Decisión nº 550 de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteNoribeth Heidy Silva Prado
ProcedimientoRendición De Cuenta

Exp. Nº 3.945-2015.

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTA.-

La presente litis se inicia cuando los abogados GRETDY J.S.P. y R.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.871.269 y 13.495.573, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.210 y 83.303, respectivamente en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., legal originalmente constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil siete (2007), quedando registrada bajo el No. 13, Tomo 4-A, de los libros de comercio llevados por ese Despacho, siendo modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 5 de diciembre de 2014, la cual fue registrada en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el N° 41, Tomo 42-A-485, incoaron demanda en contra de la Sociedad Mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de Navarra, Pamplona, en fecha 20 de Julio del 2009, en el Tomo 1.471, folio 127, hoja NA-29243, inscripción 0000001, documento Aportillado en fecha 24 de Julio del 2012, bajo el No. A3290/2012, y domicilio en Tudela Navarra España; solidariamente como Único Administrador, y el ciudadano C.S.S., español, mayor de edad, Identificado con el Pasaporte No. A1600289700, domiciliado en Tudela Navarra España, en relación al juicio de RENDICION DE CUENTA.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2015, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil extranjera ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., en fecha 08 de Enero de 2016, la parte actora diligenció solicitando la citación de la demandada, en fecha 13 de Enero del presente año el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha 08 de Enero de 2.016y en virtud de lo cual dictó auto ordenado la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Enero, 01 de Febrero, 10 de Febrero, 15 de Febrero, 23 de Febrero del presente año, uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia consignando los carteles de citación debidamente publicados, en fecha 03 de Marzo de 2.016, los abogados GRETDY J.S.P. y R.P.E.J., presentaron escrito de reforma de demanda el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 04 de Marzo del año en curso y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de noventa días contados a partir del 11 de Marzo de 2.016, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse realizado la bnotificación del Procurador General d e.R., en fecha 02 de Mayo de 2.016, la abogada L.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.766, realizó diligencia consignando poder otorgado por la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., dandose por citada.-

Mientras, según se evidencia de la pieza de medidas, con ocasión a dicha demanda, en fecha 15 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Solicitud de Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Innovar, a los fines que se notificara a la empresa BARIVEN, Filial de P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., para que se abstuviera de realizar pago alguno a la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., específicamente de lo que se pudiera adeudar respecto al Contrato de obra, con Número de Requisición N° 65200218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número E-101/2012, que incluye el Proyecto de OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.00MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de Presupuesto 176/12REV.0, que en vinculación contractual mantiene dicha empresa mixta con la referida empresa; hasta tanto se dilucide el conflicto intersubjetivo sometido a esta Jurisdicción o hasta que los hoy co-demandados empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y el ciudadano C.S.S., plenamente identificados, cancelen las cantidades de dinero pactadas en el Contrato de Asociación en Cuenta de Participación celebrado entre las partes, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 14 de agosto de 2012, bajo el Nº 28, tomo 98.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el apoderado actor diligenció, jurando la urgencia del caso, solicitando se habilite el tiempo necesario, solicitó al Tribunal procediera a fijar el traslado y constitución del mismo, a los fines de la ejecución de la aludida medida cautelar.

De esta manera, el Tribunal, fijó dicho traslado para ese mismo día 18 de diciembre de 2015, sabido que, siendo las 3:45 pm del Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa BARIVEN, Filial de PDVSA, ubicada en la Torre Lamas, sede de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en la Avenida Libertador, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicó la aludida Medida Cautelar, en tal sentido, se notificó a la ciudadana ANMGELA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.798.984 y de este domicilio, con el carácter de Supervisora de Cuentas por pagar de la empresa BARIVEN, Filial de PDVSA, para que se abstuviera de realizar pago alguno a la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., específicamente de lo que le pudiera adeudar respecto al Contrato de obra, con Número de Requisición N° 65200218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número E-101/2012, que incluye el Proyecto de OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.00MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de Presupuesto 176/12REV.0, que en vinculación contractual mantiene dicha empresa mixta con la referida empresa; hasta tanto se dilucide el conflicto intersubjetivo sometido a esta Jurisdicción o hasta que los hoy co-demandados empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y el ciudadano C.S.S., plenamente identificados, cancelen las cantidades de dinero pactadas en el Contrato de Asociación en Cuenta de Participación, antes identificado, razón por la cual, se le hizo entrega igualmente de oficio N° 0471-2015/Exp. 03945 a la aludida petrolera, de cuyo traslado se levantó el acta respectiva, siendo firmada por la notificada en representación de la empresa Bariven, y se anexó acuse de recibo.-

Posteriormente, en fecha trece (13) de junio del año que discurre, la demandada de autos por intermedio de sus apoderados judiciales abogados R.R.G., L.S. y P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, 168.766 y 224.361, respectivamente, presentaron escrito de fecha 03 de mayo de 2016, donde formuló Oposición a la Medida Cautelar in-comento, en argumento que, en primer lugar, el Tribunal es incompetente por el territorio, ya que por un lado, el contrato se firmó en Barcelona, la parte demandada se encuentra domiciliada en España, y por último, en señalamiento que la Sociedad mercantil accionante tenía su domicilio en forma inicial en Anzoátegui y posteriormente en fecha lo cambio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En segundo lugar, en afirmación que para el decreto de la aludida Medida Preventiva Innominada no fue demostrado el periculum in damni, es decir, que hubo ilegalidad estructural en el decreto, solicitando la suspensión de la medida preventiva decretada.

Así mismo en fecha 13 de Junio del presente año, la abogada L.S., presentó escrito ratificando el escrito de Oposición a la Medida Cautelar in-comento, dentro de la articulación probatoria en fecha 27 de Junio de 2.016, el abogado P.H., presentó escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas para ser apreciado en la resolución que resuelva la incidencia en fecha 28 de Junio del presente año, encontrándose vencido el lapso de la articulación probatoria y dentro del lapso para resolver sobre la oposición de la medida opuesta por la parte demandada, este Juzgado antes de pronunciarse con respecto a la incidencia considera pertinente realizar la siguiente consideración:

Conforme a las instrumentales que rielan en actas y a los alegatos explanados en el escrito libelar este Juzgado debe revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración.

Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Para decidir con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda incoada, este Órgano Jurisdiccional lo hace en estricta observancia a la normativa legal y Jurisprudencial aplicable al caso particular planteado, a tal efecto, establecido lo anterior y revisados los recaudos presentados con la demanda, observa este Tribunal que la misma es intentada contra la Sociedad Mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., en relación a una RENDICIÓN DE CUENTA relacionada con un contrato de obra realizada por las parte con el ente contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, con número de requisición 6500218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización N° E-101/2012, que incluye OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con N° de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con N° de presupuesto 176/12REV.0. Ahora bien, ha establecido el M.T. de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que en estos casos, los Tribunales competentes para conocer, tomando en consideración la cuantía del asunto particular aquí tratado, son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales; así pues, en ratificación y reiteración de dichas Sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala el 08/09/2004, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente lo siguiente:

(…)(…)considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T),”.

Del mismo modo se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce, que estableció:

(Omissis) Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en el presente caso, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la demanda intentada, para lo cual observa:

El caso sub examine se refiere a la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva, por la ciudadana M.A.T., contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, estimada en la cantidad Un Millón Noventa y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.000.093,13), admitida inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien se declaró incompetente para conocer de la pretensión incoada por considerar que la demandada es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, por lo que remite el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió por distribución el trámite de la misma, aún cuando evidenció que el conocimiento de la acción interpuesta le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por estar referida a una demanda de contenido patrimonial intentada contra una empresa del Estado, declara en fecha 4 de diciembre de 2012, que no acepta la competencia declinada, planteando en consecuencia el conflicto negativo por considerar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a la estimación de la demanda, que el conocimiento de la acción interpuesta correspondía al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Respecto la competencia atribuida por ley a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones o demandas ejercidas contra la República, los entes estatales, municipales, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales (República, estados o municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar contenido en sentencia N° 6 publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, ha señalado:

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

(Omissis)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)

Conforme a lo que se desprende de las normas y el criterio antes citado, evidencia esta Sala Plena que al haber sido demandada en el presente caso la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, respecto a la cual ha establecido este m.T., entre otras, en sentencias N° 464 del 18 de marzo de 2002 y N° 1185 del 17 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, que la misma constituye una empresa del Estado, la cual posee un régimen legal propio que las diferencia de la administración pública centralizada, los institutos autónomos, así como las demás empresas estadales, creada como una persona jurídica con forma de derecho privado bajo la figura de sociedad anónima, que se caracteriza porque la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, resulta indiscutible que en atención al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina el marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa, en el que se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra la República -en este caso la empresa PDVSA GAS, S.A.-, cuyo trámite no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, el conocimiento de la acción incoada corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión, configurándose así el primero de los requisitos indicados en la decisión supra.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar el tribunal que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la cuantía, tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda interpuesta.

En tal sentido, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

Ahora bien, del contenido de la demanda interpuesta en el presente caso, se observa que la parte demandante estima su pretensión en la cantidad de Un Millón Noventa y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.000.093,13), lo cual equivale a trece mil ciento cincuenta y nueve con doce unidades tributarias (13.159,12 U.T.) aproximadamente, conforme al valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda en fecha 11 de octubre de 2011, que conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 publicada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el monto de la unidad tributaria estaba a razón de setenta y seis Bolívares (Bs. 76), y la norma citada establece un máximo hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), para el conocimiento de las causas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurándose así el segundo supuesto para establecer la competencia.

En consecuencia, considera esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la presente causa, por ser una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, cuya estimación no excede del monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), establecido en la norma supra transcrita, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide”

Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue la rendición relacionada con un contrato de obra realizada por las parte con el ente contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, que es una Empresa del Estado Venezolano (República Bolivariana de Venezuela), representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.

Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS CIENCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.259,88 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.

Al respecto se trae a colación lo siguiente:

Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto conforme al contrato suscrito se desprende que la obra a realizar es con el contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada y ante esta situación resulta necesario salvaguardar el interés público del contrato administrativo el cual recae sobre la Administración Pública, que no es más que aplicar el fuero atrayente, en virtud de que es más eficaz aplicar el criterio orgánico material que el criterio formal ya que no importa la forma sino el salvaguardar una obra de interés público cuyo contratante es una empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada y éste resulta el interés superior, todo en aplicación de las tendencias actuales dirigidas a que resulta más fácil para la Administración Pública velar por los intereses del Estado ante un Tribunal especializado como lo es el Tribunal Contencioso Administrativo, que ante un Tribunal no especializado, ya que estos contratos de interés público suscritos con entes representados por el Estado contienen prerrogativas que solo el Juzgado Contencioso Administrativo puede manejar, de manera que como quiera que la presente demanda persigue la rendición relacionada con un contrato de obra realizado por la parte demandada con el ente contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, que es una Empresa del Estado Venezolano (República Bolivariana de Venezuela), representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y siendo que la decisión que se dicte estará relacionada con el contrato de obra realizado con el ente contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, pudiendo ser afectado el interés público de la misma, en consecuencia resulta este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION OCCIDENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa.-

2) Remitir al mencionado Tribunal con oficio todo el expediente completo en original; ordenándose dejar copia certificada por Secretaría de todo el expediente para el archivo del Tribunal.-

3) Se ordena dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir después de la publicación de la presente decisión, a los fines de lo contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de Junio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. N.H.S.P.-

La Secretaria.-

ABOG. A.A.R..-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la Una y Veinticinco (1:25 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. A.A.R..-

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