Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., N.D.P.G., C.G.B.M., C.B.C., A.C.O.S., M.I.P.C., M.Á.B., D.F.A.D.F., G.H.L., M.A. MARSUIAN PRU, MARHIAM KATYN PÉREZ, XAMIRA GOYA, M.V.D., I.S., J.R. y C.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., (anteriormente G.Q., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro., de los libros respectivos; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2.007), bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro., de los libros llevados por tal oficina, en la persona de su representante legal, ciudadano C.W. BEVAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº E-82.363.735.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J.D.J.P., W.E.O.P., E.Q.C., E.A.L.R., N.H.M. y C.M.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.-

MOTIVO: INFRACCIÓN DE PATENTE (PROPIEDAD INTELECTUAL).-

EXPEDIENTE Nº 14.492/AP71-R-2015-000621.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado L.A.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día quince (15) de mayo de este mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, admitió los medios de prueba promovidos por la parte demandada, pese a la oposición planteada por su representada.

Recibidos los autos ante esta instancia; el día diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Derecho este ejercido por ambas partes, en fecha veintisiete (27) de julio del presente año; y, presentando escritos de observaciones en fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2.015).

Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comienza este proceso por demanda de INFRACCIÓN DE PATENTE (PROPIEDAD INTELECTUAL), interpuesta por la sociedad mercantil ICOS CORPORATION, C.A., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.

En fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), la parte demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito consignado el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), la parte actora hizo oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.

El día quince (15) de mayo de este mismo año, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual desecho las oposiciones planteadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada.

En auto de esa misma fecha, el aquo, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte demandante, en los siguientes términos:

…Vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 06 y 07 de Mayo de 2015, por los abogados A.J. D’ J.P. y C.M.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.682 y 140.375, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y los abogados L.A.H.M. y J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.656 y 130.774, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, respectivamente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas y lo hace de la siguiente manera:

Parte Demandada

Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.

En lo ateniente a la prueba Testimonial contenida en el referido escrito, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga, en consecuencia, se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que el ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.936.707, de profesión contador público, inscrito en el C.P.C. con el Nº 1.344, comparezca por ante este Despacho a ratificar el contenido de la prueba documental referida a la Certificación sobre la primera venta del producto genérico denominado Tadalafilo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de Confesión, a que refiere el particular III, este Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, aunado a ello, no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento por cuanto el Juez esta en la obligación de valorar y analizar en la sentencia definitiva todo cuanto se haya producido en juicio.

En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en particular IV del escrito, este Juzgado la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI, a fin de que se sirva informar a los particulares requeridos en el escrito de pruebas, y cuya copia certificada se ordena librar de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las mismas sean anexadas al referido oficio, por lo que una vez conste en autos lo requerido se proveerá lo conducente

Parte Demandante

En relación a la prueba de Informes promovida en capítulo III del escrito, este Juzgado la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a las sociedades mercantiles Farmatodo, C.A, Droguería Nena, C.A., Farmahorro (Grupo Mistral), Droguería Farvenca, C.A., Fundafarmacia, Droguería del Oeste, Droguería Cobeca Occidente, Farmacias Saas, Corporación Drolanca, C.A. y Drovencentro C.A., a fin de que se sirvan informar los particulares requeridos en el escrito de pruebas, y cuya copia certificada se ordena librar de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las mismas sean anexadas a los referidos oficios, por lo que una vez conste en autos lo requerido se proveerá lo conducente.

En lo ateniente a la prueba Documental promovida en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva...

Sobre dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación en diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual señaló lo siguiente:

…Estando en la oportunidad procesal correspondiente, APELO formalmente del auto dictado por ese Tribunal el pasado 15 de mayo de 2015, mediante el cual admitió, pese a las evidentes razones de oposición formuladas por mi representada, los medios de pruebas promovidos por la demandada Laboratorios La Santé C.A. En ese sentido, pido muy respetuosamente del Tribunal se oiga la apelación formalizada por mi representada…

Asimismo se observa, que la representación judicial de la parte demandante y recurrente, presentó escrito de informes ante este alzada, en el cual solicitó se declarara con lugar la apelación que había interpuesto contra el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por su contraparte por las razones siguientes:

Inicialmente realizaron un resumen de lo acontecido en el proceso.

Alegaron que a pesar de haber ejercido tempestivamente oposición a la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada, el a quo había decidido desechar la oposición, a pesar de que algunos de los medios probatorios promovidos por LA SANTÉ eran inadmisibles por razones de manifiesta impertinencia y/o ilegalidad.

Que los medios probatorios debían ser legales, pertinentes, relevantes, conducentes o idóneos, lícitos, temporáneos y regularmente propuestos, por ello debían cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular.

Que en los numerales uno (1) y dos (2) del escrito de promoción de pruebas de la demandada, ésta había promovido copias de documentos públicos; a saber: (i) copia de la Resolución 389; y, (ii) copia de la Resolución 990; y que ambas resoluciones habían sido producidas por su representada conjuntamente con su demanda, estando de acuerdo las partes con la existencia de ambas resoluciones.

Que el mundo de la prueba giraba en torno a los hechos controvertidos y resultaba, además inútil, promover documentos que ya una de las partes hubiera promovido en autos; por lo que dicha circunstancia les había permitido concluir que la promoción de las copias fotostáticas de ambas resoluciones no era un hecho ni discutido ni controvertido, razón suficiente para haber considerado que las copias producidas por los apoderados de demandada debían considerarse manifiestamente impertinentes.

Indicó que igual consideración había merecido realizarse con respecto a la documental numerada tres (3) del escrito de promoción de pruebas de la demandada. El cual se trataba de una comunicación emitida por el registrador de la Propiedad Industrial del SAPI, a través de la cual se le informaba a LA SANTÉ acerca del estado administrativo de la patente de ICOS.

Que no estaba en discusión, ni la existencia de la patente, cuyo hecho había sido reconocido por LA SANTÉ en su escrito de contestación a la demanda; ni la existencia de las resoluciones Nros. 389 y 990.

Asimismo que la comunicación emanada del Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI había pretendido demostrar la existencia de la patente, su fecha de otorgamiento formal, su expiración, así como la existencia de las resoluciones 389 y 990; y su contenido, con lo cual tanto la demandante como la demandada estaban de acuerdo con su existencia y alcance, razón suficiente para considerar también que la documental presentada por la parte demandada era manifiestamente impertinente.

Que la demandada había producido un documento privado en original denominado “CERTIFICACIÓN SOBRE LA PRIMERA VENTA DEL PRODUCTO GENÉRICO DENOMINADO TALADAFILO”, cuyo documento había sido elaborado por el ciudadano J.C. VILLARREAL, nada más y nada menos que el comisario de la demandada; a solicitud de la Gerencia de Finanzas y Administración de la demandada.

Alegaron que era obligatorio, acotar que la figura del Comisario de las sociedades mercantiles había sido considerada por la más autorizada doctrina del Derecho Mercantil como un “órgano de la sociedad y, como tal, como parte funcional de ella”.

Que tratándose del Comisario de un órgano de la sociedad; y, por tanto actuaba como si fuera ella o en nombre de ella, había resultado evidente que la denominada Certificación que había sido producida por la representación judicial de la demandada numerada tres (3), era un medio de prueba construido y fabricado por ella misma, razón por la cual resultaba violatoria del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie podía crearse un título o prueba a su favor.

Argumentaron que al resultar que la parte promovente había violado un principio general del derecho, aplicable plenamente al Derecho Probatorio, había constituido una violación que ameritaba la declaratoria de inadmisibilidad por ilegalidad.

Que en virtud de ello, esta misma conclusión debía adoptarse con la documental numerada seis (6) del escrito de promoción de pruebas de la demandada, en tanto que se había tratado de una comunicación que ella misma le enviaba al Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI, habiendo violado así, de la misma manera, como lo habían denunciado con respecto a la documental signada cuatro (4), el principio de alteridad de la prueba.

Indicaron que, en lo que respectaba a las documentales producidas por la demandada, bajo el numeral cinco (5) del escrito de promoción de pruebas, ésta había producido un documento en original emanado de la CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA) de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2.015), dirigida al Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI sobre el contenido y alcance de la Resolución Nº 990 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2.013).

Que visto lo anterior, se había podido evidenciar que la representación judicial de la demandada, había olvidado por completo la existencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual los documentos privados emanados de terceros, que no eran parte del juicio, deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; por lo que, era obvio concluir que CANAMEGA no era parte en el proceso judicial, por lo que al no haberse promovido la correspondiente testimonial para ratificar la suscripción de tal documento, había resultado a todas luces inadmisible por ilegal, al incumplir en forma flagrante con el contenido del artículo 431 eiusdem.

Que en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada, ésta había promovido la testimonial del ciudadano J.C. VILLARREAL, para que de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara la autoría de la denominada “CERTIFICACIÓN SOBRE LA PRIMERA VENTA DEL PRODUCTO GENÉRICO DENOMINADO TADALAFILO”.

Que como ya había sido señalado en el escrito de informes, el Licenciado J.C. VILLARREAL, había admitido en su propia certificación que era el Comisario de la Sociedad Mercantil demandada, órgano societario de LA SANTE; lo cual era, razón suficiente para inadmitir la documental que se pretendía ratificar por la vía testimonial, por lo que resultaba violatoria del principio de alteridad de la prueba; y, que tal circunstancia impedía la admisión de la testimonial para ratificar un documento producido en forma ilegal a los autos.

Igualmente manifestó que la promoción de dicho testigo se había realizado en forma ilegal, en tanto que la representación judicial de la parte demandada había omitido uno de los dos requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la prueba de testigos.

Que la parte promovente, de dicho testigo, había señalado el nombre y apellido de éste y hasta su número de cédula, aunque también era un hecho que la demandada había omitido todo tipo de señalamiento sobre el domicilio del testigo.

Manifestaron también, que la demandada en su escrito de promoción de pruebas había promovido una prueba de informes con el propósito de que el Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI informara al Juzgado Tercero de Primera Instancia, sobre ciertos particulares, como lo fueron:

Que se había desprendido de los particulares numerados como uno (1) y dos (2), de dicha prueba de informes, que habían tenido por objeto que el Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI informara sobre: el alcance de la Resolución 389; y, el alcance de la Resolución 990, respectivamente.

Que no lograban entender, que había significado el término “alcance”, utilizado por la demandada en los numerales uno (1) y dos (2) de la prueba de informes promovida, razón suficiente para considerar que estaban en presencia de un medio de prueba promovido en forma impertinente, en tanto que, no se había señalado en modo alguno cuál o cuáles eran los hechos a probar, por lo que bajo esa premisa, habían sostenido que el objeto de dicha prueba no era demostrar ningún hecho litigioso en particular.

Asimismo indicaron que los numerales uno (1) y dos (2) de la prueba de informes de la demandada, no habían pretendido demostrar ningún hecho litigioso, ya que, como habían dicho hasta la saciedad, la existencia y términos de las Resoluciones 389 y 990 del Registro de la Propiedad Industrial del SAPI, no estaba en discusión en el presente caso, pues esto había sido ampliamente reconocido y admitido por ambas partes en el proceso.

Que, cuando se había revisado con detenimiento los mencionados requerimientos de información, previstos en los numerales uno (1) y dos (2) de la prueba de informes de la demandada, era muy fácil concluir que lo requerido por su representación judicial, era obtener la opinión del Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI sobre cuáles eran los efectos de las mencionadas Resoluciones.

Que lo pretendido por la demandada era suplir, con la opinión del Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI, una función que única y exclusivamente, había correspondido a ese d.J. realizar, que era haber decidido si efectivamente o no a la demandada, le estaba vedado comercializar el principio activo objeto de la patente de ICOS.

Por otro lado, el abogado C.M.M.D., en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:

Que las documentales promovidas y admitidas por el a quo, habían sido incorporadas al proceso legalmente y guardaban estricta relación con lo debatido, razón por la cual, no podían considerarse ilegales o impertinentes, de hecho tal y como había indicado la propia parte actora, algunos de ellos ya habían sido incorporados al proceso por ellos mismos, como las Resoluciones 389 y 990 emanadas del SAPI por ejemplo, con lo que había debido entenderse que su promoción, en todo caso, representaba una ratificación o invocación del principio de comunidad de la prueba, en tanto que el mérito favorable, a sus defensas y excepciones, que se hubiera desprendido de ellos, debía ser valorado y apreciado por el Juez al momento de emitir un pronunciamiento definitivo que resolviera la controversia presentada a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la norma adjetiva en materia civil.

Que entre las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente, se encontraba el original de certificación sobre la primera venta del producto genérico denominado tadalafilo, el cual había sido producido por el contador público independiente J.C.V.A., a solicitud de la Gerencia de Finanzas y Administración de LA SANTÉ, sobre el cual se había promovido la ratificación correspondiente.

Que mal podría afirmarse que por tratarse del supuesto comisario de la empresa, le privaba de ejercer libremente su profesión, toda vez que no se hubiera tratado de una relación de dependencia en forma alguna, o afirmar como lo había hecho la parte actora en su oportunidad que este profesional faltaría a toda ética y principios morales que rigen de igual manera a todas las profesiones, para emitir un dictamen que en forma alguna hubiera distorsionado la realidad a favor de su representada, especialmente cuando se trataba de informaciones que habían podido ser fácilmente verificadas por tratarse de compras de insumos que se han realizado a terceros.

Señaló que promovida la prueba de informes para que el Juzgado requiriese información sobre los particulares indicados en el escrito correspondiente, a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI, había podido apreciarse de manera patente la legalidad y pertinencia de esta prueba, toda vez que guardaba estricta relación con sus defensas y excepciones, pues como se había alegado en diversas y numerosas oportunidades, las circunstancias fáticas que motivan la actividad judicial de la parte actora en contra de su representada habían venido determinadas por la actuación de dicho órgano administrativo, como consecuencia de las resoluciones dictadas por el SAPI, es decir, con la Resolución 389, mediante la cual erróneamente había hecho del conocimiento público que ICOS no había pagado la anualidad de patente de invención correspondiente para mantenerla en vigencia y que tampoco había ejercido el derecho a rehabilitarla, declarándola en consecuencia como de uso público; y manteniéndola en esta situación durante cinco (5) meses y once (11) días, que había culminado con la Resolución Nº 990, mediante la cual el Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI no sólo había reconocido de oficio el error cometido de manera sobrevenida, sino que además había reconocido expresamente haber generado con tal error, serios perjuicios para la parte interesada.

Se observa que, en fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2.015), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual, entre otras cosas, realizó un resumen de los hechos alegados en su escritos de informes ante esta Alzada; y, un resumen sobre los motivos en el cual consideraba la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contra parte.

Por último solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido por su representada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).

Asimismo, los abogados A.J.D.J.P. y C.M.M.D., apoderados judiciales de la parte demandada fundamentaron su escrito de observaciones en las siguientes consideraciones:

Que los documentales promovidos por su representada referidas a las resoluciones Nros. 389 y 990, habían sido incorporadas al proceso legalmente y guardaban estricta relación con lo debatido; razón por la cual no podían considerarse ilegales o impertinentes, pues algunas de ellas ya habían sido incorporadas al proceso por la parte demandante, por lo que debían entenderse que su promoción era en todo caso una ratificación o invocación del principio de comunidad de la prueba, en tanto que el mérito favorable que se desprendía de ellas, a su defensas y excepciones debía ser valorado y apreciado por el Juez al momento de emitir un pronunciamiento definitivo, que resolviera la controversia presentada a su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la norma adjetiva en materia civil.

Que la circunstancia planteada por la parte actora de que la existencia de las resoluciones no fuese un hecho controvertido en la litis, no implicaba que su promoción fuese impertinente, toda vez que, lo realmente discutido sería en todo caso los efectos o consecuencias de estos actos, pues ello era un elemento fundamental para su defensa; y, excepciones.

Que en cuanto a la documental numerada 3, había sido promovida para probar que la patente había sido otorgada por el SAPI y que por tanto había estado vigente durante el lapso de protección que establecía la norma vigente para el momento de la concesión, con excepción del interregno generado por el propio SAPI; y, más allá conforme a sus lógicas secuelas temporales; sino además para probar que la patente había sido concedida con vigencia hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil quince (2015), y que efectivamente había existido una publicación en el boletín de la Propiedad Industrial del SAPI.

Que sobre la inadmisibilidad por razones de ilegalidad de la prueba de ratificación de documento emanado de tercero del LICENCIADO JULIO VILLAREAL debían hacer notar que, como había quedado establecido, el identificado profesional era comisario de LA SANTE, en consecuencia su domicilio como comisario de LA SANTE era coincidente con el de esta última, el cual estaba plenamente identificado en las actas procesales que conformaban la causa, de manera que, solicitaban se ratificara el criterio sostenido por el a-quo en el fallo recurrido.

Que la prueba de informe promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, no podía entenderse como un documento emanado de un tercero en forma pura y simple, púes el que fuese promovida ya formaba parte desde su consignación en los archivos de un Organismo Público cuya naturaleza era del registro de la propiedad industrial.

Que en relación a la prueba de informes requerida a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se podía apreciar la legalidad y pertinencia de la prueba, toda vez que, guardaba estricta relación con sus defensas y excepciones, pues como se había alegado en diversas y numerosa oportunidades, las circunstancias fácticas que habían motivado la actividad judicial de la parte actora en contra de su representada, venía determinada por la actuación de dicho órgano administrativo, como consecuencia de las resoluciones dictadas por el SAPI.

Que se cumplía estrictamente con lo preceptuado por el artículo señalado, por cuanto se trataba de información relativa a hechos que constaba en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallaban en una oficina pública y que versaban sobre los hechos litigiosos; por lo que solicitaban se ratificara el criterio sostenido por el a-quo.

Por último solicitó se declarara sin lugar la apelación presentada por ICOS; y, ratificara el auto de admisión dictado por el Juzgado de la causa, en lo que correspondía a las pruebas promovidas por su representada.

A tales efectos, se observa:

Los abogados A.J.D.J.P. y C.M.M.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., promovieron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

…I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovemos para su valoración en la sentencia definitiva con los pronunciamientos de ley, las siguientes pruebas documentales:

1. Copia de la RESOLUCION 389 publicada en fecha 12 de julio de 2013 en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538, de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) DEJA SIN EFECTO LA PATENTE DE INVECIÓN DENOMINADA “DERIVADOS TETRACICLICOS, PROCESO PARA SU PREPARACIÓN Y SU USO”, REGISTRO Nº A0056834, POR FALTA DE PAGO DE LA ANUALIDAD ANTICIPADA DE INVENCIÓN Y SE DECLARA EN EL USO PÚBLICO EN VIRTUD DE QUE EL TITULAR NO HIZO USO DEL DERECHO DE REHABILITACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 17(d), 19 y 49(1) de la Ley de Propiedad Industrial, en lo adelante LPI (ANEXO A).

Con la documental RESOLUCION 389 probamos en el presente procedimiento, y así lo solicitamos sea valorada, que el Registro de la Propiedad Industrial del SAPI hizo del conocimiento público como “erga omnes”…omissis…

2. Copia de la RESOLUCIÓN 990 del 23 de noviembre de 2013 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543 de fecha 23 de diciembre de 2013, mediante la cual LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) RECONOCE Y DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE SU PROPIA RESOLUCIÓN Nº 389, fundamentando dicha decisión en un ERROR DE ESE Despacho en la verificación del pago de la anualidad anticipada de esta patente que debía realizarse en o antes del 18 de enero 2013, toda vez que, a su decir, el titular de la PATENTE sí había realizado el pago de la referida anualidad en fecha 16 de enero de 2013 (dos días antes de vencerse), de conformidad con lo establecido en los artículos 19(1) y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo adelante LOPA (ANEXO B), reconociendo que tal error causó serios perjuicios al titular de la patente.

Con la documental RESOLUCION 990 probamos, y así solicitamos sea valorado por este Tribunal en la definitiva y con los pronunciamientos de Ley, que el Registro de la Propiedad Industrial del SAPI reconoció y declaró de oficio y sobrevenidamente la nulidad absoluta de la RESOLUCION 389…omissis…

3. Copia de la comunicación del Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI, M.Á.V.T. de fecha 18 de marzo de 2015, cuyo original corre inserto en las actas procesales del Expediente Nº AH13-X-2014-000039 nomenclatura correspondiente al cuaderno de medidas cautelares cuya apertura en la presente causa fue ordenada por este Tribunal, mediante la cual da respuesta a la solicitud del ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA PATENTE DE INVENCIÓN denominada “DERIVADOS TETRACÍCLICOS, PROCESO PARA SU PREPARACIÓN Y SU USO”, registrada por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial bajo el número A-056834, de fecha 18 de enero de 1995 (ANEXO C).

Con la documental relativa al ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA PATENTE DE INVENCIÓN probamos, y así solicitamos lo valore este Tribunal en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, que el Registro de la Propiedad Industrial del SAPI reconoce la existencia de:…omissis…

4. Documental original de CERTIFICACIÓN SOBRE LA PRIMERA VENTA DEL PRODUCTO GENÉRICO DENOMINADA TALADAFILO producido por el contador público independiente J.C.V.A., debidamente colegiado bajo el número 1.344, a solicitud de la Gerencia de Finanzas y Administración de LA SANTÉ (ANEXO D).

…omissis…

5. Documental original de solicitud de la CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y A FINES (CANAMEGA) de fecha 27 de enero de 2015 (ANEXO E), para la revisión de oficio y pronunciamiento expreso del Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI sobre el contenido y alcances de la RESOLUCION Nº 990 de fecha 26 de noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, de fecha 23 de diciembre de 2013, con respecto a la “Salvaguarda de derechos de terceros de buena fe”.

…omissis…

6. Documental original de fecha 14 de diciembre de 2014 (ANEXO F), en la que se solicita la revisión por parte de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI del dispositivo de la RESOLUCION 990 del 26 de noviembre de 2013 y publicada el 23 de diciembre de 2013 en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, Tomo XXII, Página 124, que repuso la vigencia del Registro de Patente A056.834, y amplié a través de aclaratoria el DISPOSITIVO DE LA RESOLUCION Nº 990 en la que no hubo pronunciamiento alguno sobre los derechos de terceros de buena fe.

…omissis…

II. PRUEBA TESTIMONIAL.

De conformidad con lo previsto en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva en materia civil y a los fines del control de la prueba documental privada emanada de un tercero, referida a la CERTIFICACIÓN SOBRE LA PRIMERA VENTA DEL PRODUCTO GENÉRICO DENOMINADO TADALAFILO, descrita en el punto I (4) del presente escrito, promovemos como testigo al ciudadano J.C.V.A., de profesión contador público, inscrito en el C.P.C. Nº 1.344, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.936.707, para que ratifique el contenido de la CERTIFICACIÓN SOBRE LA PRIMERA VENTA DEL PRODUCTO GENÉRICO DENOMINADO TADALAFILO, a tales fines solicito a este Tribunal que la admita conforme a derecho, fije oportunidad legal para su evacuación y la valore en derecho en la definitiva conforme al artículo 508 ejusdem.

III. CONFESIONES JUDICIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil y en virtud del principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, invoco a favor de la SANTÉ el mérito favorable de las confesiones judiciales realizadas por ICOS, las cuales derivan de las afirmaciones de hecho realizadas por ésta en declaraciones espontáneas, libres, oportunas, expresas y calificadas, que deben calificarse como un medio incorporado a los autos y como tal solicitamos respetuosamente sea analizado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de nuestra norma adjetiva en materia civil. Promovemos para su valoración en la sentencia definitiva con los pronunciamientos de Ley, las siguientes confesiones:

1. En el escrito de promoción de pruebas conformado por once (11) folios útiles y que forma parte de las actas procesales del expediente Nº AP11-V-2014-00083 (ANEXO G), que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los abogados L.A.H.M. y J.R., representantes judiciales de ICOS, en fecha 06 de junio de 2014, en el juicio de su representada contra CALOX INTERNACIONAL, C.A por infracción de patente, que hacemos valer por identidad de razón a simili o a pari a favor de nuestra representada, en el cual ICOS admite la existencia del interregno, y con ello, la necesidad de preservar la posición jurídica de terceros afectados en sus derechos e intereses durante esta anómala situación jurídica, al señalar en el folio 124 vto.

…omissis…

2. En el escrito de ICOS sobre la “solicitud de culminación de incidencia cautelar” (ANEXO H), presentado el 04 de marzo de 2015 ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la apelación a la oposición de la medida cautelar presentada por nuestra representada y decretada por este Juzgado.

…omissis…

3. En el escrito de ICOS sobre “Informes” presentado el 13 de enero de 2015 en la causa R-3014-1107 (509) ante el JUEZ SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal que conoció de la apelación a la oposición a la medida cautelar presentada por nuestra representada y decretada por ese Juzgado, afirma en la página 19, punto 5.2 sobre LA PATENTE PROPIEDAD DE ICOS TIENE PLENOS EFECTOS JURIDICOS (ANEXO J).

…omissis…

IV. PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con las previsiones del artículo 433 del CPC, en nombre de LA SANTÉ promovemos prueba de informes a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI, cuya sede se encuentra ubicada en el Edificio Norte, piso 04 del Centro S.B., Plaza Caracas, municipio Libertador, Caracas, sobre los siguientes particulares:

1. Informe sobre los alcances de la RESOLUCION 389 publicada en fecha 12 de julio de 2013 en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538, de fecha 28 de mayo de 2013, con respecto a terceros de buena fe.

2. Informe sobre los alcances de la RESOLUCION 990 del 23 de noviembre de 2013 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543 de fecha 23 de diciembre de 2013, con respecto a terceros de buena fe

3. Informe sobre si han sido interpuestas y cursan por ante ese Despacho las siguientes solicitudes:

i. Solicitud de la CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y A FINES (CANAMEGA) de fecha 27 de enero de 2015 (ANEXO J), para la revisión de oficio y pronunciamiento expreso del Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI sobre el contenido y alcances de la RESOLUCION Nº 990 de fecha 26 de noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, de fecha 23 de diciembre de 2013, con respecto a la “Salvaguarda de derechos de terceros de buena fe”.

ii. Solicitud de fecha 14 de diciembre de 2014, sobre la revisión por parte de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI del dispositivo de la RESOLUCION 990 del 26 de noviembre de 2013 y publicada el 23 de diciembre de 2013 en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, Tomo XII, Página 124, que repuso la vigencia del Registro de Patente A056.834, y amplié a través de aclaratoria el DISPOSITIVO DE LA RESOLUCION Nº 990 en la que no hubo pronunciamiento alguno sobre los derechos de terceros de buena fe (ANEXO K).…

Ante ello, tenemos:

Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Al respecto, este Juzgado observa que las pruebas promovidas por la parte demandada, anteriormente transcritas; y, que fueron admitidas por la recurrida, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), se referían a pruebas documentales, testimonial, de confesión y de informes; las cuales según lo alegado por la parte demandada, tienen como objeto demostrar elementos fundamentales para su defensa y excepciones. Se evidencia que el Juzgado de la causa admitió dichos medios probatorios, al no resultar las mismas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva.

Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito, de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y, por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente este Sentenciador, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, que señala que la regla es la admisión; y, como quiera que de las pruebas documentales, testimoniales, de confesión y de informes promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa, no se desprende claramente su manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos, que pudieren dar a lugar a la excepción a que se refiere el criterio antes transcrito, considera este sentenciador que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho, al admitir las pruebas anteriormente señaladas, promovidas por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo del presente año, debe ser declarado sin lugar y debe ser confirmado el auto apelado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado L.A.H.M., representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil ICOS CORPORATION, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado, en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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