Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 21 de mayo de 2015, el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 93-A-Cto., solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: (i) sin lugar la perención de la instancia, (ii) sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, (iii) con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término intentada por la ciudadana S.F.K. contra la hoy solicitante, (iv) condenó a la demandada a hacerle entrega a la parte actora el bien inmueble arrendado y (v) confirmó la sentencia apelada.

El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 27 de julio de 2015, esta Sala mediante sentencia N° 983, asumió la competencia para conocer de la presente causa, ordenó al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera el expediente contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término intentada por la ciudadana S.F.K. contra la hoy solicitante. Asimismo, acordó la medida cautelar innominada solicitada y suspendió los efectos de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de septiembre de 2015, mediante oficio N° 2015-277 de fecha 21 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que el expediente solicitado había sido remitido a la Sala de Casación Civil en virtud del recurso de hecho ejercido por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la negativa del recurso de casación dictado por esa alzada el 13 de mayo de 2015.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En virtud del nombramiento efectuado asume la presente ponencia el Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la solicitante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo siguiente:

Que la sentencia cuya revisión se solicita indicó:

De lo expuesto se evidencia que la Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica. Asimismo, dejó asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. La presente causa se encuentra enmarcada dentro de ese supuesto, por cuanto si bien es cierto, la demanda fue admitida el 24-03-2014 y la parte actora canceló los emolumentos el 28-04-2014. Si bien, habían transcurrido en exceso los treinta (30) días para que la parte accionante cancelara los emolumentos para la práctica de la citación; no es menos cierto que la parte demandada tuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte, resultando Improcedente el alegato de perención

[Negrillas del escrito].

En tal sentido, indicó que “no cabe afirmar, como lo sostiene la sentencia recurrida en revisión, que no puede ser cuestionado [sic] la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, en virtud de que, la perención es de orden público y no es renunciable por las partes. El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, lo que no se corresponde al caso sub iúdice, en virtud de que, la perención es, como se señaló con antelación, de orden público y puede ser declarada aun de oficio. No es la conducta desplegada por la parte demandada la que determina los efectos de la perención, sino la actividad procesal de la parte actora en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley” [Negrillas de la parte solicitante].

Que “la perención no es un acto procesal sino una sanción que nace como consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de las obligaciones que le impone el legislador a la parte actora. No puede aceptarse la tesis de la convalidación en materia de perención por ser de orden público e inderogable. Si admitimos la tesis contraria, implicaría que el juez nunca podría declarar la perención de oficio, en virtud de que, tendría que esperar que la parte demandada lo alegara o no, bajo la premisa de la convalidación de la inobservancia de la parte actora en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, en virtud de que, esta también estaría condicionada a que una de las partes lo alegue en juicio”.

Que “ese error de juzgamiento en la sentencia recurrida en revisión, trajo como consecuencia que, mi representada no obtuvo una sentencia ajustada a derecho y se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al [sic] derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que, como se señaló con antelación, la institución de la perención es de orden público e inderogable y, dentro de esta perspectiva no cabe la convalidación de la parte demandada en la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone a la parte actora para la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, pidió “se declare con lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ha intentado la ciudadana SUSASNA FENYOE KACK, en contra de mi representada. Así mismo, se anule la sentencia objeto de revisión y, por último, se ordene al tribunal que resulte competente que dicte decisión conforme al criterio que se dicte en el presente recurso”.

II DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

“…SEGUNDO

PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA

En la oportunidad de Informes, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Dr. C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone la Perención de la Instancia, esgrimiendo que la demanda fue admitida el 24-03-2014 y es en fecha 28-04-2014, cuando la apoderada actora, consigna mediante diligencia los emolumentos requeridos a los fines de la citación de la parte demandada, y ese mismo día, el Alguacil declara haber recibido los gastos para el traslado a la dirección señalada para practicar la citación.

Que desde el 24-03-2014 exclusive hasta el 28-04-2014 inclusive, transcurrieron el exceso los treinta (30) días calendario para que la parte actora consignara en autos los gastos necesarios para que el alguacil se trasladara a los fines de la citación de la parte demandada, por lo que operó la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, jamás puede aceptarse la tesis de que la misma puede ser convalidada, y cualquier argumento en contrario contradice el espíritu y razón de la citada institución.

Al respecto se considera:

Los artículos 269 y 267.1 del Código de Procedimiento Civil disponen:

(…omissis…)

Del contenido de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06-07-2004, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

‘(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…’

De la mencionada decisión, se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

La misma Sala estableció en fallo Nº 747 de fecha 11-12-2009, que:

‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

En fallo de reciente data, 09-07-2014, N° 422, la citada Sala, reitera:

‘…De allí que queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, pues, esta tuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, con lo cual se satisface la finalidad que le asigna la ley al acto procesal de citación, que no es otra que la presencia de la parte demandada durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio, lo cual, sin duda alguna, pone de manifiesto la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, así como el ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

De tal modo que considera la Sala, que la consignación en el juicio por parte de la demandante de las actuaciones de la notaría, antes referida, en donde se evidencia la citación de la parte demandada, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, evidencian no solo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y demostró su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda comprobado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para el cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

Por lo tanto, estima esta Sala que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación del demandado se llevó a cabo debidamente luego de haberse reformado y admitido nuevamente la demanda y el demandado estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso.

En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión alguna a la parte demandada como alega el formalizante, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…’

De lo expuesto se evidencia que la Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, dejó asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

La presente causa se encuentra enmarcada dentro de ese supuesto, por cuanto si bien es cierto, la demanda fue admitida el 24-03-2014 y la parte actora canceló los emolumentos el 28-04-2014. Si bien, habían transcurrido en exceso los treinta (30) días para que la parte accionante cancelara los emolumentos para la practica (sic) de la citación; no es menos cierto que la parte demandada tuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte, resultando Improcedente el alegato de perención. Así se establece.

TERCERO

ANALISIS PROBATORIO

Trabada la litis en los términos expuestos, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda, la representación accionante consignó las siguientes documentales:

• Original del Documento poder otorgado por el ciudadano J.E.F., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana S.F.K., a los abogados en ejercicio M.C., S.A., YVANA BORGES ROSALES y J.Q.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 04-11-2013, inserto bajo el Nº 19, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación de los actores en el presente juicio.

• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.F.K., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A., representada por el ciudadano L.D.A., sobre el inmueble identificado como Local Industrial, situado en el Sector La Yaguara, Calle G.D.S., edificio Centro Industrial, piso 01, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11-02-2011, anotado bajo el Nº 06, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta instrumental no fue impugnada ni desconocido, por lo se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada instrumental, quedando reconocida la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto del contrato, en los términos establecidos en el mismo.

• Notificación Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 01-07-2013, a solicitud de la parte actora, a los fines de notificar a la arrendataria INDUSTRIAS ROGALVEN C.A., que a partir del vencimiento del último contrato celebrado, a saber desde el 31-12-2011 exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de la prórroga legal arrendaticia de dos (2) años, asimismo se le ofertó en venta el inmueble arrendado, en las condiciones señaladas en la mencionada notificación. Esta probanza es valorada por este tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. De esta instrumental queda demostrado que la arrendadora dio cumplimiento al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, al notificar a la arrendataria de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento que las vincula.

En la etapa probatoria, ratificó el contenido del contrato de arrendamiento, en especial de la cláusula quinta. Asimismo consignan en copia certificada, del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.F.K., representada por el ciudadano I.F.H., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A., representada por el ciudadano L.D.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14-02-2006, anotado bajo el Nº 42, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quedando evidenciado de la citada instrumental que la relación locativa vincula a las partes desde el año 2006, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada copia certificada, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documento poder otorgado por el ciudadano los ciudadanos L.D.A. y YOCKOV BEN ZAQUEN, en su carácter de Director Gerente y Director de la empresa INDUSTRIAS ROGALVEN C.A., a los abogados en ejercicio E.T. y A.A.N., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-07-2013, anotado bajo el Nº 3, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Superior le otorga pleno valor probatorio a la mencionada instrumental, la cual demuestra la representación de la parte accionante en juicio, a través de apoderados judiciales.

CUARTO

Resuelta la defensa previa y analizado el material probatorio en los términos precedentes, pasa este Superior a decidir el fondo de la presente causa y al efecto considera:

La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término originalmente establecido en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11-02-2011, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue establecido por Un (1) año fijo contados a partir del 01-01-2011 hasta el 31-12-2011. Por su parte, la representación accionada alegó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, alegando que la actora notificó judicialmente a su representada, pero el 01-06-2013, pretendiendo el arrendador advertir, de manera retroactiva, el inicio de una prórroga legal que comenzó según el arrendador el 31-12-2011 y culminaría el 31-12-2013, lo cual es improcedente. Que la misma notificación recibida por su representada en junio de 2013, es una prueba que el contrato de arrendamiento pasó a ser indeterminado, aunado a la interpretación de la Cláusula Quinta, del referido contrato, con lo cual el arrendador con esta maniobra engañosa pretende sorprender la buena fe del tribunal, cuando efectivamente había operado una tácita reconducción del contrato con anterioridad.

Que otra prueba que operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, es el hecho que la actora demandó el supuesto cumplimiento del vencimiento de la prórroga legal, después de pasados Cuarenta y Cinco (45) días del supuesto vencimiento de la prórroga legal. Que según la constancia de recibo de la demanda, ésta fue presentada por ante el Distribuidor, el 19-03-2014, es decir, 45 días después de lo que ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia como lapso perentorio para demostrar la voluntad del arrendador de no renovar el contrato y que no opere la tácita reconducción, ante la ausencia de un lapso que no puede ser indefinido. Que al no demandarse dentro de dicho lapso, se evidencia que hubo conformidad por la parte de la actora de que su representada continuara ocupando el inmueble, quedando el contrato a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia inadmisible la acción.

En tal sentido, este Juzgador, a los fines de calificar si el contrato suscrito entre las partes, motivo de la presente acción, se trata de un contrato a tiempo determinado o si se convirtió a tiempo indeterminado, considera lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación, al considerar: ‘(…) El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, cuya cumplimiento aquí se demanda, se convirtió o no en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, en su cláusula quinta se estableció lo siguiente:

‘(…) QUINTA: La vigencia de este contrato es de un (1) año fijo, que comenzará a contar a partir del día primero (01) de enero de 2011 y terminará el día treinta y un (31) de diciembre de 2.011 ambos inclusive. Así mismo, EL ARRENDATARIO se obliga a desocupar al vencimiento del presente contrato el inmueble sin la necesidad de requerimiento especial o desahucio y dejarlo en las mismas condiciones de mantenimiento, conservación y pintura en que lo ha recibido. Sin embargo, las partes podrán de común acuerdo y por escrito renovar por períodos iguales de tiempo el presente Contrato, previo ajuste del canon de arrendamiento mensual. En todo caso este Contrato será considerado a Tiempo determinado, sin que se pueda operar la tácita reconducción y en ningún caso se producirán los efectos previstos en el artículo 1600 del código Civil Venezolano…’

De la cláusula transcrita se puede constatar que las partes previeron la vigencia del contrato en un (1) año fijo, improrrogable, lo que implica que el contrato por medio del cual la accionante dio en arrendamiento a la demandada el inmueble constituido por un local comercial y destinado a la industria liviana y almacén, ubicado en el piso 1 del edificio CENTRO INDUSTRIAL, situado en la calle G.D.S., en el Sector La Yaguara, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el contrato suscrito. Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quo plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese plazo determinado.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28-06-2005 dictaminó lo siguiente:

‘…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…’

Cabe destacar que en el presente caso ninguna de las partes, durante el decurso del proceso, hizo alusión alguna a contrato suscrito por ellos con posterioridad a aquel cuyo cumplimiento se demanda, solo la parte accionada esgrime la tácita reconducción, lo cual, de acuerdo al criterio antes señalado, resulta improcedente. En consecuencia, la relación arrendaticia que vinculó a las partes en el presente proceso, lo fue a tiempo determinado. Así se establece.

En razón de lo expresado, llegada la oportunidad del vencimiento del contrato, la arrendadora quedó facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, la siguiente:

‘…devolver la cosa tal como la recibió…’

Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

En razón de lo expuesto, a criterio de quien decide, el contrato de arrendamiento cuya ejecución aquí se solicita, fue celebrado por tiempo determinado, ya que en el texto del documento que lo contiene se fijó su término de duración, estableciéndose el lapso de Un (1) año. El período posterior al vencimiento de ese lapso determinado de vigencia, se correspondió con la prórroga legal que, en este caso en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, era de Dos (2) años. De esta manera, el contrato se inicio el 14-02-2006 y culminó el 31-12-2011, conforme al tiempo determinado establecido contractualmente y, siendo que la demandante-arrendadora procedió a notificar a la demandada-arrendataria, sobre la fecha de culminación de la relación locataria que las unía, la prórroga legal del mismo culminó el 31-12-2013, fecha ésta en la cual la parte demandada, como arrendataria, estaba obligada a devolver el inmueble arrendado.

De esa manera el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, y del modo como fue contraída. En razón de ello, considera quien sentencia, que la obligación adquirida por la arrendataria, sociedad mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN C.A., de hacer entrega formal –el 31-12-2013, cuando vencía la prórroga legal de DOS (2) años- del inmueble que le fue arrendado, debe cumplirse de modo idéntico a como se contrajo, según lo contemplada como principio general en el artículo 1.264 ejusdem, arriba transcrito.

Por consiguiente, con vista a la normativa citada, evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte de la arrendataria, de la obligación que adquirida de entregar el inmueble que en esa condición ocupa, por haberle sido arrendado en virtud del contrato suscrito el 11-02-2011, se impone la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, como en su oportunidad lo declaró el tribunal de la primera instancia. Así se declara…” (Destacado del fallo impugnado).

DECISIÓN

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado A.A., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 14-07-2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término intentado por la ciudadana S.F.K. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. CUARTO: Se CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un Local Industrial, ubicado en el piso 1 del edificio CENTRO INDUSTRIAL, situado en la calle G.D.S., en el Sector La Yaguara, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. QUINTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: M.d.J.R.).

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y verificado que la decisión cuya revisión se solicita, está definitivamente firme en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la misma por parte de la Sala de Casación Civil, y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso por la decisión dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma declaró sin lugar la perención breve de la instancia siendo ésta una institución de orden público e inderogable, convalidando la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone a la parte actora para la citación, por haber estado presente en todas las etapas del proceso.

Así pues, para decidir la Sala verifica lo siguiente:

Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’ (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

‘Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara’.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

‘… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

(omissis)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte’.

[…]

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara

.

Conforme a lo expuesto vemos entonces que por regla general conforme lo pauta el código adjetivo civil la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dado que la carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra; ello a fin de impedir la continuación de una causa en la que no hay interés, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

No obstante, toda regla tiene su excepción, la cual en este caso la jurisprudencia de manera reiterada, la ha interpretado, en el sentido de que si bien pese a que existan los supuestos para que se configure la perención breve de la instancia, la misma no pude ser declarada cuando se verifique que la parte demandada compareció al juicio y concurrió a todas sus etapas procesales hasta la definitiva en defensa de sus derechos e intereses, dado que se entiende que el acto de la citación sí se llevó a cabo, pues el fin de la misma que era llamar al proceso a la parte demandante se logró, por lo que, bajo estos supuestos no procedería la declaratoria de perención breve de la instancia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, ya que resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

Ahora bien, observa la Sala que las actuaciones procesales ocurridas en el juicio que dio origen a la sentencia cuya revisión se pide, y lo cuál se advierte de la misma, fueron las siguientes:

En auto del 24-03-2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN C.A., para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.

En diligencia del 03-04-2014, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 28-04-2014, la representación accionante cancela los emolumentos a los fines de la practica [sic] de la citación.

En diligencia del 19-05-2014, el ciudadano C.O.D. P, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio, consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano L.D.A., titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.589 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada.

Mediante escrito del 21-05-2014, el abogado A.A.N., consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN C.A., y procede a dar contestación a la demanda, en tal carácter dio contestación incoada en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada. Alegó la tácita reconducción del contrato. Que es cierto que su representada es arrendataria del inmueble constituido por el Local Industrial, ubicado en el piso 1 del edificio CENTRO INDUSTRIAL, situado en la calle G.D.S., en el Sector La Yaguara, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, por más de seis años, lo cual la hace acreedora conforme el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a una prórroga legal de dos años, pero a partir de la fecha de vencimiento del contrato o de la notificación de no renovar mas el contrato. Que es cierto que la actora notificó judicialmente a su representada, pero el 01-06-2013, pretendiendo el arrendador advertir, de manera retroactiva, el inicio de una prórroga legal que comenzó según el arrendador el 31-12-2011 y culminaría el 31-12-2013, lo cual es improcedente. Que la misma notificación recibida por su representada en junio de 2013, es una prueba que el contrato de arrendamiento pasó a ser indeterminado, aunado a la interpretación de la Cláusula Quinta, del referido contrato, con lo cual el arrendador con esta maniobra engañosa pretende sorprender la buena fe del tribunal, cuando efectivamente había operado una tácita reconducción del contrato con anterioridad.

Que otra prueba que operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, es el hecho que la actora demandó el supuesto cumplimiento del vencimiento de la prórroga legal, después de pasados Cuarenta y Cinco (45) días del supuesto vencimiento de la prórroga legal. Que según la constancia de recibo de la demanda, ésta fue presentada por ante el Distribuidor, el 19-03-2014, es decir, 45 días después de lo que ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia como lapso perentorio para demostrar la voluntad del arrendador de no renovar el contrato y que no opere la tácita reconducción, ante la ausencia de un lapso que no puede ser indefinido. Que al no demandarse dentro de dicho lapso, se evidencia que hubo conformidad por la parte de la actora de que su representada continuara ocupando el inmueble, quedando el contrato a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia inadmisible la acción.

Mediante escrito del 27-05-2014, el apoderado judicial de la accionada, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28-05-2014, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14-07-2014, el Juzgado de la Causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho

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De lo anterior se advierte que la parte demandada en el juicio hoy solicitante de la revisión Industrias Rogalven, C.A. sí participó en todas las etapas procesales del juicio, contestó la demanda y alegó la tácita reconducción, promovió y evacuó pruebas; asimismo, apeló ante la segunda instancia de la decisión del a quo, es decir, sí estuvo activo en todas la etapas del proceso en defensa de sus derechos e intereses, por lo que al estar configurada la excepción a la declaratoria de la perención breve, estuvo ajustada a derecho la decisión dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, se considera que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida.

Así, como quiera que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a la revisión constitucional, la presente solicitud no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional. Así se decide.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara no ha lugar la solicitud de revisión formulada por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Rogalven, C.A., de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en su sentencia N° 983 del 27 de julio de 2015, la cual suspendió los efectos de la decisión dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Rogalven, C.A., de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en su sentencia N° 983 del 27 de julio de 2015, la cual suspendió los efectos de la decisión dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

EXP. N° 15-0582

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