Decisión nº PJ0032015000064 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de junio de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2013-000025.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 67, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.F.G.J., M.A.Q. y A.J.O.N., respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.118.967, 172.336 y 67.754.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.R.A.U., identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679.

ABOGADA ASITENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ANERYS CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, en su condición de Procuradora del Trabajadores del Estado Falcón.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la Certificación No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

En fecha 01 de marzo de 2013 la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la abogada M.F.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la P.A.N.. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicho recurso fue recibido en fecha 18 de marzo de 2013, y en esa misma fecha (18/03/13) este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto.

En fecha 25 de marzo de 2012 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la Directora Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT- FALCON); de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el presente Expediente, del folio 39 al 44.

En fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), decisión ésta que se declaró definitivamente firme en fecha 03 de julio de 2013. (Folio 113 de la pieza principal).

En fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 25/03/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 181 del Expediente).

En fecha 29 de octubre de 2013, mediante Auto que consta inserto al folio 121 de este asunto y visto que en la oportunidad correspondiente no se efectuó el señalamiento respectivo, es por lo que este Tribunal ordenó fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 13 de noviembre de 2013 a las 09:00 a.m, para lo cual se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y esperar que las resultas de dichas notificaciones consten en las procesales para su certificación por parte de la secretaria del Tribunal.

En fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme al auto de 29/10/13, la realización de las notificaciones ordenadas, dejando constancia que las mismas se efectuaron en los términos indicados en el dicho auto.

En fecha 12 de noviembre de 2013, mediante auto que consta inserto al folio 129 de la pieza principal, y visto que en virtud que se dejó transcurrir los lapsos de Ley esperando las resultas del oficio No. 284-2013, de fecha 25 de marzo de 2012, dirigido al INPSASEL a los fines de que remitiera a este despacho copia certificada del expediente administrativo contentivo de la certificación objeto de nulidad y siendo que hasta esa fecha no constaba inserto a las actas las copias certificadas solicitadas este Juzgado procedió a suspender la audiencia fijada para el día 13 de noviembre de 2013, ordenándose ratificar dicho oficio advirtiendo que una vez que constaran las resultas se procedería a fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2013, fueron recibidas las copias certificadas del Expediente Administrativo contentivo del acto administrativo recurrido y solicitadas al INPSASEL, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 136 al 166 del presente asunto.

En fecha 09 de diciembre de 2013, mediante auto que obra al folio 187, visto que constaban en las actas las copias certificadas del expediente administrativo solicitado, fijó para el 21 de enero de 2014, a las 02:30 de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a reprogramar la audiencia de juicio la cual había sido previamente fijada para el día 21 de enero de 2014, fijando una nueva oportunidad para el día 11 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m., todo ello en virtud del volumen de causas que habían sido recibidas para ese entonces como único Tribunal Superior del trabajo del Estado Falcón, así como el volumen de asuntos que se encontraban en fase de sentencia. (Folio 188 de la pieza principal).

En fecha 11 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 189 y 190 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte recurrente, la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., en la persona de su apoderada judicial, abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967; 2) Del tercero interesado ciudadano J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679, asistido por la abogada Anerys Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores del estado Falcón. Del Ministerio Público, en la persona del abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.071 en su condición de Fiscal Auxiliar. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) como de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en todos los casos. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de prueba contentivo de dos (02) folios y anexos de dos (02) folios útiles y el Tercero Interasado consigno documentales en tres (03) folios útiles, acogiéndose el Tribunal al lapso de tres (03) días, previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para pronunciarse sobre procedimiento a seguirse en este asunto en particular, en cuanto a la apertura de una articulación probatoria o en su defecto del lapso de informes. (Folios 189 y 190 de la pieza principal).

En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite todas las pruebas documentales promovidas tanto por la parte demandante de nulidad como el Tercero Interesado, reservándose su apreciación la sentencia definitiva. Ahora bien, este Tribunal en aras de acreditar los hechos y argumentos expuesto por las partes, producir respecto de los hechos controvertidos y los fines de ofrecer mayor inteligencia de la decisión que se va dictar en el presente asunto, conforme a los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró necesario y pertinente hacer comparecer ante este tribunal a los ciudadanos; Dra. S.S.P. y al ciudadano J.L., en su condición de Médica II e Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III respectivamente, ambos adscritos a la DIRESAT-FALCÓN, así como al Dr. J.L.G., médico Neurocirujano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Hospital R.G., a los fines que los mencionados ciudadanos rindieran declaración y respondan las preguntas que a bien tenga realizarles directa y personalmente el Juez a cargo de éste Despacho sobre el presente asunto, fajándose para el día 26 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m, una audiencia para escuchar las respectivas declaraciones y librándose las respectivas notificaciones. Dicho auto obra inserto del folio 221 al 226 de pieza principal del expediente.

En fecha 26 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia fijada dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial y del tercero interesado ciudadano J.A., asistido por la abogada Anerys Córdova en su condición de procuradora de los Trabajadores del Estado Falcón, así como de los ciudadanos Dra. S.S.P., el ciudadano J.L. y el Dr. J.L.G. antes identificados, aperturándose seguidamente el lapso de evacuación de prueba donde el Juez y las partes tuvieron la oportunidad de efectuar las preguntas a los expertos que consideraron pertinentes a los expertos asistentes a la audiencia. Asimismo, se dejó constancia que a partir del siguiente día comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes presentaran sus informes por escrito como lo manifestaron en el desarrollo de la audiencia de juicio. (Folios 246 y 247 de la pieza principal).

Luego, en fecha 06 de marzo de 2014, la abogada Anerys Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 171.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Tercero Interesado consignó escrito de informes el cual riela inserto del folio 03 al 06 del expediente.

En fecha 11 de marzo de 2014, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, abogada Sikiu S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, debe ser declarado Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LAHU, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0923-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Dicho escrito de Informe consta del folio 08 al 23 de la pieza principal.

Finalmente en esa misma fecha 11/03/14, la abogada M.F.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., consignó escrito de informes el cual riela inserto del folio 25 al 29 de la pieza principal del expediente.

I.1) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. 0923-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

…CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Lumbar: Extrusión L4-L51 a acompañado de Compresión Radicular , (Código CIE-10 M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran esfuerzos posturales, adopción de posturas forzadas e incómodas, bipedestación dinámica y estática así como sedestación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y continua, movimientos repetitivos de tronco, manipulación de cargas

.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente indicó expresamente lo siguiente:

IV.I VICIO DE FALSO SUPUESTO.

PRIMERO: El Instituto al pronunciarse certificando que J.A.U. padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, yerra y se equivoca, en el sentido de considerar que la patología presuntamente padecida por el trabajador es consecuencia directa de las actividades que realiza y por tanto es una Enfermedad Agravada por el Trabajo y constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar

, lo que contraría completamente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de febrero del año 2010, basado precisamente en un Pronunciamiento dictado por el INPSASEL en su página web denominado PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN RELACIÓN CON EL USO DE LA RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR LUMBAR EN EL EXAMEN MEDICO PRE-EMPLEO. “…en cuyo contenido este instituto expresa oficialmente con relación a la patología demandada por el actor (hernia discal) lo siguiente:

1. Que la Discopatía Lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y un 40%, dependiendo de la edad.

2. Que resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectiva de trabajo, en las cuales se señalen que toda Hernia Discal es una enfermedad Ocupacional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia al Higiene de la Columna y las formas adecuadas de levantar y transportar cargas pesadas, para minimizar o evitar los daños sobre la columna vertebral; ya que las mismas, lejos de beneficiar al trabajador se han convertido en un mecanismo perverso para el derecho al trabajo

Ante el contenido del Pronunciamiento ut supra señalado, el Magistrado en su ponencia observa lo siguiente:

…Alega el formalizante que, en su escrito de pruebas la accionada promovió, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, versión impresa del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, en cuyo contenido el referido Instituto se pronuncia oficialmente con respecto a la patología que afecta al demandante (hernia discal), expresando que las discopatía lumbares existen de manera asintomática en la población general entere un 20% y 40%, dependiendo de la edad, así como que, resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalan que toda Hernia Discal en un enfermedad Profesional, a objeto suprimirlas o sustituirla por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la higiene de la columna y las formas adecuadas de levantar y transportar cargas pesadas, para minimizar o evitar los caños sobre la columna vertebral, siendo que el Juzgador de alzada en lugar de apreciar dicha prueba, la descarta afirmando que el tribunal, en el auto de admisión no fijó oportunidad para su evacuación y que aún cuando señaló que contiene una información sobre Hernia Discal, concluyó que no resultó necesaria su evacuación, menoscabándole con tal pronunciamiento el derecho a la defensa, al obstruirle una prueba documental(…)

(…) Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales que un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población general, con una incidencia de entre 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (…)

En relación con las implicaciones anteriores, aunado al hecho del carácter vinculante que poseen las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga como Fuente de Derecho del Trabajo, es certera la cita al artículo 16 ejusdem:

Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

  1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

  2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

  4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

  5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

  6. La jurisprudencia en materia laboral.

  7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

  8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Evidentemente el legislador manifestó una justa apreciación del instrumento de carácter sub legal, reiterando en su pronunciamiento que esta Patología No esta catalogada como tal de acuerdo a criterios médicos y técnicos, por lo tanto mal podría pretender el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales atribuir una responsabilidad a mi representada derivada de un hecho que a todas luces no genera tales consecuencias y que va en contra de sus propios argumentos, dejando de lado por demás la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Igualmente se esta en presencia del vicio de falso supuesto sobrevenido, toda vez que el acto administrativo configurado en la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ase basa en una condición inexistente en el trabajador ya que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica previa a la fecha en el que fue emitido el Acto Administrativo recurrido, que a todas luces disminuye cualquier discapacidad que pudiera presentar, inclusive, existe un pronunciamiento por parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre su capacidad para realizar labores, y el mismo refiere condición favorable del trabajador mediante informe emitido por el Dr. J.L.G.L. MSDS 50.482, sobre la base de las siguientes consideraciones, para lo que se pasa a transcribir el texto integro del mencionado documento:

Masculino de 33 años de edad, quien cursa con Lumbalgia Crónica por discopatía lumbar, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el día 27/04/2012 realizándole: Laminectomia mas Disectomia lumbar y colocación de U de Titanio actualmente paciente sin dolor radicular, solo presenta ligera tensión muscular lumbar, sin limitaciones para la marcha; fuerza muscular y sensibilidad conservada.

En virtud de la evolución post quirúrgica sugiero reintegro laboral a partir del día 14/09/2012; indicando evitar:

- No cargar peso mayor de 5 Kg.

- No realizar movimientos bruscos o repetitivos.

- No permanecer en posición incomodas o estáticas por tiempo prolongado. A fin de evitar recaídas y/o complicaciones.

Las afirmaciones anteriores soportan el criterio de mi representada en cuanto a considerar que se le esta queriendo imputar la responsabilidad en una situación de hecho ya inexistente y que debió ser valorada por el funcionario a quien se le atribuyó la competencia de certificar la presunta enfermedad, sus causas y consecuencias ciertas. En este orden de ideas, indico que la jurisprudencia ha sido conteste al señalar que “…la determinación de la responsabilidad patronal por enfermedades ocupacionales de los trabajadores a su cargo no puede descansar en una simple y elemental relación causa y efecto construida en base aun vulgar y superficial estudio de aproximación, ya que para tales fines debe realizarse una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador, definiendo entonces y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, integren los tres renglones, en referencia a la causa, la concausa y la condición…”, elementos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22/04/2008. Caso Enyerberg M.B.M. vs Sociedad Mercantil CVG, Baxilum C. A.

Así las cosas, ciudadano Juez, se esta en presencia de dos circunstancias resultado de un acto Administrativo de efectos particulares que adolecen del Vicio del Falso Supuesto. De hecho y de derecho, en atención a esto, ha reiterado la Sala de Casación Social en varias oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho por cuanto se verifica el mismo cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

Omisis.

Ahora bien, la indicación de los hechos y el derecho alegando en el presente escrito, en el que evidentemente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección estadal de S.d.l.T.F., no valoró debidamente todos y cada uno de los elementos que configuran el Acto Administrativo recurrido y que conllevó a la distorsión de las consecuencias de los hechos sobre realidades distintas a la existentes y la omisión al alcance de las disposiciones legales que a tal efecto debieron tomarse en cuenta, motivan y hacen procedente el presente Recurso Contencioso de Anulabilidad..

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 08 al 23 de la segunda pieza del presente asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

…“No obstante ante tales indicaciones prescritas por el doctor adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se constata que el ciudadano J.A., se encuentra limitado a ejecutar actividades iguales o similares a la que anteriormente desempeñaba; corroborándose el dictamen emanado por la Dirección Estatal de S.d.l.t.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), al certificar que el Trabajador presenta enfermedad agravada por el trabajo, que ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, infiriéndose por quien opina, que el trabajador se encuentra limitado a continuar efectuando labores respecto al cargo inherente que ha desempeñado desde hace tres (03) años y once (11) meses, es decir, como Almacenista, aunado a ello, es de argüirse que tal y como lo expresa el Autor ut supra señalado, que los informes médicos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), deben ser considerados por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como elemento a tomar en consideración el marco de la historia médica ocupacional, la cual cabe destacar fue subsumida por parte de la sustanciación efectuada por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), mediante historia N° 001193, circunstancias fácticas que conllevan a evidenciar que dicha Dirección ha actuado dentro del marco legal de sus competencias, establecidas en el Artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual reza:

(…) Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

Omisis…

8.- Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

Omisis (…)

.

En este sentido, es de apreciarse, que ante la sustanciación efectuada por el Órgano Administrativo, se denota que ha sido fundamentada a través de la investigación efectuada en la constatación de las condiciones de la empresa Así como por el testimonio del ciudadano J.A., razón por la cual, ha consideración de esta representación, la Dirección de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, alegado por la recurrente.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado interpuesto por la Abogada M.F.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.967, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0923-2012 de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

I.5) ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

En su escrito de informes inserto al folio 03 al 06 de la segunda pieza del expediente, la apoderada judicial del Tercero Interesado indicó expresamente lo siguiente:

Ciudadano Juez, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO los alegatos interpuestos por los apoderados judiciales del HIPERMERCADO LHAU, puesto que el ciudadano J.R.A.U., quien comenzó a prestar servicios personales y directos para la empresa Hipermercado Lhau C.A, el 27 de abril de 2007 como ALMACENISTA, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 08:00 a.m a 05:00 p.m; siendo el caso que dado las constantes molestias y dolores que comenzó prestar al ciudadano J.R.A.U., en fecha 15de marzo de 2011, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.F. , del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en donde de le realizaron todas las evaluaciones y exámenes médicos correspondientes, por lo que se procedió a realizar la investigación pertinente al caso; donde se pudo verificar a constatar lo siguiente:

Luego de 3 años 11 meses como ALMACENISTA, realizando labores en el cual se exigía estar expuesto a labores de empujar; halar y trasladar de un sitio a otro en un esfuerzo sostenido, unos 50 bultos diarios de unos 24 kilos aproximadamente, de manera repetitiva durante toda su jornada laboral de 08 horas, diagnosticándosele al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANANTE PARA EL TRABAJO HABITUAL ; con ocasión al trabajo que realizaba, siendo Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como DISCOPATÍA LUMBAR, EXTRUCCIÓN L4-L5, acompañado de COMPRESIÓN RADICULAR, tal y como se evidencia en la Certificación N° 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012. Lo que generó al trabajador limitaciones para ejecutar actividades que requieren esfuerzos posturales forzados, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y manipulaciones de cargas. Y que aun con tratamiento se ameritó la realización de una operación a los fines de colocarle una prótesis de titanio, siendo todos los gastos costeados por el Ciudadano J.R.A.U. y sus familiares.

Cabe resaltar que en el Informe de investigación de fecha 09 de marzo de 2011, quedó evidenciado, en cuanto a la exigencia física al cual estaba sometido el ciudadano J.R.A.U.; que dadas las actividades realizadas eran de tipo repetitivas y frecuentes, que exigían flexión y torsión del tronco, puesto que tenía que realizar descargas mecánicas, de un sitio a otro y hacer presión con dichas cargas, comprometiendo así su Sistema Músculo Esquelético, estando sometido a un Riesgo Físico para posturas forzadas, según los parámetros establecidos, de NIVEL 4, producto del incumplimiento de la normativa de Seguridad y Condiciones de Trabajo establecidos en el Art. 56 numeral 1y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Además, se pudo detectar en dicha investigación la INEXISTECIA DE UN PLAN DE FORMACIÓN DE HIGIENE POSTURA, establecido en el Art. 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); que la empresa NO POSEE notificación de la Enfermedad del Trabajador al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tal y como lo establece el Art. 11 además de NO POSEER el examen pre empleo.

Ciudadano Juez, la Sala Constitucional ha señalado el criterio que acoge la Sala de Casación Social en Sentencia Constitucionales N° 1571 de fecha 11 de junio de 2003 caso V.E.L.H. N° 287 de fecha 5 de marzo de 2004, caso G.M.G.; N° 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, caso Eung Koo Lee, N° 1.176 de fecha 17 de julio de 2008, que la ACCIÓN DE NULIDAD de un documento público debe estar fundada en el hecho que el documento público se encuentre inmerso entre los supuestos de: Abuso de Derecho, la Valoración de la Prueba Resulte Errónea o Arbitraria o se halla dejado de valorar una prueba. Lo cual NO es el caso de la Certificación N° 0923-2012, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), puesto que al momento de ser emitida, cumplió con todos los requisitos y parámetros exigidos por la ley. Y por ser Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según lo establecido en el Art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el único órgano competente para determinar una ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SU GRADO, es por lo que la Certificación N° 0923-2012, se le debe otorgar PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público, emanado de Funcionarios Públicos competentes para ello; por lo tanto se le da la PRESUNCIÓN DESVIRTUABLE DE VERACIDAD Y LEGITIMIDAD en todo su contenido; y en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307; de fecha 22 de mayo de 2003, reiteró el concepto de Documento Público Administrativo tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo.

Aunado a ello, en audiencia de fecha 26 de febrero de 2014, el DR. J.G., médico especialista del IVSS, expuso que al momento de evaluar al ciudadano J.R.A.U., se tomó en cuenta todos los factores que podían influenciar en la enfermedad del tratante, inclusive los genéticos, no encontrándose relación con la patología presentada, por lo que el único factor detonante eran los derivados de la actividad laboral que desempeñaba el trabajador y que luego de la operación, quedó con limitaciones que merman su capacidad de actuar, y que su condición es degenerativa e irreversible. En la exposición de la DRA. S.P., médico adscrita a DIRESAT FALCÓN, dejo constancia que cuando se evalúa paciente, se constata signos, síntomas, hábitos y actividades no solo las relacionadas dentro de su jornada laboral si no también aquellas realizadas fuera de ese horario. Alegó que se estudian las múltiples causas y no se consiguió una consecuencia EXTRA-LABORAL, que contribuyeran a la formación de la patología que padece el ciudadano J.R.A.U., concluyendo así, que fueron las CONDICIONES DE TRABAJO en las que se desempeñaba el trabajador las que agravaron su condición. En cuanto a lo expuesto por el ING. J.L., alegó que la investigación se realizó según la tabla referencial y las directrices emanadas por la DRA. S.P. y se constató que evidentemente existía RIESGO en el trabajo que desempeñaba el ciudadano J.R.A.U..

Ciudadano Juez, por fuerza de todos los razonamientos de hecho y argumento de derecho narrado a lo largo de este escrito, solicito muy respetuosamente declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de certificación N° 0923-2012 para que el mismo conserve así toda su eficacia.

I) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Oficio OF-DIR-DF 0167-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.F., contentivo de Notificación dirigida a la empresa HIPERMERCADO LHAU, C. A., mediante el cual se le notifica del Acto Administrativo No. 0923-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, dictado por esa Dirección, la cual obra en el folio 20 de la pieza 1 del expediente.

2) Oficio No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.F., contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional que le ocasionó al trabajador J.R.A.U., una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, la cual obra en los folios 21 y 22 de la pieza 1 del expediente.

3) Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de agosto 2012, a nombre del ciudadano J.R.A.U., el cual obra inserto al folio 23 de la pieza 1 del expediente.

4) Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 18 de octubre de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.R.A.U., el cual obra en el folio 217 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos cuatro (4) instrumentos, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, toda vez que a pesar de tratarse de documentos producidos en los autos en copias fotostáticas simples, las mismas no fueron desconocidas de forma alguna en este proceso, además de resultar inteligibles, legales y pertinentes. Y así se declara.

5) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-11-0181 contentivo de la P.A. impugnada y de todos sus antecedentes, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal, recibido el 02 de diciembre de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 136 al 166 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de este instrumento, por cuanto se trata de documento público administrativo inteligible, producidos en los autos en copias certificadas fotostáticas la cuales fueron emitidas por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. En consonancia, con fundamento en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se les otorga todo el valor probatorio que de sus respectivos contenidos emana. Y así se declara.

II.3) MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE TERCERO INTERESADO.

1) Copia fotostática simple de Factura No. 001868, de fecha 09 de mayo de 2012, emitida por la empresa Tecnomédica de L.C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Falcón por la compra de U de Titanio bajo perfil por la cantidad de Bs. 5.500,00, en la cual aparece en su condición de paciente el ciudadano J.A., la cual obra inserta la folio 217 de la pieza 1 del expediente.

2) Copia fotostática simple de Comunicación No. SPS-450-03-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emitida por el Gobernación del Estado Falcón, dirigida a la empresa Tecnomedica de Lara, C. A., mediante le cual solicitan apoyo en relación con material médico, específicamente con U de Titanio de Bajo Perfil a favor del ciudadano J.A., la cual obra inserta la folio 218 de la pieza 1 del expediente.

3) Copia fotostáticas simples de Solicitud Ayuda, emitida en fecha 30 de mayo de 2013, por la Gobernación del Estado Falcón, en la que se reflejan los detalles de dicha solicitud, la cual obra inserta al folio 219 de la pieza 1 del expediente.

En relación, con estos medios de prueba, esta Tribunal evidencia que se trata de documentos privados, consignados al expediente en fotocopia simple, los cuales resultan claramente inteligibles, que no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandante de nulidad. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hizo comparecer ante este despacho, a los ciudadanos Dra. S.P., en su condición de Médica II y el ciudadano Ing. J.L., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de la Trabajadores III, ambos adscritos al Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., así como al ciudadano Dr. J.L.G., Médico Neurocirujano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que rindieran declaración y respondieran las preguntas que bien tuviera realizarles este en relación a la actuaciones efectuadas en el desempeño de sus funciones, en relación a la Certificación No. 0923-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN).

Pues bien, en relación con la evacuación de este medio de prueba la misma de llevó a cabo mediante audiencia en fecha 26 de febrero de 2014, tal como se evidencia del acta levantada para tal fin y que obra inserta en los folios 246 y 247, de la pieza 1 del expediente, en la cual los expertos antes mencionados respondieron todas y cada una de las preguntas realizadas tanto por el Juez a cargo de este despacho, como por los apoderados judiciales de las partes. Luego del análisis de dichas deposiciones este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así de declara.

II.4) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte demandante expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 02 al 19 de este expediente. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre los alegatos del Tercero Interesado en su escrito de Informes y de la opinión fiscal, los cuales obran insertos en los folios del 03 al 06 y del 08 al 23 respectivamente de la Pieza II de este Expediente.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., alegó expresamente a través de su apoderada judicial, un único “fundamento de nulidad”, el cual se indica y resuelve de la siguiente manera:

ÚNICO: “Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandante señaló en su libelo de demanda, que el Órgano Administrativo al pronunciarse certificando que J.A.U. padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, yerra y se equivoca, en el sentido de considerar que la patología presuntamente padecida por el trabajador es consecuencia directa de las actividades que realiza y por tanto es una Enfermedad Agravada por el Trabajo y constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar

, lo que contraría completamente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de febrero del año 2010, basado precisamente en un Pronunciamiento dictado por el mismo INPSASEL mediante el cual ha indicado que las Discopatías Lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y un 40%, dependiendo de la edad.

Asimismo señala que Igualmente se esta en presencia del vicio de falso supuesto sobrevenido, toda vez que el acto administrativo configurado en la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se basa en una condición inexistente en el trabajador ya que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica previa a la fecha en el que fue emitido el Acto Administrativo recurrido, que a todas luces disminuye cualquier discapacidad que pudiera presentar, inclusive, existe un pronunciamiento por parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre su capacidad para realizar labores, y el mismo refiere condición favorable del trabajador mediante informe emitido por el Dr. J.L.G.L.. Cabe destacar que dichos argumentos fueron ratificados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio.

En tal sentido, en relación con el Falso Supuesto resulta oportuno citar la Sentencia No. 269, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., mediante la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, antes de resolver sobre la procedencia de la mencionada denuncia resulta pertinente la cita del fallo dictado por esta Sala Nro. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, en el que en relación al falso supuesto se indicó:

(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso Supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso Supuesto de derecho (...)

.

Pues bien, del estudio de las actas procesales observa este Tribunal, que del expediente administrativo se extrae que la empresa fue inspeccionada respecto a la investigación por enfermedad de origen ocupacional del trabajador J.R.A.U. y que de dicha investigación, se determinó que la enfermedad padecida por el trabajador (Discopatía Lumbar: Extrusión L4-L51), fue como consecuencia de las actividades que realizaba en el cargo de Almacenista para la empresa demandante de nulidad, tareas éstas que implicaban exigencia postural de bipedestación, estática y dinámica prolongada, movimientos repetitivos de giro del cuello, tronco con movimientos repetitivos de torsión, lateralización, extensión y flexión lo cual genera tensión de la espalda ubicación de los miembros superiores por encima, por debajo y a nivel de los hombros, manipulación de cargas (levantar, empujar y trasladar esfuerzo sostenido) con pesos promedios entre 500 gramos, hasta 42 kilogramos, tal como lo constató el funcionario de INPSASEL durante la investigación. Asimismo, se dejó constancia de las medidas de las áreas de trabajo, las herramientas utilizadas así como de las condiciones de trabajo en el cargo de almacenista. También, se dejó constancia de los antecedentes laborales en otras empresas del trabajador J.R.A.U., las cuales fueron verificadas por el INPSASEL durante el procedimiento de investigación.

Ahora bien, en relación a lo indicado por la representación judicial de la parte demandante, observa este Tribunal que ciertamente el propio INPSASEL ha indicado que las Discopatías Lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y 40%, dependiendo de la edad, criterio éste que también ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo ha señalado la apoderada judicial de la parte demandante. No obstante, observa este Tribunal de las deposiciones rendidas de los médicos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que comparecieron ante este despacho durante la audiencia de evacuación de prueba, que dichos expertos indicaron que ciertamente la enfermedad que presenta el trabajador J.R.A.U., viene dada a través de un proceso degenerativo que puede ser producida por múltiples factores, tanto laborales como factores internos inherentes a la persona del ser humano, los cuales deben ser analizados y considerados al momento de verificar y certificar si la enfermedad investigada es ocupacional o agravada con ocasión al trabajo o si por el contrario es ocasionada por algún factor interno inherente a ser humano, caso en el cual no habría ningún tipo de certificación por parte del INPSASEL, sino que le correspondería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de certificar alguna discapacidad en el trabajador. Sin embargo, todos coincidieron en señalar que en este caso especifico, de los estudios clínicos y paraclinicos que se le realizaron al trabajador, no se encontraron elementos distintos a los laborales, que de alguna forma pudieron influir en la aparición de la patología que presenta el trabajador en este caso Discopatía Lumbar: Extrusión L4-L51, y que debieron ser considerados, por lo que a su juicio, la enfermedad que el ciudadano J.R.A.U. fue agravada con ocasión a las actividades laborales que realizaba para la empresa HIPERMERCADO LHAU, C. A. Por tal razón, considera este Tribunal, que el órgano administrativo si ponderó correctamente todos y cada uno de los hechos con base a la evaluación médica efectuada al trabajador J.R.A.U. por parte del INPSASEL así como a la investigación del origen de enfermedad ocupacional realizada por ese órgano administrativo, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante. Y así se declara.

Por otra parte, en relación con el falso supuesto de derecho sobrevenido alega la representación judicial de la parte demandante que el acto administrativo configurado en la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se basa en una condición inexistente en el trabajador ya que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica previa a la fecha en el que fue emitido el Acto Administrativo recurrido, que a todas luces disminuye cualquier discapacidad que pudiera presentar. Que inclusive, existe un pronunciamiento por parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre su capacidad para realizar labores el cual refiere condición favorable del trabajador, el cual se dio en el ínterin entre el inicio de la investigación y el acto de certificación y que el órgano administrativo no consideró al momento de emitir su pronunciamiento.

Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente consta en el folio 23 de este expediente, informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. J.G., de fecha 30 de agosto de 2012, mediante el cual refiere que el ciudadano J.R.A.U. fue intervenido quirúrgicamente el día 24/04/12 realizándole Lamiectomia y Disectomia Lumbar y colocación de U de Titanio, por lo que en virtud de la condición postquirúrgica del trabajador se le sugiere su reintegro laboral a partir 14 /09/2012, indicándole evitar no cargar pesos mayor de 5 Kg; no realizar movimientos bruscos y repetitivos, no permanecer en posiciones incomodas o estáticas por tiempo prolongado.

Ahora bien, observa este sentenciador que no es cierto que la administración no haya considerado el mencionado informe médico del IVSS, por cuanto de las declaraciones rendidas por la Dra. S.P.M. adscrita al INPSASEL durante la audiencia de evacuación de expertos y quien dictó la certificación, indica que al momento de emitir el acto administrativo si estaban en conocimiento que el trabajador había recibido tratamiento quirúrgico y de cual fue la mejoría que se logró con dicha intervención, tal como se evidencia de la certificación de fecha 16 de agosto de 2012. No obstante indicó indicó que como quiera que la investigación de se cierra con la certificación el INPSASEL, en este caso antes de emitir su pronunciamiento, no recibió ni por el trabajador ni por la empresa ninguna solicitud de revaluación, para verificar si la enfermedad persiste, si adquiere una discapacidad menor o por el contrario peor. Sin embargo, dicha funcionaria manifestó que independientemente de que en ese informe emitido por el seguro social se haya indicado unas condiciones favorables en el trabajador y que también se haya expresado otro tipo de lesión en la parte baja de su columna, ese hecho a su juicio no iba cambiar para nada su dictamen, por cuanto el daño a nivel del disco de la columna vertebral del trabajador había ocasionado una alteración neurológica que es la que genera la discapacidad del trabajador, la cual es una lesión a nivel del nervio que es irreversible, es decir, que el trabajador aún cuando haya presentando una mejoría, esta impedido de realizar las mismas actividades propias del cargo de almacenista a saber; levantar pesos mayores de 5 kg y movimientos bruscos repetitivos y posturas estáticas, porque de ejercer el nuevamente ese cargo, eso le puede ocasionar una nueva lesión en el mismo nivel de su columna vertebral, pero esta vez mas grave que la anterior o que pueda presentar una lesión en otro nivel de la columna y eso es lo que se intenta evitar. Por tal razón, considera este Tribunal que el órgano administrativo consideró todos los hechos en base a las evaluaciones médicas del trabajador y en procedimiento de investigación de la enfermedad, inclusive tomando en cuenta la condición del trabajador luego de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, en el momento de dictar el acto administrativo que hoy se recurre conforme lo exige la norma en este caso la LOPCYMAT. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no se evidencia el falso supuesto de derecho sobrevenido, como erróneamente lo delata la parte demandante. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., en contra de la P.A.N.. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., en contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A.N.. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., a la DIRESAT-FALCÓN, al ciudadano J.R.A.U., a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de junio de 2015 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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