Decisión nº PJ0032015000077 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 22 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2013-000081.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el No. 1, Tomo 108-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.P.C.C., H.A.D., G.A.M.P., A.K.M. PINEDA Y R.H. inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.37.639, 160.989, 168.178, 128.775 Y 154.791.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Certificación 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

En fecha 10 de julio del año 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo Recurso de Nulidad incoado por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.639, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., contra la Certificación Médica No. 01003-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

En fecha 12 de julio de 2013, es recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo y en fecha 17 de julio de 2013, ese mismo Juzgado mediante sentencia interlocutoria declara su incompetencia, declinando el conocimiento de la presente causa en este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede S.A.d.C..

En fecha 7 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de septiembre de 2013, mediante Sentencia interlocutoria se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT- FALCON); a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el Expediente de este asunto, del folio 114 al 120.

En fecha 5 de diciembre de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la Sentencia del 16/09/13, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 238 del Expediente).

En fecha 8 de abril del año 2014, este Tribunal Superior mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 02:30 p.m., del 23 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2014, a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 275 y 276 del expediente de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.639, así como el abogado L.R.R., quien acreditó su representación mediante poder que consignó en esa oportunidad 2) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, Abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte demandante y del Ministerio Público fueron presentados por escrito.

Luego, en fecha 30 de abril de 2014, el apoderado judicial de la empresa demandante consignó escrito de informe constante en los folios 263 al 270 de la única pieza del expediente.

Finalmente, en esa misma fecha 30/04/2014, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual el Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 272 al 285 del expediente de este asunto.

I.1) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo recurrido es la Certificación 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), la cual literalmente contiene lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL- ha asistido la ciudadana Fanielis M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.438.319 de 29 años de edad, desde el día 10/07/12 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma presta sus servicios en la empresa, Inversiones 681 Palestra, C.A., cuyo centro de trabajo es Graffiti Punto Fijo, ubicado en la avenida 06, de la Comunidad Cardón, CCC Las Virtudes, Etapa II, planta baja, Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde se desempeña como Supervisora de Caja. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico y revisión de documentos consignados por la trabajadora y la empresa, pudo constatarse una antigüedad de 06 años y seis (06) meses (02 años en el cargo supramencionado). Las tareas predominantes le exigen realizar actividades en sedestación y bipedestación prolongada, asociada a constante desplazamiento, lateralización, flexión forzada de brazos por encima y debajo del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores (flexo-extensión, prono-supinación de brazos), movimientos repetitivos de manos ejecutando maniobra de puño, agarre cilíndrico, movimientos finos de pinza dedo pulgar con índice y medio, flexo-extensión y lateralización de muñecas, dichas actividades se repiten durante toda la jornada, elementos condicionantes para ocasionar trastornos muscoloesqueléticos. Clínicamente comienza a presentar desde el año 2009 dolos de moderada intensidad en muñeca derecho dicha patología exacerba en intensidad y frecuencia, presentando dolor intenso asociado a sensación de paresia y parestesia con disminución de fuerza muscular a predominio derecho lo que interfería con la realización de actividades laborales e incluso cotidianas, por lo que visita médico especialista es tratada con diferentes modalidades terapéuticas presentando evolución medianamente satisfactoria; es valorada por médico especialista en Traumatología y Cirugía de mano, siéndole diagnosticada, 1.- Síndrome del Tunel del Carpo mano derecho (Grado severo), por lo que ameritó tratamiento médico, reposo y rehabilitación, Al ser evaluada en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia 01975-12 para el momento del examen, manifiesta sentir dolor moderado a la realización de movimientos de flexo-extensión de muñecas, signos de Tinel y Phalen positivos, realización de puño, pinza y oposición limitada por dolor a predominio de mano derecha, fuerza muscular disminuida; se determina que la predominio de mano derecha, fuerza muscular disminuida; se determina que la patología descrita constituye un estado patológico, contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encuentra obligada a trabajador imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, C.R. T, C.I N° 4.174.357, Médica Adscrita a la Diresat Falcón, según la p.A. N° 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente (E) ciudadano N.O., carácter este que consta en el Decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Falcón, CERTIFICO que se trata de 1.- Síndrome del Túnel del Carpo mano derecha Ocasionando al Trabajo, que ocasionan en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual; generando limitación para realizar actividades que requieran realizar manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores de forma continua.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El apoderado judicial de la empresa demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., ataca la Certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., sustentado en los siguientes motivos de nulidad, a saber:

  1. - Nulidad por Vicio en la Base Legal.

  2. - Falso Supuesto de Hecho.

    I.3) OPINIÓN FISCAL.

    En el caso de autos, se observa de la lectura parcial realizada al acto administrativo impugnado se desprende con absoluta claridad, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONA DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, (INPSASEL), para el momento de la emisión de la Certificación recurrida que la misma se produjo sin la existencia de un procedimiento investigativo que llevara a concluir en la decisión que sirviera como fundamento de consideraciones y posteriores conclusiones señaladas por la Autora del acto en cuestión, lo cual se evidencia con absoluta claridad en la disparidad entre la fecha del acto administrativo es decir 21 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2013, esta última referida a la fecha en que se llevó a cabo la investigación por parte del Órgano Administrativo, de allí que esta representación Fiscal, considera que el aludido acto se encuentra viciado de inmotivación y así solicito sea declarado.

    Por otra parte, cabe destacar, que ante la entrega a posteriori de la funcionaria C.R. de la investigación, la cual se devela de las actas procesales que componen el presente expediente, efectuada después de cuatro (4) meses y trece (13) días después de la fecha de emisión del Informe contentivo de la Certificación que estamos recurriendo, dicha circunstancia fáctica, vulnera el Debido Proceso, toda vez, que al momento de efectuarse la certificación por parte de la Dra. C.R., la misma no contaba con el soporte fundamental, como lo es, la Investigación que se realiza previamente con el objeto de determinar las condiciones de medio ambiente, a fin de calificar el origen de enfermedad ocupacional, razón por la cual, al no contar que dicha instrumental, mal podía el Órgano Administrativo emitir dicha certificación sin la investigación previa…

    Omissis.

    Por lo anteriormente expuesto, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado interpuesto por el Abogado P.P.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 01003-2012 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F.…

    II) MOTIVA:

    II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

    Igualmente, conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

    No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

    Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

  3. - Del Poder original que otorga el ciudadano A.B., identificado con la cédula de identidad No. V-4.172.780, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., en favor de los abogados: P.P.C., H.A.D., G.A.M., A.K.M. y R.H.i.r. en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.639, 160.989, 168.178, 128.775 y 154.791. Anexo en los folios 22 y 23 del expediente de este asunto.

  4. - Copia simple de poder otorgado -cotejada con el original- por el ciudadano A.B., identificado con la cédula de identidad No. V-4.172.780, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., en favor del abogado: L.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 10.038. El referido poder consta en los folios 248 y 249 de la única pieza del expediente.

    Sobre las documentales que preceden, este Juzgador acuerda otorgarles valor probatorio, como documento público, por tratarse de documentos inteligibles, legales y pertinentes para fundamentar la cualidad de apoderados judiciales actuante en la presente causa y en razón de no haber sido impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desprende el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.P.C. y L.R.B., identificado con la cédula de identidad Nos. V-4.790.180 y V- 3.177.046, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.639 y 10.038, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., Y así se declara.

  5. - Original del Oficio No. OF/DIR-DF/0363-2012 dirigido al representante legal de la empresa INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., a los fines de notificarle sobre la Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo de la ciudadana Fanielis Sánchez, identificada con la cédula de identidad No. V- 16.438.319, el cual consta en el folio 24 del expediente.

  6. - Original de la Certificación No. 01003-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual el Órgano Administrativo Certifica la Discapacidad Parcial Permanente de la ciudadana Fanielis Sánchez, constante en los folios 25 y 26 de la única pieza del expediente.

  7. - Del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-12-0531, el cual se encuentra inserto del folio 106 al 236 del expediente, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 02 de diciembre de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 105 al 236 del presente asunto. Sobre este medio de prueba es importante destacar que fue acompañado en copia simple por el apoderado judicial de la empresa demandante, el cual riela inserto al expediente en los folios 27 al 97 de este asunto.

    Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos inteligibles, siendo que el primero y segundo de ellos fueron acompañados en original y el tercero en copias certificadas por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, con ellos se demuestra el Procedimiento Administrativo llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., por medio del cual concluyó en la Certificación discapacidad parcial permanente de la ciudadana FANIELIS SÁNCHEZ.

    II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte demandante expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 1 al 20 de este Expediente, ratificado mediante el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, (folios del 263 al 270 del Expediente), e igualmente ratificado en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 272 al 285 del Expediente. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en dos (2) argumentos, a saber:

  8. - Nulidad por Vicio en la Base Legal.

    En primer lugar alegamos que el acto esta viciado en su base legal. En efecto, la LOPCYMAT, en el numeral 15 del artículo 18, le atribuye al INPSASEL dentro de sus competencias la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente. Pero la propia LOPCYMAT en su artículo 76, establece la forma que debe revestir el acto que contenga la determinación de ese origen y la manera como llegar al mismo.

    Igualmente, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad mediante Resolución N° 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en ejecución de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 14 de la LOPCYMAT y el artículo 8 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, después de referirse a la obligación que tienen las empresas a través de su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de hacer las investigaciones de las enfermedades de presunto origen ocupacional, en su Capítulo III, dispone lo siguiente:

    CAPÍTULO III. CERTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

    Conforme a la disposición legal citada y la previsión contenida en la N.T., también citada, el INPSASEL, para poder calificar que una enfermedad tiene un origen ocupacional, debe realizar una investigación previa, y una vez que tenga los resultados de dicha investigación, mediante un “INFORME” debe expresar, de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tienen un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación…

    Omissis.

    De manera que conforme a la Ley, resulta necesaria e imprescindible, como dijimos anteriormente, que haya una investigación previa y sobre la base de las informaciones que proporcione, el funcionario facultado por la ley para ello, el funcionario competente para ello elabora el informe, donde en forma razonada justifique su decisión acerca del origen ocupacional o no de una enfermedad.

    Ahora bien, el acto emanado de la Dra. C.R., constituido por la Certificación N° 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, que aquí recurrimos, en modo alguno cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 de la LOPCYMAT para el acto administrativo que califique el origen ocupacional de una enfermedad, es decir, un informe precedido por una investigación y en consecuencia es nulo por no dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma legal que lo establece, como es el artículo 76 de la LOPCYMAT.

    Para fundamentar el vicio en la base legal, el apoderado judicial de la empresa demandante señala que, por disposición expresa del artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se confiere la facultad al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y SALUD LABORALES (INPSASEL), para calificar el origen de una enfermedad ocupacional o de un accidente laboral. A tal efecto, indica que el artículo 76 de la LOPCYMAT condiciona tal posibilidad a la verificación de dos supuestos: 1.- la realización de una investigación previa y 2.- la elaboración de un informe por el cual se certifique la ocurrencia del hecho (accidente laboral o enfermedad ocupacional), con lo cual limita la posibilidad decisiva del Órgano Administrativo, condicionando el hecho que hasta tanto no se lleve a cabo el desarrollo de la investigación no le es dado concluir la procedencia de la certificación. Asimismo, advierte que existe una norma denominada N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual dispone en su Capítulo III que la certificación de enfermedad ocupacional será calificada por el INPSASEL previo informe.

    Aunado a ello, refiere el demandante que en el caso de marras, no existe evidencia alguna que demuestre que el Órgano Administrativo haya cumplido con la realización de uno (1) de los dos elementos sustanciales para el dictamen de la certificación, es decir, no consta que la DIRESAT FALCÓN haya desarrollado una investigación previa que le permitiera concluir con un informe en el que certificó el origen de la enfermedad ocupacional de la trabajadora FANIELIS SÁNCHEZ, razón por la cual considera que existe un quebrantamiento al deber imprescindible contenido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, que genera la nulidad del acto administrativo dictado.

    Al respecto, se tiene que, en relación con la regulación que debe observar la Administración (en el caso de autos el INPSASEL por órgano de la DIRESAT-FALCÓN), para la certificación de una Discapacidad Parcial Permanente como la de autos, es la realización de una investigación previa, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Como puede apreciarse en la norma transcrita, el legislador concede facultad expresa al INPSASEL a los fines de certificar la existencia de un infortunio laboral o de una enfermedad de origen ocupacional, realizando previamente una investigación que permita concluir mediante informe la procedencia de certificación del hecho según los parámetros de Ley, tal como lo alega el apoderado judicial de la empresa demandante.

    Sin embargo, ni la LOPCYMAT ni su Reglamento, disponen de forma expresa cuáles deben ser las actuaciones procedimentales que debe llevar a cabo el INPSASEL, en el marco de la investigación previa que exige su artículo 76. A tales efectos, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 6.228, de fecha 01 de diciembre de 2008, en su Título IV, Capítulo II, definido como Investigación de la Enfermedad Ocupacional, establece lo siguiente:

    Capitulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional.

    1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales:

    1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

    1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

    1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

    1.4. El Servicio de Seguridad y S.d.C.d.T., producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

    Omissis…

    Subrayado de este Tribunal Superior.

    Pues bien, el citado Capítulo II de la N.T., resume la función de investigación de enfermedades de origen ocupacional y en efecto desarrolla una serie de particulares que deben ser observados al momento de llevar a cabo tal labor. Lo primero que destaca este Juzgador, es el hecho que la N.T. abriga el deber del Servicio de Seguridad y S.d.T. para investigar las enfermedades ocupacionales con la finalidad de explicar lo sucedido, diagnosticar la patología presentada y adoptar los medios correctivos necesarios, sin que tal facultad limite la competencia otorgada a los organismos públicos, debiendo garantizar la protección de la salud de los trabajadores que pueda verse amenazada en las condiciones presentes en el ambiente laboral. Con lo cual, tal y como lo alega el apoderado judicial de la empresa demandante, el artículo 76 de la LOPCYMAT, contempla la faculta al INPSASEL para llevar a cabo la investigación de una enfermedad de origen ocupacional pero no desconoce, excluye o desecha la responsabilidad de la representación patronal en este asunto, toda vez que la misma Ley contiene expresa mención sobre el deber del patrono en hacer la declaración de la enfermedad ocupacional en el lapso de veinticuatro (24) horas una vez diagnosticada, así expresamente lo dispone el artículo 73 de la LOPCYMAT, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 73.- El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

    La Declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad.

    El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

    Adicionalmente, el artículo 83 del Reglamento de la LOPCYMAT, comporta para el patrono, las cooperativas o cualquier otro tipo de organización de carácter productivo o de servicio, el deber de informar no solo al INPSASEL sino también al Comité de Seguridad y S.L. y al Sindicato la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, dejando a salvo la posibilidad de formular la notificación en su portal Web, por vía telefónica o por medio de fax. Por tanto, resulta tan claro el deber del patrono de informar sobre el diagnostico de la enfermedad ocupacional, que no solo esta previsto por la LOPCYMAT y su Reglamento sino que es ampliamente desarrollado por la N.T. objeto de estudio de conformidad con lo dispuesto en particular 1.1 del Capítulo I denominado “Declaración de la Enfermedad Ocupacional” que refiere:

    1.1. El artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005 y el artículo 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007, establecen que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el Inpsasel. Ésta se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, debido a sus efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades del Inpsasel en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta información y a los datos personales de salud de las trabajadoras y los trabajadores.

    Subrayado agregado de este Tribunal Superior.

    Además, la N.T. contempla en el particular 1.4 del Capítulo II, que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá elaborar un informe que contenga los aspectos descritos en el particular 2 del Capítulo II, los cuales refieren a: la identificación del trabajador y de la empresa, antecedentes laborales, descripción del cargo, información suministrada en materia de prevención, datos de la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, paraclínico y Legal. Luego, debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. (debidamente constituido con representación patronal y de la masa trabajadores) para que sea haga el análisis de los daños producidos, la generación de propuestas y la adopción de medidas preventivas y correctivas.

    Por lo que, una vez precisados los parámetros legales contenidos en la N.T. que deben ser observados para el desarrollo de la investigación, quien decide considera preciso entrar a dilucidar si en el caso de marras están dadas las condiciones para afirmar la conformidad legal de la actuación del Órgano Administrativo según las disposiciones normativas o si por el contrario tal como lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandante, existe un vicio en la base legal que pueda afectar de nulidad absoluta la Certificación Médica impugnada, a tales efectos se aprecia:

    Constan en el expediente administrativo remitido en copia certificada por la DIRESAT FALCÓN a este despacho, la Declaración de enfermedad ocupacional realizada por la empresa demandante formulada ante la DIRESAT FALCÓN (folio 166 y 167 del expediente). Asimismo, se evidencia la existencia del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional (folio 169 al 176 del expediente), el cual cumple expresamente con los parámetros descritos en el particular No. 2 del Capítulo II de la N.T., y los criterios según los cuales debe practicarse los exámenes y evaluaciones a la trabajadora afectada para diagnosticar la enfermedad, tales como 1.- Higiénico ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- Clínico, 4.- Paraclínico y 5.- Legal. Asimismo, en el folio 226 y su vuelto del expediente, consta la planilla que contiene la descripción de las actividades desarrolladas por la trabajadora como supervisora de caja, en las que detalla las labores que realiza por cuenta y orden de la empresa.

    Finalmente, en apreciación de toda la información suministrada por la representación patronal contenida en las documentales descritas, así como la declaración esgrimida por la trabajadora FANIELIS SÁNCHEZ ante la DIRESAT FALCÓN, e incluso la evaluación médica integral realizada a la trabajadora por la funcionaria Dra. C.R., actuando con el carácter de médica adscrita a la DIRESAT FALCÓN, es por lo que procede a dictaminar, mediante Certificación No. 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, el diagnostico de la trabajadora que comporta el Síndrome del Túnel del Carpo en mano derecha que produce la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual generando limitaciones para realizar actividades parciales que requiera manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores de forma continua.

    En tal sentido, evidencia este Juzgador que resultan infundadas las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte actora referidas a la falta de investigación por parte del Órgano Administrativo para Certificar el origen de la enfermedad ocupacional en el presente caso, puesto que, por disposición expresa de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional esta consagrado tal deber al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa incluyendo la elaboración del informe, obligación esta cumplida a cabalidad por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., tal como ha quedado probado. Ahora bien, con ocasión a la investigación desarrollada por la empresa, la DIRESAT FALCÓN tomó declaración a la trabajadora afectada y realizó las evaluaciones médicas pertinentes para la comprobación, calificación y certificación de la discapacidad padecida, encontrando este Juzgador perfecta concordancia entre lo dispuesto en el acto administrativo atacado con las resultas arrojadas por la investigación llevada a cabo por la empresa demandante.

    Es decir, no puede alegar el apoderado judicial de la empresa demandante la ausencia de una investigación previa por parte del Órgano Administrativo cuando en el presente caso concurren diversos supuestos que generan suficiente convicción para dar por acertados las determinaciones contenidas en la Certificación atacada, entre ellos: 1.- Que su representada llevó a cabo la investigación de la enfermedad de origen ocupacional y realizó un informe cuyo diagnóstico arrojado concuerda con perfecta precisión al que determinó la DIRESAT FALCÓN, 2.- Que el Órgano Administrativo tomó declaración de la trabajadora afectada, siendo que la información suministrada incluye las funciones realizadas, las herramientas, equipos y útiles implicados en cada actividad desarrollada por la trabajadora en el ejercicio del cargo, 3.- Las evaluaciones médicas que llevó a cabo la funcionaria C.r., actuando como médica adscrita a la DIRESAT FALCÓN, en las que afirma haber aplicado una evaluación integral a la trabajadora que incluye los 5 criterios establecidos en la N.T. (Higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico) y que deriva en el diagnóstico de Síndrome de Túnel Carpiano mano derecha grado severo. 4.- Que adicionalmente, la enfermedad diagnosticada se encuentra contenida en el Anexo I, de la N.T., específicamente en el listado de enfermedades ocupacionales codificación de 2007, Clasificación estadística internacional de enfermedad y problemas relacionados con la salud, décima revisión CIE-10 DE OPS), Signada con el Código: 010-03, CIE 10: G56.0 Diagnóstico: Síndrome del túnel del carpo.

    Ahora bien, entre los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la ausencia de una investigación previa al diagnóstico de la enfermedad ocupacional dictada por DIRESAT FALCÓN, también está el hecho de desconocer la afirmación efectuada por la funcionaria C.R. actuando como médica adscrita al Órgano Administrativo, de haber practicado un evaluación integral a la trabajadora, que incluyó los criterios establecidos en la N.T.. En efecto, la Certificación atacada contiene en si misma la declaración de la funcionaria actuante que afirma haber practicado los exámenes médicos correspondientes a la trabajadora, aplicando los criterios que ordena la N.T. y que permitieron concluir con el diagnostico arrojado. Sin embargo, el apodero judicial de la empresa demandante pretende desconocer la practica de tal labor y solicitada que así sea declarado por este Tribunal.

    Sobre ello, es preciso aclarar que, las declaraciones impugnadas reposan en la Certificación médica, la cual se constituye en un documento público, siendo que con tal naturaleza, esta revestido inicialmente de una presunción de veracidad que hace fidedigno su contenido hasta tanto no se demuestre lo contrario, tal como lo establece el artículo 1359 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto y oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Al respecto, resulta útil y oportuno traer a colación lo que ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se establece lo siguiente:

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (Certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario..

    Por tanto, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, no cabe duda para este Juzgador que, dada la naturaleza de documento público administrativo que reviste a la Certificación Médica en la cual constan las declaraciones de la funcionaria actuante, no basta el desconocimiento que pretende hacer el apoderado judicial de la empresa demandante para que este Órgano Jurisdiccional lo deseche, sino que resulta inexorable la promoción de un medio de prueba que desvirtué la presunción de las declaraciones contenidas en el instrumento. Por consiguiente, siendo que quien decide observa que no existe en las actas procesales medio de prueba alguno que permita siquiera inducir a duda sobre la certeza de las declaraciones realizadas por la funcionaria contenidas en el acto administrativo atacado, puesto que el demandante se vale únicamente en alegar que no consta en el expediente administrativo las resultas de los exámenes médicos elaborados por la funcionaria, pero sin promover ningún medio de prueba que sustente sus declaraciones, en consecuencia no puede este Sentenciador desconocer el carácter fidedigno otorgado al acto administrativo por el legislador sin medio de prueba que falseé su autenticidad. Y así se decide.

    Aunado a ello, en el campo del procedimiento administrativo existe el llamado principio de la buena fe de la actuación de la administración pública, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOPA), el cual refiere la adecuación de las atribuciones ejercidas por el funcionario al deber constitucional y legal establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y el ánimo o vocación de servicio, siendo que estatuido como principio comporta un triple función, a saber: sirve de base y fundamento para todo el ordenamiento jurídico, actúa como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas y en caso de insuficiencia normativa se emplea como fuente integradora del derecho.

    Con el animo de ilustrar con mayor claridad la incidencia del mencionado principio en sede administrativa, resulta útil y oportuno, traer a colación lo que ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia No. 2516 del 9 de noviembre de 2006, dictada con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas que ratifica el contenido de lo dispuesto en sentencias Nos. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005, al establecer lo siguiente:

    Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989).

    Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

    .

    Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, caso Hernán Henríquez Guerrero Pulido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dispuso lo siguiente:

    “ Con respecto al principio de confianza legítima o buena fe, el cual es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso J.A.R., señaló:

    (…) Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)

    .

    En tal sentido, encontramos que la confianza legítima se encuentra dentro de los principios que informan la actividad administrativa y tal como lo sostuvo el a quo, está basado en la expectativa de una pretensión que tiene su fundamento en una norma y que una vez cumplidos los requisitos que ésta contiene, obliga a la parte contra la que se pretende.”

    En efecto, el principio de buena fe aplicado en materia administrativa rige para la actuación de todos los sujetos intervinientes, tanto los administrados como la misma Administración Pública, con lo cual se garantiza tener por ciertas las afirmaciones proferidas y las actuaciones realizadas en el marco de la Ley. Este es el fundamento por el cual en principio se debe tener por ciertas las afirmaciones esgrimidas por la empresa demandante en la Declaración de Enfermedad Ocupacional realizada ante el INPSASEL o aquellas contenidas en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, lo mismo ocurre con los actos que emanen directamente en el cumplimiento de las actividades desplegadas por el funcionario público. Así por ejemplo, a pesar de no estar consignada en el expediente la copia de cédula de identidad de la trabajadora, ni ante el Órgano Administrativo ni aún en esta instancia Jurisdiccional no se pone en tela de juicio la veracidad de la identificación de la trabajadora aportada por la empresa, o los exámenes que afirma haber realizado para obtener el diagnóstico de la enfermedad.

    En atención a ello, mal puede pretender el apoderado judicial de la empresa demandante y la propia representación del Ministerio Público que este Juzgador desconozca, las afirmaciones realizadas por la funcionaria actuante que descasan en la Certificación de Discapacidad Parcial por la sola ausencia de las resultas de los exámenes en el expediente administrativo, siendo incluso que en el mismo se hace referencia a la existencia de una historia médica No. 01975-12 de la trabajadora FANIELIS SÁNCHEZ, que reposa en el Departamento Médico de la DIRESAT FALCÓN, puesto que en atención al principio de buena fe y el carácter de instrumento público administrativo del documento impugnado, tales afirmaciones revisten inicialmente y de forma presuntiva información fidedigna hasta tanto no sea correctamente impugnada por la parte contra quien obre y logre demostrar con medios de pruebas pertinentes la inconsistencia o inexactitud del contenido del acto impugnado. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que fundamenten el desconocimiento proferido por la parte demandante a las declaraciones de la funcionaria contenidas en la Certificación médica, mal podría este Juzgador desechar el contenido cierto del mencionado documento, por lo cual se tienen por practicadas las evaluaciones médicas a la trabajadora en cuidado de los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional. Y así se decide.

    Por otra, como fundamento del vicio en la base legal en el que supuestamente incurre la actuación del Órgano Administrativo, el apoderado judicial de la empresa demandante denunció que posterior a la fecha de emisión de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente de la trabajadora dictada el 21 de diciembre de 2012, fue consignado por la funcionaria C.R. en fecha 29 de abril de 2013, constante en los folios 229 al 231 del expediente, un informe de Investigación de Origen de Enfermedad en el que describe la identificación de la trabajadora, los datos ocupacionales y concluye que la empresa incumplió el deber de ejecutar los controles en la entidad laboral a los que estaba expuesto la trabajadora a los fines de disminuir el tiempo de exposición y riesgo. Al respecto, la parte actora no solo hace énfasis en la emisión tardía del informe, lo cual resulta fácilmente apreciable puesto que su existencia surge con una diferencia temporal de cuatro (4) meses luego de la emisión de la certificación, sino además el desorden procesal en el que es consignado a las actas que componen el expediente administrativo, por cuanto es incorporado, tal como se dijo previamente en los folios 229 al 231 del expediente y la Certificación por medio de la cual se declara la Discapacidad descansa en los folios 234 al 235, con lo cual hace entrever como si esto obedece a un intento de la Administración para hacer creer que la actuación reflejada en el Informe fue anterior a la emisión misma del acto atacado.

    Sobre el particular, aprecia este Juzgador que, efectivamente consta en el expediente un Informe de Investigación de Origen de enfermedad ocupacional realizado por la Dra. C.R., que resulta ser muy posterior a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el ejercicio del trabajo habitual declarada a la trabajadora. Sin embargo, aun ante la ausencia de este, en la fecha de emisión del acto, por las razones suficientemente argumentadas por este Jurisdicente, resulta ajustada a derecho el Dictamen de la Certificación sobre la base de la investigación realizada por la empresa demandante valorada por el Órgano Administrativo y comprobada previa la realización de exámenes médicos a la trabajadora, con lo cual, ante el supuesto negado que no constara en el expediente evidencia alguna de la existencia del mencionado informe, no queda duda de la sujeción de la actuación de la DIRESAT FALCÓN a los aspectos procedimentales dispuesto en la N.T. para Declaración de Enfermedad Ocupacional, con lo cual resulta desvirtuado igualmente el vicio en la base legal. Y así se decide.

    Adicionalmente, observa este Juzgador que el referido Informe de Investigación pudo haber sido realizado posterior a la fecha de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente de la Trabajadora por el Órgano Administrativo a los fines de determinar si la procedencia de la enfermedad ocupacional certificada tenia su origen con ocasión a incumplimientos proferidos por el patrono a lo dispuesto en las normas de seguridad y s.l. contenidas en la LOPCYMAT y consecuentemente la imposición de las sanciones correspondientes según la gravedad de los hallazgos o si por el contrario obedecía a la revisión del dictamen de discapacidad realizado sobre la base de lo dispuesto el artículo 84 de la LOPCYMAT, el cual expresamente contempla la posibilidad de revisión del dictamen de la discapacidad durante los primeros cinco (5) años de otorgada, pudiendo declararse la suspensión, continuación o modificación de la misma previa comprobación por el INPSASEL de la permanencia o transformación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a su dictamen. Por tanto, aún cuando a sido demostrada la existencia de un informe de investigación que resulta evidentemente posterior a la Certificación de la Discapacidad declarada, tal hecho no relaja, influye o incide en modo alguno con la adecuación de la actuación legal de la DIRESAT FALCÓN en el presente asunto. Y así se decide.

    En efecto, no entiende este Juzgador, cómo es que resulta atacada la Certificación No. 01003-2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, sobre la base de la infracción a lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, si lo dos únicos supuestos previos para su certificación: la investigación previa y el informe, fueron correctamente desarrollados por la empresa de conformidad con la N.T. y evaluados y comprobados por la DIRESAT FALCÓN, más aun cuando el dictamen del Órgano Administrativo, fundamentado en la información suministrada por el empleador concuerda con absoluta perfección con las resultas derivadas de la investigación de enfermedad ocupacional realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., e incuso coincide con total afinidad con el diagnóstico clínico contenido en el Informe de Investigación, toda vez que, el acto administrativo diagnostica a la trabajadora: Síndrome de Túnel del Carpo mano derecha (grado severo), código CIE 10-G56.0 considerada como una enfermedad contraída con ocasión al trabajo. Razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCENTENDE el vicio en la base legal denunciado. Y así se decide.

    En consecuencia, dado que los elementos analizados anteriormente permiten concluir, que no existe violación a la base legal contenida en el artículo 76 de la LOPCYMAT, puesto que la actuación de la DIRESAT FALCÓN, encuentra total apego a lo dispuesto el instrumento jurídico que regula el procedimiento de investigación y declaración de enfermedades ocupacionales contenido en la N.T. (2008), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio en la base legal denunciado. Y así se decide.

  9. - El Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

    “El acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho concretamente en el caso referido en las sentencias citadas, que se produce “…cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo”, tal y como seguidamente pasamos a evidenciar:

    2.1.1 En la página uno (1) de la Certificación, para fundamentar la decisión que allí se toma, es decir, para indicar la causa del acto administrativo recurrido, el autor del acto señala que la ciudadana FANIELIS SÁNCHEZ asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT FALCÓN y después de señalar que prestó servicios para nuestra representada como Supervisora de Caja, expresa lo siguiente:

    Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico y revisión de documentos consignados por la trabajadora y la empresa, pudo constatarse una antigüedad de 06 años y seis (06) meses (02 años en el cargo supramencionado). Las tareas predominantes le exigen realizar actividades en sedestación y bipedestación…

    2.1.2 Como puede observarse la autora del acto recurrido señala como fundamento de la decisión contenida en el acto recurrido lo siguiente:

    2.1.2.1 Que examinó los documentos presentados por la trabajadora, los cuales de acuerdo al expediente consisten en la Descripción de sus actividades que hizo dicha trabajadora en fecha 10 de julio de 2012 y el Acta donde rechaza la Investigación hecha por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, presentado el día 23 de julio de 2012.

    2.1.2.2. Que examinó los documentos presentados por la empresa, que de acuerdo al expediente son: la Declaración de Enfermedad presentada por nuestra representada, la Investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2.1.2.3. Pero igualmente señala que se le hizo una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico”

    2.1.2 Ahora bien, al examinar el Expediente Administrativo, en ninguna parte aparece actuación alguna que evidencie que a la trabajadora FANIELIS SÁNCHEZ se le hizo esa evaluación integral que incluye 5 criterios 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico.

    En consecuencia, es falsa la afirmación de la autora del acto recurrido, relativa a que se le practicó la referida evaluación y estaríamos en presencia del vicio de falso supuesto porque “los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo.

    Omissis.

    En virtud de lo antes expuesto, como quiera que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, al haber tomado como cierto un hecho que de las actas del expediente se evidencia su falsedad, el cual sirvió de fundamento esencial de la decisión contenida en el acto recurrido, solicitamos se declare su nulidad.”

    Tal como puede apreciarse de los alegatos precedentes, la parte demandante arguye el vicio de Falso Supuesto que se configura, por la actuación de la administración en una de sus dos modalidades: el falso supuesto de hecho, por cuanto al establecer en el acto administrativo en forma inicial que la funcionaria examinó los documentos presentados por la trabajadora y que realizó una evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, incurre en una falsa afirmación pues del expediente administrativo no se evidencia los hechos en los que se fundamenta la Administración para dictar el acto, menos aun que se hayan practicado los exámenes médicos señalados, por lo que la decisión dictada esta fundamentada en hechos inexistentes.

    Al respecto, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Falso Supuesto, en la Sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

    Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007, (Caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) y en Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009, (Caso F.O.C.O. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ambas con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

    Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el INPSASEL incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Certificación No. 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, tal como lo denuncia el demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de veracidad material, corresponde a éste Tribunal traer a colación las actas que rielan en el expediente, al efecto de verificar de manera íntegra, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos relacionado con estos aspectos y en tal sentido observa:

    Consta en el expediente administrativo, la declaración de enfermedad ocupacional realizada por la empresa demandante ante el INPSASEL según consta por el número de registro formal FAL050001360012ENF, en la sección IV, específicamente contenida al folio 167, contentiva de los datos de la enfermedad de la trabajadora, que describe de la forma siguiente: diagnóstico: Tendosinovitis de Quarvain y Síndrome del Túnel Carpiano de la Mano Derecho, enfermedad de carácter: progresiva, enfermedad ocupacional: síndrome de túnel carpiano, código de enfermedad: 010-03, manifestación de la enfermedad: lesión orgánica, tipo de discapacidad: temporal, enfermedad: contraída por el trabajo, fecha de diagnóstico: 21/03/2012.

    Asimismo, consta en el informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por la empresa demandante, el cual reposa en los folios 168 al 176, la descripción de los exámenes médicos practicados en aplicación de los criterios establecidos en la N.T., a saber: 1.- Criterio higiénico ocupacional, el cual contiene la indicación de los procesos peligrosos asociados a la enfermedad, el tiempo de exposición y el tipo de jornadas, así como la descripción disergonómica que indica los movimientos repetitivos de la muñeca, levantamiento de cargas y el movimiento de torsión de la muñeca que debía realizar la trabajadora. 2.- Epidemiológico, contiene la especificación de morbilidad general, especifica al puesto de trabajo, con indicación del reposo que fue conferido a la trabajadora por el diagnostico de: tenosinovitis de quervain y tunel carpiano de mano derecha. 3.- Clínico, contiene la patología presentada por la trabajadora producto de los movimientos repetitivos de la muñeca, levantamiento de cargas, movimiento de flexión forzada o sostenida de la muñeca y 4.- Paraclínico, las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico entre los que se encuentran Rx Columna cervical, electromiografía de miembros superiores, Rx. Axial muñeca derecha y Rx. Antebrazo derecho. Criterios estos que permitieron concluir a la empresa demandante que el diagnóstico de la trabajadora determina: “el padecimiento de tenosinovitis de Quervain y síndrome del carpo mano derecha, donde se relacionan los movimientos repetitivos de la muñeca, levantamiento de cargas, movimientos de flexión forzada o sostenida de la muñeca, movimientos de torsión de las muñecas, manejo frecuente o constante de equipos de telefonía celular u otros artefactos que implicarían movimientos repetitivos del dedo pulgar.”

    Luego, la DIRESAT FALCÓN dicta la Certificación Médica No. 01003-2012, en la que expresamente declara haber realizado una evaluación integral a la trabajadora que incluye los cinco (5) criterios 1.- Higiénico ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, siendo elaborada un historia médica con el No. 01975-12. En la mencionada Certificación se describe el padecimiento de la trabajadora referido a un dolor moderado en la realización de movimientos de flexo-extensión de muñecas, signos de tinel y phalen positivo, realización de puño, pinza y oposición limitada por el dolor a predominio de mano derecha, fuerza muscular disminuida, afirmando que la patología descrita se constituye como un estado patológico, contraído con ocasión del trabajo, razón por la cual certifica Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

    Pues bien, al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, para desconocer la veracidad de las afirmaciones esgrimidas por la funcionaria adscrita a la DIRESAT FALCÓN, el apoderado judicial de la empresa demandante no acompañó siquiera medio de prueba alguno que pudiera al menos desvirtuar las aseveraciones realizadas por la funcionaria. Es decir, el demandante impugna por falsedad el hecho manifestado por la médica de la DIRESAT FALCÓN de haber realizado la evaluación médica a la trabajadora FANIELIS SÁNCHEZ, aplicando los criterios establecidos en la N.T.d.D.d.E.O., pero no fundamenta su declaración con algún medio probatorio que haga por lo menos presumible o probable las denuncias formuladas.

    En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano, dispone un tratamiento aplicable en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, atendiendo a su origen o al órgano del cual dimanen. Puesto que, cuando hablamos de un documento público administrativo, que es realizado por un funcionario público competente de conformidad con la normativa aplicable, se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no basta el simple desconocimiento de la parte contra quien obra, sino que es necesaria la promoción de un medio de prueba que desvirtué su valor, tal como fue ampliamente aclarado al momento de resolver el primer motivo de nulidad referido al vicio en la base legal, en el que también el apoderado judicial de la empresa lo fundamentaba sobre la base de la falsedad de las declaraciones de la funcionaria.

    En consecuencia, siendo que en el presente asunto, existen elementos que permiten presumir que la actuación de la DIRESAT FALCÓN se corresponde con los parámetros establecido en la normativa aplicable y que por el contrario el vicio denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante no encuentra fundamento probatorio alguno contenido en las actas procesales que conforman el expediente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

    Adicionalmente, la parte demandante denuncia la configuración de otro falso supuesto de hecho fundamentado en los siguientes términos:

    “En la página uno (1) de la Certificación, la autora del acto recurrido, para fundamentar la decisión que allí se toma, es decir, indicar la causa del acto administrativo, después de señalar que se hizo una evaluación que incluye los cinco criterios, a la que nos referimos en el punto anterior y que examinó los documentos presentados por la trabajadora y la empresa señala lo siguiente:

    Las tareas predominantes le exigen realizar actividades en sedestación y bipedestación prolongada, asociada a constante desplazamiento, lateralización, flexión forzada de brazos por encima y debajo del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores (flexo-extensión, prono-supinación de brazos), movimientos repetitivos de manos ejecutando maniobra de puño, agarre cilíndrico, movimientos finos de pinza dedo pulgar con índice y medio, flexo-extensión y lateralización de muñecas, dichas actividades se repiten durante toda la jornada, elementos condicionantes para ocasionar trastornos muscoloesqueléticos.

    Como puede evidenciarse del texto citado, la autora del acto recurrido señala que las tareas que realizaba la ciudadana FANIELIS SÁNCHEZ, en su trabajo, tenía las siguientes características:

    En sedestación y bipedestación prolongada.

    Con desplazamiento constante.

    Que implican lateralización.

    Flexión forzada de cuello y tronco.

    Manipulación de cargas (levantar, halar, empujar).

    Omissis.

    No obstante, al revisar el expediente administrativo, en parte alguna existen elementos que señalen o permitan evidenciar que la ciudadana FANIELIS SÁNCHEZ, en su trabajo, realizaba tareas que tuvieran estas características y en consecuencia pudieran producir los trastornos que señala la autora del acto recurrido.

    Conforme a ello, resulta evidente que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, porque el hecho que fue determinante en su calificación de la enfermedad como ocupacional, como son las supuestas acciones que realizaba en su trabajo antes señaladas en el punto anterior, no fueron debidamente comprobadas en el expediente administrativo y en consecuencia constituyen un falso supuesto y por esta razón solicitamos igualmente se declare la nulidad del acto recurrido.”

    Como puede apreciarse, la cita parcialmente trascrita contiene los fundamentos según los cuales el apoderado judicial de la empresa demandante delata el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Órgano Administrativo, por considerar que la descripción de las actividades que la funcionaria señala que fueron practicadas por la trabajadora por cuenta de su representada, no encuentran fundamento sobre la base de lo contenido en el expediente administrativo. Es decir, el demandante considera que las acciones descritas por la funcionaria adscrita a la DIRESAT FALCÓN no se corresponden con aquellas que devienen del contenido del expediente administrativo, con lo cual, al ser esto un elemento determinante para la procedencia de la Certificación de la enfermedad con origen ocupacional y consecuentemente dictar el acto administrativo sobre la base de hechos inexistentes, es por lo que solicita ante esta instancia, la declaratoria de nulidad del acto recurrido.

    Ahora bien, a los fines de demostrar la veracidad de las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, en consideración de la naturaleza del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, debe infaliblemente este Juzgador entrar a analizar las actas que componen el expediente administrativo amen de precisar la procedencia o no del vicio denunciado, a tales efectos observa:

    Consta en los folios 168 al 176 de la única pieza del expediente, el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención en representación de la masa laboral así como Delegados representantes del empleador, por medio del cual se deja constancia de los antecedentes laborales de la trabajadora FANIELIS SÁNCHEZ, así como la descripción de las funciones desarrolladas en el puesto de trabajo que ocupaba como Guía de ventas y Supervisora de caja, asociadas con la enfermedad padecida, destacando entre sus funciones las siguientes: surtir anaqueles, facturar la mercancía y cobrarla en caja, surtir los exhibidores de la tienda, siendo que tales actividades están asociadas a condiciones inseguras e insalubres como movimientos repetitivos de las manos, levantamiento de cargas, movimiento de flexión forzada o sostenida de la muñeca, movimientos de torsión de la muñeca.

    Asimismo, consta en el mencionado informe, específicamente en la sección XIII denominada Criterio higiénico Ocupacional la descripción de las condiciones asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, en las que se detallan los siguientes procesos peligrosos y las condiciones inseguras asociadas a la patología:

    Surtir anaqueles: Movimientos repetitivos de las manos, levantamiento de cargas, movimientos de flexión forzada o sostenida de la muñeca, movimientos de torsión de las muñecas.

    Facturar la mercancía que llevan los clientes para poder cobrarla en caja: movimientos repetitivos de las manos (muñecas).

    Surtir los exhibidores de la tienda, buscando la mercancía en el depósito: Movimientos repetitivos de las manos (muñecas), levantamiento de cargas, movimientos de flexión, forzada o sostenida, de la muñeca, movimientos de torsión de las muñecas.

    Recibir el efectivo en caja: movimientos repetitivos de las manos (muñecas).

    Igualmente, reposa en el expediente administrativo, específicamente en el folio 226 y su vuelto la planilla que contiene la descripción realizada por la trabajadora a cerca de las actividades desarrolladas en el cargo de supervisora de caja, en las que detalla las labores que realiza por cuenta y orden de la empresa, las cuales incluye: supervisar al personal, hacer recorrido de dinero, sumatoria de tarjetas, transcribir y ordenar movimientos de egreso, ayudar a cajeros a embolsar, doblar ropa, actualizar sistemas y equipos y mantener el área ordenada.

    Ahora bien, la Certificación impugnada específicamente detalla las siguientes actividades desarrolladas por la trabajadora:

    Las tareas predominantes le exigen realizar actividades en sedestación y bipedestación prolongada, asociada a constante desplazamiento, lateralización, flexión forzada de brazos por encima y debajo del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores (flexo-extensión, prono-supinación de brazos), movimientos repetitivos de manos ejecutando maniobra de puño, agarre cilíndrico, movimientos finos de pinza dedo pulgar con índice y medio, flexo-extensión y lateralización de muñecas, dichas actividades se repiten durante toda la jornada, elementos condicionantes para ocasionar trastornos muscoloesqueléticos.

    Pues bien, al observar que las actividades descritas en la certificación médica impugnada, no resultan contrarias a las condiciones inseguras asociadas a la patología que detectó la empresa demandante y que además constan en el informe de investigación que consignaron ante la DIRESAT FALCÓN, incluso que tampoco son contrarias a las descritas por la trabajadora durante el procedimiento de investigación ante el Órgano Administrativo, es razón por la cual para este Sentenciador, no queda duda de la correspondencia existente entre el diagnóstico dictado y las funciones desarrolladas por la trabajadora en el ejercicio de sus funciones dentro de la entidad de trabajo, en consecuencia resulta desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

    En consecuencia, siendo que en el expediente administrativo existen suficientes elementos que permiten precisar las actividades desarrolladas por la trabajadora en el ejercicio del cargo y que estas además concuerdan con las descritas por la funcionaria adscrita a la DIRESAT FALCÓN, en la Certificación Médica impugnada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, habiéndose declarado los dos (2) argumentos de nulidad IMPROCEDENTES, forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., en contra del acto administrativo No. 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN). Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano P.P.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de fecha 21 de diciembre de 2012, cuya nomenclatura es 01003-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual de la ciudadana FANIELIS M.S., identificada con la cédula de identidad No. V-15.438.319.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN) y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A. y a la ciudadana FANIELIS M.S., identificada con la cédula de identidad No. V-15.438.319, en su carácter de tercera interesada. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por un ente de la Administración Pública Nacional y adicionalmente, que la parte demandante no es un órgano o ente público, no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Luego, una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de junio de 2015 a la tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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