Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 15, de fecha 29 de Mayo de 2.003, representada por el ciudadano J.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.697.466.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.638.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.754, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio doce (12) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MASOUD AHSAN, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. E-3700710, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.M.M., O.A.M.M., M.A. y ANTONIELLA NIGRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.552.827, V-10.567.463, V-17.228.778 y V-16.611.958, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 125.451 y 122.752, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del presente expediente. Así como la ciudadana C.B.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.175.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.258, tal como se evidencia de sustitución de poder inserta al folio ciento setenta y cinco (175).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL.-

EXPEDIENTE Nº 011019.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de Diciembre de 2.013, por el abogado en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) CUARTA. RAZONES PARA DECIDIR. En virtud del anterior análisis, que de los elementos probatorios cursantes en autos, ha realizado precedentemente este sentenciador, han quedado demostrados fehacientemente, los hechos constitutivos de la acción de Cumplimiento de Obra Civil, interpuesta por el ciudadano J.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.697.466, actuando en nombre y representación de la empresa INFLOR, CA., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 70, Tomo 15, en fecha 29 de mayo de 2003, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.638.055 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 84.754, en contra del ciudadano MASOUD AHSAN, titular del pasaporte E-3700710, en particular, los siguientes hechos: 1.- Que entre la empresa INFLOR, C.A., representada por el ciudadano J.S.M.G., ambos suficientemente identificados, se celebró un contrato de obra civil que tuvo como objeto el descabezamiento de 60 pilotes. 2.- Que el precio acordado por el descabezamiento de cada pilote, fue la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs, 1.450,00), sin el 9% del IVA. 3.- Que en caso de que el trabajo de descabezamiento de pilotes terminara antes del 22 de diciembre de 2007, “LA CONTRATANTE” reconocería un aumento de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), lo que representa en la actualidad VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por cada pilote. 3.- Que “LA CONTRATISTA” INFLOR, C.A., cumplió con los términos del contrato, descabezamiento los 60 pilotes antes del 22 de diciembre de 2007. 4.- Que “EL CONTRATANTE” no ha cumplido con el pago a que se obligó por v.d.C.d.D.d.P., no obstante haber cumplido “EL CONTRATISTA” con su obligación contractual. En este orden de ideas, el Tribunal para decidir observa que demostrados por la parte demandante, los hechos constitutivos de la acción de Cumplimiento de Contrato por él ejercida, ha de ser declarada CON LUGAR. Y así se decide…” (Folio 142 al 155).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de Enero de 2.014 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentada por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia siendo diferida por 05 días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

El ciudadano J.S.M.G., en representación de la Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.P.M., interpuso la presente acción con motivo de Cumplimiento de Contrato de Obra Civil, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) LOS HECHOS. Entre la empresa INFLOR, C.A., representada por el ciudadano J.S.M.G., ambos suficientemente identificados, y el ciudadano MASOUD AHSAN, titular del Pasaporte Nº E-3700710; se celebro un contrato Privado de Obra, el cual anexo al presente escrito Marcado “A; denominado “CONTRATO DE DESCABEZAMIENTO DE PILOTES”, en fecha 10 de Noviembre de 2007; cuyo objeto principal es el descabezamiento de 60 pilotes de la Planta de Cemento Cerro Azul, ubicada en el Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas. Es el caso, tal y como se encuentra señalado y convenido en la Cláusula del Contrato suscrito por las partes; específicamente en la Cláusula Segunda, referida al precio unitario de descabezamiento; la cual establece: “El precio unitario de descabezamiento por cada pilote son un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs: 1.450,00) (Sin I.V.A). Este precio unitario es fijo e independiente de volumen de concreto de cada pilote y “LA CONTRATISTA” tiene que descabezar hasta el nivel que indica el contratante en cada uno de los pilotes. Las valuaciones del trabajo se realizaran según trabajo ejecutado considerando el precio unitario con frecuencia semanal. El volumen del trabajo puede aumentar o disminuir (según la decisión del contratante) sin ningún cambio del precio unitario acordado, y el monto del contrato será ajustado tomando como base el precio unitario antes mencionado y el contratista no tendrá ninguna objeción en este caso. En caso de que el trabajo de descabezamiento de pilote se termine no mas tardar del 22 de Diciembre de 2007, “LA CONTRATANTE” reconocerá el aumento de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) lo que representa en la actualidad la cantidad de Veinte Bolívares (Bs: 20,00) por cada pilote”. Ahora bien, mi representada cumplió a cabalidad con lo establecido en el contrato, como fue el descabezamiento de los 60 pilotes; donde se utilizo, para ello el tiempo necesario, la mano de obra calificada, se invirtió capital, se laboro día y noche encareciendo los gastos de operatividad; todo con la finalidad de ser responsable y cumplir con lo pautado. Es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano MASOUD AHSAN; actuando en su carácter de CONTRATANTE, no ha cancelado hasta la presente fecha, y no tiene ninguna intención de cancelar la cantidad de dinero que adeuda a la empresa INFLOR C.A, representada por el ciudadano J.S.M.G., ambos suficientemente identificados, a pesar de todas y cada una de las gestiones y las diligencias efectuadas para obtener la cancelación amistosa y extrajudicial de la cantidad debida, las cuales resultaron estériles, pues hasta la fecha no se tiene respuesta alguna ni existe la intención de efectuar el pago el cual se encuentra legítimamente obligado en Pro de la cancelación de contrato de obra ya finalizado y ejecutado en un 100% antes del lapso establecido en el tantas veces referido contrato (…)”.-

En fecha 23 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano MASOUD AHSAN. En fecha 09 de Noviembre de 2.010 compareció la abogada M.A. y consignó poder que le otorgare la parte demandada cesando de esta forma las funciones del defensor judicial, en razón de ello, en fecha 22 de Noviembre de 2.010 la parte demandada a través de su co-apoderado judicial O.A.M. procedió a darle contestación a la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“(…) PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante “INFLOR C.A.”, haya cumplido cabalidad con lo establecido en el contrato, como lo fue el descabezamiento de Sesenta (60) pilotes, ya que lo cierto que durante la ejecución de los trabajos en referencia, se constato que solo descabezo la cantidad de Cincuenta y Dos (52) pilotes y en base a eso, mi representado procedió a cancelar tal y como será demostrado mas adelante. SEGUNDO: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representado no haya cancelado hasta la presente fecha y que no tiene la intención de cancelar la cantidad de dinero que supuestamente adeuda, mi representado como será demostrado en la etapa legal para ello, cancelo la totalidad del monto del contrato suscrito entre ambas partes, luego de haber hecho los descuentos de los Ocho (8) pilotes que no descabezo tal y como se estableció en el contrato suscrito, y en consecuencia se le cancelo la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUININETOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 82.525,00), es decir, el monto mas IVA, por el descabezamiento de Cincuenta y Dos (52) pilotes de lo estipulado en el contrato, no es comprensible entonces, porque la accionante a través de su apoderado judicial, pretende falsear y sorprender la buena fe de este Despacho, al manifestar que mi representado no le cancelo el monto contratado, cuando lo cierto es que si le cancelo, previo los descuentos por la no ejecución completa, como ya ha quedado expuesto. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los que la actora “INFLOR C.A.”, haya realizado gestiones y diligencias para obtener la cancelación amistosa y extrajudicial de la cantidad debida, ya que mi representado no le adeuda cantidad alguna, debido que ya se le cancelado oportunamente el monto del contrato. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que a actora ya finalizo y ejecuto en un 100% lo establecido en el contrato ya que solo descabezo Cincuenta y Dos (52) pilotes. (…) SEXTA: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada tenga que cumplir con lo establecido en el Contrato de Descabezamiento de Pilotes, que corresponde al descabezamiento de Sesenta (60) pilotes a razón de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Bolívares c/u (Bs. 1.450.000,00) mas el 9% de I.V.A, lo que da como resultado NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 94.830.000,00) siendo el equivalente en la actualidad NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 94.830,00), ya que mi representada cancelo a la actora “INFLOR C.A.”, la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUININETOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 82.525,00), no es comprensible las razones y motivos que han llevado a la accionante, pretender cobrar nuevamente ese monto (…) SEPTIMA: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representado tenga que cumplir con lo establecido contrato como lo es el pago de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bsf 1.200.,00) por el supuesto pago por la ejecución del trabajo antes del 22 de diciembre del año 2007 (…) CAPITULO SEGUNDO. DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. Como se ha dicho en el capitulo que antecede la parte accionante y mi represento suscribieron un Contrato de Obra de manera privada, el cual consistía en el descabezamiento de sesenta (60) pilotes fijando como precio final por la ejecución del mismo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES COIN 00/100 (Bs. 1.450.00,00) o de lo que es igual a UN MIL CUATROCIENTOS CIANCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.450,00) como precio unitario por pilote. En cumplimiento a lo acordado y de acuerdo a las facturas presentadas por la actora, mi representado cancelo los montos convenidos en el contrato, pero solo los pilotes que descabezaron como lo fue Cincuenta y Dos (52) (…)” (Folio 55 al 62).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) del presente expediente.-

Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, en razón de ello, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Informes: A. Banco Provincial, sobre lo siguiente: a). Si existe o existió una cuenta corriente con el Nro. 0108-0256-34-0100158798. b) Que si la referida cuenta fueron debitados y cobrados los instrumentos bancarios (cheque) Nros. 00008020, 000008204, 000000469 y 000000183. c) Si en fecha 10/10/2007 o en días sucesivos fue cobrado un cheque por la suma de 43.000,oo por la Empresa Inflor, C.A. Se desprende de autos la respuesta del Banco Provincial, la cual fue recibida en fecha 09 de Mayo de 2.012, cursante en el folio 136, evidenciándose que en fecha 25 de Febrero de 2.008 fue depositado en la Cuenta Nº 01330085291600006420 del Banco Federal a nombre de la Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). El objeto de esta prueba conforme a lo indicado por el promovente es “demostrar al tribunal que la empresa INFLOR C.A., cobró todo lo que mi representado le adeudaba”; no obstante del informe rendido por la mencionada entidad bancaria solo se observó la cancelación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a la Empresa Inflor, C.A. Y así se decide. B. Banco de Venezuela. No se evidencian las resultas, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide. C. Superintendencia de Bancos. No se evidencian las resultas, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.-

2).- Promovió instrumental marcada con la letra “O”, inserta al folio setenta y uno (71) del presente expediente. El mismo consiste en autorización otorgada por el demandado MASOUD AHSAN a los ciudadanos FEREYDOON NADERI y MOHAMMAD JAFAR, para que cancelaran a la demandante Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., los trabajos de descabezamiento de pilotes. Ahora bien, observa esta Alzada que el referido instrumento fue producido en original en consecuencia mal podría impugnarse a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la Tacha en aplicación del artículo 443 ejusdem. En ese sentido, quien decide considera que el elemento probatorio en análisis aunado al informe emanado del Banco Provincial demuestra la realización de un pago por el ciudadano MASOUD AHSAN a la demandante Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., a través de los autorizados FEREYDOON NADERI y MOHAMMAD JAFAR, mereciéndole valor probatorio a este Tribunal Superior. Y así se decide.-

3).- Promovió instrumentales marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes del folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76) del presente expediente. Dichos documentos consisten en copias fotostáticas de efectos bancarios denominados “cheques” los cuales fueron impugnados por la demandante tal como consta al folio ochenta (80) y siendo que de la revisión de las actas procesales no se denota que la promovente haya insistido en hacerlos valer, como lo indica el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedan impugnadas y por ende se desechan careciendo de valor probatorio. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió y ratificó instrumento marcado con la letra “A”, cursante del folio siete (07) al diez (10) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de descabezamiento de pilotes objeto de la presente litis suscrito por ambas partes contendientes, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-

MOTIVA

El contrato de obra, se encuentra definido en el artículo 1.630 del Código Civil en los términos siguientes: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. Se desprende así del mencionado artículo, como obligaciones de las partes: del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio…”

En el caso sub examine, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., y el ciudadano MASOUD AHSAN, plenamente identificados en autos, vinculados por un contrato de obra el cual tiene por objeto el descabezamiento de sesenta (60) pilotes, por un valor unitario de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.450,00) equivalente actualmente a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00) arrojando un total OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00) más el I.V.A calculado al 9% comprenden la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 94.830.000,00) equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 94.830,00). Ahora bien, alegó la parte demandante-contratista que hasta la presente fecha la parte demandada-contratante no ha efectuado el pago al cual se encuentra legítimamente obligado en pro de la cancelación del contrato de obra ya finalizado y ejecutado en un 100%. Y el demandado-contratante arguyó que la actora solo ejecutó el descabezamiento de cincuenta y dos (52) pilotes y en razón de ello le canceló la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 82.525,00).-

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. En este sentido la Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., alegó que el ciudadano MASOUD AHSAN le adeuda la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 94.830,00), por concepto de obra ejecutada y a tal efecto produjo el respectivo contrato de obra al cual se le otorgó oportunamente valor probatorio. Por su parte, el ciudadano MASOUD AHSAN, arguyó que la demandante solo efectuó el descabezamiento de cincuenta y dos (52) pilotes siendo lo estipulado en el contrato objeto de la presente controversia, sesenta (60) pilotes, asimismo afirmó que había cancelado la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 82.525,00), correspondiente a los cincuenta y dos (52) pilotes, en razón de ello, promovió copias fotostáticas de cheques que fueron impugnados por la contraparte, quedando desechados del proceso, igualmente promovió informes a diversas entidades bancarias, dando respuesta el Banco Provincial indicando el depósito de una suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil demandante, no demostrando la cancelación de la totalidad del monto a su decir adeudado.-

Como corolario, dada la existencia de un contrato de obra del cual se desprenden obligaciones reciprocas para ambas partes al cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado-contratante de cancelar el monto estipulado en las cláusulas que conforman el contrato inserto del folio siete (07) al diez (10) a la demandante-contratista, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual demostró parcialmente toda vez que en su escrito de contestación arguyó, entre otras cosas, la cancelación de la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 82.525,00), en virtud de que la contratista no ejecutó completamente la obra, descabezando cincuenta y dos (52) pilotes siendo lo pactado sesenta (60) pilotes; no obstante, del caudal probatorio aportado únicamente demostró el depósito de un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a favor de la demandante Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., asimismo se limitó a alegar que la demandante-contratista no había ejecutado en su totalidad la obra acordada pero no aportó elemento de prueba alguno que sustentará tal aseveración y que llevara a la convicción de quien decide que la Sociedad Mercantil INFLOR, C.A., no ejecutó totalmente la obra (descabezamiento de pilotes), en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora en virtud del contrato de obra objeto de la presente litis, considera este Sentenciador que la presente acción debe prosperar parcialmente, así como el recurso de apelación intentado. Y así se decide.

En acatamiento a lo supra expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado, quedando de esta manera modificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL interpuesta por la Sociedad Mercantil INFLOR, C.A, en contra del ciudadano MASOUD AHSAN.-

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión de fecha 10 de Octubre de 2.013 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

TERCERO

El ciudadano MASOUD AHSAN, parte demandada de autos, deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 74.830,00), en razón de que el monto del contrato asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 94.830,00) menos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de pago parcial realizado por la accionada.-

CUARTO

El ciudadano MASOUD AHSAN, parte demandada de autos, deberá cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de obra inserto del folio siete (07) al diez (10) del presente expediente.-

QUINTO

Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación y corrección monetaria a que halla lugar, la cual comprende desde el final de la obra, es decir, 22 de Diciembre de 2.007 hasta la fecha en que se consuma el pago aquí establecido.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de haberse declarado tanto la acción principal como el recurso de apelación parcialmente con lugar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:18 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NRR/_(*.*)_

Exp. Nº 011019.-

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