Decisión nº 192-N-21-11-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Expediente: 5709

PARTE QUERELLANTE: L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484, en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A.

PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN TUCACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

Vista la demanda de a.c. presentada por el abogado L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484, en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., domiciliada en el Centro Comercial Ciudad Flamingo, Urbanización Ciudad Flamingo, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 35, tomo 10-A, Rif. N° J-310700079, contra la actuación de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual admitió las pruebas presentas por la ciudadana E.P.d.S., parte reconvenida en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentara ésta contra el querellante.

En su escrito de solicitud de a.c., el querellante alega lo siguiente: que el tribunal querellado le viola derechos constitucionales al admitir como prueba en juicio dos cartas misivas enviadas por correo electrónico por el ciudadano A.C.B. a la ciudadana E.G. y admitiendo una experticia técnica sobre ese correo sin que ninguna de las partes se lo hubiese pedido, omitiendo hacer pronunciamiento sobre los alegatos del representante de la sociedad Mercantil Hotel & Resort Ciudad Flamingo; que las cartas misivas son de contenido eminentemente privado, íntimo y confidencial entre dos personas; que al admitir la prueba de experticia técnica en un ordenador no identificado por el promovente de la prueba es violatorio de derechos constitucionales como lo son igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación establecidos en la constitución; que al admitirse esa prueba ha debido acudirse por analogía y por remisión del artículo 4 de la Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al régimen que sobre las cartas misivas prevén los artículos 1.372 y 1.373 del Código Civil y que el tribunal de la causa al omitir pronunciamiento y admitir pruebas manifiestamente ilegales e inconstitucionales violó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 48, 49 ordinales 1°, y , 51 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega igualmente que la interposición del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no repone de manera inmediata la situación jurídica infringida, lo que hace admisible y procedente la acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento… ”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación establecidos en los artículos 21, 26, 48, 49 ordinales 1°, y , 51 y 60, de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la actuación proferida por un Tribunal de Primera Instancia considerado agraviante, en un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración del debido proceso por la actuación de un juez de Primera Instancia con competencia en materia civil, es por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil. En tal virtud, es por lo que se concluye que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con esta característica, se cierra la vía de acceso a la acción de a.c.; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:

“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de a.c. de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el a.c. ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide… (Subrayado y resaltado de este juzgado).

En el presente caso, se observa que el accionante manifiesta que la interposición del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no repone de manera inmediata la situación jurídica infringida, no obstante, ni señala, ni prueba por qué la apelación que ya ejerció no le resulta un medio eficaz para reponer la situación jurídica que estima lesiona los derechos constitucionales de su representada.

En primer lugar, este juzgador procederá a revisar el trámite procesal que se siguió en el juicio que dio origen a esta acción. En este sentido, de las copias certificadas del expediente N° 3.123 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Flacón, con sede en Tucacas, acompañadas al escrito de solicitud, se evidencia que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada, reconvino a la demandante por resolución del contrato de compraventa, reconvención que fue admitida en fecha 01 de octubre de 2014.

Estando en la oportunidad para la promoción de pruebas de la reconvención, ambas partes hicieron uso de este derecho, oponiéndose el querellante a las pruebas promovidas por la demandada reconvenida.

Del recorrido del trámite procesal verificado en la causa contenida en el expediente N° 3.123, no se observa subversión del proceso alguna, ni inobservancia de alguna norma o trámite procedimental. Por otra parte se observa que el pronunciamiento respecto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso será en la sentencia definitiva y si alguna de las partes estuviera en desacuerdo con alguna decisión proferida por el tribunal de la causa, disponía del recurso ordinario de apelación contra tal actuación judicial en los lapsos legalmente establecidos; y en el supuesto que le fuere inadmitido tal recurso, la parte dispone de otro recurso ordinario contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como señaló la representación judicial del demandado reconviniente ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la oposición a la admisión de las pruebas, sin que conste en autos que dicha acción recursiva le fuere negada.

Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso de apelación, con respecto a los actos contenidos en la actuación de fecha 11 de noviembre de 2014 y señala haberlo ejercido sin que haya demostrado su ineficiencia para resolver la situación jurídica que denuncia infringida, lo que configura la causal taxativa de inadmisibilidad de la acción de a.c. prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que en base al criterio jurisprudencial antes citado y a la norma transcrita, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a las denuncia de violación de los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación establecidos en los artículos 21, 26, 48, 49 ordinales 1°, y , 51 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En cuanto a las medidas solicitas se hace inoficioso el pronunciamiento de la misma dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado por el abogado L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484, en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., domiciliada en el Centro Comercial Ciudad Flamingo, Urbanización Ciudad Flamingo, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, inscrito en el Registro Mercantil en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 35, tomo 10-A, Rif. N° J-310700079 contra la actuación de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual admitió las pruebas presentas por la ciudadana E.P.D.S., parte reconvenida en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentara ésta contra el querellante. Así se decide.-

SEGUNDO

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.

TERCERO

No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. F.A.P.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/11/14, a la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. La presente causa se le dio entrada bajo el N° 5709; constante de 181 folios útiles, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 192-N-21-11-14.

Exp. Nº 5709.- Yelixa

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR