Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000608

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INEO, constituida conforme a las Leyes de la República de Francia, inscrita en el Registro Mercantil y de Sociedades, R.C.S. Nanterre B552108797, con sede social en place des degrés tour Voltaire, 92059, P.L.D.C..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.S., J.D.D., S.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-591.100, V-11.558.568, V-10.277.744, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7, 104.462, 69.346, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 9, Tomo 88-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 246-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00156390-3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.D., R.C.B., A.R.P., A.G.V., A.P., M.C.S., A.G., A.P., I.E.M., B.A.M., A.A.- HASSAN, P.A. BENAVENTE M., M.A. MELILLI S., L.M.C., M.D.D.F. y A.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.397.238, V-16.325.894, V-1.753.910, V-6.100.828, V-6.301.810, V-10.182.872, V-16.909.433, V-11.312.945, V-2.259.282, V-3.665.452, V-10.284.933, V-16.675.393, V-13.511.463, V-14.216.295, V-11.165.171 y V-16.461.278, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.442, 124.654, 1.135, 22.671, 38.998, 33.996, 131.050, 65.692, 9.846, 24.625, 58.774, 79.506, 60.027, 100.388, 64.526 y 131.593, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados S.J.S. y J.D.D., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INEO, procedió a demandar a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.151.690, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO). Correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución a este Juzgado.-

Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma, así, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 9 de agosto de 2010, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 11 de agosto de 2010, tal y como consta al folio 86 del presente asunto.-

Consta al folio 87 del presente asunto, que en fecha 11 de octubre de 2010, la ciudadana R.L., Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del representante de la empresa demandada.-

Mediante diligencia fechada 29 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa a fin de agotar nuevamente la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil demandada, consignando al efecto los emolumentos correspondientes, acordado en conformidad por auto de fecha 1ro de noviembre de 2010.-

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano J.D.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó la compulsa librada a la demandada, en virtud de haberle resultado imposible practicar la citación de la empresa demandada en la persona de R.P., por cuanto le fuera informado en las oficinas de dicha empresa que el mencionado ciudadano, no labora en la misma y por lo tanto no es su representante legal (folio 94).-

Así, en fecha 18 de febrero de 2011, la representación actora solicitó la citación personal de la demandada en la persona de O.M.I., titular de la cédula de identidad Nº: V-11.117.119, en su condición de primer director y representante legal de la misma, consignando así los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, acordado en conformidad tal y como consta al folio 125 del presente asunto.-

Consta a los folios 128 y 129, que en fecha 3 de marzo de 2011, la ciudadana R.L., Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de citación sin firmar por el representante de la sociedad mercantil demandada, ciudadano O.M.I., informando que pese a haberle sido entregada la compulsa se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.-

Finalmente, en fecha 12 de abril de 2011, el abogado J.D.D., apoderado actor, mediante diligencia solicitó a este Juzgado sea declarada la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2011, el abogado J.D.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el complemento de la citación por parte del Secretario del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2011.

Así, consta al folio 139 de la primera pieza del presente asunto, que en fecha 10 de mayo de 2011, el entonces Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el despacho del día 6 de junio de 2011, compareció el abogado A.R.D. y A.G., quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la sociedad mercantil demandada, procedieron a presentar su escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a las defensas de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en autos en fecha 1 de julio de 2011 y admitidas conforme a derecho mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, apelando de dicho auto la representación de la demandada siendo oída la misma en fecha 15 de julio de 2011.-

En fecha 15 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, lo cual le fue negado en fecha 18 de julio de 2011.-

En fecha 26 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes en la presente causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.-

Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2011, se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes consignados.-

Por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que entre su mandante y la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., existió un contrato o Convenio de Asistencia Técnica por un año, desde julio de 2005, apostillado en París el 28 de agosto de 2005 y registrado conforme a la normativa venezolana en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el Nº CNT-010-2006, anexo marcado “B”. Que a su decir, de dicho contrato se desprenden obligaciones incumplidas y desconocidas por la demandada, quien se ha negado a pagar a su representada, las facturas emitidas para facilitar el pago y reflejar el monto de los derechos de la actora, correspondiente a la Asistencia Técnica Definida que por concepto de servicios de asistencia técnica definida prestó a GTME, mediante el envío de Operaciones de la empresa durante los meses de enero a noviembre de 2006 objeto del contrato, que asciende a Ciento Trece Mil Doscientos Ocho Euros (Euros 113.208,00), que al cambio oficial en la actualidad es de Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.84), equivalente a Seiscientos Sesenta y Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 661.134,00).

Refiere así dicha representación, que existe un tratado multilateral suscrito originalmente en la CONVENCIÓN DE LA HAYA, el 5 de octubre de 1961, en el que se suprimió la legalización de los Documentos Públicos Extranjeros para su validez territorial en territorios distintos de aquel en que se emite o se suscribe. Adhiriéndose al mismo Venezuela, mediante una Ley aprobatoria de fecha 12 de noviembre de 1997, en cuya exposición de motivos se indicó que dicho Tratado debía producirse para logar una mayor agilización dentro de los trámites exigidos para documentos públicos de efectos judiciales que deben ser tramitados por vía diplomática o consular y que asimismo se ampliaría el marco jurídico de Venezuela ern materia de supresión de la legalización, dejando constancia de la reciprocidad en cuanto a las misas formalidades en cualquier Estado Receptor, signatario de la señalada convención.

Indica asimismo la representación actora que en atención al mencionado convenio en sus cláusulas 1.2, 2.3, 2.5, 3.2, 3.3, la hoy actora envió al ingeniero M.J.S.D., ingeniero con más de diez (10) años de experiencia, personal especializado de nivel gerencial desde el 3 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2008, quien fue designado a su decir, Gerente de Operaciones de GTME DE VENEZUELA, S.A., y como tal, colaboró en diseño, ejecución y/o supervisión de las obras y adiestró al personal de gerencia y técnico nacional. Que para cubrir los gastos locales del mencionado ingeniero, la demandada le asignó un salario mensual de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. F. 3.259,00) más una p.d.S.B. (Bs. F. 600,00). Que en la oportunidad de ser retirado de la nómina de GTME le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en Venezuela, realizándose una serie de deducciones, percibiendo realmente la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 38.319,37).

Señalan los apoderados actores que su representada cumplió con proveer a la demandada el asesoramiento y consulta que debió prestar en Gerencia, Ingenieros y Técnicos de GTME, en áreas señaladas contractualmente, enviando al ciudadano M.J.S.D., quien por las razones contractuales señaladas de Asistencia Técnica Definida debía percibir además de un sueldo en Venezuela, con sus bonos y prestaciones sociales, los salarios, honorarios remuneraciones generales, seguros de enfermedad y accidentes de trabajo, conforme a las leyes sociales francesas que pagaría, en primera instancia, INEO en Francia,

Que el mencionado ciudadano ingresó el 3 de junio de 1998 a la empresa demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, estando en dicho caro en forma continua y permanente hasta el 31 de agosto de 2006, oportunidad de su renuncia, en virtud a su decir, de la venta que hiciera la hoy actora de sus acciones en GTME DE VENEZUELA, S.A. a la sociedad mercantil VIALPA, que luego de tal renuncia, el ingeniero antes identificado permaneció en la empresa demandada hasta el 30 de noviembre de 2006, ha pedido de ésta, regresando a la plantilla de INEO en Francia, por lo que al finalizar la relación laboral con GTME, el ciudadano M.J.S.D. le envía comunicación a ésta, en la que se fija fecha de inicio y de terminación de la Asistencia Técnica Definida conforme a su decir, al contrato que los une.

Que como quiera que han resultado infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial a las que a su decir, esta obligada la demandada en atención al Convenio de Asistencia Técnica suscrito con la actora, es por lo proceden a demandar a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A. a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:

PRIMERO

A que ciertamente suscribió un contrato de la hoy actora, en fecha 28 de agosto de 2005, en París, República de Francia;

SEGUNDO

A que de conformidad con el citado contrato, la demandada tenía obligación de pagar a la actora, aquellos pagos extraterritoriales convenidos por la denominada Asistencia Técnica Definida;

TERCERO

A que reconozca que en cumplimiento del referido convenio, la actora envió a quien desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones, M.J.S.D., ingeniero, de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad Nº: 82.087.263;

CUARTO

A que no ha cancelado a la actora la factura Nº SIO490398 de fecha 11 de mayo de 2009, por 61.944,00 Euros, por concepto de Asistencia Técnica Definida desde enero a junio de 2006; equivalente a 361.752,90; ni la factura Nº SIO490399 de fecha 11 de mayo de 2009, por 51.264,00, por Asistencia Técnica Definida de julio a noviembre de 2006, equivalente a Bs. 299.381,70, que asciende en su totalidad a Bs. 661.134,00;

QUINTO

A que el referido pago debió realizarse antes del 11 de julio de 2009;

SEXTO

Al pago de intereses moratorios desde el 11 de julio de 2009 a la fecha de sentencia, la cual solicita sea practicada mediante experticia complementaria del fallo, y,

SÉPTIMO

Las costas y honorarios profesionales.-

Alegatos de la parte demandada:

Como ha quedado sentando en el cuerpo del presente fallo, la parte demandada consignó escrito de contestación, mediante el cual procedió a negar y rechazar los hechos contenidos en la demanda que se señalan tanto en el libelo original como en su reforma, negando y rechazando los fundamentos de derecho en que se pretende sustentar, salvo aquellos puntos que la demanda convenga expresamente.-

Manifestando ser cierto que entre el actor y su representada, existió un contrato o convenio de asistencia técnica el cual fue suscrito por la demandada por el ciudadano Y.M., por el término de un (1) año a partir del mes de julio de 2005, por lo tanto su vencimiento fue en el mes de julio de 2006, quedando registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el N° NCFTT-010-2006.-

Negó y rechazó la representación judicial de la parte demandada, que su mandante se haya negado a pagar las facturas, que fueran emitidas para facilitar el pago y reflejar el monto de los derechos de INEO correspondientes a la Asistencia Técnica Definida que por concepto de servicios de Asistencia Técnica Definida prestó a GTME, mediante el envío del Ing. M.J.S.D., para el desempeño de la Gerencia de Operaciones de la empresa durante los meses de enero a noviembre de 2006, objeto del citado convenio que alcanza a (Euros 113.208), que al cambio oficial del euro a la presente fecha de (Bs.5,84), equivale a la cantidad de (Bs. 661.134,00).-En tal razón procede a negar y rechazar el tener que cancelar las facturas no recibidas ni remitidas a GTME, las cuales no fueron aceptadas por ésta y las desconoce e impugna por no estar obligada a cancelar los montos mencionados y recogidos en facturas emitidas por el actor que no son aceptadas por su poderdante, ni por representante alguno de la misma.-

Procedió a negar, que su mandante debiera pagar a la actora la cantidad demandada; así como que INEO enviará al Sr. M.J.S.D. a trabajar en GTMWE DE VENEZUELA, S.A..-

Señalaron como cierto que GTME DE VENEZUELA, S.A., cancelara a M.J.S.D. todos los haberes sociales que conforman las leyes venezolanas, que le correspondian de acuerdo al contrato de trabajo celebrado sin intervención de la demandante entre GTME DE VENEZUELA, S.A. y el mismo, negando en virtud de ello que dicho ciudadano haya sido asignado por INEO a trabajar para su mandante.-

Negó que su mandante, tenga que pagar suma alguna por concepto de salarios, honorarios, remuneraciones, prestaciones sociales, seguros, que de acuerdo a las leyes francesas pudieran pertenecer a INEO y que esta conforme a la legislación francesa haya pagado al Sr. M.J.S.D.; manifestó la representación de la demandada, no ser cierto que su mandante aceptará pagar las facturas N° SIO490398 de fecha 11 de mayo de 2009, por la cantidad de Setenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Euros (Euros 61.944,00) por concepto de Asistencia Técnica Definida por el periodo de Enero a Junio de 2006 (anexo marcado “C”), y la factura N° SIO490399 de fecha 11 de mayo de 2009, por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Euros (Euros 51.264,00), por concepto de Asistencia Técnica Definida por el periodo de Enero a Junio de 2006 (anexo marcado “D”).-

De igual manera, negó encontrarse su patrocinada en mora en relación al cumplimiento de obligación alguna con INEO, y en consecuencia, deba pagar daños y perjuicios; así como tener obligación de pagar a la demandante algún pago extraterritorial por concepto de asistencia técnica definida; que INEO haya enviado al Sr. M.J.S.D. a desempeñar el cargo de Gerente de Operaciones en GTME DE VENEZUELA, S.A.; tener su representada que pagar a la actora las cantidades señaladas en el particular 4° del petitorio del libelo, las cuales han sido negadas y que dicho pago debiera ser efectuado antes de la fecha 11 de julio de 2009; niega tener que pagar su mandante intereses moratorios calculados desde el 11 de julio de 2009 hasta la fecha en que se sentencie la causa.-

Procede a Impugnar por carecer de valor probatorio los documentos marcados “C”, “E”, “F” y “G”.-

En este orden de ideas procede la representación judicial de la demandada a formular alegatos en razón de la Improcedencia del cobro de las facturas, indicando no encontrarse las facturas acompañadas al escrito libelar reconocidas ni aceptadas por su representada, impugnándolas una vez mas por no haber sido firmadas ni aceptadas por el demandado, por lo tanto carecen de valor probatorio.-Alega esta representación, no haber sido acompañado por la actora prueba alguna de los pagos que refiere, los cuales a tenor del escrito libelar, son el origen conjuntamente con el contrato de asistencia técnica, de las facturas en cuestión.-Considerando por ello que la acción propuesta debe ser declarada sin lugar.-

En relación al Contrato de Asistencia Técnica, alego que mal puede fundamentar la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el envío del ciudadano M.J.S.D. el 3 de junio de 1998, siendo que para dicha fecha no estaba firmado el Contrato de Asistencia Técnica al cual hace referencia y en el que funda su demanda, es decir, el contrato no existía.-Refiriendo que ni INEO podría enviar al indicado ciudadano a Venezuela en ejecución de un convenio que no existía, ni su representada, nunca lo requirió a la parte actora, por la misma razón de no existir el contrato.-

En virtud de lo cual mal puede ser afirmado que el ciudadano M.J.S.D., por instrucciones de GTME DE VENEZUELA, S.A. a la actora en 1998, comenzó a trabajar en la empresa venezolana en sujeción a un contrato firmado en julio de 2005 y feneció por expiración del termino de un año, en julio de 2006, lo cual hace de igual forma improcedente la demanda, revelando la mala fe por parte de la actora.-

En cuanto a las Obligaciones Subyacentes, alegó que al no haber sido promovida la hacino de cumplimiento o resolución de lo contrato, la demanda no puede prosperar, al poder promoverse una acción autónoma de cobro de bolívares con unas facturas causadas que derivan de la relación jurídica fundamental, o del negocio subyacente en cual aquellos títulos, vale decir, las facturas, tuvieron su origen, pues es evidente que, contrato y facturas forman un solo cuerpo, estas complementan aquél, y, por tanto, es improcedente el cobro basado en las solas facturas no aceptadas con prescindencia del contrato del cual provienen única y exclusivamente como medios para facilitar el cobro, vale decir, en iguales términos que el libelo, como lo es el Contrato de Asistencia Técnica; alego, que la emisión de tales facturas es el resultado de una obligación mayor de carácter subyacente aduciendo que tales facturas emitidas por el actor y no constituyen títulos o documentos autónomos pues estad fundamentados en el contrato subyacente que les dio origen, considerando por ende la demanda intentada improcedente.-

En cuanto a la Improcedencia del Cobro de Intereses, refirió ser improcedente tal pedimento al no ser precisa la parte actora en cuanto a la tasa que debe imponer el Tribunal y en segundo lugar en vaguedad e imprecisión al demandar intereses a la justa regulación de expertos, lo cual trae confusión, al no saber que tipo de intereses aspira el actor.-

De la actividad probatoria:

Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora —folios 23 y 24—, reproducido a los folios 54 y 55, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

Documento privado —folios 25 al 34 ambos inclusive—, denominado por las partes “CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”, con vigencia de un año, contado desde el mes de julio de 2005. Dicho instrumento es reconocido por la demandada, como suscrito por quienes aparecen al pie del mismo, es decir, la demandante y la demandada. Siendo así, de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, referidas esencialmente a la asistencia técnica y los términos en que se prestaría la misma.

Misiva fechada 30/10/2006 —folio 35—, dirigida por M.D. a la demandada, donde le notifica que la misión de Gerente de Operaciones de ésta, que le había sido confiada por instrucciones y lineamientos de la demandante, con vigencia desde junio de 1998 terminaba el 30/11/2006. Dicho instrumento aparece marcado “C” y fue impugnado por la demandante, por carecer de valor probatorio. Pese a que la aportante de la prueba nada dijo sobre la impugnación, ésta carece de la fuerza para enervar dicho documento, pues la impugnación fundamentada en el hecho de carecer de valor probatorio, no constituye una impugnación, ya que quien está llamado a determinar si una prueba carece o no de valor probatorio es el Juez y no las partes. Por tanto se desecha la impugnación formulada y de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, con la precisión que habiéndose iniciado la relación laboral en junio de 1998, mal pudo ser sobre la base o en cumplimiento del denominado “CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”, con vigencia de un año, contado desde el mes de julio de 2005, como lo pretende la Actora, por haber nacido esa relación con más de siete años de anticipación al mencionado Convenio; y, por no constar en autos que la demandada haya solicitado a dicho profesional, conforme al Convenio in comento, ya que el recurso humano allí previsto se requeriría “a juicio de GTME DE VENEZUELA S.A.”, lo cual no fue demostrado en autos.

Liquidación de Prestaciones Sociales —folio 36—, a M.J.S.D., ingresado el 03/06/1998 y egresado el 30/11/2006 en la nómina de la demandada. Dicho instrumento aparece marcado “D” y no fue impugnado o atacado en modo alguno por la demandada y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, referidas a la liquidación de prestaciones sociales y los distintos conceptos allí referidos. Dicha documental, refuerza el hecho de que la prestación de servicios de M.D. no provino del mencionado Convenio de Asistencia Técnica, pues como allí se plasma, sus servicios se iniciaron con más de siete años de anticipación a la firma del Convenio, por lo que cronológicamente resulta inverosímil el alegato actor en cuanto a la causa de esos servicios.

Declaración que riela al folio 37, marcada “E”. Dicho documento fue impugnado por la demandante, por carecer de valor probatorio. Pese a que la aportante de la prueba nada dijo sobre la impugnación, ésta carece de la fuerza para enervar dicho documento, pues la impugnación fundamentada en el hecho de carecer de valor probatorio, no constituye una impugnación, ya que quien está llamado a determinar si una prueba carece o no de valor probatorio es el Juez y no las partes. Empero, no le está dado a la demandante constituir títulos o derechos en su propio beneficio, para pretender hacerlos valer contra terceros, sin la participación de estos. Por tanto, el que se indique mediante una declaración pura y simple que el trabajador allí mencionado prestó servicio para GTME de Venezuela S.A., por designación de Ineo, en calidad de Gerente de Operaciones por Concepto de Asistencia Técnica Definida, para pretender el pago de la cantidad de dinero demandada, no puede ser probado con ese tipo de título, como se indicó precedentemente.

Traducción del idioma francés al castellano de las facturas SIO490398 y SIO490399, fechadas 11/05/2009, las cuales aparecen insertas desde el folio 38 al 43, ambos inclusive. Dichos documentos fueron impugnados por la demandante, por carecer de valor probatorio. Pese a que la aportante de la prueba nada dijo sobre la impugnación, ésta carece de la fuerza para enervar dicho documento, pues la impugnación fundamentada en el hecho de carecer de valor probatorio, no constituye una impugnación, ya que quien está llamado a determinar si una prueba carece o no de valor probatorio es el Juez y no las partes. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que tal como lo manifiesta la demandada, dichas facturas no aparecen recibidas ni aceptadas por persona alguna, en los términos establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que no le son oponibles ni exigibles para su pago a la demandada, pues el solo hecho de haber sido libradas, no hace nacer en cabeza de quien aparece como destinatario, la condición de deudor y obligado.

Misivas fechadas 01/06/2009 —folios 44 y 45— y 18/06/2009 —folio 46—; la primera suscrita por S.J.S. —quien suscribe el libelo en condición de apoderado actor— a la demandada, y la segunda suscrita por G.G., en condición de Presidente de la demandada, dirigida a la atención de S.J.S.. Dichos instrumentos no fueron impugnados, pero nada aportan o prueban respecto de los hechos controvertidos en la presente causa, más cuando las cantidades allí reclamadas son distintas a las indicadas en el escrito libelar, pues se indica como monto adeudado, la cantidad de € 269.573,00, el cual difiere de lo pretendido en la causa que asciende a € 113.208,00, o su equivalente en moneda de curso legal, es decir, Bs. 661.134,00.

Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora —folios 52 y 53—, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada —folios 155 al 157—, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

Convenio de Trabajo suscrito entre GTME de Venezuela S.A. y M.S.D., fechado 02/06/1998, mediante el cual se contrata a la persona allí mencionada para que preste servicios como Gerente de Operaciones de la hoy demandada y con vigencia indeterminada, a partir del momento en que el contratado haya perfeccionado su relación laboral y se encuentre en el territorio nacional; y anexo fechado 19/06/2006 —folios 173 al 174—. Dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno y si bien no aparecen suscritos por la demandante, si aparecen suscritos por M.S.D., de quien la actora pretende hacer derivar las cantidades reclamadas, por servicios prestados, atendiendo al “CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”, con vigencia de un año, contado desde el mes de julio de 2005. Por tanto, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, referidas al convenio de trabajo puro y simple entre patrono y empleado; a que obra por cuenta propia cada uno de quienes lo suscriben; de que fue suscrito el 02 de junio de 1998 y que se iniciaba (entraba en vigencia) el 03 de ese mismo mes y año, a la exclusividad de los servicios y demás obligaciones allí contenidas.

Declaración estimada de ingresos para determinación del Impuesto sobre la Renta y las retenciones parciales aplicables (AR-I), folios 175 y 176. Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, pero nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 177. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

C.d.R.d.T., folio 178. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Misiva dirigida por la demandada a Banco Provincial, Overseas NV, folio 179, donde manifiesta el interés de M.D. de trabajar con ese Banco. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

C.d.E.d.T., folio 180. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la actora pretende derivar del “CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”, con vigencia de un año, contado desde el mes de julio de 2005, unas cantidades de dinero que dice le adeuda la demandada, las cuales ascienden a € 113.208,00, o su equivalente en moneda de curso legal, es decir, Bs. 661.134,00, por la asignación de M.J.S.D. como Asistencia Técnica Definida, en el marco del mencionado Convenio. Sin embargo, del elenco probatorio traído a los autos no se desprende ni evidencia que dicho trabajador, haya prestado sus servicios atendiendo a dicho convenio; por el contrario, se observa que M.J.S.D., comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Operaciones de la demandada atendiendo a un contrato de trabajo firmado entre él y la hoy demandada, pero que en modo alguno lo vincula al aludido Convenio de Asistencia Técnica, pues aquella relación laboral se inicio en el año 1998 y este convenio fue suscrito en el año 2005, es decir, siete años después. Por otra parte, las facturas acompañadas como instrumento contentivo de la obligación demandada, no aparecen recibidas ni aceptadas por persona alguna, por lo que no puede pretenderse que la demandada pague el importe contenida en las mismas. ASÍ SE DECIDE.

-V-

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000608

DEFINITIVA

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