Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 02 de Mayo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 6-A Tro, representada por su Director ciudadano W.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.966.920 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.F.G., M.Á.L.M., K.A. FERREIRA VIEIRA Y J.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.061, V-6.490.951, V- 15.518.217 y V- 9. 481.080, en este mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.711, 33.120, 121.283 y 41.611 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cinco (05) al seis (06) y sustitución de poder inserto al folio noventa (90) todos de la primera pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 20 de Marzo de 2000, bajo el Nº 15, Tomo A-7, representada inicialmente por su Directora S.E.D.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.804.956 y posteriormente, sustituida por el ciudadano G.N.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.292.420 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.R.C.B., L.M.A.G.C.A.H.S. y A.A.R.-ZUMETA CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.730.177, V-11.383.329, V-4.517.745 y V- 6.097.124, en este mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.113, 62.73, 617.879 y 22.682 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursantes del folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) y del folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres, con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP. Nº: 012252

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por el abogado en ejercicio J.R.C. B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.113, actuando con el carácter que tenía para ese momento de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A., parte demandada en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que riela bajo el Nº 012252, de la nomenclatura interna de este Tribunal, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual conoce esta Alzada.-

En fecha 21 de julio 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, pasando en dicha oportunidad abocarme al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del M.T. de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre, reservándome a su vez el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente. Ahora bien, una vez notificadas las partes de su abocamiento y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo esta alzada pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 28 de octubre de 2013 (Folio 33 de la primera pieza del presente expediente). Seguidamente en fecha 12 de Febrero de 2.014, dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo está apelada por la parte accionante, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien pasó a emitir la decisión respectiva en fecha 28 de mayo de 2014, interponiendo la parte demandada recurso de casación en fecha 16 de junio de 2014, en virtud de ello, conoció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, siendo casada la citada decisión emitida por el referido Juzgado y por vía de consecuencia remitida dicha causa a esta Alzada. En tal sentido, este Tribunal debe emitir nueva sentencia, en la cual se corrija el vicio por infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, emitida por nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto se copia:

(…)De manera que el ad quem al haber anulado la sentencia del juzgado ad quo y al abstenerse de pronunciarse sobre el asunto que le fue sometido a su conocimiento, ordenando dictar una nueva sentencia corrigiendo los vicios en los que supuestamente incurrió el juez de instancia, acarreó como corolario la reposición de la causa por este motivo, por lo que el juez de la recurrida decretó una reposición indebida o inútil, es decir, infringió el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia. Por haber encontrado una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer la otra denuncia contenida en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem. D E C I S I Ó N. Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 28 de mayo de 2014. En consecuencia se ANULA dicho fallo y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí analizado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)

. (Folio 296 al 307 de la primera pieza del presente expediente).-

Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:

Los abogados C.F.G., M.Á.L.M., en el carácter que tienen acreditado en autos, interpusieron, la presente acción por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis… Nuestra representada es arrendadora de un inmueble constituido por un (1) área comercial, construido dentro del Área Reservada AR-04, destinada al comercio, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (649,63 mts2), en el CENTRO COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, situado en el Km 03, de la Carretera Sur Maturín, vía que conduce Maturín Temblador, a la altura del Rincón Monagas, sitio denominado Cancínerio, Jurisdicción del Municipio San S.d.D.M.d.E.M.. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., (…) y se pactó entre otras modalidades, un canon arrendamiento inicial de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), pagaderos puntualmente a su vencimiento y un plazo de duración del contrato de DOS (02) AÑOS FIJOS, desde el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2.009, hasta el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.011. (…) el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), (…). Ahora bien, no obstante haberse pactado la duración del contrato a tiempo fijo, se procedió de conformidad con la cláusula cuarta del aludido contrato de arrendamiento, a notificar al arrendatario, con más de sesenta días (60) de anticipación, la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual vencía contractualmente el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.011. Dicha notificación, se hizo en diferentes formas, la primera de ellas mediante el traslado y constitución en el domicilio del arrendatario, de la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha DOS (02) de JUNIO de 2.011, y paralelamente mediante TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, en fechas 31 de mayo de 2.011 y 10 de junio de 2.011.- (…). Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…), al arrendatario le corresponde una PRORROGA LEGAL luego del vencimiento del contrato; que en el supuesto de más de cinco (05) años de relación arrendaticia, dicha prórroga sería de dos (02) años.- En nuestro caso, la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., antes identificada, comenzó en el mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), con la suscripción de anteriores contratos, es decir, que la PRORROGA LEGAL que gozó la empresa arrendataria, fue de dos (02) años, contados a partir del día TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2.011, y la misma venció el día TREINTA (30) de SEPTIEMBRE DE 2.013; quedando nuestra representada Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR, C.A., legitimada activamente a solicitar la entrega material del inmueble por vencimiento del Contrato de Arrendamiento. Asimismo las partes pactaron en la cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, una indemnización contractual equivalente al doble del último canón de arrendamiento, vigente para el momento de la finalización del contrato; por la demora en la entrega del inmueble, calculado éste en forma mensual. (…). Es el caso ciudadano Juez, que llegado el día de la entrega material del inmueble, por vencimiento del contrato, esta no se ha materializado, razón por la cual nuestra representada se encuentra legitimada activamente a solicitar judicialmente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en virtud de las razones de hechos y de derechos arribas indicadas.- Esta situación incumple con lo estipulado en el contrato aludido, así como con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la consagrada en el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil; por lo que de conformidad con los artículos 33 y 38 literal “C” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, (…), es que procedemos en nombre de nuestra representada a demandar como en efecto formalmente demandamos; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., (…), cuyo representante es su Presidente, ciudadano G.N.E.C.F., (…), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por un (1) área comercial, construido dentro del Área Reservada AR-04, destinada al comercio (…) y en consecuencia la entrega material real y efectiva del antes señalado inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado. SEGUNDO: En cancelar por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, el doble del último canón de arrendamiento, por cada mes, en la demora en la entrega del inmueble, hasta la fecha de la definitiva entrega material del inmueble objeto del contrato. Es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.168,60) que representa el doble de la cantidad de SETENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 70.084,30), último monto de canon de arrendamiento cancelado por la parte demandada. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso inclusive los Honorarios Profesionales de Abogados. (…). Estimamos la presente acción de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.682.023,20). (…)”. (Folio 01 al 02 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).-

En virtud de la demanda que antecede, la parte accionada procedió a darle contestación a la misma en fecha 29 de noviembre de 2.013, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“Omissis… CONTESTACION AL FONDO: En principio mi representada reconoce parcialmente como verdaderos, algunos de los hechos genéricamente expuestos por la demandante en la relación con la existencia de la relación arrendaticia; sin embargo, niega, rechaza y contradice expresamente que haya sido por la forma indicada, y asimismo, que dicha relación contractual hubiese sido objeto de prorroga legal, o que la misma no haya sido renovada. En efecto, la demandante suprime hechos relevantes, cuando omite informar al Tribunal que desde el año 2.004 mi representada suscribió como arrendataria, sucesivos contratos con la propietaria y arrendadora, INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., los cuales tuvieron por objeto el arrendamiento de inmueble antes identificado, (…), en fecha 27 de Junio del 2012, mi representada MEGAFARMA, C.A., interpuso formal ACCION MERO DECLARATIVA en contra de INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., admitida en fecha 02 de julio del 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y cursante bajo el expediente Nº 11.356 de la nomenclatura llevada por aquel Tribunal. El objeto de dicha acción era determinar la certeza judicial de la INEXISTENCIA DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA desde el mes de OCTUBRE DE 2011 sobre el contrato antes referido y autenticado el 06 de octubre del 2.009, por contravenir la restricciones legales para la misma; y por ende, la EXISTENCIA DE UNA NOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble ocupado por mi representada; siendo que mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre del año 2012, dicha acción fue decidida CON LUGAR. (…). En resumen de todo lo expuesto, tenemos que mi representada, MEGAFARMA, C.A., en apego y cumplimiento del sistema de derecho y de justicia que impera en la nación, acudió a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de solicitar que se declarara la pertinente y oportuna certeza sobre la relación jurídica que la vincula con INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en cuyo mérito y mediante SENTENCIA se estableció lo antes dicho, en el sentido de declarar que HUBO NOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia, que el periodo autodenominado por la arrendadora como “Prorroga Legal” no era tal, y debe asimilarse al último contrato suscrito entre las partes; estableciendo a favor de MEGAFARMA, C.A. como consecuencia de las características del fallo, a GOZAR DURANTE DICHO PERIÓDO DE LOS BENEFICIOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ORIGINAL. (…). Por lo antes expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por la demandante en su libelo; por cuanto, a pesar de ser parcialmente cierta la existencia de la invocada relación arrendaticia, es completamente falso que la misma haya finalizado en la forma expresada en el libelo, o que se hubiere iniciado y/o finalizado algún período que pueda considerarse de prorroga legal arrendaticia, como fue decidido por la antes mencionada sentencia; la cual fue dictada con ocasión de la acción mero declarativa a que hemos hecho mención, y en definitiva, se demuestra que el contrato de arrendamiento se mantiene vigente entre las partes, sin que la arrendadora pueda válidamente en derecho demandar a mi representada, para tratar de obtener el despojo y devolución o entrega material del inmueble arrendado, anticipadamente a la fecha de su eventual finalización, ni mucho menos, el pago de indemnización alguna de daños y perjuicios contractuales por tal motivo; adicionalmente, también se demuestra que la demandante carece de legitimidad e interés jurídico actual para intentar la acción propugnada; por todo lo cual debe ser declarada SIN LUGAR su demanda. Y pido que así se decida. A todo evento, para el supuesto negado que fuese desechada la defensa anterior en este acto de forma subsidiaria le opongo igualmente los mismos argumentos que fueron expuestos en la citada acción mero declarativa, en el sentido de que, cuando la arrendadora aplica a lo que unilateralmente califica como prórroga legal, una serie de términos y condiciones muy diferentes al contrato original, obviamente ocurre una NOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por ende, ello se traduce en la INEXISTENCIA DE LA SEDICENTE PRORROGA LEGAL, por violación de la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…). Por todo lo antes expuesto, pido que sea declarada “SIN LUGAR” la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las COSTAS que expresamente reclamo sean impuestas. (…)” (Folios 105 al 120 de la primera pieza del presente expediente).-

De autos consta que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130), (accionada), y del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133), (accionante), todos de la primera pieza del presente expediente. Seguidamente, el Tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal del presente expediente y del cual se desprende:

“(…)-II- Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. Ahora bien, trabada la litis, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se constata que en la presente acción se pretende la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado, plenamente descrito ut supra, alegando los Apoderados Judiciales de la accionante que vencido el término de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre del bajo el N° 38, Tomo 194, y conforme a la Cláusula Cuarta del referido contrato, se procedió dentro del lapso fijado a notificar a la arrendataria sobre la No Renovación del contrato, y una vez otorgada la correspondiente prórroga legal arrendaticia, y vencida la misma, la arrendataria, Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., no ha entregado el descrito inmueble. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, entre los fundamentos de su defensa arguyó la inexistencia de la prorroga legal, en razón de existir una novación del contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendadora aplica unilateralmente una serie de términos y condiciones diferentes al contrato original, violando con ello la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente alega y hace valer la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del año 2.012, en la Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, que declaró lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda por Derecho de novación de contrato de arrendamiento y como consecuencia se asimila al último contrato suscrito entre las partes. TERCERO: Se establece a favor de la demandante como consecuencia de las características del fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original…” En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata mediante el instrumento público formado por el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre del bajo el N° 38, Tomo 194, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) área comercial, dentro del Área Reservada AR-04, destinada al comercio, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (649,63 mtrs2), en el CENTRO COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, situado en el Km 03, de la Carretera Sur Maturín, vía que conduce Maturín Temblador, a la altura del Rincón Monagas, sitio denominado Cancínerio, Jurisdicción del Municipio San S.d.D.M.d.E.M., la clara existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligadas entre sí. Vista la efectiva relación arrendaticia que existe entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., y una vez estudiados cada uno de los argumentos que en esta acción se ventilan, precisó este Juzgador el análisis minucioso tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del año 2.012, en la Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., que declaró Con Lugar la misma dando derecho a la Novación del Contrato de Arrendamiento sobre el descrito inmueble, estableciendo a favor de la arrendataria a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original como consecuencia del aludido fallo; como del recurso de invalidación de la referida sentencia ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., el cual no ha sido decidido aún; en este sentido, tomando en consideración la decisión recaída en la referida Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y en razón que hasta la correspondiente oportunidad probatoria quien aquí se pronuncia estaba y está en total desconocimiento de las resultas del Recurso de Invalidación de la señalada Sentencia, por cuanto hasta entonces se encontraba en fase de sustanciación, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, y a las copias certificadas consignadas por ésta; concluye este operador de justicia que habiéndose declarado la existencia de la Novación del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble plenamente descrito en autos, y habiéndose igualmente establecido a favor de la arrendataria como consecuencia de dicho fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original, es forzoso declarar que la presente acción no ha de prosperar, en virtud de la inexistencia de la prórroga legal, a tal efecto mal puede la arrendadora exigir a la arrendataria el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. Y así se decide. -III- En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.N.E.C.F., todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. (…)”.-

MOTIVA

Esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, de la manera siguiente:

De las Pruebas aportadas por la parte Demandada, (Folios 129 y 130 de la primera pieza del presente expediente):

  1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del año 2.012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la causa Nº 11.356, contentiva de Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.

  2. Con base en el principio de la comunidad de la prueba, ratificó e invoco el valor y eficacia probatoria de la fotocopia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de octubre del 2.009, anotado bajo el Nº 38, Tomo 194, el cual fuera anexado al libelo de demanda por la actora, marcado con la letra “B”.

  3. Copia certificada de las resultas del recurso de invalidación interpuesto por Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de Octubre del año 2.012, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que fue declarada su caducidad mediante decisión de fecha 25 de junio del año 2014, dictada por el referido juzgado.

    De las Pruebas aportadas por la parte Demandante, (Folios 132 y 133 de la primera pieza del presente expediente):

  4. - Promovió documento fundamental de la acción, constituido por el contrato de arrendamiento celebrado sobre un (1) área comercial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de octubre del 2.009.

  5. - Notificaciones efectuadas, la primera de ellas mediante traslado y constitución en el domicilio del arrendatario, de la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Junio del 2.011 y Telegramas con acuse de recibo en fechas 31 de mayo y 10 de Junio del año 2.011.

  6. - Copias certificadas del Recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual para el momento de su promoción se encontraba en etapa de sustanciación.

    Una vez señaladas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas, así como también los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, se tienen como hechos aceptados y como hechos ciertos los siguientes:

    • Que efectivamente entre las partes se celebró contrato sobre un (1) área comercial, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de octubre del 2.009, anotado bajo el Nº 38, Tomo 194, el cual fuera anexado al libelo de demanda por la actora, marcado con la letra “B”, y siendo el caso que dicha instrumental no fue impugnado ni desvirtuado, por el contrario fue promovido por ambas partes el mismo se tiene como fidedigno solo respecto del contenido del mismo. Y así se estable.-

    • Ahora bien en cuanto a las pruebas tales como: notificaciones y telegrama con acuse de recibo que fueron promovidas por la parte actora con el objeto de demostrar el desahucio contractual y necesario para el disfrute de la prorroga legal por parte de la empresa arrendataria, tal hecho quedo desvirtuado por la parte accionada la cual aportó la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del año 2.012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa Nº 11.356, contentiva de Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, en la cual se declaró con lugar la demanda por derecho de novación de contrato de arrendamiento y como consecuencia se asimiló el último contrato suscrito entre las partes, encontrándose dicha decisión definitivamente firme, tomando en cuenta que también quedó demostrado que el recurso de invalidación interpuesto por la parte actora fue decidido mediante sentencia de fecha 25 de junio del año 2014, por el juez del Juzgado de Municipio en mención, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción y sin lugar dicho recurso tal y como se infiere de los folios 354 al 366 de la primera pieza del presente expediente, careciendo así las pruebas aportadas por el accionante en tales efectos de valor probatorio. Y así se estable.-

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda versa sobre el cumplimiento del contrato, por no haber efectuado el demandado la entrega material del inmueble por estar supuestamente vencido el contrato, razón por la cual a decir del accionante se encuentra legitimada activamente a solicitar judicialmente el cumplimiento de contrato de arrendamiento bajo estudio, siendo tal hecho desvirtuado en el ítem procesal al quedar demostrado que dicho contrato no se encontraba en prorroga legal, sino en una novación del mismo tal y como se estableció mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre del año 2.012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual de conformidad con lo estipulado en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Y así se decide.-

    En razón de todo lo expuesto y por cuanto las pruebas promovidas en este juicio favorecen a la parte demandada toda vez que la actividad probatoria de la parte actora no fue favorecedora, en el sentido de que no logró traer al proceso la probanza de sus afirmaciones de hecho, este Tribunal considera y así lo decide, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., no debe prosperar, debiéndose declarar tanto la presente demanda como el recurso de apelación propuesto Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida, pero en los términos planteados en el presente fallo. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.P.N., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero del 2.014, en consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A.

SEGUNDO

Queda así, RATIFICADA en los términos planteados en el presente fallo la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de febrero del 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2016.

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/ “---“

Exp. Nº 012252.

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