folio 0251, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original del documento mediante el cual el Ciudadano M.A.C., dio en venta un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, a los Ciudadanos C.O.M.S. y C.E.M.R., autenticado por ante la Notaria Publica segunda de, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el Nº 50, folio 118 al vto 120, protocolo único segundo semestre del año 1991, marcado con la letra C y riela en la folio 165 al 167, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De las Testimoniales

Del interrogatorio practicado al testigo promovido Ciudadano J.F.Z.V., fue de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el Testigo si conoce un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes denominado Mi Querencia? A lo que respondió: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión denominada mi Querencia, forma parte de la gran posesión denominada Tinaco? A lo que respondió: Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión Mi Querencia se encuentra dentro de los linderos siguiente: Norte: Cerro Tiramuto, Sur: Carretera que conduce de Tinaco a el Pao, dos camino el Baúl; Este: posesión la Ceiba; Oeste: posesión el Pesquero? A lo que respondió. Si se y me consta CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. y C.O.M.S., adquirieron del Ciudadano M.Á.C., la posesión Mi Querencia, y que la misma le fue entregada a través de el Tribunal de Tinaco del estado Cojedes? A lo que respondió: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si de alguna manera C.E.M.r. y C.O.M.S., han invadido y perturbado terrenos distintos a los de Mi Querencia? A lo que respondió: No han perturbado ningún terreno SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la posesión denominada Mi Querencia, esta ubicada en la Troncal 13, Municipio Tinaco estado Cojedes? A lo que respondió: Si se y me consta. SEPTIMA: Diga el testigo, donde se encontraba usted el primero (01) de noviembre del 2010? A lo que respondió: Estaba con C.E.M.S. y mi persona, en Valencia estado Carabobo, comprando unos materiales, para la construcción de cercas en la finca, estantillos grapa, etc. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Abogado Crispulo Díaz, el día dos (02) de agosto de el 2011, amenazo a varias personas en el fundo Mi Querencia? A lo que respondió: Si se y me consta, ya que habíamos varias personas, la Señora M.P., la Concejal S.O., El Señor p.G., el Señor nos dijo que nos iba como le paso a Pimentel NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que le sucedió al Ciudadano Pimentel? A lo que respondió: Han atentado matarlo en dos oportunidades.

Del interrogatorio practicado al testigo promovido Ciudadano DARWIS R.A., fue en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si conoce un lote de terreno, ubicado en el Municipio Tinaco denominado Mi Querencia? A lo que respondió: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Fundo Mi Querencia, se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Cerro Tiramuto; Sur: Carretera Tinaco El Pao dos camino el Baúl; Este: posesión la Ceiba; Oeste: Fundo el Pesquero? A lo que respondió: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. y C.O.M.S., compraron el lote de terreno, denominado Mi Querencia, al Señor M.Á.C., y que el mismo le fue entregado por el Tribunal de Tinaco? A lo que respondió. Si me consta, porque vi los documentos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día primero (01) de noviembre del 2010, C.O.M.S., se encontraba en el fundo mi Querencia? A lo que respondió: No se encontraba. QUINTA: Diga el testigo si el día dos (02) de agosto de el 2011, el Abogado Crispulo Díaz, les amenazo en la posesión denominada Mi Querencia? A lo que respondió: Si los amenazo y que le iba a pasar lo que le paso a Pimentel. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que fue lo que le paso al Ciudadano que nombra con el Apellido Pimentel? A lo que respondió: Como uno ve en los periódicos los atentados que le han hecho para matarle. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta, que a otra personas les han amenazado en el fundo denominado Mi Querencia? A lo que respondió: El encargado del Hato la P.R.P., con un grupo de gentes armadas, llegaron al Fundo amenazar. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. y C.O.M.S., han Invadido o perturbado terrenos del Hato La Palma? A lo que respondió: No.

Del interrogatorio practicado a la testigo promovida Ciudadana M.C.P.P., fue en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo si conoce un lote de Terreno denominado Mi Querencia, ubicado en la carretera que conduce de Tinaco a el Pao dos camino el Baúl? A lo que respondió: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si alguna persona le ha dicho que invada Terrenos del Hato La Palma? A lo que respondió: No. TERCERA: Diga la testigo si alguna persona les ha amenazado en el lote de terreno donde usted habita? A lo que respondió. Si me han amenazado y bastante. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Abogado Crispulo Díaz les ha amenazado dentro de la posesión denominado Mi Querencia? A lo que respondió: Si. QUINTA: diga la testigo que tipo de amenaza le hizo el Abogado Crispulo Díaz, dentro de la posesión denominada Mi Querencia? A lo que respondió: Que le iba a pasar como le paso a Pimentel. SEXTA: Diga la testigo que otras personas les han amenazado dentro de la posesión Mi Querencia? A lo que respondió: el señor R.P. y otro Señores, con armamentos. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. y C.O.M.S., adquirieron un lote de terreno llamado Fundo Mi Querencia de el Ciudadano M.C.? A lo que respondió: Si.

Del interrogatorio practicado al testigo promovido Ciudadano P.J.G.C., fue en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si conoce un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes denominado Mi Querencia? A lo que respondió: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo denominado Mi Querencia, esta delimitado de la siguiente manera: Norte: Cero Tiramuto; Sur: Carretera Tinaco el Pao dos camino el Baúl; Este: posesión la Ceiba; Oeste: fundo el Pesquero? A lo que respondió: Si es la delimitaciòn. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. y C.O.M.S., adquirieron el lote de terreno denominado Mi Querencia de el Ciudadano M.Á.C.? A lo que respondió. Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el dos (02) de agosto del 2011, el Abogado Crispulo Díaz, le amenazo dentro de la posesión Mi Querencia? A lo que respondió: Si nos amenazo y nos dijo que nos iba a pasar como a Pimentel, que es un l.A. del estado Cojedes, que esta hoy en día en silla de rueda por tres atentados de muerte. QUINTA: Diga el testigo que otras personas les han amenazado y/o perturbado dentro de la posesión denominada Mi Querencia? A lo que respondió: Los obrero y empleados del Hato La Palma. SEXTA: Diga el testigo si alguna persona en alguna oportunidad le ha ordenado invadir terrenos del Hato la Palma? A lo que respondió: En ningún momento SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que en algún momento C.E.M.R. y C.O.M.S., les han amenazado de muerte, a obreros y/o encargados del Hato La Palma? A lo que respondió: No en ningún momento. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta el que Fundo Mi Querencia esta ubicado en la troncal 13, del Municipio Tinaco del estado Cojedes? A lo que respondió: Si me consta, ya que compre 100 hectáreas de ese lote de terreno.

Las anteriores deposiciones, este sentenciador las aprecia conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el Artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Aportadas por la

Parte Beneficiaria a la Medida.

De las Documentales

Copia fotostática simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Hato LA

Palma C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 12 de Febrero de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, marcado con la letra A y riela en la folio 50 al 63, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Documento mediante el cual el Ciudadano H.C.R. hizo su aporte respectivo a la Sociedad Mercantil Hato LA

Palma C.A., autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara estado Cojedes y protocolizado en fecha 06 de agosto de 2007, por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tinaco estado Cojedes bajo el Nº 03, folio 10 al 15, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del referido año, y riela en la folio 160 y 164, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del documento mediante el cual la Ciudadana E.B.C.D.C., dio en venta un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, al Ciudadano H.C.R., protocolizado por ante el Registro Subalterno del distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 50, folio 118 al vto 120, protocolo único segundo semestre del año 1991, marcado con el Nº 1 y riela en la folio 165 al 172, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del documento mediante el cual la Ciudadana E.B.C.D.C., dio en venta un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, al Ciudadano H.C.R., protocolizado por ante el Registro Subalterno del distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 49, folio 115 al vto 117, protocolo único segundo semestre del año 1991, marcado con el Nº 1 y riela en la folio 165 al 172, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del documento mediante el cual la Ciudadana E.B.C.D.C., dio en venta un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, al Ciudadano H.C.R., protocolizado por ante el Registro Subalterno del distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 50, folio 118 al vto 120, protocolo único segundo semestre del año 1991, marcado con el Nº 2 y riela en la folio 165 al 172, de la segunda pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Documento mediante el cual el Ciudadano H.C.R., Adquirió parte de la Maquinaria, Equipos y Enceres propios de la explotación del rubro Agropecuario, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 63 de los respectivos libros de autenticación, marcado con el Nº 3 y riela en la folio 177 y 181, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Informe técnico suscrito por el Funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras COROMOTO ASCANIO, marcado con el Nº 4, y riela en la folio 182 y 187, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal, marcado con el Nº 5 y riela en la folio 188, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con el Nº 6 y riela en la folio 189, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 040909010030, marcado con el Nº 7 y riela en la folio 190, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional Agrícola Nº 09-09-01-7622, marcado con el Nº 8 y riela en la folio 191, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 7622-03, marcado con el Nº 9 y riela en la folio 191, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple cuatro Facturas de del Movimiento de ciento veinte reses (120), en el presente año, emitidas por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, C.A. a nombre de la Sociedad Mercantil AGROPATRIA LAGUNITAS C.A., marcado con el Nº 10 y riela en la folio 191, de la tercera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte querellada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Motivos de hecho y de Derecho

Este Tribunal a través de los alegatos aportados por las partes en conflicto, tanto de la parte opositora a la Medida, como la beneficiaria de la misma, y valoradas como han sido las pruebas y fundamentándose en lo que establece la Carta M.F. específicamente en el Articulo 305 CNBV que establece textualmente lo siguiente:”El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley.”

Siguiendo con la normativa legal y las cuales son de orden público procesal agrario existente sobre lo discutido nos referiremos al artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hace mención de lo siguiente:

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Así como el artículo 152 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Aunado a estas disposiciones, encontramos lo expuesto en Sentencia Nº2009-620, Expediente Nº AP42-N-2008-000519, de fecha 15 de abril de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,

Omissis…La seguridad alimentaría, se erige como un condicionante a la actividad productiva de los particulares dedicados a la producción de alimentos, en cualquiera de sus fases, las cuales están comprendidas desde la producción propiamente dicha, hasta la distribución al consumidor final. Es por ello que el Estado, en aras de salvaguardar este bien jurídico -seguridad alimentaría- debe adoptar las medidas legislativas y administrativas para salvaguardar la existencia de la población venezolana. La seguridad alimentaría es una garantía cuya responsabilidad en su observancia recae sobre el Estado; ésta se encuentra interrelacionada con derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho de los consumidores y usuarios, el derecho a la prestación de servicios públicos de calidad y el derecho a la salud (…) Dicha definición establece dos garantías cuya observancia compete al Estado: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…). En ese sentido, se le ha otorgado rango Constitucional a la producción de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…). El principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos -previstos en la Constitución y las leyes- toda vez que el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la producción alimentaría por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.

Visto esta serie de normas y jurisprudencia, que regulan lo que debe ser para el Estado como garante de la producción y distribución de los alimentos, desde su inicio, es decir desde el cultivo hasta el consumo por parte de sus habitantes, y en donde ese mismo Estado vela como eje fundamental a través de los órganos jurisdiccionales para el mantenimiento y eficacia de esas dos palabras claves “alimento y producción”, este juzgador pasa a analizar lo expuesto por las partes en el presente juicio, donde la parte opositora a la medida de protección otorgada por este mismo Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, alega una serie de pruebas valoradas por este Tribunal, donde nada argumenta para que quien decide pueda declarar procedente la solicitud de oposición, porque lo que le interesa, no es cadena titulativa alguna, porque la propiedad no da lugar a oposición de medida, es decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es resguardar la actividad productiva y por supuesto que se llegue a la producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; es decir, que la parte opositora en su oposición lo que debería de demostrar es que no existe producción alguna, que no hay actividad que proteger, lo cual no hizo en ningún momento. En otro orden de ideas, visto para este sentenciador una serie de pruebas aportadas por la parte beneficiaria donde se le demuestra a este juzgador que efectivamente se realiza una actividad agrícola en el lote de terreno objeto a la presente decisión. Aunado a ello, el aporte que hace a este sentenciador el principio de inmediación, donde pudo personalmente constatar en el Fundo La Palma, la producción agrícola y pecuaria allí fundada, sino también a través de la prueba de experticia, realizada por experto conocedor de la materia designado por este Tribunal, donde en su informe arrojo una serie de aportes o elementos que llevaron a la convicción de este Tribunal de la producción existente, en el mencionado fundo. Así se establece.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada, por los Abogados C.E.M. y C.O. MORATINO, DECRETA:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, a la producción agrícola y pecuaria, en los términos expuestos, otorgada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, dentro del “HATO LA PALMA, C.A”, domiciliada en Tinaco estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, de fecha 12 de febrero de 2.007, en un área de tres mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta y uno hectáreas (3.159,51), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: desde la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho” aguas arriba hasta su origen que es inmediato al camino público que de este pueblo conduce al Pao, siguiendo luego un zanjòn que es como cabecera a continuación del cauce de dicha quebrada, después que concluye se sigue una línea recta hasta la margen de la izquierda de la boca de el “El Hoyo”, que es una abra o cañada que forma parte de los cerros “ Liberia” y “Tiramuto”; SUR: la quebrada del “Pesquero” a las once cordadas ò mil cien varas (1.100). Luego siguiendo por la margen izquierda de esta quebrada, aguas abajo hasta dos cordadas de doscientas varas (200) antes de llegar al paso que en ella se llama “La Ceibita”; ESTE: línea recta al de la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho”, donde comenzó la demarcación y OESTE: desde donde termina la línea anterior, esto es, desde un cerrito donde hay o había un desvolcanado en la orilla izquierda del hoyo en el pie del cerro de “Tiramuto”, hasta frente a un portachuelo de paja en la cumbre, hasta la ensillada que forman los cerros “Tiramuto” por la poniente de dicha ensillada yendo en dirección Sur, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.A.G.

El Secretario,

Abg. M.A. DURAN RENDON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2.00 p.m.

El Secretario,

Abg. M.A. DURAN RENDON

Sol. Nº 0053

AEAG/MADR/Jesús

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR