Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado A.R.C., Inpreabogado Nº 6.266, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROTÉCNIA BOMBAS ELÉCTRICAS, C.A., contra la Resolución Nº 000161, dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la que ordenó sancionar a dicha sociedad mercantil, con la restitución de uso, estructura y división interna original según la zonificación R-6, del local del Inmueble ubicado en la Calle Razetti, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 07 de abril de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y admitió el mismo, en tal sentido se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde de dicho Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30 de abril de 2014, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de las copias requeridas en el auto de admisión de fecha 07-04-2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle Razetti de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Quinta Maracaibo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 21 de mayo de 2014, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 22 de mayo de 2014, se celebró la inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle Razetti de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Quinta Maracaibo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue grabada con medios audiovisuales y el contenido de la misma se encuentra en un CD ROOM, el cual fue agregado al expediente en fecha 02 de junio de 2014.

En fecha 03 de junio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

En fecha 10 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, y se dejó constancia que asistieron al acto la parte recurrente, la parte recurrida y la representación del Ministerio Público. La parte actora ratificó lo alegado en su escrito libelar y consignó escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles. La parte recurrida consignó escrito de conclusiones, constante de doce (12) folios útiles. La representación judicial del Ministerio Público manifestó su voluntad de reservarse a consignar su opinión de manera escrita en la oportunidad para presentar informes, petición que fue acordada por este Órgano Jurisdiccional. El Tribunal dio inicio al lapso probatorio, en tal sentido dejó constancia que la parte recurrente promovió escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y seis (06) folios anexos. Se dejó entendido que las partes tendrían tres (03) días para oponerse, y una vez vencidos, este Juzgado tendría tres (03) días para decidir sobre la oposición si la hubiere, y sobre la admisión de las pruebas promovidas. También se dejó constancia que si las partes deseaban presentar de manera oral los informes, deberían expresarlo al Tribunal dentro de los tres (03) primeros días del lapso para la presentación de dichos informes, el cual se abriría ope legis una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constantes de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente procedimiento.

En fecha 26 de junio de 2014, se celebró el acto de designación de expertos para la realización de la prueba de experticia promovida por la parte actora.

En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal acordó una prórroga para la evacuación de la prueba de inspección judicial, por un lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha 02 de julio de 2014, se celebró el acto de juramentación del experto A.U., para la realización de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.

En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal homologó el desistimiento de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2014, se celebró el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, e igualmente se dejó constancia que no compareció al acto la representación judicial de la parte recurrida, quien debía exhibir los documentos. En esa misma fecha, se celebró el acto de designación del experto R.A., para la realización de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.

En fecha 16 de julio de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados por el Municipio Libertador del Distrito Capital, constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de agosto de de 2014 el Abogado H.A.V.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público, consignó la correspondiente opinión, solicitando la declaratoria de Sin Lugar del presente recurso de nulidad.

En fecha 14 de octubre de 2014, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho, en razón de la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente, que en fecha 05 de septiembre de 2013 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución Nº 000161 de fecha 22 de marzo de 2013, notificada el 16 de agosto de 2013, expedida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, relativa a la presunta violación de la zonificación en un inmueble ubicado en la Calle Razetti de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Quinta Maracaibo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sancionó a su representada con la obligación de restitución de uso según la zonificación R-6, y con la restitución de la estructura y división interna original del local. Que, como quiera que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía incurrió en silencio administrativo por cuanto no decidió el recurso de reconsideración interpuesto en el lapso previsto en la ley, interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2013. Que, como dicho recurso tampoco fue decidido por el mencionado Alcalde en el lapso legal y habiéndose producido, por tanto, silencio administrativo interpone el presente recurso de nulidad contra la mencionada Resolución.

Que, la Resolución impugnada, en el punto primero de la parte decisoria, identificó a su representada, destinataria del acto administrativo sancionatorio, como arrendataria del inmueble dentro del cual lleva a cabo actividades de naturaleza comercial, específicamente de oficinas, cuando la zonificación que a dicho inmueble corresponde (R6) no permite su uso comercial, en consecuencia y de conformidad con el artículo 234 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, la Dirección de Control Urbano decidió sancionar a su mandante tanto con la obligación de restituir el uso que tiene el inmueble según la zonificación R-6, es decir, vivienda multifamiliar, como con la obligación de restituir su estructura y división interna original.

Que, la Resolución impugnada está viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, además tanto la acción de la Administración para imponer las sanciones como la obligación de su poderdante de cumplirlas, están extinguidas por prescripción.

Que, la sanción que consiste en obligar a su representada a restituir la estructura y división interna del inmueble no le es imputable, toda vez que no es la autora de dicha infracción. Que, el propietario del inmueble es F.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.106.220, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de julio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 8, Protocolo 1. Que, el arrendatario del inmueble, como lo reconoce la Administración, es su mandante, esto es, HIdrotécnia Bombas Eléctricas, S.A., sociedad de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de abril de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 99-A segundo.

Que, según la Resolución de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal Nº 01878, del 18 de julio de 1994, receptoría Nº 003645/94, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que F.H.B. interpuso contra la Resolución de la mencionada Dirección de Ingeniería Nº 001787, de fecha 09 de mayo de 1994, en razón de la cual se le sancionaba con una multa de Bs. 239.250,00 y con la obligación de demoler lo construido sobre los retiros laterales y de fondo con estructura metálica y losa de acero, en un área aproximada de 45 m2, en terraza con estructura metálica y losa de acero, en un área aproximada de 129 m2, sin haber cumplido con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en el inmueble perteneciente al citado F.H.B., en consecuencia el autor de la infracción no es la arrendataria HIdrotécnia Bombas Eléctricas, S.A. Que, en tales condiciones la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al apreciar incorrectamente la identidad del infractor y por ello atribuir a su mandante la construcción de las obras impugnadas.

Que, en todo caso y de forma subsidiaria alega la prescripción de la sanción, de conformidad con el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, conforme a los cuales las acciones contra las infracciones de la ley o de la ordenanza prescribirán a los cinco (05) años a contar de la fecha de la infracción a menos que la prescripción fuese interrumpida por alteraciones de la actividad urbanística nacional o municipal correspondiente. E igualmente señala que hace valer lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la obligación de su poderdante de restituir en el inmueble el uso previsto en la zonificación que le corresponde se ha extinguido por prescripción. Que, el documento constitutivo estatutario de su mandante, tal como se ha indicado supra, fue inscrito en el Registro Mercantil en abril de 1999. Que, el 11 de octubre de 1999 la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador entregó a su representada constancia para el Registro de Contribuyente de Industria y Comercio, y cuya dirección, conforme a los datos impresos en dicha constancia, es la Calle Razetti, Zona II, Los Chaguaramos, Quinta Maracaibo.

Que, a mayor abundamiento, su poderdante ha mantenido su comercio de bombas eléctricas y bienes relacionados desde 1999 en adelante y hasta la presente fecha.

Que, la sanción que obliga a su representada a restituir el uso previsto en la zonificación R-6 al inmueble está extinguida por prescripción, por cuanto desde la fecha de la infracción (1999), han transcurrido más de cinco (05) años sin que la prescripción haya sido interrumpida. Que, se entiende que la prescripción alegada concierne tanto a la extinción de la acción administrativa para imponer la sanción como a la extinción de la obligación de su mandante de cumplir la sanción impuesta.

Por las razones antes mencionadas, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000161, dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la que ordenó sancionar a la sociedad mercantil recurrente, con la restitución de uso, estructura y división interna original según la zonificación R-6, del local del Inmueble ubicado en la Calle Razetti, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

II

MOTIVACIÓN

Como punto previo al fondo del asunto debatido, este Juzgador considera pertinente pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte recurrida, relativo a que el presente recurso de nulidad se encuentra caduco. Al respecto manifiesta que como se puede apreciar, la Resolución Nº 000161 de fecha 22 de marzo de 2013, fue notificada al recurrente en fecha 16 de agosto de 2013, y fue consignada o interpuesta en el Tribunal distribuidor en fecha 01 de abril de 2014, es decir, que para que no operara la caducidad de la acción, debió interponer el recurso antes del 16 de febrero de 2014, ya que al hacerse el cómputo han transcurrido más de los seis (06) meses que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 numeral 1. Para decidir al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Del artículo parcialmente trascrito, se desprende que la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, salvo que el mismo hubiese ejercido los recursos administrativos correspondientes, y la Administración no se haya pronunciado al respecto dentro de los noventa (90) días hábiles (ver sentencia Nro. 1371 del 17/10/14 Sala Constitucional del TSJ), contados a partir de la fecha de la interposición del recurso administrativo correspondiente. Ahora bien, este Juzgador verifica todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y constata que cursa a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y ocho (238) de los antecedentes administrativos, recurso de reconsideración ejercido contra el acto aquí impugnado, presentado en fecha 05 de septiembre de 2013 por la parte hoy recurrente, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por ende, a partir de dicha fecha, la Administración contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para decidir el referido recurso, los cuales vencieron en fecha 27 de septiembre de 2013, sin que la aludida Dirección de Control Urbano se hubiese pronunciado al respecto. En ese orden de ideas, se observa que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza judicial, recurso jerárquico interpuesto contra le Resolución aquí atacada, presentado por la parte hoy recurrente en fecha 16 de octubre de 2013, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo cual a partir de ésta última fecha deben computarse los noventa (90) días hábiles a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente los ciento ochenta (180) días a los efectos de la caducidad. Siendo así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los noventa (90) días continuos desde la fecha de interposición del recurso jerárquico culminaron en fecha 14 de enero de 2014, por lo tanto, a partir de ésta fecha es que debe computarse el lapso de caducidad en el presente recurso de nulidad, el cual feneció en fecha 14 de julio de 2014, y visto que la presente causa fue consignada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de abril de 2014, se concluye que la presente acción judicial fue incoada temporáneamente y debe forzosamente este sentenciador desechar la caducidad alegada por la parte recurrida en el presente asunto, y así se decide.

Resuelto el punto previo alegado por la parte recurrida, procede ahora este Juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto. Al respecto manifestó que el mencionado vicio se configuró en el acto que impugna, toda vez que la sanción que consiste en obligar a su representada a restituir la estructura y división interna del inmueble no le es imputable, ya que no es la autora de dicha infracción.

Para decidir con respecto a la denuncia de falso supuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la empresa recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que la sanción que consiste en obligar a su representada a restituir la estructura y división interna del inmueble no le es imputable, ya que no es la autora de dicha infracción.

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que cursa a los folios 21 al 26 de la pieza judicial, documento de venta suscrito entre la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.856.727 (vendedora), y el ciudadano F.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.106.220 (comprador), a través del cual la ciudadana antes mencionada, dio en venta al referido ciudadano, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa–quinta denominada, “Quinta Maracaibo”, y la parcela de terreno distinguida con el Nº 3 donde la misma se haya construida, ubicado en la Calle Razetti, Zona II del Plano Fraccionamiento de la Urbanización Los Chaguaramos, Manzana letra “M”, en el lugar denominado antiguamente “Hacienda El Carmen”, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, antes Parroquia S.R., Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; documento éste que de modo alguno fue impugnado o tachado por la parte recurrida en el proceso judicial dentro del lapso legal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la propiedad del aludido inmueble, es única y exclusiva del ciudadano F.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.106.220; asimismo, cursa a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) de los antecedentes administrativos, documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.106.220 (arrendador), y el ciudadano A.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.294.875, actuando en su carácter de Director de la Empresa HIDROTÉCNIA BOMBAS ELÉCTRICAS, S.A. (arrendataria), el cual no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en el proceso judicial dentro del lapso legal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la sociedad mercantil hoy recurrente, sólo detenta la condición de arrendadora del inmueble identificado como “Quinta Maracaibo”, ubicado en la Calle Razetti de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

En ese sentido, observa este Juzgador que la Administración en el acto recurrido, incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que, efectivamente sancionó a la empresa hoy recurrente, a pesar de que la misma no era la propietaria del inmueble en el cual se hicieron las construcciones ilegales, hecho éste que se encuentra suficientemente probado en el expediente administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pues –tal y como se dejara sentado anteriormente– la propiedad de dicho inmueble corresponde única y exclusivamente al ciudadano F.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.106.220; aunado a esto, considera pertinente este sentenciador, señalar que no se encuentra probado en autos, que las construcciones ilegales fuesen realizadas por la sociedad mercantil recurrente, a efectos de sustentar la sanción que le fue impuesta, por lo cual debe forzosamente este Tribunal ratificar la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, y así se decide.

Asimismo, de forma subsidiaria, alega la parte actora la prescripción de la sanción, de conformidad con el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador. Que, la obligación de su poderdante de restituir en el inmueble el uso previsto en la zonificación que le corresponde se ha extinguido por prescripción.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que, la institución jurídica de la prescripción en el derecho administrativo sancionador, ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., mediante decisión Nº 1589, publicada en fecha 16 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

… Al respecto, advierte la Sala que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos. (…)

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de Junio de 2009, estableció:

…Los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.

(…)

Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.

(…)

En este sentido, es menester indicar, que la prescripción –desde antaño según enseña la doctrina- ‘es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes’. (Dominici, Aníbal, Comentarios al Código Civil, Tomo 4, página 391). En este mismo orden de ideas tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1.967 del Código Civil Venezolano Vigente; que en relación a la interrupción civil se da cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.

(…)

La acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.

En este sentido, es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración.

(…)

Que, una vez declarada la prescripción, lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, de paralizar la construcción u ordenar la demolición de la misma…

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, establece que:

Artículo 117: Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende claramente que las acciones contra las infracciones que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prescribirán a los cinco (05) años a contar desde la fecha en que se produjo la infracción, salvo que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso comenzaría a transcurrir dicho lapso nuevamente desde la interrupción; de igual manera, conforme a las sentencias parcialmente citadas, se desprende que cuando la acción contra las infracciones se consideren prescritas, en razón de que la Administración no las ejerció en el tiempo legal establecido, no significa que las infracciones pasen a ser legales, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142), informe pericial rendido por los expertos designados, (sobre los cuales no hubo observaciones o impugnaciones por ninguna de las partes), en el cual señalaron que las construcciones donde actualmente tiene la sede la sociedad mercantil HODROTÉCNIA BOMBAS ELÉCTRICAS, C.A., ubicada en la Quinta Maracaibo, situada en la Calle L.R. de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, se encontraban construidas desde el año 1994, conclusión ésta a la que llagaron con el auxilio de la herramienta aerofotogramétrica, específicamente con las fotos aéreas de los años 1994, 2002 y 2008, emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., las cuales consignaron como anexo a su informe pericial, junto con fotos satelitales emanadas del programa Google Earth, determinando así –como se dijo anteriormente– que las edificaciones y construcciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido, se encuentran por lo menos desde el año 1994, por lo que las mismas tienen al menos veinte (20) años de construidas, prueba ésta que no fue impugnada por la Municipalidad recurrida dentro del lapso legal correspondiente, a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio, siendo demostrativa la misma de la prescripción alegada por la parte recurrente, pues como se evidencia de autos la construcción data de al menos veinte (20) años, sin que conste en autos o en el expediente administrativo que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; aunado a esto, con respecto a la sanción impuesta a la actora por haber dado un uso distinto al previsto en la zonificación, este Juzgador observa que la empresa recurrente ejerce su actividad económica desde la fecha de su constitución, es decir, desde el 16 de abril de 1999, cuando fue Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 37, Tomo 99-A-SGDO, resultando igualmente prescrita la acción para sancionar por parte de la Alcaldía, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la prescripción de las acciones sancionatorias, que en materia urbanística pudieran recaer sobre la empresa recurrente, tanto por las construcciones como por el uso distinto, del inmueble objeto del acto recurrido, y así se decide.

Visto lo decidido anteriormente, debe este tribunal manifestar que no comparte la opinión del representante del Ministerio sobre la declaratoria de improcedencia del presente recurso de nulidad, por cuanto en su opinión manifestó la improcedencia de la prescripción, por el hecho de la continuidad de la actividad desarrollada por el recurrente. De manera pues que para la representación del Ministerio Público la prescripción ha de computarse en el último acto por ser continua, lo cual contraviene el principio de seguridad jurídica, así como también no solo los criterios jurisdiccionales antes transcritos parcialmente, sino las propias normas que la consagran, puesto que la misma institución de la prescripción fue establecida por el Legislador a los efectos de la seguridad jurídica en cuanto a la no existencia de la persecuciones a las ilegalidades por los órganos competentes de forma perpetua, salvo las excepciones previstas constitucionalmente.

Vista la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, y de la defensa opuesta de forma subsidiaria, relativa a la prescripción de la sanción, debe este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 000161, dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la que ordenó sancionar a dicha sociedad recurrente, con la restitución de uso, estructura y división interna original según la zonificación R-6, del local del Inmueble ubicado en la Calle Razetti, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado A.R.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROTÉCNIA BOMBAS ELÉCTRICAS, C.A., contra la Resolución Nº 000161, dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la que ordenó sancionar a dicha sociedad mercantil, con la restitución de uso, estructura y división interna original según la zonificación R-6, del local del Inmueble ubicado en la Calle Razetti, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 000161, dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

En esta misma fecha 04 de diciembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

Exp.: 14-3519/GC/AB/FR.

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