Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, quince (15) de noviembre del año 2013

203º y 154º

Vistos con informes de las partes

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 70, Tomo 41-A Sgdo, Acta Constitutiva modificada el día once (11) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 03, Tomo 726-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.C.G., R.G.A., J.A.R. y R.H. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.218, 39.097, 8.180 y 7.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el N° 35, tomo 157-A-Sgdo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.H., G.A.D.F. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.590, 65.592 y 71.034, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (FONDO).

EXPEDIENTE: 9111.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), por el abogado R.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la demanda.

Se inició la presente demanda, mediante libelo introducido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por el abogado J.A.R., actuando en carácter de representante judicial de la sociedad mercantil L.V. Ingenieros, C.A., quien pretende acción por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Tecnología y Sistemas de Venezuela, T&S, S.A., en el cual se extrae lo siguiente:

Que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), las partes suscribieron contrato de ejecución de obras, contrato que responde más bien a una subcontratación devengada por el contrato principal pactado por la parte demandada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año.

Que el monto original por el cual se pactó la subcontratación fue de Un Millardo Ciento Noventa y Cinco Millones Doscientos Nueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos, (Bs. 1.195.209.962,52), siendo ahora Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil, Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 1.195.209.97), por un plazo de ejecución de la obra constante de noventa (90) días, contados a partir de la realización de la firma del contrato pactadas por las partes en fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003).

Que se debe aplicar las condiciones pactadas y plasmadas en el contrato de fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003) de forma principal, y subsidiariamente o de forma supletoria el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que de lo pactado, la parte actora realizaría la obra respecto a sus propias expensas, suministrando equipos, herramientas y mano de obra.

Que por deficiencias del proyecto original suministrado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se presentó la eventual paralización de la obra por un lapso de treinta y cinco (35) días, ocasionando la detención del campo, aumento de obras y variaciones en los costos. Suspensión ratificada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil tres (2003), proferida por la Arquitecto C.G., quien funge como gerente de proyectos y construcción de la parte demandada.

Que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003), se reiniciaron las obras según el acta levantada y suscrita por la inspección del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la ciudadana Yeanette Conde, ingeniero residente de la parte demandada.

Que la parte actora, siguió dando estricto cumplimiento al contrato, lo que conllevo a que la parte demandada realizara el cronograma de pagos “cada vez más espaciados y por sumas menores a las acordadas”.

Que por la paralización de la obra conllevo a la parte actora, a realizar gastos administrativos y laborales con el personal comprometido para la realización de la obra.

Que una vez reiniciada la obra, los diferenciales del presupuesto original habían variado, siendo procedente el reclamo en base a los costos reales contemporáneos a la fecha, de conformidad con el artículo 62 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; a su vez, aumento de salarios por mano de obra artículo 63, debidamente especificados en valuaciones consignadas en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

Que del resultado de las valuaciones, arrojó un total de Un Millardo Novecientos Noventa Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.990.878.507,10), a lo que se le agregaría un concepto por I.V.A, de Trecientos Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 318.540.561,14), resultando un total definitivo de Dos Millardos Trescientos Nueve Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.309.419.068,24), al cual se le deduciría lo ya abonado por la parte demandada, es decir, la cantidad de Un Millardo Quinientos Treinta y Un Millones Ochocientos Veintisiete Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (1.531.827.691,52), lo que de una simple operación aritmética, da una saldo deudor de Setecientos Setenta y Siete Millones Quinientos Noventa y Un Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 777.591.691,72) que ha la fecha no ha sido cancelada.

Que según inspecciones, las obras a efectuar, reflejaron resultados satisfactorios

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Así las cosas, procedió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a admitir la demanda, mediante el procedimiento ordinario, todo esto de conformidad con lo plasmado en auto proferido por dicho Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005).

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), el alguacil contemporáneo del Tribunal A quo consignó diligencia, mediante el cual expresa la negativa de efectuar satisfactoriamente la citación personal; por lo cual previo impulso de la parte actora, se ordenó librar carteles de citación, según consta en auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo consignadas a los autos las publicaciones respectivas mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005).

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito al A quo, se pronunciase sobre la medida cautelar, en relación al embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en el libelo de demanda.

Así las cosas, en fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el abogado G.A.D.F., en representación de la parte demandada dándose expresamente citado; a su vez, introdujo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y en fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, del cual se extrae lo siguiente:

Principalmente convino en haber celebrado con la parte actora, contrato de fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), pacto anexado por la parte actora la libelo de la demanda, distinguido por la letra “B” e identificado en la presente sentencia como “A.1” en el capítulo contentivo de los elementos probatorios.

Que dicho contrato antes referido fue pactado por el monto de un millardo ciento noventa y cinco millones doscientos nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 1.195.209.962,52), siendo ahora, un millón ciento noventa y cinco mil doscientos nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.195.209.97).

Que su contraparte incurrió en una presunta confesión judicial, en haber recibido el monto de un millardo quinientos treinta y un millones ochocientos veintisiete mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (1.531.827.691,52), conviniendo en dicho alegato.

Negó, rechazó y contradijo cada uno de los elementos aducidos en el libelo de la demanda en su contra, exceptuándose concretamente bajo los siguientes alegatos:

Que no es cierto que el pago sobre el flujo de caja o cronograma de pagos se haya efectuado cada vez más espaciados y de manera inoportuna, negando que haya producido un déficit en la caja de quinientos ochenta y dos millones trescientos setenta mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 582.370.154); a su vez, aduce que “mal podría cumplirse un cronograma de pago conforme al instrumento invocado por la parte actora, (traído a juicio anexo al libelo de la demanda, distinguido bajo la letra “F”, e identificado en la presente sentencia como “A.5” en el capítulo contentivo a la valoración probatoria), cuando la obra fue suspendida a requerimiento del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), estando paralizada por treinta y cinco (35) días, tal como se afirmó en el libelo”, suspensión que también atribuye efectos no solo a la parte actora, sino a la parte demandada.

Que aún cuando quedó establecido las obligaciones del contrato principal, no se estableció modalidad de pago alguna, no pudiendo exigir la parte actora “a su simple capricho o voluntad” el cumplimiento de las obligaciones en los términos pretendidos en el libelo de la demanda.

Que cuanto a que la suspensión, haya generado la obligación en la parte actora de mantener sus compromisos laborales y administrativos, tratando de mantener y generar, una aparente visión de mantenimiento de nómina ociosa, respecto de lo cual afirma que no se le podría atribuir esto a la parte demandada, ya que la paralización no generó perjuicio alguno en la parte actora, en virtud, que al realizar obras complementarias manifiestamente expuestas en el libelo de la demanda, mantener una nómina ociosa solo respondería a la torpeza gerencial de la accionante.

Que es incierta la modificación, aumento o disminución de las obras pactadas, impugnando formalmente el elemento anexado al libelo de la demanda, distinguido bajo la letra “G”, e identificada previamente en la presente sentencia como “A.6” en el capítulo contentivo de valoración probatoria.

Que la parte demandada nunca ha recibido, ni reconocido valuación alguna, más bien se estaba a la expectativa de revisión y aprobación de los cómputos de obras efectivamente ejecutadas.

Que dicha reconsideración de precios estaba sujeta a ciertas formalidades establecidas en los artículos 56, 58, 62 y 66 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

Que los precios aducidos por la parte actora sobre el diferencial con el presupuesto original son erróneos, por lo que necesitaría comprobación alguna la cantidad aducida.

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Seguidamente, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; haciendo lo correspondiente la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha trece (13) de junio del mismo año.

Consignados en el expediente ambas promociones de pruebas, la representación judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), consignó escrito de oposición de pruebas. Así las cosas, el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, lo que generó inconformidad en la parte demandada, quien apeló del auto in comento, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, procediendo el Juzgado del primer grado de instancia ordinaria a escuchar en un solo efecto dicho recurso, siendo remitidas las copias debidamente certificadas por dicho Tribunal mediante oficio N° 2005-1946 librado por auto de fecha veinte de septiembre del mismo año.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, ratificó su pretensión sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado A quo ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario correspondiente; a su vez, ordenó oficiar según lo solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, la Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil, oficios que a la fecha del veintiséis (26) del mismo mes y año, se dejaron sin efecto y se libraron nuevamente saneados, según las salvedades rectificadas y señaladas por la representación judicial de la parte actora.

Así las cosas, el veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes correspondiente; haciendo lo propio su contraparte en esa misma fecha.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), en respuesta del oficio librado al Banco Mercantil solicitando información, dicha sociedad mercantil proveyó lo solicitado; haciendo lo propio el Banco de Venezuela en fecha primero (1ro) de noviembre del mismo año.

Seguidamente, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, consignó al expediente escrito de observaciones sobre los informes de la parte contraria.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consignó escrito, proveyendo las respuesta correspondientes al oficio librado por el Juzgado A quo en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

Mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; siendo proveído por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), fijando el día para la celebración de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.A. y Yeanette Conde; las cuales se realizaron en fecha dos (02) de marzo del año dos mil siete (2007), declarándose desierto por no haber comparecido ninguna de las partes.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda; siendo apelada por la parte actora en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), siendo escuchada mediante auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010).

Una vez, distribuido y cumplidas las formalidades correspondientes, recibe y conoce la presente causa este Juzgado Superior Octavo quien en auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), fijo el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados, no habiendo ejercido tal derecho; en fecha 08 de abril de ese mismo año, se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

II

DECISIÓN RECURRIDA EN SEGUNDA INSTANCIA

De la decisión recurrida se puede extraer:

(…) Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1°) En el capítulo primero promovió la confesión de alegatos emitidos por la parte demandada en el escrito de contestación, en el cual señalaron entre otras cosas; que admitían que en fecha 07 de octubre de 2.003, parte accionante había celebrado un contrato para ejecución de obras con la parte accionada. Con respecto a esta probanza, se evidencia que la parte demandada declaró el reconocimiento del hecho que originó parte de este litigio, mas no todo su contenido; dado que si bien es cierto reconoció y aceptó la existencia del referido contrato, desconoció la suma que pretende demostrar la accionada que ésta adeuda; razón por la cual esta Juzgadora otorga el valor probatorio que pudiera haber pretendido la accionante parcialmente. Y ASI SE DECIDE.

2°) En el capítulo segundo promovió los siguientes documentos:

a) Documento identificado como “Construcción de Casa Tetrafamiliar, suscrito entre ambas partes, el cual señalaron forma parte del documento inicial suscrito en fecha 07 de octubre de 2.003.

b) Acta de inicio de fecha 03 de octubre de 2.003, suscrita por el ingeniero residente por la empresa demandada.

c) Acta de inicio de fecha 14 de noviembre de 2.003, suscrita por el ingeniero inspector del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y por la contratista; es decir, la empresa demandada.

d) Cuadro resumen de valuaciones efectuadas.

e) Acta de conformación y recepción de viviendas, suscrita por la empresa actora y el representante de la empresa demandada.

En lo que respecta a las anteriores probanzas se observa que tanto el documento señalado en la letra “a” y d”, fueron objeto de impugnación por el adversario; razón por la cual se desestima valor probatorio que pueda emanar de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta al resto de los documentos se persuade que fueron presentados en el lapso pertinente, en copias simples y aunado a que no fueron susceptibles de oposición o desconocimiento alguno, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el segundo aparte de la norma antes citada en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

3°) En el capítulo tercero promovió la exhibición de documentos, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la valuación de obras ejecutadas y sus anexo, las cuales señalaron se encontraban en originales en poder de la accionada. Al respecto observa esta Juzgadora que aún y cuando se fijó oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la misma no pudo ser evacuada, dada la inasistencia de la parte promovente al acto, dicho esto resulta procedente desechar tal probanza. Y ASI SE DECIDE.

4°) En el capítulo cuarto promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos L.R.A. y YEANETTE CONDE, titulares de las cédulas de 6.523.751 (sic); respectivamente; por cuanto se evidencia que una vez fijada la oportunidad de ambos testigos no compareció persona alguna, incluyendo el promovente, razón por la cual se declararon desierto y en tal sentido se desecha tal probanza. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1°) Promovió conforme al Principio de la comunidad de la prueba; el valor probatorio que dimana de los siguientes documentos:

a) Contrato de ejecución de obras, suscrito por ambas partes, en fecha 07 de octubre de 2.003.

b) Contrato suscrito entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la empresa demandada, de fecha 25 de septiembre de 2.003.

c) Comunicación dirigida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN a la empresa demandada, de fecha 30 de octubre de 2.003.

d) Acta de inicio de la obra de fecha 14 de noviembre de 2.003.

En lo que respecta a la anterior probanza, se desprende que por cuanto las mismas fueron promovidas conforme al Principio de comunidad, el cual si bien es cierto establece que todas las pruebas aportadas por lar partes son del proceso como tal y no de cada una de las partes, no es menos cierto que cuando los apoderados judiciales de la parte demandada promueven conforme a este principio especifican cuales pruebas de las aportadas quieren ratificar en el juicio, más sin embargo de manera que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, resultando poco verosímil tomar como medio de prueba “...el valor probatorio que dimana de todas las pruebas que cursan en el expediente...”, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE.

2°) Promovió la confesión de alegatos emitidos por la parte actora en el libelo de la demanda, en el cual señalaron entre otras cosas; que recibieron de la empresa accionada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.531.827.376,52) (Bs.1.531.827,37), de manera que dado que el contenido de la referida aseveración reviste méritos susceptibles de valoración importante para esta Juzgadora, se le otorga valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

3°) Promovió comunicación de fecha 06 de septiembre de 2.004, consignada por la parte actora en el libelo. En lo que respecta a la anterior probanza, se desprende que la misma es promovida igualmente bajo la figura de la comunidad de la prueba, para lo cual esta Juzgadora conserva el mismo criterio anteriormente explanado, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

Que la demandada intentada por la empresa L.V. INGENIEROS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano J.A.R. D., en principio se basó en un contrato de ejecución de obras celebrado entre ambas partes, acordado en fecha 07 de octubre de 2.003 por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.195.209.962,52) (Bs. F.1.195.209,96).

Al respecto, señala esta Juzgadora que de acuerdo a la aseveración efectuada por la misma actora en su libelo se persuade que la accionada canceló la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.531.827.376,52) (Bs. F.1.531.827,37), evidenciándose claramente que la cantidad obligados a cancelar fue otorgada. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente, presentaron una serie de valuaciones consignadas en autos, las cuales fueron recibidas por el Ingeniero Residente de la empresa demandada, ciudadano L.R.A.G., en ocasión a las obras ejecutadas, las cuales señalaron que arrojaba la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.309.419.068,24) (Bs. F. 2.309.419,06), y que por cuanto la accionada ya habría cancelado la cantidad UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.531.827.376,52) (Bs. F.1.531.827,37), deberían cancelar la diferencia, calculada por ellos en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.777.591.691,72) (Bs. F. 777.591,69).

Determina quien aquí decide, que si bien es cierto y tal como se puede constatar el resumen de valuaciones al 31 de mayo de 2.004, que consignado en autos se encuentra recibido por el citado Ingeniero Residente y reposa sello húmedo junto a su firma, no es menos cierto que con claridad y precisión, el documento marcado con la letra “G” reza como parte de su contenido lo siguiente: “…Sirva la presente para hacer entrega de las valuaciones correspondientes a la obra en referencia, a los efectos de su revisión y fines consiguientes, a saber:…” (Negrillas y subrayado del Tribunal); de manera que, aún y cuando a su vez presentó una relación de una serie de materiales allí mencionado no aparece por ninguna parte de la comunicación; la solicitud efectuada por parte de la sociedad mercantil L.V INGENIEROS, C.A., que la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., adeude los montos que allí se indican en el balance personal, es decir, en el referido balance totalizan como monto adeudado la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.532.499.311,47) (Bs. F. 532.499,31) y posteriormente señalan en el petitorio de la demanda que la cantidad adeudada es de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.777.591.691,72) (Bs. F. 777.591,69), observándose así incongruencia entre lo pretendido y lo solicitado, adicionalmente trascribieron en la referida comunicación la salvedad de que las valuaciones fueron presentadas a los efectos de ser revisadas por la empresa y a los fines consiguientes; los cuales serían la receptividad y aceptación por parte de la demandada, a través de uno de sus representantes con facultades para ello, de los cuales se generarían la obligación aquí pretendida en el caso de marras; por cuanto no se observa a lo largo de todo el juicio, actuaciones y probanzas consignadas que demuestren la existencia de un compromiso de pago alguno por parte de la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., por todo lo anteriormente expuesto es que resulta forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar la presente acción. Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

(omissis)

(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R. D., en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., todos plenamente identificados en auto

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil (…)

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III

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

A.1) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “B”, original del contrato celebrado entre la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., y la sociedad mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que las misma expresamente convinieron en haber pactado dicho contrato, por lo cual, al ser un documento privado reconocido por la contraparte adquiere fuerza probatoria de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, adquiriendo pleno valor probatorio, trayendo como convicción la efectiva subcontratación entre las partes para la realización o ejecución de una obra determinada. Y ASÍ SE DECIDE.

A.2) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “C”, copia fotostática simple del contrato celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, en la cual se desprende que Fondur celebró un contrato de obra pública y otorgo a Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A., el monto de la contratación por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.891.684.530,07) siendo hoy, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.891.684,53) para la construcción de veintidós (22) módulos, para un total de (88) viviendas en el Desarrollo Villas del Pillar, II etapa en Araure, estado Portuguesa; aunado a ello no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A.3) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “D”, copia fotostática de comunicación emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a la sociedad mercantil Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A., prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, en virtud de que no fue tachada, impugnada o desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A.4) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “E”, copia fotostática simple del acta de inicio proferida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003); prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, trayendo como elemento de convicción que efectivamente en esa fecha se dio inicio a la obra, y a partir de ese día comenzaría a correr el lapso de (90) días para la ejecución de los trabajos que se realizaren en la construcción en cuestión, tal y como se evidencia del contrato suscrito por las partes en fecha 07 de octubre de 2003; aunado a ello, que no fue desconocido ni impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A.5) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “F”, documento privado traído en original contentivo del cronograma de pago, identificado como “Construcción de Casa Tetrafamiliar “P” 62 mts2”. Al respecto, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la demandada se opuso a la admisión de la misma por cuanto a su decir, no guardaba relación con los hechos controvertidos; en este sentido considera quien aquí suscribe, que mal podría considerarse que dicho instrumento es impertinente, por cuanto se desprende de su contenido, unas descripciones como obras preliminares, obras de concreto, encofrados, acero de refuerzo, entre otros, los cuales aparecen en el presupuesto del contrato realizado por las partes en fecha 07 de octubre de 2003, evidenciándose que ciertamente si hubo entre las partes un cronograma de pago de obra subcontratada; por lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A.6) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “G”; documento privado traído en original, sobre comunicación emanada por la parte actora hacia la parte demandada, contentiva de valuaciones correspondientes a la obra; prueba ésta que fue negada e impugnada por la contraparte por cuanto a su decir, no contiene la firma del Licenciado L.M.. Al respecto, esta Alzada observa que no se desprende en autos que la demandada haya consignado prueba alguna que reflejara que el referido ciudadano, era el único que podría recibir la comunicación en cuestión, motivo por el cual, se desprende que la referida carta tiene el sello húmedo de la contraparte, en razón de ello quien suscribe le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A.7) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “H”, documento privado traído en original, contentivo del “acta de conformación y recepción de viviendas”, suscrita en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil cuatro (2004), prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, en la cual se especifican lo que contenía cada una de las veintidós (22) viviendas, como lo son las instalaciones eléctricas, pintura, cerraduras, vidrios, lámparas, duchas, tuberías de gas, etc., aunado al hecho de que no fue tachada, impugnada o desconocida por la contraparte, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A.8) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “I”, Inspección Judicial realizada, realizada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, trayendo como elemento de convicción que el Juez de ese Juzgado, percibió con sus sentidos los veintidós (22) módulos, distinguidos con los números 905, 906, 907, 908, 909 ,910, 911 ,912, 913, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, 922, 930, 931, 932 y 933, dejando constancia que cada módulo constaba de cuatro (04) viviendas, dos en planta baja y dos en la planta alta, motivo por el cual, al no ser impugnada, o desconocida por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos comprobados por el Juez, descritos anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A.9) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “J”, documento privado traído en original, contentivo de comunicación suscrita en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanada por la parte actora hacia la parte demandada; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, instrumento éste que no fue tachado, impugnado y desconocido por la demandada, adquiere fuerza probatoria plena de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A.10) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “K”, documento privado traído en original, contentivo de comunicación suscrita en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanada por la parte actora hacia la parte demandada; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes; instrumento éste que no fue tachado, impugnado y desconocido por la demandada, adquiere fuerza probatoria plena de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción que la sociedad mercantil L.V. Ingenieros, C..A, se encontraba a la espera de la cancelación inmediata del saldo acordado, correspondientes a las valuaciones entregadas y revisadas en fecha 31 de mayo de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

A.11) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “L”, comunicación traída en original suscrita en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la sociedad mercantil Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A., a favor de L.V. Ingenieros, C.A.; por cuanto la presente prueba no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, siendo controlada por las partes, este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual trae como elemento de convicción que la demandada notificó a la actora de los inconvenientes presentados en la revisión del cómputo de obra ejecutada en Villas del Pilar. Y ASÍ SE DECIDE.

De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

  1. Parte Actora:

    B.1) Promovió Confesión de la parte demandada de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, sobre los siguientes hechos:

    B.1.1) en fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003) las partes suscribieron contrato para la ejecución de determinadas obras, quedando expresamente convenidos que de forma supletoria se aplicarán las “Normas Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” que rigen el contrato aportado por la actora en el libelo de la demanda y previamente identificada como “A.1

    B.1.2) la existencia del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la parte demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2003) con ejecución en un lapso de seis meses y por un monto de dos mil ochocientos noventa y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta bolívares con siete céntimos (Bs. 2.891.684.530,07), siendo dos millones ochocientos noventa y un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.891.684,53).

    B.1.3) que el monto de la sub-contratación celebrada entre las partes se pacto por la cantidad de un mil ciento noventa y cinco millones doscientos nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.195.209.962,52), siendo hoy, la cantidad de un millón ciento noventa y cinco mil doscientos nueve con noventa y seis céntimos (Bs. 1.195.209,96).

    B.1.4) el contenido de la comunicación proferida en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro, previamente identificada en el punto “A.11”, en el cual específicamente expreso los siguientes elementos:

    B.1.4.1) “(…) por el cual se ordenó un abono a cuenta de veinte millones de bolívares el pasado 30/07/04. (…)”, alegando que esto permitiría inferir sobre la existencia de una deuda mayor.

    B.1.4.2) “(…) que en ningún momento estamos condicionando el pago de nuestros compromisos al cobro de alguna valuación. (…)”, por lo cual pretende demostrar la ratificación de la deuda, por parte de la demandada.

    B.1.4.3) “(…) estamos a la espera de la revisión y aprobación definitiva por parte de la inspección de FONDUR de los cómputos de obras efectivamente ejecutadas, y esperamos contar con ellos a más tardar en la segunda quincena del presente mes (…)”.

    Al respecto, la confesión espontánea, no constituye una confesión como un medio de prueba, sino un acto de los que fija el alcance y limite de la relación procesal, y que determinan cual es la trascendencia de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, es decir, las partes no concurren como confesantes sino para defenderse de las pretensiones de la contraparte y tratar de enervarlas y destruirlas; dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que exista, debe versar sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa; en consecuencia, se desecha la confesión alegada, por cuanto es obligación del Juez analizar el material probatorio que se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    B.2) Reproduce los siguientes documentos promovidos en el libelo de la demanda:

    B.2.1) Signado bajo la letra “F”, reidentificado en el presente capítulo como “A.5”, el cual ya fue valorado ut supra.

    B.2.2) Signado bajo la letra “E”, reidentificado en el presente capítulo como “A.4”, el cual ya fue valorado ut supra.

    B.2.3) Signado bajo la letra “G”, reidentificado en el presente capítulo como “A.6”, el cual ya fue valorado ut supra.

    B.2.4) Signado bajo la letra “H”, reidentificado en el presente capítulo como “A.7”, el cual ya fue valorado ut supra.

    B.3) Promueve copia fotostática simple de acta de inició proferida en fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), suscrita por el ingeniero residente de la demandada Ing. J.B., la representante legal de la demandada, Ing. Yeanette Conde, el Supervisor Regional del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Ing. V.C., y el ciudadano L.M.; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, instrumento éste que demuestra la fecha material en la cual fue iniciada la obra contratada entre las partes; aunado a que no fue tachada, impugnada o desconocida por la contraparte, otorgándosele valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    B.4) Promovió la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes instrumentos:

    B.4.1) Valuación de Obra N° 1, por un monto (incluyendo el IVA), de ciento cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta mil sesenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 148.250.069,43).

    B.4.2) Valuación de Obra Ejecutada N° 2, por un monto (incluyendo el IVA), de ochenta y ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 88.674.181,77).

    B.4.3) Valuación de Obra Ejecutada N° 3, por un monto (incluyendo el IVA), de ciento cincuenta y tres millones doscientos ochenta y un mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos. (Bs. 153.281.138,62).

    B.4.4) Valuación de Obra Ejecutada N° 4, por un monto (incluyendo el IVA), de ciento cuarenta y tres millones quince mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 143.015.668,27).

    B.4.5) Valuación de Obra Ejecutada N° 5, por un monto (incluyendo el IVA), de doscientos sesenta y siete millones trescientos un mil cuatrocientos ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 267.301.408,05).

    B.4.6) Valuación de Obra Ejecutada N° 6, por un monto (incluyendo el IVA), de doscientos cincuenta y nueve millones cientos treinta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 259.133.152,79)

    B.4.7) Valuación de Obra Ejecutada N° 7, por un monto (incluyendo el IVA), de cuarenta y ocho millones noventa y ocho mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 48.098.359,32).

    B.4.8) Valuación N° 8 de Aumentos, por un monto (incluyendo el IVA), de ciento setenta y seis millones seiscientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 166.686.667,09).

    B.4.9) Valuación N° 9 de Reconsideración de Precios, por un monto (incluyendo el IVA), de trescientos veintiséis millones novecientos catorce mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 326.914.389,67).

    B.4.10) Valuación N° 10 de Obras Extras, por un monto (incluyendo el IVA), de trescientos treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 334.445.863,84).

    B.4.11) Relación N° 11 de Insumos de Montaje, por un monto (incluyendo el IVA), de veintiún millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.839.569,81).

    B.4.12) Relación N° 12 de Gastos, por un monto (incluyendo el IVA), de seis millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.627.433,94).

    B.4.13) Relación N° 13 de Pérdidas de Nómina por déficit de Flujo de Caja, por un monto (incluyendo el IVA), de trescientos treinta y ocho millones ochocientos diez mil cuarenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 338.810.046,02).

    B.4.14) Comunicación dirigida a la demandada, recibida por el Ingeniero residente L.R.A.

    B.4.15) Documento proferido por la parte demandada, sucrito por la Ing. Yeanette Conde, identificado “JUSTIFICACIÓN DE AUMENTOS N° 1.

    Al respecto se observa que, admitida como fue la prueba de exhibición por auto de fecha 27 de junio de 2005, se fijó el segundo (2°) día despacho para que la demandada compareciera y tuviera lugar el acto en cuestión; seguidamente, se desprende que en fecha 29 de junio de ese mismo año tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, compareciendo únicamente que la parte demandada, señalando ésta que los instrumentos cuya exhibición se solicitaba no habían sido recibidos directamente, ni estaban suscritos por ella o por alguna persona capaz de obligarla, siendo ilegales e impertinentes conforme al artículo 1.368 del Código Civil, y por cuanto las mismas no demostraban la existencia de las obligaciones entre las partes contratantes según las reglas de valoración de las pruebas instrumentales; en tal sentido, considera quien aquí decide que, corresponde al sentenciador intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le fijará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; en razón de ello, en el caso de autos se desprende que la parte demandada, ciertamente compareció al acto de exhibición de documento realizando una serie de alegatos, sin consignar los documentos cuya exhibición se solicitó, ya que era carga de ésta consignarlos o demostrar que no se encontraban en su poder, motivo por el cual, al no exhibirlos se aplica la consecuencia jurídica establecido en el tercer aparte del artículo 436 eiusdem, es decir, que las copias de las valuaciones consignadas por el actor en el lapso probatorio se tienen como ciertas. Y ASÍ SE DECIDE.

    B.5) Promovió pruebas de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre:

    B.5.1) al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a fin de que informara sobre el Informe de Inspección para solicitud de Prórroga de 42 días.

    B.5.2) al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), opinión del Ingeniero Supervisor Regional de Obras, Ing. R.P., en la que se recomienda no dar inicio a las obras, hasta tanto no se instruya al respecto, como aparece expresado en el informe de inspección para solicitud de prórroga, promovido en el literal anterior.

    B.5.3) al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), información del contrato N° GPC-C-03-613, referente a todas las variaciones presupuestarias, surgidas durante la ejecución de la obra, así como las valuaciones tramitadas y canceladas y sus respectivas obras complementarias tramitadas por el mencionado organismo

    B.5.4) al Banco de Venezuela, S.A. y Banco Mercantil, S.A., relación detallada de los depósitos de pago a cuenta, efectuados por la parte de la demandada en la cuenta global N° 0102-0102-18-0000000644 del Banco de Venezuela, S.A. y Cuenta Máxima N° 01050079678079033366, en el Banco Mercantil, S.A., en el tiempo comprendido entre el seis (06) de septiembre del año dos mil tres (2003), hasta la fecha que se introdujo el escrito de promoción de pruebas, nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005).

    Esta Alzada en cuanto a las probanzas identificadas con las letras “B.5.1, B.5.2 y B.5.3”, les otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho ente dio respuesta a la comunicación enviada por el A quo, en la cual Fondur informó que realizo (5) variaciones presupuestarias y (12) valuaciones de obra, así como también informó que inició una prorroga por (42) días debido a las condiciones físicas de las terrazas, ordenando levantar un nuevo estudio de suelos para determinar la calidad de compactación de las terrazas y definir el tipo de losa a utilizar, confirmando lo alegado por la actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente en cuanto a la probanza identificada con la letra “B.5.4”, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 eiusdem, por cuanto se desprende de los estados de cuentas los abonos y pagos efectuados por la demandada a favor de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    B.6) Promovió Pruebas Testimoniales sobre los ciudadanos Ing. L.A. y Ing. Yeanette Conde, quienes son venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.276.991 y V-6.523.751, respectivamente. Al respecto, se observa que en fecha 02 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de testigo, y el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual quien suscribe las desecha por cuanto dichos testimonios no fueron evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Parte Demandada:

    C.1) Promovió y reprodujo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, los siguientes documentos traídos a juicio por la parte actora:

    C.1.1) Contrato previamente valorado e identificado en el presente capítulo probatorio bajo la signatura “A.1”.

    C.1.2) Contrato previamente valorado e identificado en el presente capítulo probatorio bajo la signatura “A.3”.

    C.1.3) Comunicación previamente valorada e identificada en el presente capítulo probatorio bajo la signatura “A.11”.

    C.2) Promovió los siguientes instrumentos:

    C.2.1) Identificado en el escrito de promoción de pruebas bajo el N° “1”, original del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la parte demandada; traída a su vez, por la parte actora en copia fotostática simple junto al libelo de la demanda. Al respecto, se observa que el instrumento en cuestión ya fue valorado ut supra.

    C.2.2) Identificada en el escrito de promoción de pruebas bajo el N° “2”, original del acta de inicio de obra de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003); traída a su vez, por la parte actora en copia fotostática simple junto al libelo de la demanda. Al respecto, se observa que el instrumento en cuestión ya fue valorado ut supra.

    C.3) Promovió Confesión de la parte actora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, sobre los siguientes hechos encontrado en el libelo de la demanda:

    C.3.1) que la parte actora recibió la cantidad de un millardo quinientos treinta y un millones ochocientos veintisiete mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.531.827.376,52), siendo ahora un millón quinientos treinta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.531.827,38); lo que según la parte demandada, hace reflejar el pago de la cantidad pactada, más un excedente de trescientos treinta y seis millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs. 336.617.414), siendo hoy trescientos treinta y seis mil seiscientos diecisiete con cuarenta y un céntimos (Bs. 336.617,41).

    C.3.2) que al mencionar textualmente: “A esto hay que añadir que se realizaron en este lapso, trabajos de taller complementarios a la obra como el ensamblaje de tubería de PVC para las instalaciones de aguas negras, corte de algunos elementos estructurales, y corte de perfiles preformados para marcos de puertas”, desvirtúa la afirmación de su contraparte en producirle gastos extras en cuanto al personal ocioso durante el transcurso de la paralización, en consecuencia, no generando perjuicio alguno.

    Al respecto, debe indicar quien aquí suscribe que la confesión alegada ya fue valorada, por lo tanto, esta Alzada asume el mismo criterio ut supra. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas las formalidades de ley pasa a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, este Juzgado considera necesario extraer, los hechos verdaderamente controvertidos por las partes, para proceder a dictar debida decisión, la cuál se desmembrara en los términos siguientes:

    El objeto de la controversia se circunscribe al cobro de bolívares sobre la efectiva ejecución de un contrato de obras, pacto que da origen a una relación entre dos personas, mediante el cual una se compromete a realizar o dirigir un determinado trabajo a cambio de un precio que el otro individuo apalabra en otorgarlo; en otras palabras, este Juzgado en funciones pedagógicas y para mayor esclarecimiento sobre el tema a desarrollar considera preciso citar a la doctrina más autorizada y destacada, siendo el caso del jurista J.L.A.G., quien en su destacada obra literaria “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV” plasmó la definición del contrato in comento, de la siguiente forma:

    (…) El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle (…)

    .

    De acuerdo a lo anterior, se puede entender que en el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón a una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle; es por ello que, lo característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría. Asimismo, se colige que los elementos esenciales del contrato de obras son; la ejecución de la obra o servicio y el pago del precio, el primer elemento, es esencial al contrato, es decir, quien se compromete a ejecutarla debe realizar una determinada obra material para quien la encarga, y el segundo elemento, es la estipulación de una contraprestación determinada que se debe erogar por la ejecución de la obra o servicio, es decir, es el precio que debe pagar el dueño de la obra al encargado de su ejecución, y debe ser serio, determinado o determinable.

    Así las cosas, ubicándonos en el contrato a tratar y no poniendo en duda que las partes hayan suscrito dicho pacto al ser este, promovido por la parte actora e identificado en el capítulo referente a las pruebas bajo la signatura “A.1”, convenido por la parte demandada, siendo un hecho no controvertido por las partes, la formación del contrato que originó obligaciones pactadas por las partes.

    En este orden de ideas, pasamos a desentrañar el meollo de la controversia sub iudice, la cual según el petitorio de la demanda, es el cobro de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 777.591.691,72), siendo hoy, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 777.591,69), todo esto motivado a las valuaciones promovidas en documento consignado en el libelo de la demanda e identificado con la letra “G”, distinguidas por quien aquí decide en el capítulo contentivo de la valoración probatoria como “A.6”, debiendo enfocar si dichas valuaciones son exigibles.

    Las valuaciones son aquellas encargadas de valorar, evaluar o señalar a una cosa el valor correspondiente a su estimación, así como ponerle precio correspondiente; por lo que la parte actora aduce que dichas modificaciones son exigibles; siendo correspondientes ver la legislación aplicable al caso concreto.

    Ahora, se desprende del documento consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, signado bajo el distintivo “A.2” (en el capítulo sobre las pruebas) donde la parte demandada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) pactaron la contratación para la ejecución de obras, en el cual sometieron como régimen dispositivo legal las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”, encontradas en el decreto ejecutivo N° 1417, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996); el cual, según lo devengado por las partes, considera este Juzgado dicho decreto como el imperativo para disponer sobre las controversias suscitadas en el contrato realizado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    Planteado lo anterior, y a fin de resolver si las valuaciones consignadas por el actor puede ser oponibles al demandado para su cancelación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 56 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual señala:

    (…) El contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero residente de la obra.

    El Contratista deberá presentar las valuaciones al Ingeniero Inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días de calendarios ni mayores de sesenta (60) días de calendario.

    El Ingeniero Inspector indicará al Contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (08) días calendario siguientes a la fecha que le fueren presentadas.

    Si el ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad (…)

    .

    De lo anterior, colige quien aquí suscribe la importancia de la presentación de las valuaciones en juicio, por cuanto éstas permiten conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra convenida.

    A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, y con relación a la prueba documental por excelencia para probar la ejecución de la obra, dejó asentado lo siguiente:

    (…) Con carácter previo a la apreciación de las restantes pruebas evacuadas durante el proceso, esto es, las inspecciones oculares y las testimoniales, cabe advertir que la prueba documental por excelencia, demostrativa de la ejecución de una obra, es la valuación, la cual debidamente emitida en las distintas fases de la misma (y de allí ss variantes: valuación inicial, valuaciones de ejecución de obra, valuación final), permiten saber con certeza como se han realizado los trabajos convenidos, si éstos se llevaron a cabo dentro de los lapsos estipulados en el contrato y si cumplen con las características y especificaciones técnicas exigidas por el contratante, entre otros aspectos (…)

    .

    De la transcripción que antecede, se puede destacar que es importante las actas de inicio, de finalización y de recepción de la obra, las cuales deben de estar suscritas por los representantes autorizado de ambas partes, ya que resultan de gran relevancia para el Juzgador, a fin de determinar si los trabajos, fueron realizados o no en conformidad con lo pactado entre las partes, es decir, en el contrato.

    Así las cosas, y del caso de autos se observa que la parte actora, sociedad mercantil L.V. Ingenieros, C.A., reclama la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 777.591.691,72), siendo hoy, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 777.591,69), cantidad ésta que resulta de las valuaciones entregadas a Tecnología y Sistemas de Venezuela, T&S, S.A., las cuales a su decir fueron revisadas por éste ente, en fecha 31 de mayo de 2004, por el Ingeniero Residente de la Obra y que fue anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “G”; en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales señalan: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    De los artículos antes transcritos, infiere esta Alzada que los mismos establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) Actori incumbit onus probando: no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio traído a los autos se desprende que, quedó demostrado la obligaciones asumidas por las partes, con relación al contrato suscrito por éstas en fecha 07 de octubre de 2003 en el cual señalaron que el monto de la contratación de la obra, fue por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.195.209.962,52), siendo hoy, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.195.209.97); igualmente, quedó demostrado que del monto total de la contratación, la actora recibió por parte de la demandada, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIEYE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.531.827.376,52) siendo hoy, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.531.827,37), tal y como se desprende de la misma confesión realizada por ésta.

    Asimismo, se desprende que durante el lapso probatorio la actora solicitó la prueba de exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las valuaciones consignadas, desprendiéndose que el día del acto, la parte demandada realizó una serie de alegatos, sin consignar los documentos cuya exhibición se solicitó, y al no exhibirlos se aplica la consecuencia jurídica establecido en el tercer aparte del artículo 436 eiusdem, quedando entonces, que las copias de las valuaciones consignadas por el actor se tienen como ciertas de sus originales; en razón de lo anterior, se observa que los documentos denominados como valuaciones, cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como tales, ya que requieren para su formación el concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes.

    Ahora bien, si bien es cierto que las valuaciones antes señaladas, fueron recibidas por el Ingeniero residente de la demandada, ciudadano L.R.A.G., y que del resumen de las valuaciones al 31 de mayo de 2004, el cual fue consignado marcado con la letra “G”, no es menos cierto que, de una simple revisión al resumen en cuestión así como el balance acompañado a ésta, se desprende una cantidad de QUINIENTOS TREINTA DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 532.499.311,47) siendo hoy, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 532.499,31), suma ésta que según el balance, era el total neto de relación actual que mantenía la actora; en razón de ello, puede constatar quien aquí decide, que en el petitorio de la demanda se desprende textualmente: “Pagar a mi representada, el monto de las valuaciones entregadas a la empresa y revisadas en fecha 31 de mayo de 2004, por el Ingeniero Residente de la Obra, y que se anexó al presente documento identificado “G” por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 777.591.691,72)”; monto éste que según el actor le adeuda la demandada; observándose incongruencia entre el monto que pretende la actora en el libelo de demanda, y lo que consta en el cuadro de resumen de valuaciones, motivo por el cual, a falta de probanzas suficientes mal podría afirmar quien sentencia que la empresa contratista cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato, para a su vez generar el cumplimiento de pago por parte de la demandada, por cuanto no quedó demostrado que haya existido o que exista una responsabilidad o un compromiso de pago por parte de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y no habiendo quedado comprobado el hecho generador de la obligación, y conforme con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), por el abogado R.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), por el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado L.V. INGENIEROS C.A., en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R. EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

Mar/Jorge F.-

Exp. N° 9111.

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