Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoExtinción De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2016-000008

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A., domiciliada en Carúpano, estado Sucre, inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaban en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo 27 del año 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de los De Cujus M.F.F. y C.J.M.D.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Y.M.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 179.200, quien señalar actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A., procedió a demandar a los Herederos Desconocidos de los De Cujus M.F.F. y C.J.M.D.F., por EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.

Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 10 de diciembre de 2015, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 6936-2015.

Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo el caso que en fecha 25 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despachos a la abogada Y.M.M.D., para que procediera a consignar el instrumento poder que acredite la representación que se atribuye en su escrito libelar.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad que un abogado pueda actuar en juicio como demandante sin necesidad de poder.

Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de C.P. contra M.P., expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:

...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de C.E.O.d.P., cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.

...Omissis...

Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San C.H.P., C.A. c/ P.G.M.C. y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M. de Chávez y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

.

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, C.E.O.d.P., establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previstos en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho

Así pues, siendo que por auto de fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado ordenó a la abogada Y.M.M.D., up supra identificada, consignar el instrumento poder que acredita su representación, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Despacho Judicial, transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 26, 27 y 28 de enero de 2016 y 1 y 2 de febrero de 2016.

Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

. (Negrilla del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2016, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acompañar los instrumentos que refirió en su libelo de demanda, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que al no constar en autos el instrumento poder que acredite la representación que se atribuye la abogada supra identificada y al no haber sido invocada la representación sin poder, lo cual efectivamente atiende al orden público por inobservancia de las disposiciones establecidas al efecto, se declara INADMISIBLE la presente la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem Así se decide.-

-III-

D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE in limine litis la demanda que por EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA incoara presuntamente la sociedad mercantil INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A., contra los Herederos Desconocidos de los De Cujus M.F.F. y C.J.M.D.F., supra identificados.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C..

C.T.Á..

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

C.T.Á..

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